CE-44001-23-40-000-2017-00141-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00141-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN - Centro etnoeducativo del municipio de Manaure La Sala resalta que en el presente asunto se tendrá en cuenta lo decidido en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, expediente número 2017-00069-01, accionante Olga Epiayu, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, puesto que comparte iguales supuestos fácticos, jurídicos y pretensiones. (…) La Sala encuentra que en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, expediente número 2017-00069-01, accionante Olga Epiayu, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, se analizó un caso en el que la actora, en representación de sus hijos, efectuó las mismas pretensiones realizadas en el asunto sub examine, relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los menores, quienes se encontraban inscritos en el Centro Educativo Anoui. (…) En dicho asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira demostraron el cumplimiento de la totalidad de las pretensiones de la tutela. Por ello, esta Corporación declaró la carencia de objeto por hecho superado. (…) De ahí que en el presente asunto se confirme la decisión de primera instancia, puesto que existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. No obstante, se declarará que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que desapareció
la situación que dio lugar a la presentación de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00141-01(AC)
Demandante: ÉRIKA XIOMARA IGUARÁN PUSHAINA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira contra la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental a la educación y a la igualdad del menor Obed Isaí Vangrieken Iguarán y en general a los niños, adolescentes y jóvenes matriculados en el Centro Etnoeducativo Anoübi ubicado en el Municipio de Manaure – La Guajira, en los términos descritos en las consideraciones precedentes.
Segundo: Se ordena la protección constitucional conforme a lo resuelto en las sentencias fechadas 5, 18 y 24 de abril de 2017, proferida dentro de los expedientes con radicados Nos. 44-001-23-40-000-2017-00069-00; 440011102-000-2017-69-00 y 440011102-000-2017-00071-00, actoras Rosa Uriana Uriana, Olga Epiayu Epiayu y Rubí Uriana respectivamente, en contra del Ministerio de Educación Nacional – Administración Temporal
de Educación del Departamento de la Guajira-, las cuales resolvieron lo siguiente: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira, inicie dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: i) las gestiones necesarias para culminar con la etapa contractual de la administración de la atención educativa a la población indígena en edad escolar matriculados en los centros etnoeducativos ubicados en el municipio de Manaure – La Guajira, y ii) el trámite para adoptar el plan de recuperación académica con el fin de garantizar las horas del calendario escolar que debe recibir esta población indígena de manera integral, lo cual deberá finalizar a la mayor brevedad posible, sin sobrepasar el plazo máximo de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira adoptar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, las minutas de emergencia, a fin de garantizar de manera paralela con el servicio de educación el inicio de la operación de suministro de la ración o complemento alimentario a los menores beneficiarios del programa PAE en concordancia con el transporte escolar en aras de garantizar la asistencia a los centros etnoeducativos de la población escolar, lo cual deberá finalizar a la mayor brevedad posible, sin sobrepasar el plazo
máximo de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Érika Iguarán Pushaina, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Obed Isaí Vangrieken, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de La Guajira porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Conceder la protección al derecho fundamental a la educación y a la igualdad del niño Obed Isaí Vangrieken Iguarán identificado con el NUIP 1.124.050.362, matriculado en el Centro Etnoeducativo Anoüi del
Municipio de Manaure.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Administrador Temporal Sector Educativo Municipios no Certificados de La GuajiraGobernación de La Guajira o a quien la represente para que en el término de 48 horas realice las acciones necesarias para desarrollar la contratación de la administración del servicio educativo a población indígena como medio de garantía y protección de los derechos vulnerados y aquí invocados.
Tercero: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Administrador Temporal para el Sector Educación, Departamento de La GuajiraGobernación de La Guajira o a quien la represente, que debe garantizar la educación de la niñez y de sus componentes de aseguramiento de cobertura y de prevención de la deserción escolar (Alimentación Escolar y Transporte Escolar) para que actúen en cumplimiento de los principios de la ley de contratación, donde se evidencia la eficiencia y celeridad en pro
de brindarle en el menor tiempo posible el servicio de educación a la población estudiantil indígena en fiel cumplimiento del calendario escolar.
