CE-44001-23-40-000-2017-00181-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00181-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la consulta previa / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Se vulnera al no llevarla a cabo en el proceso de nombramiento de docentes y de directivos docentes de las comunidades de Manzana y Jieyusirra de la jurisdicción de Manaure en La Guajira [T]al como lo sostiene el a quo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer el procedimiento especial para los nombramientos de docentes de las comunidades indígenas, que debe estar precedida de una consulta previa en las que sean ellos quienes escojan a las personas que van a impartir la educación a sus menores, jóvenes y adolescentes, ello con el fin de preservar la identidad étnica y la cultura, entre otros. (…). [L]a Sala concuerda con la conclusión expuesta en el fallo impugnado, consistente en que resulta imprescindible adelantar un proceso de consulta previa de las medidas administrativas correspondientes a nombramientos de docentes y directivos docentes de las comunidades de Manzana y Jieyusirra de la jurisdicción de Manaure, La Guajira, que no fueron consultados a través de las autoridades tradicionales, en tanto se trata de una decisión que puede afectar sus intereses. En síntesis, el derecho fundamental a la consulta previa se encuentra vulnerado, tal como lo expuso el a quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 330 / CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJOARTÍCULO 2 / CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 6 / CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 27 / CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 197 / DECRETO 2983 DE 2011 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2983 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2001 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 804 DE 1995
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la finalidad de la notificación, ver: Corte Constitucional, auto de 10 de julio de 2002, exp. A-091, M.P. Rodrigo Escobar Gil y auto de 27 de agosto de 2004, exp. A130, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En
cuanto a la impugnación y el hecho de que no es necesario expresar los motivos de inconformidad para impartir el trámite respectivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, exp. AC-81001-23-33-0002016-00002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca de los ámbitos de participación de las comunidades étnicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. T-116, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto a los programas de alimentación escolar y las comunidades étnicas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2016, exp. T-466 y sentencia de 1 de septiembre de 2016, exp. T-475, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00181-01(AC)
Actor: JOSÉ CARLOS GNECCO BONIVENTO AUTORIDAD TRADICIONAL DE
LA COMUNIDAD INDÍGENA DE MANZANA y PALACIO PUSHAINA
AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD DE JIEYUSIRRA –
JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE MANAURE LA GUAJIRA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS. MINISTERIO DEL INTERIOR.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL DE LA GUAJIRA.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.
ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYÚU DE LA ZONA NORTE DE LA ALTA GUAJIRA (WAYÚU ARAURAYU) El despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Eliécer González Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en contra del fallo de 4 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual amparó el derecho fundamental de consulta previa de las comunidades de Manzana y Jieyusirra de la jurisdicción de Manaure, La Guajira.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Carlos Gnecco Bonivento, autoridad tradicional de la comunidad indígena Manzana, y el señor Palacio Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Jieyusirra, situadas en la jurisdicción del municipio de Manaure, departamento de La Guajira, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la integridad cultural, a la autonomía indígena, al autoreconocimiento y a la autodeterminación de los pueblos indígenas, cuya vulneración atribuyen a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira1, a la Secretaría de Educación Municipal de
Manaure, a la Procuraduría Regional de La Guajira, y a la Asociación de Jefes 1 Asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira. Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu), de conformidad con los hechos que se sintetizan a continuación: I.1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2500 de 2010, por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP. I.2. La parte actora considera que desde la implementación de dicho sistema, los niños y niñas del pueblo Wayúu que hacen parte de las instituciones educativas del departamento, han sido víctimas de las instituciones estatales y organizaciones privadas encargadas de ejecutar las disposiciones del Decreto 2500 de 2010. Lo anterior por cuanto han actuado de manera negligente desmejorando la calidad educativa y retrasando de forma permanente las actividades relacionadas con las labores académicas. I.3. En criterio de las autoridades indígenas tutelantes, desde el año 2011 la Institución Etnoeducativa Rural Laachon Mayapo, ha sido administrada por las Asociaciones de Autoridades y por los Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta
