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CE-44001-23-40-000-2017-00091-01(AC)-2017

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Título
CE-44001-23-40-000-2017-00091-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CRISIS HUMANITARIA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS - Entidad

competente / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS - Aplicación / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]obre el abastecimiento de agua potable en el departamento de La Guajira, en el documento Conpes 3883 de este año se dispuso que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de asumir, entre otras, las funciones previstas en los artículos 3 y 5 de la Ley 1176 de 2007, las cuales están relacionadas con la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y la administración de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico en distritos y municipios descertificados (…) En ese orden de ideas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es responsable de brindar apoyo para adoptar las medidas a que haya lugar para superar la crisis de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de Agua Potable en el departamento de La Guajira, dentro del marco de sus competencias. En esa medida, no son aceptables los argumentos del impugnante en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ello no sólo implicaría el desconocimiento de sus funciones, sino del principio de coordinación que debe regir entre las distintas autoridades administrativas (…) De igual forma, resulta preocupante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pretenda eludir los deberes que le asisten con el departamento de La Guajira, a pesar de

los pronunciamientos de distintas autoridades nacionales e internacionales en los que se ha manifestado la importancia de la existencia de una coordinación estatal.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOSARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 14.2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / LEY 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / LEY 1176 DE 2007ARTÍCULO 5 / DECRETO 3571 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DOCUMENTO 3883 DE 2017 DEL CONSEJO NACIONAL

DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL CONPES 3883 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los derechos fundamentales de los grupos étnicos de la Guajira, consultar la sentencias T-256 de 2015, M.P. Martha

Victoria Sáchica Méndez y T-466 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, ambas de la Corte Constitucional. Respecto al derecho fundamental al agua potable, consultar las sentencias T-641 de 2015, y T-.100 de 2017, ambas del Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A acumulados 2017-00079-00, 2017-00096-00, 2017-00095-00, 2017-00094-00, 2017-00093-00, 2017-00092-00, 2017-00091-00, 2017-00099-00, 2017-00101-00, 2017-0100-00, 2017-00098-00, 2017-00095-00, 2017,00094-00, 2017-00093-00, 2017-0109-00, 2017-0105-00, 2017-00101-00, 2017-00100-00, 2017-00099-00, 2017-0098-00, 2017-00097-00, 2017-0107-00, 2017-0102-00, 2017-0103-00, 2017-0104-00, 2017-00105-00, 2017-0108-00, 2017-00113-00, 2017-0114-00, 2017-0115-00, 2017-00106-00, 2017-0116-00, 2017-0270-00, 2017-0265-00, 2017-272-00 y otros

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00091-01(AC)

Actor: JOAQUIN URIANA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo de La Guajira. HECHOS RELEVANTES a) Suministro de agua potable Los señores Joaquin Uriana, Alia Uriana, Josefina Jusayu, José Ipuana, Andrés Reyes Uriana, Andrés Reyes, Uriana, Venancio Jusayú, María Ángela Machado, Alirio Segundo Pana Uriana, Blanca Barliza Epiayu, Rangel González Pushaina, Cervando Pushaina Pushaina, Luis González Epinayu, Celina María Epinayu, Ángel Pushaina Jusayú, Bienvenido Barlza, Crisiano Mengual, Ángela María Pushaina González, Marlene Montiel Epieyu, Alberto Pushaina, Ismael Ipuana, Enrique Epinayu, Antonio Bouriyu Montiel, Ali Uriana, Lucinda Jusayú González, Nazario Segundo Pimienta, Anibal Epinayú, Marciano Ipuana, Roquel Fernández Jayariyú, Enrique Atencio Epinayú, Juan Pushaina, Juan Ipuana Epiayu, Juaquin

