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CE-44001-23-33-000-2020-00022-01_20201126-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-33-000-2020-00022-01_20201126-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Personero Municipal de

Manaure La Guajira / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. [L]a Ley 1437 de 2011 establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas [artículos 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se

funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación dl principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. (…). Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta. NULIDAD ELECTORAL – El traslado de la medida cautelar sí es compatible con el proceso de nulidad electoral. Auto de Unificación de Jurisprudencia / MEDIDAS CAUTELARES – La tesis de unificación expuesta aplica a futuro En la providencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de La

Guajira reconoce que no se corrió traslado de la medida cautelar, pues estima que la resolución de plano se acompasa con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Para tal efecto, puso de presente que al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado no existe una posición unificada, en tanto hay pronunciamientos que defienden la exigencia del traslado de la petición cautelar, como otros, a su juicio más pertinentes, que indican que no es necesario agotar tal trámite. Sobre la diferencia de criterios a que hace alusión el Tribunal, debe reconocerse como lo ha hecho esta Sección en anteriores oportunidades, que es cierta. En tal sentido, pueden apreciarse providencias que han defendido la tesis según la cual, no es necesario ponerle de presente al demandado la petición cautelar antes de su resolución, en atención a dicho requisito no está previsto por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral y que tal silencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón se encuentra justificado en la naturaleza expedita de aquél. (…). Asimismo, otro sector de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha propendido por indicar que el traslado de la petición cautelar no es incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, en tanto aquél materializa la garantía del derecho a

la defensa, cuyo margen de acción no se limita a la posibilidad de interponer recursos contra la decisión correspondiente, sino antes de que se dicte, razón por la cual, por mandato del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, en materia de medidas cautelares resultan aplicables las disposiciones del proceso ordinario, según las cuales, el demandado ex ante tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción (art. 233), salvo que se esté ante una situación de urgencia que justifique proferir una decisión de plano en los términos del artículo 234 del mismo estatuto. (…). La situación expuesta, lleva a la Sala en esta oportunidad, a unificar su posición, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, por las razones que a continuación se enuncian. (I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral. (II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad

electoral. (III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones. (IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa. (V) El traslado de la medida cautelar contenido en las normas del proceso ordinario, también contempló en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la alternativa de prescindir del mismo en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral. (VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre

en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso. (VII) La práctica reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revela que se ha optado como regla general, garantizar el derecho de contradicción del demandado antes de que se decida sobre la solicitud de medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral, aplicando en lo pertinente (el término de 5 días de traslado) el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la posibilidad de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento de que trata el artículo 234 de la misma ley. (…). Esto quiere decir, que por regla general al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano. Comoquiera que el anterior trámite fue establecido por el legislador, (…) su pretermisión de manera injustificada tiene como consecuencia el desconocimiento del derecho al debido proceso. (…). En principio, las consideraciones que anteceden llevarían a la

conclusión que con la providencia impugnada se incurrió en una irregularidad, porque el A quo no corrió traslado de la medida cautelar y no se advierte que haya dado cuenta de una situación de urgencia para prescindir de la referida garantía, empero, no puede perderse de vista que sólo hasta este momento la Sección de manera clara y expresa está precisando el alcance de su jurisprudencia, por lo que no sería razonable exigir la aplicación de la tesis unificada a una decisión dictada con anterioridad. (…). En ese entendido, el hecho de que no se le haya corrido traslado de la medida cautelar al señor Alibis Pinedo Alarcón, no constituye una circunstancia que dé lugar revocar la decisión que decretó la suspensión provisional de su elección como personero de Manaure, sin perjuicio de la aplicación a futuro de la tesis que se anuncia esta oportunidad. ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden apoyar el proceso de elección del personero / SELECCIÓN DE PERSONAL – Revisión del objeto social de las entidades que apoyan el proceso de elección del personero [L]a controversia principal giró en torno a establecer si la Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL) y CREAMOS TALENTOS, pueden catalogarse como universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, a efectos de intervenir en el concurso de méritos que finalizó con la expedición del acto de elección del personero de Manaure, y en caso negativo, si dicha circunstancia tiene la

