CE-44001-23-40-000-2017-00175-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00175-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento de la orden de instalación y prestación eficiente del servicio público de gas natural / SANCIÓN POR DESACATO - Configuración de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición Del anterior recuento probatorio, así como de los demás documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que las gestiones adelantadas por el Municipio para dar cumplimiento a la sentencia de 5 de octubre de 2018, estas son, la instalación y prestación eficiente del servicio (…) público de gas que comporta el desarrollo de acciones encaminadas a la distribución de gas combustible, por tubería y otro medio, desde un sitio de acopio o un gasoducto hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición; y, la prestación eficiente del servicio público que se garantiza como derecho y como obligación social, a través de la cobertura, calidad, tarifas razonables y visitas periódicas de las instalaciones internas de gas, lo que se traduce en la satisfacción de las necesidades básica de los usuarios. En el caso sub examine se encuentra acreditado que Urbanización Altos del Parrantial, vivienda de interés social, cuenta con redes locales para la conexión del servicio público de gas natural en cada una de las viviendas que la integran, empero dichas redes se encuentran en proceso de actualización que, según lo dicho por el Municipio, está próximo a finalizar. Igualmente se encuentra acreditado, que el Municipio no se ha postulado para asignación del subsidio que otorga el Ministerio de Minas y Energía para servicio público de gas natural. (…) En ese entendido, la inexistencia elementos
probatorios sobre medidas concretas para materializar la orden impartida por el Tribunal, impiden considerar que el sancionado actuó de manera diligente, pues no es suficiente establecer la existencia de acometidas del servicio público en la referida Urbanización ni el número de viviendas en que se instaló el servicio público de manera particular, en la medida que dichas acciones no equivalen de ninguna manera a una gestión concreta y contundente que permita vislumbrar la voluntad del mandatario para acatar la orden del Tribunal, garantizar la prestación eficiente del servicio público y solucionar de manera definitiva a la problemática a la que se ve expuesta los residentes del referido proyecto de vivienda de interés social. Por tal razón, para la Sala no son admisibles las razones aducidas por el Municipio concernientes al déficit financiero del ente territorial. Por el contrario, estas llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) el incumplimiento de adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, vivienda de interés social, actuaciones que, por demás, solo fueron adelantadas con ocasión del presente incidente, y (ii) la renuencia del mandatario obligado para acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00175-01(AP)
Actor: FRAY DONATO MARTINEZ BRITO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 19 de septiembre de 20191, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira2 sancionó al señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA, en calidad de Alcalde del Municipio de Maicao3, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018.
I.- ANTECEDENTES I.1. La acción El ciudadano FRAY DONATO MARTÍNEZ BRITO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, solicitó la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, vulnerados por la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA RESPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA5 y el MUNICIPIO como consecuencia de la falta de prestación del servicio público de gas natural domiciliario a las viviendas de la Urbanización VIS Altos de Parrantial. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes: Puso de presente que es residente de la Urbanización Altos de Parrantial, vivienda de interés social, ubicada en la vía a Carraipia del MUNICIPIO.
La Junta de Acción Comunal de la Urbanización y la GOBERNACIÓN, el 29 de julio de 2016, iniciaron trámites para la asignación del subsidio de gas natural, gestión que fue reiterada el el 12 de mayo de 2017, “sin obtener respuesta”. Afirma que pese a que en todas las mesas de seguimiento del Departamento para la Prosperidad Social (6), se reiteró la situación, el MUNICIPIO y el DEPARTAMENTO no cuentan políticas claras sobre dicha temática. Señala que “[…] debido a la intervención del Departamento y del Municipio por parte del alto Gobierno, estas no han géneros los subsidios para dicho servicio […]”, por lo que, en su criterio, se incumplen los preceptos establecidos en los artículos 189, numeral 22, y 365 a 370 de la Constitución Política; 3, numeral 6, 1 Cfr. folios 87 a 95 del expediente. 2 En adelante, el Tribunal. 3 En adelante, el Municipio. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante, el Departamento. del Decreto 528 de 2 de abril de 20166 e inciso 9 de la Ley 1537 de 20 de junio de 20127, sobre servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Ordenar usted salir Juez al Presidente de la República la habilitación de los recursos para generar lo más pronto posible el subsidio de GAS natural para esta parte de la población de Maicao, La Guajira.