Pacheco Uriana, María Eugenia Uriana Epieyú Colaza Urania, Carlos Mengual Uriana, José Ángel Pushiana Jarariyú, Luzmila Carolina González Ipuana, Marcelino Ipuana, Manuel Ipieyú y Maritza García García, en su calidad de autoridades tradicionales de los distintos clanes de la comunidad indígena Wayuu de La Guajira, afirmaron que están atravesando una crisis humanitaria debido, entre otras razones, a la falta de abastecimiento mínimo de agua potable, lo cual afecta principalmente a los niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. Indicaron que el 11 de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó las Medidas Cautelares 51/15, a través de la Resolución 60/2015, a favor de la comunidad indígena Wayuu, en las que ordenó, entre otros, la adopción de medidas inmediatas para que puedan obtener lo más pronto posible acceso al agua potable. Señalaron que las anteriores Medidas Cautelares han sido incumplidas. Precisaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESP no ha garantizado el suministro de agua, que los carros tanque implementados por la Unidad Nacional de Riesgo y Desastres no ha sido utilizado para atender dicha necesidad y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha cumplido con las políticas públicas para minimizar la crisis humanitaria y cumplir con las Medidas ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. b) Inconformidad Consideraron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo EPS están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital al agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural al omitir sus deberes de garantizar el suministro de agua potable a las comunidades indígenas del departamento de La Guajira. PRETENSIONES Solicitaron se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, requirieron ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP garantizar el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida a sus comunidades. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff. 23-26) La procuradora 42 judicial II administrativa, Pilar Medina Olmos, solicitó conceder el amparo solicitado porque consideró que el agua potable es una necesidad básica que actualmente no se está garantizando a las comunidades indígenas, a pesar de que existen medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Igualmente, recordó que la prestación deficiente o nula del servicio de suministro del agua pone en peligro la vida de los miembros de las comunidades indígenas, especialmente, de los niños, niñas, adolescentes y madres lactantes y gestantes. Administradora Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del departamento de La Guajira Zoraida Salcedo Mendoza comunicó que el Consejo Nacional de Política, a través del Conpes Social 3883 del 21 de febrero de 2017, recomendó la medida correctiva de asunción temporal de competencia de la prestación del servicio de

agua potable y saneamiento básico de La Guajira. Así mismo, manifestó que en el 2009 el departamento de La Guajira celebró contratos para la construcción de reservorios de agua para las comunidades indígenas de la etnia Wayuu en la zona rural del municipio de Uribia. Sin embargo, presentaron problemas de ejecución por lo que sólo hasta abril de 2017 fueron reiniciados gracias a las gestiones que adelantó y actualmente están en ejecución. Adicionalmente, expresó que en el último Comité Directivo celebrado el 31 de julio de 2017 aprobó la asignación de mayores recursos para los rubros de preinversión e inversión en áreas rurales, con el fin de fortalecer el apoyo de los municipios para el proceso de formulación de proyectos de obtención de agua en comunidades rurales dispersas. Aseguró que se han triplicado los recursos para este sector y se continuará dicho incremento en la medida que el Plan Departamental de Agua apropie mayores recursos y se efectúe la formulación de proyectos por parte de los municipios. Informó que el 1º de junio de 2015 el Gobierno Nacional realizó el lanzamiento de la Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira, con el objetivo de brindar soluciones a la problemática de acceso al agua, nutrición y salud de las comunidades indígenas. Expresó que en virtud del programa se suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committe For Famine Relief, para aunar esfuerzos y cofinanciar la ejecución de las obras del proyecto Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las

comunidades indígenas rurales en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira. Mencionó que lo anterior ha permitido el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso al agua de las comunidades Wayúu, la reducción de las fuentes de contaminación de pozos, entre otros. Además, afirmó que en atención a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se han adelantado 249 soluciones de agua, dentro de las cuales se encuentran construcción y rehabilitación de pozos y de molinos, instalación de sistemas de tratamientos, y se ha hecho entrega de 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con carrotanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras. Concluyó que ha venido cumpliendo las funciones determinadas en la ley, ha adelantado un trabajo conjunto con el Gobierno Nacional y está a la espera de la participación del municipio de Uribia, para de esta forma tener soluciones defintivas a mediano plazo para las comunidades indígenas de todo el departamento de La Guajira. Municipio de Uribia y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia Sostuvieron que no es cierto que exista falta del suministro de agua potable a las comunidades, por el contrario, en los últimos años se han invertido recursos de las contraprestaciones recibidas por el uso de las playas y bajamar, de algunos impuestos y de la Asignación Especial de Resguardo Indígena para garantizar dicho suministro. Agregó que además se ha dispuesto la distribución de agua potable a través de vehículos cisternas en convenio con la Empresa de Alcantarillado y Aseo de