Guajira Wayúu Araurayu, lo que ha generado varios inconvenientes reflejados en los múltiples paros por parte de los docentes contratados desde el año 2014, así como en el deterioro de las aulas de clase y en las dificultades existentes para la prestación del servicio desde mediados del año 2016, siendo lo más grave que aún no se ha aplicado el Sistema Educativo Indígena Propio - SIEP. I.4. Con ocasión de tal problemática, varias autoridades tradicionales se dedicaron a lograr el mejoramiento académico con el cambio del operador del servicio educativo en sus comunidades, mediante la consecución de un mejor oferente que se comprometiera a garantizar la consecución de dicho propósito. I.5. El 5 de diciembre de 2016 se realizó una reunión con las autoridades tradicionales Wayúu para escoger el operador educativo de la Institución Etnoeducativa Rural Laachon y se produjo un empate entre la Unión Temporal Eriraija Wapushii y la Asociación de Autoridades y Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira – Wayúu Araruyu, suceso que los accionantes califican de absurdo por la ponderación efectuada por la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, debido a que se presentaron situaciones irregulares. I.6. El 27 de mayo de 2017 se llevó a cabo una Asamblea de las Autoridades Tradicionales Wayúu en la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira para la escogencia del operador del servicio educativo con vigencia 2017, con la presencia del Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal asesora de asuntos étnicos del ministerio, la Procuraduría Regional de La Guajira y
la Defensoría del Pueblo, donde doce autoridades tradicionales avalaron a la Unión Temporal Erirajaia Wapushii. I.7. En junio de 2017, la Asociación Temporal del departamento de La Guajira adjudicó la administración del servicio de educación vigencia 2017 a la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira, para lo cual adujo la continuidad en el modelo pedagógico aplicado hasta el momento en la institución. Sin embargo, resalta la parte tutelante que no hubo tal continuidad y además contrataron personal administrativo sin el aval de la autoridad tradicional. I.8. Los accionantes pusieron de relieve que la Asociación de Jefes de Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira inició contrataciones desde el mes de julio de 2017, desconociendo el principio de continuidad de los docentes y administrativos del plantel educativo, sin el debido procedimiento de consulta ante las autoridades tradicionales, las cuales deben avalar los nombramientos, hecho que está generando caos en la parte administrativa de la institución, situación que repercute en la calidad de la educación y desconoce la condición de las autoridades tradicionales.
II. LAS PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se declararan las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior a tomar en forma URGENTE medidas para que cese la vulneración de nuestros derechos fundamentales como Pueblos Indígenas de Colombia por parte de la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu), la Asunción Temporal
de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación del Departamento de La Guajira y el Ministerio de Educación Nacional, quienes están desconociendo nuestra condición de Autoridades Tradicionales en lo referente al Decreto 2500 de 2010, al no ser nosotros consultados para las medidas administrativas tomadas como: cambio de docentes y del personal de directivos docentes en la Institución Etnoeducativa Rural Laachon Mayapo, el Programa de Alimentación Escolar (PAE) que actualmente ejecuta la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu) fue AVALADA por una parcialidad de Autoridades Tradicionales que acompañaron a la mencionada Asociación y tampoco fuimos consultados para esta toma de decisión, nuestra condición de Autoridades Tradicionales Wayúu con código DUE en la institución está siendo completamente ignorada y desconocida, porque NO estamos siendo informados y consultados por el Operador Educativo y de las entidades del Estado Colombiano involucradas en el proceso.
SEGUNDO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional a tomar las medidas que cesen las violaciones de nuestros derechos fundamentales como pueblos indígenas de Colombia por ser de la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu), la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el operador del servicio educativo vigencia 2017 de la Institución Etnoeducativa Rural Laachon Mayapo, está tomando medidas administrativas como: cambios de docentes y de directivos docentes, realizando contrataciones en la sede principal de la
Institución con avales de una parcialidad apenas de las autoridades tradicionales que los apoyaron, hecho que nos parece inaceptable, porque la totalidad de las autoridades tradicionales con DUE en la Institución Etnoeducativa Rural Laachon Mayapo deben ser respetadas por igual y ser respetadas para el proceso educativo de la mencionada institución y cualquier toma de decisión o medidas administrativas por parte de la Asociación de Autoridades y Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayúu Araurayu.