Cuarto: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Administrador Temporal para el Sector Educación, Departamento de La GuajiraGobernación de La Guajira o a quien la represente, que debe Presentar en un plazo no superior a tres meses, por parte del Ministerio de Educación y/o la Secretaria de Educación Departamental de un programa integral acompañado con planes o proyectos que busque mejorar las condiciones locativas (infraestructura educativa) de todas las escuelas y centros educativos de la zona rural indígena de Manaure donde se garantice la infraestructura adecuada y suficiente, donde los niños puedan tomar clases, manejar el programa PAE, garantizar el acceso continuo de Agua potable y Saneamiento Básico, e infraestructura para la Recreación y práctica del Deporte, acceso a Bibliotecas y Tecnologías de la
Información.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Anotó la actora que en el municipio de Manaure, la educación básica, media y secundaria está a cargo del departamento de La Guajira porque el municipio no está certificado en educación.
Señaló que el sector educativo del departamento de La Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. En consecuencia, el calendario académico del sector público, en el caso de los colegios de las comunidades indígenas rurales, entre ellas, los niños wayuu de Manaure, no inició el 1 de febrero de 2017.
Manifestó que el departamento de La Guajira, en el marco del Decreto 2500 de 20101, inició la contratación de programas etnoeducativos. Sin embargo, no culminó los procesos de contratación por demoras y falta de decisiones oportunas por parte de la Secretaría de Educación Departamental. Informó que el departamento de La Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución No. 0459 de 21 de febrero de 2017, esto es, cuando ya habían avanzado 21 días de calendario escolar, lo que ocasionó un retardo en el inicio de clases en todos los centros etnoeducativos que atienden población indígena en el Municipio de Manaure. Resaltó que el Ministerio de Educación, en acompañamiento del Administrador Temporal del departamento de la Guajira, agilizó y perfeccionó el proceso de contratación con el operador Diócesis de Riohacha, para que 4500 estudiantes de la zona urbana del distrito de Riohacha y del Internado San Antonio de Aremasain jurisdicción del municipio de Manaure, iniciaran clase durante la última semana de febrero. Indicó que, si bien el Administrador Temporal se ha centrado en resolver situaciones salariales de los docentes, no ofreció una solución respecto a la contratación de los servicios educativos en los demás centros etnoeducativos del departamento. Consideró que ese hecho condujo a la vulneración del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes wayuu, pues existe un grave retraso en el inicio del calendario académico. Así mismo, anotó que las autoridades demandadas no dieron aplicación al artículo 44 superior, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Explicó que las omisiones de las autoridades públicas de ofrecer una solución a la problemática que afecta a los niños, niñas y adolescentes de la comunidad wayuu trasgrede la autonomía de las autoridades de esa población, el Decreto 2500 de 2010, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991. Aunado a lo anterior, señaló que el retraso del inicio de las actividades académicas generó que tampoco pudiera darse inicio a los programas de alimentación escolar PAE y transporte escolar. Por otro lado, manifestó que las autoridades demandadas no han propuesto planes o proyectos con el fin de mejorar la infraestructura para prestar el servicio de educación, al igual que las cocinas o espacios para recibir los alimentos, los espacios para recreación y deporte y el acceso a bibliotecas y tecnologías de la 1 Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP. información.
3. Oposición La Secretaría de Educación del municipio de Manaure contestó la acción de tutela.
Informó que el municipio de Manaure – La Guajira no se encuentra certificado en educación, por lo cual el manejo directo de ese servicio está en manos del ente certificado por el departamento de la Guajira, por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental. Advirtió que esa dependencia del departamento no ha culminado el proceso de
contratación de la canasta educativa2 con los operadores de educación que fueron avalados por las autoridades indígenas del municipio de Manaure. Manifestó que en reunión sostenida el 16 de marzo de 2017, con la Ministra de Educación, solicitó que se adelante la contratación de la canasta educativa de forma oportuna, frente a lo cual se expuso que dicha problemática sería resuelta en el mes de abril de ese mismo año. Que radicó oficios ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira en los que ha resaltado la grave problemática de los estudiantes de los establecimientos educativos del municipio. Señaló que efectuó reuniones y mesas de trabajo con los rectores y directores de los establecimientos educativos con el fin de que el proceso de matrícula se encuentre organizado al momento en que finalice la contratación de la canasta educativa. En cuanto a la solicitud de la copia del convenio del Programa de Alimentación Escolar – PAE, explicó que no pudo realizar la contratación de ese programa porque aún no existía contratación de la canasta educativa con alguno de los operadores, procedimiento que debe agotarse de forma previa, de conformidad con lo establecido en la Resolución 16432 de 2 de octubre de 2015. La Administradora Temporal para el Sector Educación en el departamento de La Guajira pidió que se nieguen las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que mediante el documento CONPES 3883 de 21 de febrero de 2017, el Gobierno Nacional adoptó una medida correctiva de asunción temporal de la 2 El Ministerio de Educación define a la canasta educativa, como: “Cantidad de insumos, bienes y