Uribia, a petición de la comunidad que tenga la necesidad en caso de que la fuente de abastecimiento cercana sea insuficiente por causas naturales o debido al mantenimiento y/o reparación de microacueductos, plantas y molinos. En relación con las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que se han emprendido acciones, como celebración de contratos concernientes al suministro de agua potable, y se han invertido recursos para lograr su cumplimiento. Señaló que se han aunado esfuerzos con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia, para abastecer de agua potable no sólo a las comunidades indígenas, sino a todos los habitantes del municipio, a pesar de la imposibilidad de invertir recursos del Sistema General de Participaciones y de la complejidad de la prestación del servicio, que implica no sólo la distribución, sino también su captación y tratamiento. Añadió que la producción actual de la planta principal de agua disminuyó en un 50 %, a pesar de lo cual se ha priorizado el suministro de agua potable a las comunidades indígenas del área rural, y recordó que la prestación del servicio público de acueducto o de agua potable no es de su competencia exclusiva, sino que también corresponde a la Nación. Por último, consideró que si bien es cierto los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional, también lo es que no puede desconocerse el deber que les asiste de agotar previamente la reclamación directa del derecho amenazado o vulnerado, para que la administración pueda revisar sus procesos internos. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el llamado a satisfacer las pretensiones de los accionantes, al tratarse de asuntos que exceden su competencia. Aclaró que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo corresponde a los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994, para lo cual el Gobierno Nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Precisó que existe una distribución de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios. Así, el nivel nacional se encarga del apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, el nivel departamental, cumple funciones de apoyo y coordinación y, el nivel, municipal es el encargado de asegurar la prestación efectiva. Afirmó que el artículo 162 de la Ley 142 de 1994 le asignó competencias especiales para la asistencia técnica, diseño, coordinación y promoción de programas de agua potable y saneamiento básico. Así como el responsable de dictar políticas de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otras. Por su parte, el Decreto 3571 de 2011 dispuso que estaba encargado de dictar estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. Indicó que en virtud de dichas funciones ha venido desarrollando el programa PAP-PDA Agua para la Prosperidad, con el fin de armonizar los recursos y la implementación de esquemas en la prestación de los servicios públicos

domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, expuso que en junio de 2015 suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Commite for Famine Relief OXFAM GB – OXFAM, para cofinanciar la ejecución de obras correspondientes al proyecto para la atención de desabastecimiento de agua. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los accionantes y miembros de las comunidades indígenas wayuu

ALUATACHON, IRRUWAIN, BUEOS AIRES DE MALAINTOW, RUASHE

CARRAUICINA, PARROUJAMANA, SANTA LUCÍA, PALENSO, CASA

ELECTRICA, JUYECHIPALAA-JULUAPULE-RULIN-ISHOURY, JOTOIR,

MANALEN, ARAMASAIN – GUARIJANAKI-JARESAPAI, AMUSHISOU,

TUITURIWAO, MASHALERRAIN, SATSAPA, JURUWAIN, PARIS, JIRRAIPA, OLIKICHON PASHIRRA PALAMANA-KARRAICHIRA, CERROANITA, MAKURRUPIA, GUADALAJARA, AMRAEP-ARRAIPAJUPNAINA-WALUANAKI, YUMUNA, YOURIPA, YOSUMANÁ, WIMPESHI y

WALIRAJULE del municipio de Uribia – La Guajira, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se reitera al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira, Municipio de Uribia – La Guajira y a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de dicha municipalidad que deben estarse a las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución 60 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayo de 2016 y 27 de julio de 2016 respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]” Para adoptar la anterior decisión, realizó un recuento del informe efectuado en el 2014 por la Defensoría del Pueblo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia del 27 de julio de 2016 dictada por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil. Con fundamento en lo anterior, concluyó que al Gobierno Nacional le corresponde materializar las medidas en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo wayuu y precisó que si bien las entidades accionadas están realizando programas tendientes a brindar a las comunidades indígenas soluciones de agua potable, lo cierto es que la prestación del servicio de agua a

aquellas no es suficiente, eficiente ni continua. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, específicamente, solicitó revocar el ordinal segundo de la providencia. Para el efecto, manifestó que las obligaciones que le fueron impuestas no son de su competencia, de conformidad con el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela relacionados con su falta de legitimación. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debe adoptar acciones en el marco de sus competencias en relación con el acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de agua potable en La Guajira? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) La crisis humanitaria en La Guajira por la falta de garantías en la protección del derecho al agua, (II) entidades responsables en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado y (III) Responsabilidad del Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio en materia de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro del agua potable en La Guajira. Veamos:

I. La crisis humanitaria en La Guajira por falta de garantías en la protección del derecho al agua La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha reiterado que el agua es un derecho fundamental. Si bien en una primera etapa únicamente reconocía dicho carácter en conexidad con otros derechos fundamentales1, posteriormente ha venido indicando que tiene dicha connotación por sí misma2. En el derecho internacional existen numerosos instrumentos que reconocen y ordenan a los Estados garantizar el acceso en cantidad suficiente al agua potable y salubre. 1 Ver entre otras sentencias: T-578 de 2012 y 207 de 2015. 2 Ver entre otras sentencias: T-082 de 2013, T-790 de 2014, T-641 de 2015, T-.100 de 2017, entre otras.

Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 dispone que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye el derecho al agua3. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 14.2 determina que debe garantizarse el abastecimiento de agua. La Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 24 instaura el deber de suministro de agua potable y salubre. Igualmente, es importante recordar que dentro de los objetivos del desarrollo sostenible se encuentra el objetivo seis: agua limpia y saneamiento, el cual fue incluido debido a la preocupación mundial frente a la escasez del agua que afecta

a más del 40 % de la población. En esa medida, se estipuló que para garantizar el acceso universal al agua potable es necesario realizar inversiones en infraestructura, proteger los ecosistemas, entre otras medidas tendientes a cumplir dicha finalidad. Así las cosas, el agua reviste una gran protección tanto nacional como internacionalmente, la cual se ha ido ampliando a lo largo de los años ante la concientización de los Estados de su importancia para el sostenimiento de la vida y, por ende, su relevancia en el ejercicio de otros derechos fundamentales. Ahora bien, el departamento de La Guajira actualmente sufre una crisis en la atención de necesidades básicas, tales como la alimentación, la salud y el agua, que han afectado especialmente a los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y las personas de la tercera edad. De allí, que en el 2014 la Defensoría del Pueblo emitiera el informe “Crisis Humanitaria en La Guajira”, en el cual, en relación con agua, se informó que su abastecimiento era crítico, puesto que no se garantizaba a la población el derecho humano al agua, en cuanto a su accesibilidad, disponibilidad y calidad, lo que evidenció la ausencia de políticas públicas claras. Así mismo, la crisis humanitaria de La Guajira ha sido objeto de pronunciamientos tanto al interior del Estado Colombiano, como en el ámbito internacional. De tal suerte que la Corte Constitucional ha dictado algunas providencias sobre el particular, así el 5 de mayo de 2015 dictó la sentencia T-256 de 2015, en la cual se manifestó en relación con los derechos fundamentales de los grupos étnicos de La Guajira, y el 30 de agosto de 2016 profirió la sentencia T-466 de 2016, por

medio de la cual se pronunció sobre las comunidades indígenas de dicho departamento, entre otras. De igual forma, el 27 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se manifestó sobre el particular al estudiar los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad Wayuu asentada en algunos municipios de La Guajira. En similar sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en una reciente decisión manifestó su preocupación por la crisis humanitaria en La Guajira y consideró la necesidad de que el máximo tribunal constitucional declare el estado de cosas inconstitucionales en ese departamento4. 3 Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Núm, exp: 2016-01352-01. Ahora, en el ámbito internacional el 11 de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado Colombiano adoptar medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Rioacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de La Guajira, la cual el 26 de enero de 2017 fue ampliada a favor de las mujeres gestantes y lactantes. En relación con el agua, señaló que existía un alto riesgo por su carencia, por lo cual ordenó adoptar medidas inmediatas para garantizar acceso al agua potable. Adicionalmente, se observa que el 21 de febrero del año en curso el Consejo Nacional de Política Económica y Social adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de prestación de los servicios de salud, educación,

alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, en el cual se diagnosticó que para esa fecha las zonas urbanas y rurales no cumplían con los estándares de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado fijados en la normativa vigente, por lo cual era necesaria la intervención del Gobierno Nacional. En conclusión, actualmente el departamento de La Guajira se encuentra en una grave crisis humanitaria en materia de disponibilidad, acceso, suficiencia y suministro del agua potable, de la cual dan cuenta los diferentes informes y pronunciamientos tanto nacionales como internacionales que han llamado la atención frente a la necesidad de la adopción de medidas urgentes para superar dicha situación.

