CE-44001-23-33-000-2019-00173-01_20201216-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2019-00173-01_20201216-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de La Guajira / NULIDAD ELECTORAL – Régimen de inhabilidad aplicable cuando se accede al cargo por derecho personal Según lo señalado por la procuradora séptima delegada ante esta Corporación, en razón a que en la providencia apelada nada se dijo acerca del régimen de inhabilidad aplicable al demandado en virtud del derecho personal que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 y desarrollado por la Ley 1909 de 2018, es necesario que la Sección Quinta se pronuncie al respecto, sobre la base de considerar que el interrogante propuesto no tiene solución en la Constitución Política ni en la ley.
En ese sentido, resaltó que si bien el segundo en votación a quien resultó elegido presidente, vicepresidente de la República, gobernador o alcalde adquiere un derecho personal para ocupar una curul en el Senado de la República, en la Cámara de Representantes, en la Asamblea Departamental o en el Concejo Municipal, según sea el caso, lo cierto es que ese derecho se deriva porque aspiró a un cargo uninominal y no a la respectiva corporación de elección popular a donde llega por ese reconocimiento a las mayorías que lo acompañaron, pero no porque se inscribiera con el ánimo de hacer parte de esta. Por lo anterior, en criterio del Ministerio Público el régimen de inhabilidad aplicable debe ser el del cargo al que aspiró el respectivo candidato, es decir, al de presidente de la
República, vicepresidente, gobernador o alcalde. (…). [P]ara cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, en donde se enlistan de manera taxativa las actuaciones que no pueden desplegarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración política, prohibiciones estas que, al propio tiempo, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular. (…). Ahora bien, en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución, el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (…). [C]on fundamento en el derecho personal que le asiste al candidato que resultó segundo en votación, de ocupar una curul en el Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, es necesario tener precisión en punto del régimen de inhabilidades aplicable para cada uno de los cargos, es decir, si para el que se inscribió o para el que fue designado por derecho propio, debido a que las causales de inhabilidad son diferentes a pesar de la coincidencia en algunas de ellas, como la referida en los numerales 3 de los artículos 30 y 32 de la Ley 617
de 2000, tratándose de las dignidades de gobernador y diputado. (…). [Q]uien aspira a ser elegido a un cargo nominal como presidente de la República, vicepresidente, gobernador o alcalde, tiene pleno conocimiento de que existe una expectativa real de que no resulte electo y de que pueda quedar segundo en la votación, supuesto este del cual surge la prerrogativa o derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución y en los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, de manera que deberán tener en cuenta las prohibiciones previstas en la norma para aspirar a ambos cargos, es decir, el uninominal al que inicialmente se inscribe, y al de la curul de la corporación en la que, eventualmente, puede ser designado. Para la Sala no hay duda de que si bien la voluntad del candidato que aspira a un cargo de elección popular de carácter uninominal es resultar electo para el mismo, y conforme con esa intención realiza su programa de gobierno, campaña política y, por obvias razones, el aval del partido o movimiento político se otorga previa verificación de que el aspirante no esté inmerso en una causal de inhabilidad, lo cierto es que no puede perder de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas vista la posibilidad de que sea designado en una curul en la respectiva
corporación, en virtud del derecho personal que le asistiría eventualmente. (…). [S]e concluye que el régimen de inhabilidad aplicable al caso concreto es el que contempla las prohibiciones para el cargo de diputado, en la medida en que, como se explicó, la circunstancia de que la norma constitucional y legal consagren el derecho personal del candidato segundo en votación a ocupar una curul en la respectiva corporación, se traduce en la exigencia de no incurrir en ninguna prohibición aplicable al cargo en el que eventualmente puede ser designado. Así las cosas, quien se inscriba para un cargo uninominal, al saber que existe el derecho personal consistente en que si queda en segundo lugar en votaciones pasa a ocupar un cargo en la corporación pública correspondiente, implica que no incurra ni en las inhabilidades del cargo al que se inscribe ni en las del que podría ocupar con ocasión del derecho personal establecido en el artículo 112 de la Constitución. (…). En consecuencia, al ocupar el cargo que por derecho personal le corresponde, que en este caso es el de diputado, le son aplicables las inhabilidades de ese cargo. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de La Guajira / NULIDAD ELECTORAL – Las sentencias de unificación aducidas por el demandante no son aplicables pues contienen supuestos fácticos y jurídicos distintos al caso estudiado El Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que se demostró que el señor Delay Magdaniel Hernández renunció al cargo de director del Departamento Administrativo de La Guajira con