Ordenar usted salir Juez al Presidente de la República visitar la urbanización Altos del Parrantial con la CREG (Comisión Reguladora de Energía y Gas). Cite usted señor Juez al primer mandatario para que acuda a su establecimiento, sea interrogado, para llegar a una concertación del beneficio que la comunidad exige. […]”. II.- LA SENTENCIA OBJETO DE CUMPLIMIENTO El Tribunal, mediante sentencia de 5 de octubre de 20188, accedió a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: En cuanto al servicio público de gas, precisó que la Nación se encarga de forma general de ofrecer apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los Departamentos cumple funciones de apoyo y coordinación, y los Municipios deben ejecutar la prestación efectiva del referido servicio. Igualmente, advirtió que el Estado tiene la obligación constitucional de prestar en forma efectiva y eficiente del servicio público de gas domiciliario de gas combustible, ya sea de forma directa o a través de entidades territoriales o particulares, de manera que el municipio es el principal responsable de la satisfacción del mismo. Señaló que, según las pruebas recaudadas, se evidenciaba que la Urbanización afectada no contaba con el servicio público de gas natural domiciliario, escenario de especial relevancia en la medida que se trata de viviendas construidas en el marco del proyecto “Cien mil viviendas gratis”, dirigido a satisfacer las necesidades de la población más vulnerable. Consideró que la falta de suministro del referido servicio reflejaba la conducta omisiva de las autoridades Municipal y Departamental, quienes no adelantaron
gestiones tendientes a permitir el acceso del servicio a las referidas viviendas, circunstancia que involucraba la afectación de derechos fundamentales e intereses colectivos. 6 “Por el cual se crea y se organiza el Sistema Nacional de Acompañamiento Social e Infraestructura Social del Programa de Vivienda Gratuita y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. 8 Cfr. folios 220 a 228 del expediente. Agregó que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1537 de 20 de junio de 20129, la prestación del servicio público de gas domiciliario en proyectos de vivienda de interés social y proyectos de viviendas de interés prioritario destinado a familias de menores recursos, es exigible a los municipios y a los departamentos, lo que le llevaba a imponer a los demandados la obligación de suministrar el servicio público de gas natural en la urbanización Altos del Parrantial. Por lo anterior, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de ineficacia sustantiva de la demanda propuesta por el Municipio de Maicao.
TERCERO: DECLÁRANSE vulnerados por el Municipio de Maicao y el Departamento de La Guajira, los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
comunidad residente en las viviendas de interés social VIS Urbanización Altos del Parrantial, ubicada en el Municipio de Maicao.
CUARTO: Como medidas de protección de los derechos colectivos
amparados en este fallo:
1. Ordénase al Municipio de Maicao que en coordinación con el Departamento de La Guajira, y en un plazo no superior a ocho (8) meses a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial.
2. Ordénase al Municipio de Maicao que mientras se efectúa la referida instalación del servicio de gas domiciliario, ejecute labores de control y vigilancia en la Urbanización Altos del Parrantial, encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envase de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo potencial a esa comunidad.
3. Ordénase al Municipio de Maicao y al Departamento de La Guajira que realicen las demás acciones que de oficio deban ejecutar en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dirigidas a la protección de los derechos colectivos objeto de amparo y con ocasión de la problemática que ha motivado el ejercicio de la presente acción.