TERCERO: Se ordene a la Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, a que intervenga en forma inmediata el contrato de la vigencia 2017 de la Institución Educativa Rural Laachon Mayapo con la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu), hasta que cesen las violaciones de nuestros derechos fundamentales. Que se realice una supervisión hasta la fecha de la asistencia de los niños a las aulas de clases, porque se están realizando listado de asistencia de niños que favorecen al Operador Educativo.
CUARTO: Se ordene a la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu), a efectuar una reunión con las autoridades tradicionales Wayúu: Sabito Epinayu de ALUATATU, José Carlos Gnecco de Manzana, Julio Epinayu de Balerrumana, Enrique Mengual Epieyu de El Chorro, César Epinayu Bouriyu de Villa Luz, Palacio Pushaina de
Jieyusirra, Joserrojia Epiayu de Uyaraipa. Juvenal Rodríguez Ipuana de POPOYA y Laureano Duarte Ipuana de Punta La Vela, en donde estén presentes el Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Room/Ministerio del Interior, la Asunción Temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el Departamento de La Guajira y Procuraduría General de la Nación, para que explique porqué tomó medidas administrativas inconsultas, realizando cambios en la Institución Etnoeducativa Rural Laachon Mayapo y efectuando contrataciones en la sede principal de la Institución sin tener en cuenta nuestra participación en esta decisiones, es IMPORTANTE que esta reunión se efectúe, para que cesen las vulneraciones de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas por parte de los Operadores Educativos y de las Entidades del Estado Colombiano encargadas del proceso de educación en nuestros territorios.
QUINTO: Se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar un detallado y exhaustivo seguimiento a la forma como se adjudicó el contrato de la vigencia 2017 de la Institución Etnoeducativa Rural Laacho Mayapo a la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira
(Wayúu – Araurayú) y se analice el desarrollo de la ejecución del contrato hasta la fecha que sea de forma transparente y con el lleno de los requisitos legales ya que esta asociación a la cual se le fue adjudicada la contratación de la educación maneja recursos públicos como también la adjudicación del contrato del programa de alimentación escolar (PAE) […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada Sustanciadora2 del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Ministra de Educación Nacional, del Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, del Representante de la Asunción Temporal de Competencia de la Prestación del Servicio de Educación del Departamento de La Guajira, del Procurador Regional de La Guajira y del Representante Legal de la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Alta Guajira (Wayúu – Araurayu). A todos le concedió el término de dos días para que se pronunciaran respecto de la petición de amparo y ejercieran su derecho a la defensa.
IV. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA IV.1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial, informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.4.2.15 numeral 2 del Decreto 1068 de 2015 es competente para asumir la administración del servicio educativo en el departamento de La Guajira y en los municipios de Riohacha,
Maicao y Uribia. Precisó que en atención a lo previsto en el documento CONPES 3883 de febrero 21 de 2017, en el Decreto 28 de 2008 artículo 13, numeral 13.3 y el Decreto 2911 de 2008, en el artículo 18, numeral 18.2, el Ministerio de Educación actuará a través de una Administración Temporal del servicio de Educación. 2 María del Pilar Veloza Parra Explicó que al no actuar directamente sino a través de una Administración
Temporal, debe desvincularse al Ministerio de Educación Nacional del presente trámite y vincularse al mismo a la Administración Temporal de La Guajira. IV.2. Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM El Ministerio del Interior, por intermedio del director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM, solicitó ser excluido de cualquier responsabilidad frente a los derechos deprecados por los accionantes por cuanto los hechos planteados por la parte accionante no guardan relación alguna con las actividades propias del ejercicio de sus competencias. IV.3. La Procuraduría Regional de La Guajira La Procuraduría Regional de La Guajira, por intermedio de la Procuradora 42 Judicial II Administrativa, pidió que se concediera el amparo de los derechos a la educación, a la igualdad, a la integridad cultural, al autoreconocimiento y a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Con fundamento en lo dispuesto en las sentencias T-871 de 2013 y T-355 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, expuso que existe un procedimiento especial para los nombramientos de docentes de las comunidades indígenas, previsto en el Decreto 2500 de 2010, que debe someterse a una consulta previa en la que tal comunidad sea la que escoja a las personas que van a impartir la educación a los menores, jóvenes y adolescentes, a fin de preservar la identidad, la etnia y la cultura, postulando al educador de sus niños, niñas, jóvenes y adolescentes. Argumentó que ante la falta de contestación de la acción de tutela por parte de las