12 meses de antelación a la fecha de las elecciones para autoridades regionales, razón por la cual no se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de
2011. Frente a tal argumento, el único reproche del recurso de apelación consiste en la errónea interpretación de la regla fijada en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, pues es claro que el periodo inhabilitante de 12 meses culmina con la fecha de la inscripción de la candidatura y no de la elección. Para efectos de resolver la censura, es importante recordar el verdadero alcance de la postura fijada en la providencia del Consejo de Estado, a la que se refiere el actor, al igual que el de la sentencia SU-625 de 2015. (…). [L]a sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, (…) unificó criterios respecto de “(i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 (sic) y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. En ese caso se demandó la nulidad de la elección de la gobernadora de La Guajira por haber quebrantado el numeral 7 del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, referente a las incompatibilidades que se convierten en inhabilidades. (…).
[A]dvierte la Sala que la regla fijada en la providencia para la determinación de los
límites temporales de la incompatibilidad, que se convirtió en inhabilidad, no son extensibles al presente asunto, si se tiene en cuenta que uno de los puntos de decisión fue el referente a la prohibición de alcaldes y gobernadores que se encontraban en ejercicio de su cargos y hasta 12 meses después de su renuncia aceptada, para aspirar a otros cargos de elección popular, aspecto este que no es el que se debate en esta sentencia, pues, la controversia se centra en la presunta inhabilidad en la que incurrió el demandado para inscribirse como candidato a la Gobernación de La Guajira por no haber renunciado al cargo de director del Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira con 12 meses de antelación a la fecha de las inscripciones para las elecciones de autoridades locales, de manera que los supuestos fácticos y jurídicos de ese asunto no guardan relación con el que ahora se analiza. Finalmente, no hay discusión en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas cuanto a que según la consagración expresa de los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3, la inhabilidad se configura respecto de quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, por manera que la precisión de la norma no admite interpretaciones
en torno a si el extremo temporal final de la inhabilidad lo configura la fecha de la elección o de la inscripción, como en forma equivocada lo propuso el apelante. (…). Igual argumentación se emplea respecto de la sentencia SU-625 de 2015 (…). Los hechos que sustentaron la acción de tutela que dio origen a la sentencia SU-625 de 2015, giraron en torno a la pérdida de investidura de diputada de la señora Marina Lozano Ropero, por haber desconocido el régimen de incompatibilidades de los gobernadores previsto en los artículos 31 numeral 7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que prescribe la prohibición a quien ejerce tal dignidad de inscribirse a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido y hasta 12 meses después del vencimiento del mismo, razón por la cual los efectos de la providencia no son extensibles a la presente controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso en el que se analizó el régimen de inhabilidad aplicable dado que la candidata aspiraba a la vicepresidencia de la República pero pasó a ocupar curul en la Cámara de Representantes al haber sacado la segunda votación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de abril de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Actor: OLIMPO GABRIEL NÚÑEZ DE ARMAS
Demandado: DELAY MANUEL MAGDANIEL HERNÁNDEZ - DIPUTADO DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, PERIODO 2020-2023
Referencia: ELECTORAL - Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante
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Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dirigidas a solicitar la declaración de nulidad del acto de elección del señor Delay Manuel Magdaniel Hernández, como diputado del Departamento de La Guajira, para el periodo constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor Olimpo Gabriel Núñez De Armas presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que es NULO el acto administrativo contenido en el acta parcial del escrutinio general asamblea del departamento de La Guajira E-26 ASA de fecha 11 de noviembre de 2019, por medio del cuales (sic) la Comisión Escrutadora Departamental, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 declaró la elección del señor DELAY MANUEL MAGDANIEL HERNÁNDEZ, como diputado del departamento de la guajira (sic), como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial (sic) cuyas copias bajadas de la página web de la registraduria nacional del estado civil adjunto (sic)”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda narró, en síntesis, lo siguiente: Expuso que el señor Delay Magdaniel Hernández fue empleado de la administración departamental de La Guajira desde el 18 de noviembre de 2016 hasta el 24 de octubre de 2018.