4. Ordénase al Municipio de Maicao y al Departamento de La Guajira para que envíen un informe trimestral al Tribunal Administrativo de La Guajira durante el término de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en el que deberán indicar sobre el estado de cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
9 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
5. Oficiar a la Defensoría del Pueblo – Seccional Guajira, solicitando su acompañamiento a la comunidad de la mencionada urbanización, en el proceso de adopción de las medidas de amparo dispuestas en esta sentencia.
QUINTO: Envíese copia de esta providencia al Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Por Secretaría, i) en caso de ser impugnado el fallo, pásese inmediatamente el expediente al Despacho Ponente y ii) archívese el expediente en su oportunidad.
[…]”. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación y, por tanto, quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018. III.- ACTUACIONES PREVIAS AL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO III.1.- El Tribunal, de oficio, mediante auto de 6 de junio de 2019, abrió incidente de desacato contra el Gobernador del DEPARTAMENTO y el Alcalde del MUNICIPIO por el presunto incumplimiento del fallo de 5 de octubre de 2018, el cual fue denegado mediante proveído de 17 de junio de 2019. Posteriormente, mediante auto de 19 de junio de 201910, el Tribunal ordenó iniciar la verificación del cumplimiento de la referida sentencia, para lo cual requirió a la Defensoría del Pueblo – Regional Guajira y a las citadas autoridades, para que informarán sobre las acciones realizadas para el garantizar el cumplimiento de las
órdenes impartidas. III.2.- En respuesta a lo anterior, el señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA en calidad de Alcalde del MUNICIPIO11 señaló que acordó con el DEPARTAMENTO solicitar al Concejo Municipal y a la Asamblea Departamental, autorización para celebrar el convenio interadministrativo con la empresa Gases de La Guajira. Adicionalmente, relató que en reunión celebrada el 17 de junio de 2019, le informó al actor sobre el llamado que efectuó al Concejo Municipal mediante Decreto núm. 093 de 4 de julio de 2019, con el fin de convocar a sesiones extraordinarias para solicitar facultades pro tempore para celebrar contratos y/o convenios interadministrativos durante la vigencia fiscal 2019, que permitan el desarrollo local, proyecto de Acuerdo que fue negado por el Concejo, sin embargo, no expuso razones de dicha decisión. Concluyó que en dicha reunión el actor puso de presente el proceso de sensibilización efectuado con los residentes de la Urbanización Alta del Parrantial, acerca del aporte del 30% que deben pagar por la instalación del servicio público de gas domiciliario. III.3.- El actor, en escrito radicado en el Tribunal el 1o. de agosto de 201912, indicó que en ejercicio del derecho de petición, -radicado el 25 de junio del mismo año-, solicitó a la Gobernación de La Guajira le informara el cronograma de actividades 10 Cfr. folio 260 ibidem. 11 Cfr. folios 271 a 272 ibidem. 12 Cfr. folios 283 a 284 ibidem. agendado para el otorgamiento de subsidios para la instalación del servicio público
de gas natural en la Urbanización Altos del Parrantial, ente que le respondió que existen compromisos incumplidos y no ejecutados en el mes de mayo del presente año. Agregó que ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal, los residentes de la referida Urbanización se han visto perjudicados por la “[…] cocción de alimentos en carbón y leña […]” y que, si bien la administración municipal buscó reunirse con ellos, no fue posible por la inconformidad de la población ante la mora en la instalación del servicio público. IV.- EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO IV.1.- en escrito radicado en el Tribunal el 29 de agosto de 201913, el actor solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el Alcalde del MUNICIPIO y el Gobernador del DEPARTAMENTO, por incumplimiento de la orden de instalación del servicio público de gas natural domiciliario en las viviendas de la Urbanización Altos del Parrantial. IV.2.- El Tribunal, mediante auto de 30 de agosto de 201914, requirió nuevamente al DEPARTAMENTO y al MUNICIPIO el cumplimiento inmediato de las órdenes de amparo y, les solicitó certificar “[…] quién o quiénes son actualmente el (los) funcionario (s) encargado (s) de dar efectivo cumplimiento al fallo de acción popular de fecha […] y quién es el superior jerárquico de este o estos […]”. IV.3.- En respuesta a lo anterior, el apoderado del DEPARTAMENTO, el 6 de septiembre de 201915, indicó que el 15 de julio anterior presentó informe de las
acciones desplegadas para el cumplimiento de las órdenes objeto de incidente y, la imposibilidad jurídica de su cumplimiento, en razón de las restricciones de los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y Directores de Entidades Estatales del orden municipal, distrital y departamental, entre ellas, de “[…] celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos […]”, durante el proceso electoral de autoridades locales y departamentales, que transcurrió entre el 27 de junio y el 27 de octubre del mismo año. IV.4.- El Tribunal, en proveído de 12 de septiembre de 201916, abrió incidente de desacato contra el Alcalde del MUNICIPIO y el Gobernador del
DEPARTAMENTO.
