CE - 44001-23-40-000-2015-00205-01(26297)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 44001-23-40-000-2015-00205-01(26297)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP PJ: Interconexión Eléctrica SA ESP es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el hecho de tener instaladas líneas de transporte de energía eléctrica en esa jurisdicción? No
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PÚBLICO / ACTIVIDAD DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA /
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / USUARIO POTENCIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CARGA DE LA PRUEBA /
FALTA DE PRUEBA / SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n los artículos 119, 121, 122 y 123 del Acuerdo nro. 007 del 31 de mayo de 2013 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2001, y se actualiza la normatividad tributaria del municipio de AlbaniaLa Guajira», expedido por el Concejo Municipal de Albania y aplicables al caso concreto, se dispuso lo siguiente: «Artículo 119. Hecho generador. Es ser usuario o beneficiario potencial receptor del servicio de alumbrado público en el municipio de Albania». «Artículo 121. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado Público, los usuarios del servicio público domiciliario de energía
eléctrica, beneficiarios del servicio público de alumbrado público, domiciliarios en el municipio de Albania, pertenecientes a los sectores residenciales, comerciales, Públicos, Oficiales, Industriales y las subestaciones de generación de energía eléctrica, independiente sean generadoras y/o autogeneradoras. Plantas o subestaciones y líneas de transmisión de Energía Eléctrica y que gozan en mayor o menor medida de la iluminación global de este municipio». «Artículo 122. Base gravable. Se determinará sobre el consumo mensual total de energía eléctrica descontando los susidios (sic), para los sectores residenciales, Industriales, comerciales, oficiales. Para las líneas de transmisión Nacional, Regional y Local, se establecerá un valor fijo, dependiendo del nivel de tensión y/o voltaje de la energía que por ellas se transporte para las subestaciones de generación de energía eléctrica, independiente sean generadoras y/o auto generadoras se tendrá como base gravable la capacidad instalada para lo cual se les aplicará un valor fijo, aplicado a la capacidad instalada». (…) De las anteriores disposiciones, se evidencia que el hecho generador del tributo en el municipio de Albania está previsto en función del servicio de alumbrado público y consiste en ser usuario o beneficiario potencial receptor del mismo. (…) [S]e precisa que esta Sección en sentencia del 6 de noviembre de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público (…) En todo caso, se advierte que, tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, en aplicación de la subregla e) de la citada sentencia de
unificación y como lo sostuvo el Tribunal, es el municipio quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público, prueba que se echa de menos. Si bien, como lo alega el municipio apelante, ISA tiene un derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los predios por los que pasa el tendido de las líneas de transmisión del sistema de interconexión eléctrica, esa circunstancia, por sí sola no permite catalogar a la demandante como sujeto pasivo del tributo, puesto que es necesario que esta tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Albania para que se pueda predicar su calidad de «usuario potencial» del servicio de alumbrado público 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP FUENTE FORMAL: ACUERDO 007 DE 2013 - ARTÍCULO 119, 121, 122, 123 (MUNICIPIO DE ALBANIALA GUAJIRA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CESUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019,
Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. Se mantendrá la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que no fue objeto de reparo concreto en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00205-01(26297)
Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Albania1 contra la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, emitidos por el municipio de Albania, La Guajira, contenidos en las liquidaciones oficiales N°. 1524, 1525 y 1526 de mayo, junio y julio de 2015, respectivamente, y en la resolución AP-ALB N°. 026 de 13 de octubre de 2015, que confirmó en su integridad los referidos actos. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -ISAno tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los periodos gravables correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2015, periodos objeto de la liquidación oficial cuya nulidad se decreta. En ese marco, el municipio de Albania, La Guajira deberá devolver a Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P -ISAtoda suma que, por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado ésta por los periodos antes aludidos.
TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195
del CPACA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante. Por secretaría se liquidarán incluyendo los gastos del proceso que se encuentren efectivamente causados y acreditados en autos y las agencias en derecho que se fijan en el 1% de las pretensiones de la demanda, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por secretaría del Tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, iv) pásese al magistrado ponente para atender lo ordenado en el artículo 298 ibídem y v)archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en
el sistema Justicia Siglo XXI TYBA»2. ANTECEDENTES La sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA SA ESP (en adelante ISA), tiene por objeto la prestación de servicios públicos de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, de conformidad con lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 19943. El Concejo Municipal de Albania (La Guajira) profirió el Acuerdo nro. 007 del 31 de mayo de 2013, «[p]or medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2001, y se actualiza la
normatividad tributaria del municipio de Albania – La Guajira». El Capítulo VI se refiere al impuesto sobre el servicio de alumbrado público (artículos 116 a 125). 1 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 588 a 592. 2 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 570 a 585. 3 Certificado de existencia y representación. Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 52 a 84. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP El Secretario de Hacienda del municipio de Albania expidió el Recibo de Pago nro. 15244 y con fundamento en el literal b) del artículo 123 del Acuerdo nro. 007 de 2013 las Liquidaciones Oficiales nos. 1525 y 1526 (sin fecha), recibo y liquidaciones por medio de las cuales se determinó en la suma de $26.418.3505 el impuesto de alumbrado público a Interconexión Eléctrica SA ESP para cada uno de los periodos correspondientes a 2015/05, 2015/06 y 2015/07, respectivamente6. Para el efecto, la Administración consideró que la demandante es propietaria y/o usufructuaria de
líneas de transmisión de energía con capacidad instalada de 220 KV Kilovatios asentadas en jurisdicción del municipio de Albania – La Guajira, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público. Contra las anteriores decisiones ISA interpuso recurso de reconsideración7, resuelto por el mismo funcionario con la Resolución nro. AP-ALB nro. 026 del 13 de octubre de 2015, confirmándolas8. DEMANDA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: 1. «Declarar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales (Recibos de Pago) N°. 1524, 1525 y 1526 de 2015 (mayo, junio y julio de 2015), por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Albania – La Guajira, las cuales ascienden a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL CINCUENTA PESOS ML $79.255.050.oo.
2. Declarar la nulidad de la Resolución AP-ALB N°. 026 de octubre 13 de 2015 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración” interpuesto contra los recibos de pago N°. 1524, 1525 y 1526 de 2015, por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, la cual confirma en todas sus partes el recibo oficial de pago recurrido.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ISA, declarando que la
Compañía no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y por tanto no adeuda suma alguna al Municipio de Albania (La Guajira) por concepto del tributo, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2015.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Albania en calidad de demandado en el presente proceso».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 29 y 338 de la Constitución Política 4 En este consta que «contra la presente liquidación oficial procede el recurso de reconsideración, ante la Secretaría de Hacienda Municipal, el cual deberá interponer dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta liquidación oficial». 5 La suma total tanto del recibo como de las liquidaciones oficiales asciende a $79.255.050. 6 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 85, 87 a 88 y 89 a 90. 7 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 141 a 169. 8 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 172 a 184. 9 Índice 2 de Samai, ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 3. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 565, 569, 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario • Artículos 117 a 123 del Acuerdo nro. 007 de 2013 Como concepto de la violación, se expuso lo siguiente: Nulidad por falta de motivación de los actos administrativos de determinación del impuesto Adujo que el recibo de pago y las liquidaciones oficiales son actos administrativos que no cuentan con ningún tipo de motivación (fáctica o jurídica), tan solo indican que ISA adeuda una suma de dinero, la fecha de emisión, el número de cuenta a la cual debe realizarse la consignación a nombre del municipio y la posibilidad de interponer contra ellas el recurso de reconsideración en caso de oposición. Sostuvo que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de ISA, porque el municipio de Albania no emitió un acto previo o preparatorio a la liquidación oficial, en el que se pudiera dilucidar la obligación tributaria. Nulidad del acto administrativo demandado por violación de las normas y presupuestos fácticos en que debía fundamentarse el cobro. Desviación de poder Manifestó que, de conformidad con el artículo 742 del ET, aplicable a la entidad territorial para la determinación del impuesto de alumbrado público, el municipio de Albania debía tener en cuenta los hechos probados, por lo tanto, no podía fundamentar su decisión en presunciones.