Indicó que en lapso anterior fue designado como gobernador encargado durante el 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2016; 8 y 9 de diciembre de 2016, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2016; 21 y 22 de diciembre de 2016, y del 2 al 8 de enero de 2018. Señaló que el 22 de diciembre de 2017 fue nombrado como director del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de La Guajira, hasta el 24 de octubre de 2018, fecha en la que fue aceptada la renuncia al cargo.
Acotó que el 27 de julio de 2019, el señor Magdaniel Hernández se inscribió como candidato a la Gobernación de La Guajira para el periodo constitucional 20202023. Sostuvo que fue elegido como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, como consta en el acta E-26 ASA del 11 de noviembre de 2019, al haber ocupado el segundo lugar en las votaciones para el cargo de gobernador. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que el acto de elección objeto de la demanda debe ser declarado nulo por cuanto transgredió lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en la parte final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, consideró que se desconoció lo señalado en las sentencia SU625 de 2015 y en la providencia del 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03-28000-2015-00051-00, en la que se fijó el criterio relacionado con la interpretación que se debe dar a los extremos temporales de las prohibiciones para inscripción
de candidatos a los cargos de elección popular. A juicio del actor, el señor Magdaniel Hernández aspiró a ser elegido como gobernador de La Guajira para el periodo 2020-2023 cuando es lo cierto que se desempeñó como autoridad administrativa dentro del año inmediatamente anterior, de manera que está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en los numerales terceros de los artículos 30 y 33 de la Ley 617 de 2000. Arguyó que de conformidad con los anteriores postulados, quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la inscripción haya ejercido como empleado público o autoridad administrativa en el respectivo departamento no podrá inscribirse como candidato a gobernador ni a diputado ni ser elegido. Afirmó que en la sentencia SU-625 de 2015, la Corte Constitucional se refirió al punto relacionado con el elemento temporal de la inhabilidad y precisó que el extremo temporal final recae en la fecha de la inscripción y no de la elección, de manera que es claro que el demandado incurrió en la inhabilidad que se predica, en la medida en que se desempeñó como autoridad administrativa en el Departamento de La Guajira 9 meses y 3 días antes de la inscripción como candidato a la gobernación.
4. Actuaciones procesales Mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda, ordenó las notificaciones al funcionario demandado, al movimiento político Adelante Mi Guajira, al Consejo Nacional Electoral y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Contestación de la demanda
5.1. Demandado Por intermedio de apoderado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda en consideración a que el señor Delay Magdaniel no fue elegido como diputado del Departamento de La Guajira, pues, en virtud de lo normado en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas artículo 112 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, fue designado como diputado de la Asamblea Departamental, de modo que la inhabilidad endilgada no le es aplicable.
