🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-40-000-2015-00075-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-40-000-2015-00075-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca sanción / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL - A persona natural encargada del cumplimiento de la orden / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo […]” de los derechos colectivos, pues es respecto de esta que se debe analizar la conducta respectiva y frente al cual tendría efecto persuasivo la imposición de la sanción. (…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de la Guajira omitió individualizar con nombre y apellido al funcionario que ejerce el cargo de Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, circunstancia esta que tuvo ocurrencia desde el auto de apertura del incidente de desacato. Dicha actuación finalmente se tradujo en la imposición de una sanción pecuniaria al cargo abstracto de Alcalde del referido Municipio, lo cual contraría el principio según el cual la sanción por desacato tiene un carácter personal y no institucional.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el grado jurisdiccional de consulta en acción popular, consultar la providencia de 23 de abril del 2009, exp. 25000 23 15 000 2008 01087, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, consultar el auto del 8 de octubre de 2015, exp.

68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00075-01(AP)A

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 12

JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE LA GUAJIRA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, Y

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Asunto: INCIDENTE DE DESACATOGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – REVOCA SANCIÓN – SE ORDENA ABRIR UN NUEVO INCIDENTE DE DESACATO – FORMAS PROPIAS DEL TRÁMITE SANCIONATORIO POR DESACATO A ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA PROFERIDA EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN POPULAR – DEBER DE INDIVIDUALIZAR A LA PERSONA NATURAL ENCARGADA DEL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la

cual se declaró al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar en desacato, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la orden impartida en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; iii) la providencia consultada y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de la Guajira interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de la Guajira con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; los cuales estimaba vulnerados por el Municipio de San Juan del Cesar, del Departamento de la Guajira. 1.2. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 17 de noviembre de 2016, en el sentido de amparar los derechos e intereses colectivos “[…] al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, la conservación de las especies vegetales y restauración del medio ambiente […]”.

En su parte resolutiva, el Tribunal dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] FALLA: PRIMERO: PROTEGER los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración, la conservación de las especies vegetales y restauración del medio ambiente.

SEGUNDO: ORDENAR a CORPOGUAJIRA controlar a través de medidas preventivas y sancionatorias la extracción ilegal de arena, gravilla y otro material del Rio Cesar, corregimiento Los Pondores, municipio de San Juan del Cesar.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira ejercer las funciones de control y vigilancia necesarias para evitar la extracción ilegal de arena, gravilla y otro material del Rio Cesar, corregimiento Los Pondores, municipio de San Juan del Cesar.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación integrado por la parte actora, el Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Comandante de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y el Personero Municipal de San Juan del Cesar – Guajira, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y envíen un informe bimensual al Tribunal Administrativo de la

Guajira.

QUINTO: Comunicar esta decisión a las partes y a los integrantes del comité de verificación.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia por secretaría archivar el expediente […]”. 1.3. El actor presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira un incidente de

desacato1 contra el Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 porque, según señala, los informes del comité de verificación de cumplimiento dan cuenta que “[…] se sigue extrayendo material de arrastre, arena, gravilla y otros […]” del Rio Cesar, en inmediaciones del Corregimiento de Los Pondores. Por lo anterior, el actor solicito que, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, se ordenara al Municipio de San Juan del Cesar dar cumplimiento a la sentencia de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 1.4. El Tribunal, mediante providencia de 8 de agosto de 2017, “admitió” el incidente de desacato y ordenó notificar personalmente al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar y al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira. Asimismo, les concedió un plazo de tres (3) días para que rindieran informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de noviembre de 2016. La providencia dispuso, su parte resolutiva, lo siguiente: “[…] DISPONE PRIMERO: admitir el incidente de desacato.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente del presente auto y del incidente al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar y al Director de CORPOGUAJIRA conforme con lo establecido por el CPACA en los artículos 197 y 199 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso mediante mensaje dirigido al

buzón electrónico para notificaciones judiciales.