IV.5.- El DEPARTAMENTO, por intermedio de apoderado y en escrito radicado el 16 de septiembre de 201917, respondió que “[…] ha desplegado las acciones administrativas necesarias para cumplir con los actos precontractuales tendientes a suscribir el Convenio Interadministrativo, sin embargo, independientemente de las decisiones del ente municipal, esta entidad dará cumplimiento en los que corresponda a la proporcionalidad del fallo, con la empresa Gases de La Guajira. Para tal fin, se envió oficio de fecha 16 de septiembre a través del cual se requiere a la empresa […] para que presente la propuesta técnica en aras de suscribir el convenio […]”. IV.6.- El MUNICIPIO por intermedio de apoderado y en escrito de 16 de septiembre de 201918, manifestó que, a través de distintas dependencias, ha 13 Cfr. folios 2 a 5 del cuaderno incidental.
14 Cfr. folios 6 a 7 del cuaderno incidental. 15 Cfr. folios 18 a 19 ibidem. 16 Cfr. folio 25 ibidem. 17 Cfr. folios 35 a 36 ibidem. 18 Cfr. folios 37 a 43 ibidem. realizado todas las acciones encaminadas a garantizar la instalación del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, tales como reuniones con la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P. para que proceda a la instalación de las redes locales para la conexión del servicio público de gas natural a cada vivienda de la Urbanización, que en la actualidad cuenta con las redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. Sin embargo, precisó que junto con el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Gases de La Guajira, decidieron actualizar las redes locales con el fin de proteger a los usuarios y garantizar la calidad del servicio, proceso que se encuentra próximo a finalizar, para lo cual se cuenta con una red de distribución de gas natural domiciliario a la referida Urbanización, actuación que, en su sentir, sirve para prevenir eventuales peligros o riesgos de la población. Agregó que es deber de cada propietario realizar la conexión final a través de la empresa respectiva, quien ha manifestado que el valor de la instalación oscila en promedio en $1.000.000.oo, que puede ser diferido en cuota mensuales hasta de $20.000.oo. Insistió en que ha adelantado todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas
domiciliario en la referida Urbanización, como es, la gestión de las redes de distribución y la actualización de las mismas; al punto que siete familias ya cuentan con la instalación del servicio, toda vez que, asumieron dicho monto de forma particular. En cuanto a la ejecución de acciones de vigilancia y control encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envases de gas propano en condiciones que puedan poner en riesgo a la comunidad, señaló que la Secretaría de Salud y la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo, han realizado: i) campañas preventivas con la comunidad, ii) caracterización de las familias residentes en la Urbanización, iii) socialización del uso correcto de las bombonas, iv) sugerido recomendaciones del uso del cilindro de gas industrial, v) jornadas de control de comercialización de bombonas, vi) jornadas de información a los distribuidores de las bombonas sobre las normas básicas de seguridad y prevención, y vii) operativos de control por parte de la Policía Nacional. Respecto del otorgamiento, donación o subsidio de la instalación final del servicio de gas a toda la comunidad, informó que ha adelantado reuniones con el DEPARTAMENTO para que apoye el 50% de la instalación del servicio público; además, que ha gestionado la posibilidad de adelantar convenios interadministrativos con la empresa Gases de La Guajira S.A. E.S.P. o el Ministerio de Minas y Energía. Agregó que, con ocasión del período electoral, la firma de cualquier contrato o convenio interadministrativo solo puede efectuarse con posterioridad al 27 de octubre del año en curso. Concluyó que de la lectura del fallo presuntamente incumplido no se desprende