Mencionó que el derecho personal para aceptar su curul como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira fue otorgado por ministerio de la Constitución y la ley. 5.2. Consejo Nacional Electoral A través de apoderado contestó la demanda para señalar que el actor realizó una indebida interpretación del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 proferida en el marco del proceso electoral con radicación 2015-00051, en la que solo se hace referencia a la incompatibilidad por coincidencia de periodos que existe para alcaldes y gobernadores que en ejercicio del cargo se inscriban a otro cargo de elección popular para el mismo periodo para el cual resultaron electos. Arguyó que la incompatibilidad encuentra sustento en que el aspirante que es elegido adquiere un compromiso con sus votantes por la figura del voto
programático, circunstancia que no se puede hacer extensible a otros cargos de libre nombramiento y remoción dentro de las administraciones municipales y departamentales ni a otros cargos de elección popular como concejales y diputados. Resaltó que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos1, ha indicado que la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 es aplicable para los alcaldes y gobernadores, razón por la cual los efectos de la providencia no son extensibles a quienes se hubieran desempeñado como funcionarios o empleados dentro de la administración departamental o municipal. Precisó que el demandado, en su condición de director de un departamento administrativo, con independencia de las funciones asignadas, conllevó el ejercicio de autoridad política y administrativa en el Departamento de La Guajira. Adujo que no se configura la causal de inhabilidad prevista en los artículos 30 y 33 numerales 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto no se cumple con el requisito de la temporalidad que requiere la norma inhabilitante, si se tiene en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso se constata que el desempeño en el cargo como director de Departamento Administrativo culminó el 17 de octubre de 2018, con renuncia aceptada el 24 de ese mismo mes y año, y las elecciones para autoridades locales fue el 27 de octubre de 2019, de lo que se concluye que el ejercicio como autoridad administrativa y política aconteció por fuera del periodo inhabilitante establecido en las citadas disposiciones. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 30 de junio de 2019; radicación 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-03-28-000-2018-00601-00 (acumulado).
(acumulado). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas 5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Comisión Escrutadora General de La Guajira es un ente que no está adscrito ni vinculado a la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Refirió que con fundamento en lo señalado en el artículo 157 del Código Electoral, la Delegación Departamental de La Guajira mediante oficio del 12 de septiembre de 2019 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Superior de La Guajira la conformación de las Comisiones Escrutadoras zonales y municipales, solicitud que fue resuelta mediante Acuerdo 003 del 17 de octubre de 2019, por el que se conformó la respectiva comisión escrutadora. Afirmó que mediante las Resoluciones 4782 del 17 de septiembre y 6720 del 25 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral con sustento en el artículo 175 del Código Electoral conformó la lista de delegados para atender los escrutinios generales. Recalcó que las comisiones escrutadoras y los delegados son instituciones circunstanciales y transitorias creadas por la Rama Judicial y por el Consejo Nacional Electoral y no por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señaló que la vinculación de la entidad en este asunto solo podría ser de utilidad
para certificar quién seguiría en votos en el orden descendente de la lista del partido político al cual pertenece el demandante y el demandado, en el evento de la declaración de nulidad del acto de elección acusado.
6. Audiencia inicial El 17 de febrero del año en curso fue llevada a cabo la audiencia inicial, en la cual la magistrada conductora del proceso encontró que no había aspectos por sanear y declaró probada2 la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “[…] La fijación del litigio se contrae a i) verificar el control de legalidad del acta parcial del escrutinio general asamblea del departamento de La Guajira E-26 ASA de fecha 11 de noviembre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Delay Manuel Magdaniel Hernández como diputado del Departamento de La Guajira, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; ii) determinar si el señor Delay Magdaniel Hernández se encuentra inmerso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por haberse desempeñado como autoridad administrativa en el departamento de La Guajira con anterioridad a la inscripción a la candidatura de la Gobernación de La Guajira y iii) si se deben declarar las excepciones de 2 La decisión fue adoptada de manera conjunta con las demás magistradas integrantes de la Sala de Decisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas improcedencia de la demanda por ser el demandado diputado con carácter de demandado y no de elegido, improcedencia del medio de control por cuanto las excepciones son taxativas e inexistencia de la inhabilidad planteada por el demandado […]”.