incidencia necesaria para suspender provisionalmente los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende. Esto teniendo como contexto, que a partir del artículo 35 de la Ley 1151 de 2012, la elección de personeros a cargo de los concejos municipales, debe realizarse previo concurso de méritos, y que la Corte Constitucional al verificar la validez de la anterior norma, mediante la sentencia C105 de 2013 , además de declarar inexequible el apartado que establecía que el concurso debía adelantarse por la Procuraduría General de la Nación, por corresponder a un asunto de la competencia de los concejos, precisó (…) que éstos podrían adelantarlos directamente o a través de un tercero contratado para el efecto. (…). Sobre dicha controversia, especial atención merece el fallo del 8 de junio de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se estableció como parámetro para identificar a una entidad especializada en procesos de selección personal, la revisión del objeto social, a fin de verificar si dentro del mismo está la realización, apoyo o gestión a los mentados procesos. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Personero Municipal de Manaure La Guajira / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En el proceso de selección del personero intervino un establecimiento de comercio que carece de vocación y competencia para ello / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma decisión [E]l A quo encontró mérito para suspender provisionalmente la elección acusada, en tanto de la revisión del objeto social, descrito en los certificados de existencia y

representación de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, que no son universidades ni instituciones de educación superior y que fueron contratados por el concejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón municipal de Manaure para adelantar el respectivo concurso de méritos, no se evidencia la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, por lo que tampoco pueden considerarse entidades especializadas en el sector, razón por la cual prima facie, no ostentan alguna de las condiciones de que trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, lo que a su vez impide considerar, que la designación fue producto de un trámite con todas las garantías en aras de materializar el principio del mérito. Frente al anterior razonamiento, el demandado en su recurso expuso varios argumentos. (…). (A) La existencia de conceptos de entidades administrativas, que avalan la suscripción de convenios para la realización de concursos de méritos. (…). Al revisar los conceptos que a juicio de la parte demandada respaldan la anterior afirmación, se estima que no contienen elementos de juicio que estén en oposición a la tesis que desarrolló el A quo, sobre la falta de idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS para adelantar concursos de méritos que tengan como fin la elección de personeros, en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia de la

Sección Quinta del Consejo de Estado. (…). [L]a competencia que tienen los concejos municipales en la materia, en modo alguno es ajena a un ejercicio dentro del marco legal y jurisprudencial, lo que significa que si optan por la alternativa de contar con el apoyo de una entidad especializada en procesos de selección, deben verificar que la misma reúna los requisitos para catalogarse como tal. (…). En suma, la parte apelante no expone con claridad ni se evidencia, de qué manera la providencia controvertida es contraria a los conceptos que se traen a colación, es más, no se observa con claridad cuál es la relación directa de los mismos con el caso de autos. Inclusive, aún bajo la hipótesis de que fueran contrarios a la tesis del Tribunal Administrativo de La Guajira, no puede perderse de vista que son no vinculantes para éste, pues se trata del criterio de entidades administrativas que no son superiores funcionales de la autoridad judicial, que por contrario, tuvo en cuenta el precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (B) En el presente caso, el elegido acreditó el requisito esencial para la elección del personero, ser abogado titulado. Sobre este motivo de inconformidad basta señalar, que la condición de abogado del demandado no fue objeto de revisión por el juez de primera instancia, y por ende, tampoco consistió un asunto sobre el que versara la procedencia de la medida cautelar, en tanto el análisis giró en torno a la falta de idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS para intervenir en el concurso de méritos, presunta irregularidad que no puede subsanarse por el