entidades accionadas, deben tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda de amparo, consistentes en que el Comité Evaluador desconoció la decisión tomada por el señor Palacio Pushaina, autoridad tradicional de Jieyusirra, anulando su aval, lo cual conllevó el favorecimiento a la Asociación de Autoridades y Jefes Familiares de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayúu Araurayu. Expresó que de la lectura de la demanda de tutela se evidencian posibles irregularidades que fueron denunciadas ante las autoridades competentes y generaron gran discrepancia entre algunas autoridades tradicionales indígenas. Resaltó que todo el trámite adelantado siempre debe encontrarse precedido por la ritualidad a la que se alude, y tener en cuenta que los docentes a contratar deben ser aquellos que previamente han obtenido el aval de la autoridad tradicional correspondiente, con lo cual se garantizan los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. Como quiera que las actas aportadas al libelo de tutela, dan cuenta de unas subsanaciones y una serie de irregularidades que se dieron al interior del proceso, la Procuradora 42 Judicial II Administrativo considera “[…] que previa verificación de lo allí consignado se establezca que efectivamente se le han garantizado los derechos a los accionantes y a la comunidad que representan a fin de que los menores indígenas reciban una educación acorde con las exigencias constitucionales y legales y no se terminen dilapidando los recursos que se le asignan para tal fin y no se logre el objetivo principal que es la garantía de la educación y de los derechos a la autonomía y a la autodeterminación […]”.
IV.4. La Secretaría de Educación Departamental – Asunción Temporal de Competencia de la Prestación del Servicio de Educación del Departamento de la Guajira, y la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayu), guardaron silencio.
V. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades de Manzana y Jieyusirra de la jurisdicción de Manaure – La Guajira. Como consecuencia de ello dispuso: “[…] Segundo: Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en el marco de sus competencias, dirija el proceso de consulta previa relativo a las medidas administrativas concernientes al cambio de docentes, directivos docentes de la Institución Etnoeducativa Laachon Mayapo de la jurisdicción del municipio de Manaure – La Guajira, donde se involucre a las Autoridades Tradicionales según las condiciones establecidas en esta providencia y citando a dicho diálogo a la Asunción (sic) Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de la Educación en el Departamento de La Guajira – ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYÚU DE LA ZONA NORTE DE LA ALTA GUAJIRA WAYUU ARAURAYU y la UNIÓN TEMPORAL ERIJAKA WAPUSHII. Además, deberá verificar el cumplimiento de los compromisos que allí se pacten, hacer las recomendaciones respectivas e informar a este Tribunal, en su calidad de
juez constitucional de primera instancia, al respecto.
Tercero: Ordenar a la Administradora Temporal para que en caso de que se hayan celebrado contratos o convenios interadministrativos relacionados con el PAE de la Institución Educativa Laachon Mayapo, en el término de un mes contados a partir de la notificación de esta providencia, celebre diálogos para llegar a un acuerdo sobre los aspectos mínimos para el suministro de alimentos, en el cual se garantice el enfoque diferencial […]”.
La Corporación Judicial impartió tales decisiones por cuanto estableció que el operador Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira Araurayu, efectuó contrataciones en la comunidad Manzana sin la anuencia ni el aval de la autoridad tradicional perteneciente a esa comunidad. Resaltó que “[…] tampoco se tuvo en consideración el personal que avaló el señor José Carlos Gnecco, las cuales (sic) se encuentran laborando sin contrato, lo mismo que sucede en JIEYUDIRRA, quien firmó contrato pero el operador no acepta la presencia de la docente contratada. Empero no se accede a que se nombre a los docentes avalados por el accionante José Gnecco, ya que previo a ello se debe de surtir un trámite legal dispuesto para tal fin […]”. De igual forma acotó que la jurisprudencia3 ha sido enfática en establecer el procedimiento especial para los nombramientos de docentes de las comunidades indígenas, el cual debe estar precedido de una consulta previa en el que sean ellos quienes escojan las personas que van a impartir la educación a sus menores, jóvenes y adolescentes, todo ello con el fin de preservar la identidad étnica y la
cultura, entre otros.