que tenga la obligación de subsidiar la conexión de las redes del servicio público de gas domiciliario a cada una de las viviendas que integran la Urbanización Altos del Parrantial, máxime si se tiene en cuenta que el MUNICIPIO está en déficit financiero y presupuestal. V.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 19 de septiembre de 2019, el Tribunal sancionó al señor JOSÉ CARLOS MOLINA BECERRA, en calidad de Alcalde del MUNICIPIO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a las órdenes primera y tercera de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018. En cuanto a dichas órdenes, concernientes a la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la Urbanización Altos del Parrantial, el Tribunal adujo que no existe prueba o indicio que demuestre avance alguno al respecto. Frente a la orden segunda, relacionada con las acciones encaminadas a evitar la comercialización y manipulación de envases de gas propano en condiciones que no pongan en riesgo a la comunidad, el Tribunal señaló que si bien el MUNICIPIO realizó jornadas de inspección y sensibilización con la comunidad de la Urbanización, sobre el uso adecuado de las bombas de gas propano y los riesgos que ocasiona la equivocada manipulación, no probó que la orden hubiese sido cumplida cabalmente por cuanto no se acreditó la desapareción o disminución de su comercialización y manipulación. En lo concerniente a la orden cuarta, referente a la presentación de informes
trimestrales al Tribunal, advirtió que las autoridades incidentadas sí presentaron de manera oportuna las gestiones realizadas en virtud de las órdenes impartidas. En ese orden, estimó que existía un incumplimiento objetivo de las órdenes primera y tercera del fallo de primera instancia, en la medida que se superó el plazo de ocho (8) meses otorgado para su cumplimiento. Respecto del elemento subjetivo, esto es, el ánimo de desobedecer las anteriores órdenes, consideró que, si bien las autoridades incidentadas adelantaron gestiones encaminadas a garantizar la instalación y prestación eficiente del servicio público de gas domiciliario en la tantas veces citada Urbanización, no se había dado cabal cumplimiento a la orden de protección de los derechos e intereses colectivos amparados, en cuanto la Urbanización Altos del Parritial, no cuenta con la instalación y prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas. En ese sentido, advirtió que, aun cuando el Alcalde del MUNICIPIO surtió reuniones y adelantó gestiones ante distintas autoridades para solucionar la problemática, no contribuyó al cumplimiento de la órdenes impartidas, toda vez que, dichas ctuaciones, no reflejan ningún avance real y concreto de las mismas, si se tiene en cuenta que, en su mayoría, se realizaron de manera dilatoria y extemporánea, actuar que, en su criterio, es el reflejo de la negligencia del Alcalde en la ejecución de las labores que le correspondía realizar para cumplir la orden judicial impartida. Resaltó que es contradictorio que el MUNICIPIO alegara el déficit financiero
cuando allegó prueba documental sobre la información que el Ministerio de Minas y Energía le brindó acerca de la existencia del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la infraestructura para el uso de gas combustible, que requiere de la presentación de un proyecto ante la Unidad de Planeación, para su evaluación, plan del que no hay evidencias de que se hubiera radicado. Concluyó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo frente al Gobernador del DEPARTAMENTO toda vez que, fue designado como encargado mediante Decreto núm. 1553 de 29 de agosto de 2019. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto
devolutivo”. Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia19. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 19 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o
interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección20 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional21; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.22
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de
las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 201023 de la Corte Constitucional indicó: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),24 señaló: 20 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02, Cp: María Elizabeth García Gonzá
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