Alegó la incongruencia de la liquidación oficial, porque si la Administración hubiese verificado las condiciones fácticas, habría advertido que ISA no es beneficiaria real o potencial del servicio de alumbrado público, debido a la ubicación lejana de las líneas de transporte de energía de alta tensión que se encuentran en la zona rural despoblada del municipio. Tampoco es miembro y no tiene infraestructura en la colectividad municipal, lo que evidencia la desviación de poder en la expedición de los actos demandados. Cuestionó que, por el hecho de ser propietaria de unas líneas de transporte de energía de alta tensión, que se encuentran en la zona rural del municipio, se le considere beneficiaria potencial o indirecta del servicio de alumbrado que presta el ente territorial. Puso de presente que en el artículo 122 del Acuerdo nro. 007 de 2013 se previó como base gravable del impuesto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica y que en el artículo 123 ibídem se dispuso el mismo elemento del tributo con otras condiciones, en salarios mínimos legales mensuales vigentes y teniendo en cuenta la capacidad instalada en MVA de los transformadores, lo que considera desacertado. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP Destacó que la norma local fijó los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en forma indiscriminada y en atención a su capacidad económica, sin tener
en cuenta si el hecho generador se ejecutó o si se cumplieron las condiciones imponibles. Finalmente, manifestó que ISA no es sujeto de imposición del gravamen, porque si bien es cierto es propietaria de líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan la zona rural del municipio de Albania, no por ello se le debe considerar como beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Nulidad por indebida notificación de la Resolución AP-ALB nro. 026 del 13 de octubre de 2015 Expuso que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue recibida de manera informal en la ventanilla de las oficinas de ISA, sin haberse seguido los procedimientos establecidos en los artículos 565 y 569 del ET, que disponen la notificación personal por regla general y como subsidiaria la de edicto. Nulidad por incumplimiento de los requisitos de ley para designar la factura como título ejecutivo Aseguró que se vulneró el procedimiento tributario porque que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los recibos de pago se ordenó continuar el proceso administrativo coactivo seguido en contra de ISA, sin que las facturas emitidas por el municipio de Albania cumplieran lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, para que obraran como acto liquidatorio y sirvieran como título ejecutivo para ejercer las acciones tendientes al cobro. Nulidad del acto administrativo de cobro porque ISA no realizó el hecho generador Puso de presente que ISA aceptó ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en algunos municipios en donde cuenta con subestaciones de energía
eléctrica, pues su infraestructura o presencia física y la de sus funcionarios es notoria, por consiguiente, hace parte de manera potencial de una comunidad donde se beneficia del servicio. Pero, aclaró que, en el municipio de Albania no tiene presencia y tampoco forma parte de la colectividad, en tanto solo tiene torres con líneas de transmisión de energía eléctrica que atraviesan el área rural y, por ende, no se le puede considerar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese territorio, máxime que no ostenta la calidad de suscriptor del servicio de energía eléctrica en esa jurisdicción. Nulidad del cobro por la falta de cumplimiento de los elementos esenciales del tributo Afirmó que ISA no tiene establecimiento de comercio en el municipio de Albania, por ende, no puede considerarse usuario del servicio de energía, es decir, no realiza el 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP hecho imponible, además en vía administrativa no se logró demostrar que, por tener líneas de transmisión de energía eléctrica en el área rural de esa jurisdicción, se le deba considerar un beneficiario indirecto del servicio de alumbrado público, que conduzca a gravar a la sociedad. Agregó que la infraestructura que posee en esa jurisdicción no genera contaminación, presencia, afectación u ocupación que lo convierta en usuario o
beneficiario potencial del citado servicio público. Nulidad por violación de los principios de equidad tributaria y del espíritu de justicia Sostuvo que, en este caso, se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política y los principios de equidad y del espíritu de justicia porque la norma local fija bases gravables diferentes a los sujetos pasivos del tributo, lo que conduce a un trato desigual y discriminatorio. Señaló que la base gravable que creó el municipio para los sectores comerciales, industriales, oficiales, financieros y los de categoría especial en las que se encuentran subestaciones de generación de energía eléctrica, independientemente que sean generadoras y/o autogeneradoras, plantas o subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica, es desigual y desproporcionado con el de las demás industrias de la misma jurisdicción y que se encuentran bajo el mismo supuesto de hecho, desconociéndose el criterio de justicia distributiva. Al respecto citó la sentencia C-495 de 1995. Nulidad por violación del principio de legalidad, predeterminación y certeza jurídica del impuesto Adujo que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público está definido en la Ley 97 de 1913, no obstante, en la norma local (arts. 119 y 121 del Acuerdo nro. 007 de 2013), se fijó de manera arbitraria, distinta, imprecisa, incompleta y confusa, «dado que no se podría determinar en cada caso cuándo se principia a ser sujeto pasivo de este tributo, o cuándo se realizan los actos materiales que dan cumplimiento a la hipótesis
planteada como hecho imponible, esto es, que al establecer que será sujeto quien sea “usuario o beneficiario potencial” sin señalar lo que significa para el Municipio esta expresión»10, lo que deviene en violación de los principios de reserva legal, predeterminación, certeza y seguridad jurídica. OPOSICIÓN La parte demandada no contestó la demanda11. 10 Índice 2 de Samai. 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALC(.pdf) NroActua 2. Fl. 30. 11 Según el informe de secretaría que obra en el índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2, dentro del término de traslado de la demanda, la entidad guardó silencio. Fl. 217. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 22 de noviembre de 201612 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que la parte demandada no contestó la demanda y que no se solicitaron medidas cautelares.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por