TERCERO: Conforme con lo establecido por el artículo 129, párrafo 3° del CPACA, córrase traslado del presente incidente al Alcalde del Municipio de San Ju8an del Cesar y al Director de CORPOGUAJIORA por el término de tres (3) 1 Folio 1 a 3 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas que pretendan hacer valer y acompañaran los documentos que se encuentren en su poder, en caso de no obrar en el expediente […]”.

Vencido el término de traslado, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira rindió informe en el sentido de solicitar que se abstenga de imponer sanción a esa autoridad. 1.5. Informe de las Autoridades Demandadas 1.5.1. La Directora General y Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira rindió informe el 14 de agosto de 20173, en el sentido de solicitar al Tribunal que se abstenga de declarar en desacato al Director de esa Corporación o a cualquiera de los funcionarios o contratistas que prestan servicio a esa entidad. Como sustento de lo anterior, señala que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira viene cumpliendo sus funciones dentro de la limitación de no tener función de policía judicial o a estar facultado para realizar capturas en flagrancia. Señala que, pese a haberlo solicitado, las autoridades de policía del Municipio no han apoyado la labor de la Corporación Autónoma Regional.

Como prueba de lo anterior, allega dos informes y tres oficios que detallan las diligencias de cumplimiento que ha adelantado la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, de cara al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de noviembre de 2016. 1.5.2 El Municipio de San Juan del Cesar guardó silencio.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió el incidente de desacato, mediante providencia de 24 de agosto de 2017, en los siguientes términos (folios 74 a 79):

“[...] FALLA PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira ha incumplido la orden judicial proferida por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto de cinco (5) días.

TERCERO: Notificar personalmente la presente decisión al sancionado, Representante del Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira. 3 Fls. 54 a 73

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia ENVIAR, el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión en efecto devolutivo.

[…]”. El a quo adoptó la decisión luego de analizar el material probatorio y llegar a la conclusión de que, pese a haber ordenado la protección de los derechos colectivos y transcurrido más de nueve (9) meses de haberse proferido la sentencia, solamente la Corporación Autónoma Regional de la Guajira había adelantado actividades tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, cuando es la entidad territorial, con apoyo de la fuerza pública, la principal obligada a ejercer las funciones de control y vigilancia necesarias para evitar la extracción ilegal de arena, gravilla y otros materiales del rio. Finalmente, señaló que no se podía pasar por alto que, pese a haber sido notificado personalmente del inicio del trámite de desacato, el Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar no rindió informe ni justificó las razones de incumplimiento de la sentencia, quedando probado, con ello, el desinterés, la renuencia y negligencia en acatar las órdenes que se impartieron para salvaguardar los derechos colectivos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar - Guajira, la Sala se pronunciará sobre: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iii) el análisis probatorio y del caso concreto.

1. Competencia

Visto el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares y el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar –Departamento de la Guajiramediante providencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

2. El problema jurídico La Sala, para efectos de determinar si se confirma o revoca la sanción, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impuso el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 24 de agosto de 2017, al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si la sanción respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de la persona sancionada.

En caso de verificar que la sanción que impuso el Tribunal respetó el debido proceso de la persona sancionada, la Sala deberá determinar ii) si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y iii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en este caso concreto.

3. La regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

3.3.1. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. La misma norma en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como el ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el juez superior. 3.3.2. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”4 En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden

impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 3.3.3. Una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y, además, adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 4 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado5 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que

garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. 3.3.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial. De lo anterior se desprende que pueden existir dos clases de sujetos pasivos dentro del trámite de un incidente de desacato: • El que desatienda una orden proferida por autoridad competente, y tenga dentro de su competencia la posibilidad de dar cumplimiento; respecto de esta persona el