Al efecto precisó: “[…] el Tribunal advierte la necesidad de iniciar un proceso de concertación, mediante el mecanismo de la consulta previa de las medidas administrativas correspondientes a cambios de docentes, directivos docentes y el plan de alimentación escolar de las comunidades de MANZANA y JIEYUSIRRA de la jurisdicción de Manaure – La Guajira, que no fueron consultados a través de sus autoridades tradicionales.
Lo anterior, en consideración que se trata de una decisión que puede afectar los intereses de los pueblos indígenas y étnicos, la consulta previa como un derecho fundamental es necesaria y obligatoria para la implementación y 3 En este aparte no hizo cita concreta o específica de alguna sentencia. desarrollo de un sistema especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia […]”4.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior pidió en su escrito de impugnación, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia.
Solicitó expresamente “[…] ordenar rehacer la actuación […]”, teniendo en cuenta que la dirección a su cargo no fue notificada ni vinculada a la acción de tutela, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la
dilación de tramitar una nueva acción de tutela.
VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
VI.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor José Carlos Gnecco Bonivento, autoridad tradicional de la comunidad indígena Manzana, y por el señor Palacio Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Jieyusirra, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VI.2. Problema jurídico. De conformidad con lo planteado en el escrito de impugnación, corresponde establecer si debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia, teniendo en cuenta que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no fue expresamente vinculada al trámite de tutela, pese a lo cual en la sentencia de primera instancia se le ordenó dirigir el proceso de consulta previa relativo a las medidas administrativas concernientes al cambio de 4 Ver sentencias T-801 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. docentes y de directivos docentes de la institución etnoeducativa Laachon Mayapo de la Jurisdicción del municipio de Manaure, La Guajira. Si no hay lugar a la declaratoria de nulidad, se debe determinar si a los accionantes se le vulneró el derecho fundamental a la consulta previa al no consultarle las medidas administrativas adoptadas, relacionadas con el cambio de docentes y directivos y con las contrataciones efectuadas, particularmente la referente al programa de alimentación escolar PAE, avaladas solo por una
parcialidad de las autoridades tradicionales. VI.3. El caso concreto Cuestión previa. Solicitud de nulidad La Corte Constitucional sostiene que la notificación “[…] es el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales […]5. La finalidad de la notificación es que las partes y los terceros interesados conozcan el contenido de las decisiones de las autoridades públicas y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, lo que constituye una garantía propia de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el trámite de la acción de tutela son varias las normas que regulan la notificación de las decisiones que se produzcan en el curso de su trámite. El Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”, dispone en su artículo 16 lo siguiente: “[…] Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz […]”. Negrillas fuera del texto. A su turno, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 prevé: 5 Auto 091 de 2002. En el mismo sentido ver entre otros, Auto 130 de 2004. “[…] De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo
16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa […]”. Negrillas fuera del texto. Por su parte, en cuanto a la notificación del fallo el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: “[…] El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido […]”. Negrillas fuera del texto. En atención a lo dispuesto por las normas citadas las decisiones de tutela se notificarán a las partes e interesados por el medio que el juez considere más expedito a fin de hacer valer la inmediatez de la acción y garantizar el ejercicio del medio de defensa, características que satisface el medio electrónico. Tal como se puso de presente en el acápite correspondiente a la impugnación, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior pidió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia, teniendo en cuenta que la dirección a su cargo no fue notificada ni vinculada a la acción de tutela, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción, pese a lo cual el a quo le
impartió una orden dirigida a la protección de los derechos fundamentales de la parte tutelante. El artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes por medio de sus representantes debidamente acreditados. Además, prevé que respecto de los ministerios la representación recaerá en el Ministro. El Decreto Ley 2893 de 11 de agosto de 2011, por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior dispone, en su artículo 4º, que la dirección del ministerio estará a cargo del ministro quien la ejercerá con inmediata colaboración de los viceministros. De conf
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