la parte demandante. Los días 24 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente13. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho: (i) declaró que ISA no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania - La Guajira por concepto del impuesto de alumbrado público causado por los meses de mayo, junio y julio de 2015 y (ii) ordenó devolver toda suma que, por concepto del impuesto de alumbrado público y por los citados periodos ISA haya pagado. Finalmente, condenó en costas al municipio14. Resolvió el asunto aplicando las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 24330 y las sentencias proferidas por ese Tribunal en asuntos que, según afirmó, guardan similitud fáctica y jurídica con el sub examine15. Respecto a la sujeción pasiva señaló que para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que residan en el municipio que administra el tributo, esto es, que tengan establecimiento en esa jurisdicción, y por tal motivo resulten beneficiarios directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público. Expuso que la jurisprudencia16 ha señalado que la expresión residencia se refiere «a
la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil». De manera que para que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de 12 Índice 2 de Samai. 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 225 a 230. 13 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 249 a 252 y 513 a 520, respectivamente. 14 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 570 a 585. 15 Se refirió a las sentencias del 29 de agosto y 5 de diciembre, ambas de 2018, Exp. 44001334000120150045401 y 44001334000120150019802, respectivamente. 16 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP energía eléctrica adquieran la calidad de contribuyente del impuesto es necesario
que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción. Manifestó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente ISA no tiene establecimiento físico en el municipio de Albania y, por lo tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción, pues según la jurisprudencia17, tal concepción «no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde una perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal». Agregó que en virtud de la subregla e) indicada en la sentencia de unificación, el municipio de Albania no cumplió la carga probatoria de demostrar que la sociedad tenía un establecimiento en su jurisdicción. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas al ente territorial demandado al haber sido vencido, debiendo por tanto el municipio de Albania asumir el monto de los gastos del proceso que estén debidamente causados y acreditados, y las agencias en derecho que se fijaron en el 1% de las pretensiones de la demanda, en virtud del efecto útil de la gestión del apoderado de la parte actora y la cuantía de las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Albania, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18: Se refirió a las servidumbres naturales, voluntarias (artículos 888 y 897 del Código Civil) y legales de tránsito (artículos 175 del Código de Minas, 45 del Código de
Petróleos, 57 de la Ley 142 de 1994, 116 y 119 del Código de Recursos Naturales y 905 del Código Civil). Aseguró que el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 faculta a las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y distribución de fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento de la servidumbre. Citó los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 56 de 1981, 57 de la Ley 142 de 1994 y, 879 y 939 del Código Civil, luego de lo cual manifestó que la conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 16 de 1938, que grava los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas, norma desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la que se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen. 17 Ibídem. 18 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 588 a 592. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297] Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP Precisó que la servidumbre de la que es beneficiaria ISA es considerada como una
ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tiene vocación de permanencia en el tiempo. Sostuvo que es de tal importancia el derecho que se ejerce a través de la servidumbre de interconexión eléctrica que, de ser perturbada la posesión, uso o disfrute, el beneficiario de la misma puede ejercer las acciones policivas conducentes para hacerla cesar. Indicó que de conformidad con la subregla b) de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público y comoquiera que ISA es sujeto pasivo «por poseer infraestructura en jurisdicción del municipio demandado, y no solo eso, sino que debido a dicha infraestructura tiene una relación jurídica sólida e intemporal con los predios donde la misma se encuentra instalada, a través de la SERVIDUMBRE descrita en las normas que regulan la materia, la cual le da derecho de POSESIÓN, USO Y DISFRUTE, no solo sobre los predios donde dicha infraestructura se encuentra instalada, sino sobre todos los predios aledaños por lo que encaja perfectamente en la descripción de usuario potencial definida por el Honorable Consejo de Estado según la subregla citada»19. Finalmente, afirmó que la ubicación de la infraestructura en la zona rural del ente territorial no demerita la calidad de sujeto pasivo del tributo, por cuanto la jurisprudencia ha precisado que se requiere hacer parte de la colectividad y ser
usuario potencial del servicio, mas no beneficiario directo del mismo. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 31 de enero de 202220 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció21. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)22. Frente al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Albania, la parte actora afirmó que no son claros los motivos de reparo frente a la sentencia apelada, tampoco los yerros jurídicos en los que se incurrió, con lo que se debe proceder a su rechazo. En todo caso, reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, señaló que la propiedad, posesión o tenencia de bienes inmuebles se prueba con el certificado de libertad y tradición del predio, que se supone es de propiedad de ISA, lo que no fue demostrado. 19 Índice 2
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