juez tiene los dos (2) poderes: I) el conminatorio que busca que en el trámite del incidente de desacato, entre el traslado de apertura del incidente y hasta antes de la decisión que ponga fin a este, de cumplimiento a la orden judicial que busca la protección de derechos colectivos, finalidad del incidente de desacato; y II) el sancionatorio que tiene como finalidad la imposición de multa, conmutable en arresto, respecto de la persona que incumpla la orden judicial proferida en el trámite de una acción popular y desatienda la finalidad del incidente. • La persona a quien, en razón a su cargo, le fue impartida orden por el juez de acción popular y no dio cumplimiento a esta mientras ostentaba el cargo que lo habilitaba a garantizar los derechos colectivos amenazados; respecto de esta persona el juez del incidente de desacato tendrá únicamente el poder sancionatorio. Al respecto debe señalarse que al vincularse al incidente de desacato deberá garantizársele el debido proceso, esto es, el derecho de audiencia y defensa para evaluar su conducta. Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, 5 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de

responsabilidad por el simple incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento […]”6. 3.3.5. De la anterior cita jurisprudencial, la Sala resalta que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. Para tal efecto, la Sala advierte que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación7: i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha

cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio. En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Las reglas que se encuentran en la Constitución, la ley y la jurisprudencia citada en esta providencia. podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en

debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. Ahora bien, la Sala, una vez analizado el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares procederá a hacer un análisis del acervo probatorio que obra en el proceso, para luego, en aplicación del silogismo jurídico, concluir con el análisis del caso concreto y resolver los problemas jurídicos. 3.4. Análisis probatorio y del caso concreto Como se indicó supra, la Sala deberá determinar si la sanción por desacato impuesta al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, mediante providencia de 24 de agosto de 2017, consistente en “[…] multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”, se ajustó a las formas propias del trámite sancionatorio y, en especial, si respetó los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de la persona sancionada. 3.4.1. Análisis del caso concreto para determinar si la sanción impuesta respetó las formas propias del trámite sancionatorio E incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto de, entre otros, los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa. En síntesis, esas garantías se resumen así: i) el trámite inicia con el auto de

apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. De lo anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo […]”8 de los derechos colectivos, pues es respecto de esta que se debe analizar la conducta respectiva y frente al cual tendría efecto persuasivo la imposición de la sanción. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000 23 41 000 2015 02098 01, C.P. María Elizabeth García González. Así lo precisó esta Sección en la providencia del 28 de julio de 2016, en la que se indicó que “[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se

debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”9. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de la Guajira omitió individualizar con nombre y apellido al funcionario que ejerce el cargo de Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, circunstancia esta que tuvo ocurrencia desde el auto de apertura del incidente de desacato. Dicha actuación finalmente se tradujo en la imposición de una sanción pecuniaria al cargo abstracto de Alcalde del referido Municipio, lo cual contraría el principio según el cual la sanción por desacato tiene un carácter personal y no institucional. Cabe resaltar que, tal y como lo ha considerado esta Sala, en aquellos casos en los que se imponen sanciones genéricas y sin individualizar, en debida forma, a la persona encargada de cumplir la orden presuntamente incumplida, se deberá revocar la sanción y ordenar al juez que conoce del desacato que adelante el trámite del incidente vinculando a la persona obligada al cumplimiento o al representante legal de la entidad, a quien se deberá individualizar con nombre y apellido10 puesto que con ello se garantiza el debido proceso del incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del incidente de desacato, en tanto persigue el debido y

eficaz cumplimiento de la orden judicial de amparo de los derechos colectivos. En ese orden, la Sala considera que la sanción que impuso el Tribunal, en forma genérica, al Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, sin haberse efectuado la correcta individualización de la persona encargada del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa de la persona sancionada; circunstancia esta que, además, no puede ser subsanada en esta instancia, toda vez que al juez del grado jurisdiccional de consulta únicamente le compete pronunciarse sobre la legalidad de la sanción impuesta, sin que pueda vincular nuevos responsables ni cambiar el sujeto sancionado, pues esto podría ir en detrimento de la garantía fundamental del debido proceso de la persona sancionada11. En consecuencia, la Sala revocará la providencia de 24 de agosto de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira sancionó al Alcalde del 9 Ibídem. 10 “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”: Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001 03 15 000 2014 03252 02.

Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Así lo precisó esta Sección en la providencia de 28 de julio de 2016, radicación 54001-23-33-000-201400421-03, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.

Municip

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...