hecho de que el señor Alibis Pinedo sea profesional del derecho, de allí que la presentación de este argumento resulta impertinente respecto a la razón que se invocó para dictar el auto que decretó la suspensión provisional. (C) Los concejos municipales son los responsables de los concursos de méritos, por lo que es un equívoco señalar en el caso de autos, que una entidad no idónea estuvo a cargo del proceso de elección. (…). En primer lugar, debe destacarse que el anterior motivo de inconformidad no está dirigido contra la providencia que decretó la suspensión provisional, sino frente a una supuesta afirmación que hizo la parte demandante en su libelo genitor, cuya validez en estricto sentido, no corresponde analizar en sede de apelación contra el auto que accedió a la medida cautelar. En segundo lugar, vale la pena aclarar, que de la lectura de la providencia controvertida, que es el pronunciamiento objeto de revisión en esta oportunidad, no se advierte alguna afirmación tendiente a desconocer la competencia que tienen los concejos municipales de adelantar directamente los concursos de méritos para la elección de personeros, o la responsabilidad que les asiste a los mismos cuando para llevar a cabo aquél contratan a un tercero, como ocurrió en el caso de autos, por el contrario, el Tribunal Administrativo de La Guajira partiendo de la responsabilidad que le asiste al Concejo de Manaure, reprochó que hubiere contratado a entidades que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, supuestamente no son especializadas en selección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4

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Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón de personal. (…). Por lo tanto, tampoco se considera que las afirmaciones realizadas en el auto del 12 de marzo de 2020, sean contrarias a las normas antes señaladas, a partir de la exposición que hizo la parte demandada. (D) FEDECAL y CREAMOS TALENTOS tienen experiencia suficiente en materia de concursos de méritos. (…). En este punto se reitera, conforme a los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, (…) que para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (…).

Así las cosas, (…) lo relevante es la revisión que se haga del objeto de social de las anteriores entidades, a fin de precisar si tienen o no la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado, como lo propone el recurrente. (E) El Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en la experiencia, ha considerado que entidades como FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, son especializadas en procesos de selección. (…). [T]ampoco es de recibo el pronunciamiento del (…) Tribunal Administrativo de Boyacá, que (…) estimó que eran entidades especializadas bajo la óptica del artículo 2.2.27.1 del

Decreto 1083 de 2015, pues dicho criterio interpretativo, que no hace énfasis en la importancia del análisis del objeto social, no corresponde al del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue el que acogió el A quo en el proceso de la referencia. (…). (F) FEDECAL y CREAMOS TALENTOS sí tienen capacidad para adelantar procesos de selección de personal. (…). En suma, una lectura conjunta del certificado de existencia y representación y de los estatutos de FEDECAL, permiten predicar en esta instancia preliminar, que esta persona jurídica sí contempló dentro de su objeto social la realización de procesos de selección de personal, y por consiguiente, que prima facie sí es una entidad especializada en dicho campo de acción de conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, contrario a lo señalado por el A quo en la providencia controvertida. Sin embargo, la anterior conclusión no es suficiente para revocar la providencia que decretó la suspensión provisional del acto de elección, comoquiera que de la revisión del convenio de asociación N° 001 del 30 de octubre de 2019, se evidencia que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS asumieron de manera conjunta, todas y cada una de las obligaciones relacionadas con el acompañamiento, asesoría y apoyó al concejo Manaure en la realización del concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial, por consiguiente, fueron ambos los que intervinieron a solicitud de la duma municipal en el trámite correspondiente, y por ende, de los 2 debe estar acreditada su