II. Entidades responsables en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado En Colombia existe una responsabilidad compartida en relación con la prestación de los servicios públicos entre la Nación, el departamento y los municipios, de conformidad con los artículos 311, 365, 367, 368 y 370 de la Constitución Política.

Al respecto, la Ley 142 de 1994, mediante la cual se fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones, determinó que corresponde a la Nación apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que los presten directamente. Por su parte, los departamentos deben cumplir con funciones de apoyo y coordinación y, los municipios deben prestar directamente los servicios públicos de su competencia. Ahora bien, es importante aclarar que el concepto de Nación, utilizado entre otras, en la Ley 142 de 1994, hace referencia las autoridades centrales5, como son la

Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos y las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. En esa medida, a las mencionadas autoridades, junto con las entidades territoriales, les asiste la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de acueducto y alcantarillado. 5 Al respecto ver entre otras: Sentencia C-221 de 1997 de la Corte Constitucional. - Responsabilidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro del agua potable en La Guajira El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó la sentencia proferida en primera instancia en sede de tutela porque consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con el cumplimiento de las órdenes efectuadas tanto nacional como internacionalmente en relación con el acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de agua potable en el departamento de La Guajira. Sobre el particular, debe recordarse, como quedó expuesto en el acápite anterior y lo reconoció el propio Ministerio recurrente, que la Constitución Política y la Ley 142 de 1994 le asignó a la Nación la función de apoyar financiera, técnica y administrativamente a quienes prestan los servicios públicos, entre los cuales se encuentran los de acueducto y alcantarillado. Así mismo, es importante indicar que específicamente en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Decreto 3571 de 2011 en su artículo 2º fijó dentro de sus funciones formular, dirigir y coordinar las políticas, planes,

programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de la vivienda agua potable y saneamiento básico. Ahora, concretamente sobre el abastecimiento de agua potable en el departamento de La Guajira, en el documento Conpes 3883 de este año se dispuso que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de asumir, entre otras, las funciones previstas en los artículos 3 y 5 de la Ley 1176 de 2007, las cuales están relacionadas con la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y la administración de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico en distritos y municipios descertificados. Adicionalmente, determinó que el referido Ministerio debería cumplir con las competencias asignadas, entre otras, en la Ley 142 de 1994. En ese orden de ideas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es responsable de brindar apoyo para adoptar las medidas a que haya lugar para superar la crisis de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de Agua Potable en el departamento de La Guajira, dentro del marco de sus competencias. En esa medida, no son aceptables los argumentos del impugnante en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ello no sólo implicaría el desconocimiento de sus funciones, sino del principio de coordinación que debe regir entre las distintas autoridades administrativas, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 6.º de la Ley 489 de 1998. De igual forma, resulta preocupante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pretenda eludir los deberes que le asisten con el departamento de La

Guajira, a pesar de los pronunciamientos de distintas autoridades nacionales e internacionales en los que se ha manifestado la importancia de la existencia de una coordinación estatal. En similar sentido, no puede pasarse por alto lo consignado en el informe del 2014 de la Defensoría del Pueblo sobre la existencia de una severa desarticulación y descoordinación institucional nacional y regional, como tampoco puede olvidarse las recomendaciones efectuadas al Ministerio referido para generar soluciones estructurales y adoptar un plan de choque, con el fin de garantizar el abastecimiento de agua y saneamiento básico para el sostenimiento de las comunidades. Por lo tanto, se concluye que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio está obligado legalmente a adoptar acciones en el marco de sus competencias en relación con el acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de agua potable en La Guajira. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante

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