servicios que se requieren en el establecimiento educativo para ofrecer una educación de calidad.”. Así mismo, establece que los componentes de la canasta son: i) el recurso humano (personal docente, directivo, administrativo y de aseo y vigilancia); ii) el recurso físico (estructura física para la prestación del servicio, material pedagógico, servicios público y dotación); iii) el componente alumno (transporte escolar y complemento nutricional); iv) la administración central (recurso humano de la secretaria y servicios profesionales, gastos generales y otros gastos, tales como dotación y sistemas de información. competencia de la prestación del servicio de educación en el Departamento de la Guajira, el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía, en aplicación del Decreto 028 de 2008. Sostuvo que la responsabilidad como administrador temporal no se reduce únicamente a adjudicar un contrato de administración del servicio educativo, sino a velar porque quienes asuman esa prestación lo hagan con observancia de los requerimientos indicados, de acuerdo a todas las exigencias normativas e institucionales. Anotó que el proceso precontractual para iniciar la prestación del servicio público a las comunidades indígenas se encuentra en la etapa precontractual, que inició con Comunicado Público No. 001 de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual convocó a los cabildos, autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (en adelante SEIP), establecido en el Decreto 2500 de 2010, para que presenten propuestas para la contratación de la administración de
la atención educativa a la población escolar en los centros etnoeducativos no certificados del departamento de La Guajira. Señaló que en dicho comunicado, modificado por la adenda No. 01, estableció un cronograma para la presentación de las referidas propuestas, así: Primera etapa i) 5 de diciembre de 2016, expedición y publicación del comunicado; ii) 19 de diciembre de 2016, presentación de la presentación de los documentos legales para contratar; ii) el 27 de diciembre de 2016, publicación de un listado de asociaciones y autoridades indígenas y organizaciones habilitadas para contratar. Segunda etapa i) 3 de enero de 2017, presentación de la propuesta educativa, económica y financiera, junto con las actas de asamblea comunitarias y actas de asambleas de autoridades indígenas Wayuu con sus avales; ii) 11 de enero de 2017, publicación de resultados. Resaltó que el 23 de marzo de 2017, suscribió un acta con diferentes operadores indígenas, donde se definieron directrices de la canasta educativa 2017 en las que se incluyeron la tipología del estudiante atendido por docente contratado y un plan de recuperación del calendario escolar. Por ello, manifestó que una vez reciba las propuestas de los proponentes y tenga certeza de la suscripción del contrato, se modificará el calendario académico escolar. Indicó que, en la segunda etapa, la Unión Temporal Ekirajia Wapushii, quien quedó como primer oferente, fue requerida para que entregara los ajustes de la
propuesta inicial. Atinente al programa de alimentación escolar (en adelante PAE), trascribió tablas comparativas en las que consta el presupuesto efectuado en el estudio previo. Afirmó que dicho estudio se encuentra en etapa de construcción, pues se encontraba pendiente por definir la modalidad de contratación que se elegiría para los 12 municipios no certificados del departamento. En cuanto al transporte escolar, anotó que siempre ha sido asumido con recursos del departamento de La Guajira y del municipio de Manaure. De ahí que este se está definiendo, de común acuerdo entre el Gobernador encargado y el Alcalde, pues se debe determinar el modo de selección del contratista. Respecto a la presentación de un programa integral y proyectos para mejorar las condiciones locativas de los centros etnoeducativos de la zona rural de Manaure, sostuvo que existen planes a corto plazo que incluyen canastas educativas y un plan de infraestructura a largo plazo. Indicó que existen otras dos acciones de tutelas en distintos despachos judiciales interpuestas por las mismas causas. Por ello, solicitó que se acumulen los procesos. El Ministerio de Educación Nacional presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la población escolar indígena del Departamento de la Guajira, porque se están adelantando todas las acciones necesarias para garantizar que la actividad contractual del servicio educativo dirigido a los niños y niñas Wayúu, con observancia de los requisitos de idoneidad, transparencia y experiencia requeridos en el marco del Decreto No. 2500 del 12 de julio del 2010, compilado en el Decreto Único del
Sector de Educación. Advirtió que fueron interpuestas dos acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, consideraciones y pretensiones, así: i) accionante: Olga Epiayu, en representación de los menores Milady Epiayu y Arnoldo Epiayu, contra el municipio de Manaure. Dicho proceso cursó en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; ii) accionante: Rosa Uriana Uriana, en representación de los menores Jaime y José Uriana, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Superior de Riohacha. En consecuencia, solicitó que, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, se remitan los asuntos para que sean acumulados al juez que avocó conocimiento en primer lugar. La Diócesis de Riohacha rindió informe en el que explicó que contrata con el departamento de La Guajira y el municipio de Riohacha la prestación del servicio educativo. No obstante, precisó que no tiene bajo su administración el centro etnoeducativo Anoi o la ejecución del PAE para los establecimientos a cargo, pues no suscribió contrato de prestación de servicios educativos con las entidades demandadas.