Adicionalmente, resolvió sobre las pruebas, dispuso tener como tales aquellas aportadas con la demanda y la contestación y decidió acerca de las que fueron solicitadas por las mismas partes; finalmente, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. El 27 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se le dio el valor legal que les corresponde a los documentos aportados por las partes. Así mismo, resolvió sobre la solicitud de acumulación procesal presentada por el demandado, en atención a la existencia de otra demanda electoral con igualdad de partes pero con fundamento en causales objetivas de nulidad frente al acto de elección. Al respecto, advirtió de la improcedencia de la petición, por cuanto de la revisión del contenido de ese otro proceso, se constató que la causal invocada es de carácter objetivo, y en los términos de los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente la acumulación de procesos bajo causales objetivas y subjetivas respecto del mismo acto de elección. Luego, fijó fecha para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Mediante auto del 26 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3 y 9 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
7. Sentencia de primera instancia En primer lugar, hizo referencia al contenido del artículo 112 de la Constitución Política modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el sentido de consagrar que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación.
En segundo lugar, desarrolló el marco normativo de esa disposición constitucional, para lo cual citó la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, en cuyo artículo 25 se estableció el derecho personal de los candidatos que sigan en votos a quienes resulten elegidos a los cargos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas gobernador, alcalde municipal y distrital, a ocupar una curul en las asambleas departamentales y en los concejos municipales o distritales, respectivamente, durante el periodo de estas corporaciones.
También explicó acerca de lo establecido en la Resolución 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se desarrolló el procedimiento y las reglas que se deben seguir para hacer efectivo el ejercicio del derecho de quienes hayan quedado en segundo lugar en las elecciones de los cargos ya mencionados. artículo 299 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en la parte final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Expuso que no se cumplieron los parámetros exigidos por la normativa y por la jurisprudencia vigente para que se configurara la causal de inhabilidad, sobre la base de considerar que si bien el demandado ejerció como director del Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira, como autoridad política y administrativa, lo cierto es que la aceptación de la renuncia aconteció por fuera del periodo inhabilitante dispuesto en el precepto en referencia. Por otro lado, recordó que el señor Delay Magdaniel Hernández llegó a la Asamblea Departamental de La Guajira en virtud del llamamiento a ocupar la curul como mecanismo de pluralismo y democracia establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política respecto de las garantías reconocidas a la oposición política, en concordancia con lo consagrado
en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Aclaró que el derecho personal del demandado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental por haber sido el segundo en votación a quien resultó elegido como gobernador del Departamento de La Guajira, surge como una prerrogativa del voto indirecto, lo que pone de presente que es distinto del derecho a elegir y ser elegido que se materializa dentro del sistema de designación ordinario en el que se accede a los cargos de elección popular a través del voto directo que obtienen los candidatos que aspiraron a las respectivas corporaciones públicas.
8. El recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Sostuvo que la sentencia proferida por el a quo se centró en una equivocada valoración de la designación del demandado como diputado del departamento de La Guajira, por lo que se vulneró el principio de confianza legítima en la administración de justicia y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puesto que se apartó de los referentes jurisprudenciales fijados en las sentencias de unificación proferidas dentro de los expedientes 2015-00051-00 del 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado y SU-626 de 2015 de la Corte
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Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
Constitucional, respecto del elemento temporal de la inhabilidad, providencias en las que se indicó que el extremo temporal final lo materializa la fecha de inscripción y no de la elección. Reiteró que el señor Delay Manuel Magdaniel Hernández, a pesar de encontrase inmerso en la causal de inhabilidad por no haber renunciado a un cargo público, aspiró a ser elegido gobernador de La Guajira para el periodo 2020-2023, por lo que se inscribió y participó por la Coalición Adelante Mi Guajira, de modo que con tal actuación se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia el estudio se centró en un reproche distinto al de la demanda, es decir, como si las pretensiones se hubieran dirigido a cuestionar la condición de diputado cuando es lo cierto que se encaminaron a reprochar la candidatura a la gobernación del departamento. Explicó que el Tribunal realizó un despliegue jurídico del porqué el diputado no puede ser objeto de la causal de inhabilidad planteada al candidato a la gobernación. Recalcó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-625 de 2015, respecto del elemento temporal de la inhabilidad, precisó que el extremo temporal final lo materializa la fecha de inscripción y no de la elección, p
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