condición de personas especializadas en selección de personal. Esto implica que también verificarse si CREAMOS TALENTOS es una de las entidades de que trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Sobre el particular, al revisar el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 14 de junio de 2019, lo primero que llama la atención, como lo subrayó el Tribunal Administrativo de La Guajira, es que CREAMOS TALENTOS no es una persona jurídica, sino un establecimiento de comercio. (…). A luz de la (…) definición legal de establecimiento de comercio [artículo 515 del Código de Comercio], salta a la vista que CREAMOS TALENTOS no es una universidad, una institución de educación superior pública o privada, ni una entidad especializada en procesos de selección de personal, sino simplemente, un conjunto de bienes que fue organizado por su empresario, en este caso, la señora Ángela María Dueñas Gutiérrez, para el desarrollo de las actividades comerciales arriba señaladas, de las cuales por cierto, prima facie tampoco se advierte con claridad la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal. Y es que al revisar el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, no se avizora que los concejos municipales puedan recurrir a establecimientos de comercio para el desarrollo de los concursos de méritos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón conclusión que tampoco se desprende de la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, que abrió la posibilidad de que dichas corporaciones de elección popular contaran con el apoyo de terceros para desarrollar los procesos de elección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de suspensión provisional y que debe presentarse dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-0004700. Sobre la diferencia de criterios en cuanto a la exigencia o no del traslado de la petición cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2018-0039401; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2018, M.P.

Rocío Araújo Oñate, Rad 73001-23-33-000-2018-00204-01. En cuanto a pronunciamientos que consideran que no es necesario ponerle de presente al

demandado la petición cautelar antes de su resolución, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad, 11001-03-28-000-2014-00039-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000-2015-00492-01. Sobre otros pronunciamientos que consideran que el traslado de la petición cautelar no es incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), Rad. 11001-0328-000-2017-00007-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00011-00. Sobre el contenido del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-163 del 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. En cuanto a que no es razonable exigir la aplicación de la tesis unificada a una decisión dictada con anterioridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de abril de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11101-03-28-000-201800074-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre de

2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01102-01. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 35 de la ley 1151 de 2012 y que el concurso para elección de personero podría adelantarse directamente o a través de un tercero contratado para el efecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al parámetro a tener en cuenta para identificar si una entidad especializada en procesos de selección personal puede adelantar el concurso de mérito para la elección del personero, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 76001-23-33-000-201600233-01. Sobre otras providencias relacionadas con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 73001-23-33-000-2020-00081-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 73001-23-33-000-2020-00327-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 277 / LEY 1151 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.27.1 / DECRETO 1083 DE 2015 - 2.2.27.6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 515 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación

Demandado: Alibis Pinedo Alarcón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: ALIBIS PINEDO ALARCÓN - PERSONERO DE MANAURE (LA

GUAJIRA), PERIODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Medida cautelar – suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado – Apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto de 12 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda electoral formulada contra el acto elección del señor Alibis Pinedo Alarcón, como personero de Manaure (La Guajira)

para el periodo 2020-2024 y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declarativo de la designación cuestionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Edwin José López Fuentes, Víctor Sierra Deluque y Germán Gutiérrez Frías, en su condición de procuradores 91 judicial I, 202 judicial I y 154 judicial II para asuntos administrativos, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin de que se anule el acto de elección del ciudadano Alibis Pinedo Alarcón, como personero de Manaure (La Guajira) para el período

2020-2024.

2. En sustento de la anterior pretensión argumentaron que la referida designación incurrió en infracción de las normas superiores y expedición irregular por las

siguientes razones: (I) Violación del principio de transparencia. En la medida que la Resolución N° 04 del 8 de noviembre de 2019, que convocó y reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero de Manaure, en su artículo 70 estableció que debía publicarse por preferencia, en la cartelera del Concejo Municipal, o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-33-000-2020-00022-01

Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Alibis Pinedo Alarcón en su defecto, en la página web www.manuere-laguajira.gov.co (sic), con lo

cual no se logró el nivel de publicidad y participación que para dicha elección que busca garantizar el artículo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, al indicar que la publicidad de la convocatoria “deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial”. (II) El concurso de méritos no se adelantó por una entidad idónea. Resaltaron que la duma municipal para llevar a cabo éste, celebró el Convenio 001 del 30 de octubre de 2019 con la Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL) y el establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS, que a juicio de la Procuraduría General de la Nación no cumplen con las condiciones mínimas establecidas en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. Esto en razón a que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS no pueden catalogarse a la luz de las anteriores normas, como universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, ni cuentan con la infraestructura logística y administrativa

que se requ

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