4. Trámite de primera instancia El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, donde fue tramitada con el radicado número 44001-22-14-003-201700033-00. Dicho asunto fue fallado el 7 de abril, en el sentido de conceder el amparo solicitado.
Esa decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional, recurso que
fue concedido por la Corte Suprema el 25 de abril de 2017. El 6 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, con fundamento en que la presente acción de tutela guardaba similares supuestos fácticos y jurídicos con la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Uriana Uriana, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de la Guajira. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015, ordenó remitir el presente asunto a ese Tribunal, para que asumiera conocimiento y resolviera la controversia. El 20 de junio de 2017, asumió conocimiento del sub exánime el Tribunal Administrativo de la Guajira.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 5 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor Obed Isaí Vangrieken Iguarán, con fundamento en los resuelto en los fallos: i) del 5 de abril de 2017, expediente No. 2017-00069-00, actora: Rosa Uriana Uriana, en contra del Ministerio de Educación Nacional y otros; ii) del 18 de abril de 2017, expediente No. 2017-6900-00 Olga Epiayu Epiayu: iii) del 24 de abril de 2017, expediente No. 2017-00071-00, por guardar identidad con la situación fáctica y con las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.
En dichos fallos, adujo que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la
asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira y la entidad territorial, contrariaron lo previsto en el Decreto No. 1075 de 2015, pues antes de la aprobación del documento CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, no expidieron el calendario académico para el año lectivo en curso. Dicha omisión ocasionó la vulneración del derecho a la educación de la población indígena. En consecuencia, ordenó: i) adelantar las gestiones necesarias para finalizar la etapa contractual para la administración del servicio de educación de la población indígena; ii) el trámite para adoptar un plan de recuperación académica; iii) que se iniciara con el programa PAE y el servicio de alimentación, en aras de garantizar la asistencia a los centros etnoeducativos.
6. Impugnación La Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira afirmó que con el acompañamiento de los Ministerios de Educación y del Interior adelantó las acciones necesarias para nombrar los docentes requeridos para atender los niños matriculados y registrados en el SIMAT, el estudio de planta, la revisión de las relaciones técnicas, auditoria de matrículas, consultas previas y concertaciones con las autoridades tradicionales indígenas, con el fin de que los municipios no certificados en educación puedan brindar dicho servicio e iniciar el trabajo académico previsto en el calendario escolar.
Señaló que, el 19 de mayo de 2017, se adjudicó el contrato de prestación de servicios suscrito entre La Fiduciaria La Previsora y la Unión Temporal Ekirajia Wapushii para que el operador preste el servicio de administración de la atención
educativa a la población indígena en el centro etnoeducativo Anoui, jurisdicción del municipio de Manuare. Manifestó que expidió la Resolución No. 0373 de 27 de junio de 2017, mediante la que adoptó el calendario “A” y calendario especial indígena para los establecimientos educativos oficiales para el año lectivo 2017. Indicó que esa decisión fue tomada para garantizar el cumplimiento del plan académico autorizado por el Ministerio de Educación Nacional. En cuanto al plan de alimentación escolar (PAE), sostuvo que el departamento de La Guajira convino la operación del Programa Mundial de Alimentos – PMA, mediante Convenio No. 20042017, que se encuentra en etapa de alistamiento para ejecución, de acuerdo con el cronograma dispuesto. Así mismo, explicó que, para la vigencia 2017, trabajó un protocolo aportado por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de concertación y selección del operador indígena para la ejecución del PAE. Y que, como resultado, seleccionó la propuesta presentada por la Unión Temporal Ekirajia Wapushii, que es la encargado de prestar dicho servicio en el centro etnoeducativo Anoui, al cual pertenece el menor Vangrieken Iguarán. Adujo que el proceso de contratación del PAE se encontraba en etapa de legalización por parte del contratista y que la ejecución del contrato se realizaría a más tardar el 17 de julio de 2017. Atinente a la prestación del servicio de transporte, expuso que el departamento de la Guajira estaba adelantando los trámites mediante regalías, con el fin de resolver la situación para el último trimestre de 2017 y la vigencia completa de 2018.
Frente a este punto, advirtió que los municipios no certificados tienen competencia para la atención de transporte de los estudiantes con cargo a los recursos de calidad. Por tanto, anotó que la atención del transporte es competencia del municipio de Manaure y no de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento de La Guajira. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que no está legitimado en la causa para cumplir las órdenes, pues estas deben ser ejecutadas directamente por la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira. Advirtió que la Administración Temporal de la Guajira cumplió lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues adjudicó a un operador el contrato para la administración del servicio educativo y dispuso un plan de recuperación académica en la Resolución No. 0373 de 27 de junio de 2017. En relación con la ejecución del PAE, señaló que la Administración Temporal de la Guajira definió que el operador del programa es la Unión Temporal Ekirajia Wapushi, pues se encontraba en elaboración de la minuta por parte de la Fiduprevisora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Érika Xiomara Iguarán Pushaina, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Obed Isaí Vangrieken, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de educación, que considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de La Guajira. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados.
1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en la impugnación presentada por las entidades demandadas ¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado?
2. Del caso concreto La señora Erika Xiomara Iguarán Pushaina, en representación del menor Obed Isaí Vangrieken, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de la Guajira, con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la educación del menor.
Fundamentó la petición en que las entidades demandadas no han agilizado los trámites de la contratación del servicio de educación en los centros etnoeducativos del municipio de Manaure, lo que generó un retraso en el calendario escolar. Así mismo, que ese hecho ocasionó que no se diera inicio a los Programas de Alimentación (PAE) y el transporte escolar, necesarios para la zona pues es una
población altamente dispersa. La Sala resalta que en el presente asunto se tendrá en cuenta lo decidido en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, expediente número 2017-00069-01, accionante Olga Epiayu, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, puesto que comparte iguales supuestos fácticos, jurídicos y pretensiones. Ahora bien, con el fin de determinar si se configuró la carencia de actual de objeto por hecho superado se analizará si las entidades demandadas dieron cumplimiento a cada una de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. - Finalización de la etapa contractual del servicio educativo a la población indígena El Ministerio de Educación aportó los siguientes documentos para demostrar el cumplimiento de dicha orden: - Contrato de Administración para la prestación del servicio educativo suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A (quien actúa en desarrollo del encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de Educación Nacional) y la Unión Temporal Ekirajia Wapushii. - Acta de inicio del mencionado contrato, cuyo objeto es: “Administrar, dirigir y orientar la continuidad del servicio educativo para la atención de 291 alumnos de canasta básica principal y de 6.710 alumnos de canasta básica completa para un total 6.461 de niños, niñas y jóvenes matriculados en los municipios de Albania y Manaure departamento de la Guajira: (…) C.E.R. Anoui (…), en el marco del Decreto 2500 de 2010.”. El valor de dicho contrato es de $11.859.770.000,00, con fecha de inicio de 1 de junio de
2017. Ahora bien, la Sala encuentra que en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, expediente número 2017-00069-01, accionante Olga Epiayu, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, se analizó un caso en el que la actora, en representación de sus hijos, efectuó las mismas pretensiones realizadas en el asunto sub examine, relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los menores, quienes se encontraban inscritos en el Centro Educativo Anoui. En dicho asunto, el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de la Guajira demostraron el cumplimiento de la totalidad de las pretensiones de la tutela. Por ello, esta Corporación declaró la carencia de objeto por hecho superado. Ahora bien, encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia se ordenó a las entidades demandadas que realizaran un plan de recuperación académica con el fin de garantizar las horas escolares que debían recibir los menores pertenecientes a la población indígena. Al respecto, en el expediente número 2017-00069-01 se allegó la prueba del cumplimiento de la orden anterior, esto es, el “Proyecto de mod
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