CE-44001-23-40-000-2017-00183-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00183-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CRISIS HUMANITARIA EN LA GUAJIRA - Falta de garantías en la protección del derecho al agua / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO A LAS COMUNIDADES INDÍGENASEntidad competente / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Aplicación [A]ctualmente el departamento de La Guajira se encuentra en una grave crisis humanitaria en materia de disponibilidad, acceso, suficiencia y suministro del agua potable, de la cual dan cuenta los diferentes informes y pronunciamientos tanto nacionales como internacionales que han llamado la atención frente a la necesidad de la adopción de medidas urgentes para superar dicha situación. (…) el Documento Conpes 3883 de este año se dispuso que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sería la entidad encargada de asumir, entre otras, las funciones (…) relacionadas con la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y la administración de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico en distritos y municipios descertificados. (…) No obstante, también debe tenerse en cuenta que dicho Ministerio designó una Administradora Temporal para el sector agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, a través de la Resolución 0106 del 23 de febrero de 2017, con la finalidad de que ejerciera las facultades propias del departamento de La Guajira, en los términos de la asunción temporal de competencia contenidos en el Documento 3883 del Conpes. En ese orden de ideas, la Administradora Temporal y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
de manera conjunta y coordinada, deben velar por adoptar las medidas a que haya lugar para superar la crisis de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de Agua Potable en el departamento de La Guajira, dentro del marco de sus respectivas competencias. (…) la Administradora Temporal está obligada legalmente a adoptar acciones de acuerdo con sus competencias en relación con el acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de agua potable en La Guajira.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER - ARTÍCULO 14.2 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTÍCULO 24 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / LEY 1176 DE 2007ARTÍCULO 5 / DECRETO 028 DE 2008 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 028 DE 2008 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.6.3.4.2.14 /
RESOLUCIÓN 0106 DE 2017 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la crisis humanitaria de La Guajira,
consultar las sentencias T-256 de 2015 y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 2016-01352-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00183-01(AC)
Actor: MACAIRA IPUANA, AUTORIDAD TRADICIONAL COMUNIDAD
ALIWOUYOUREMANA, Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
HECHOS RELEVANTES a) Suministro de agua potable Los señores Macaira Ipuana, Mariana Victoria Sierra Jusayú, Jairo Montiel Gouriyu, María Josefa López, Ramona González Jayariyum, Mario Epiayu Pushaina, Santiago Ipuana Jusayu, Miguel Ipuana Ipuana Pushaina, Octaviano Pana Uriana, José Fonseca Uriana, Felipe Ipuana y Rosa Hernández, en su
calidad de autoridades tradicionales de distintos clanes de la comunidad indígena Wayuu, afirmaron que su comunidad está atravesando una crisis humanitaria debido, entre otras razones, a la falta de abastecimiento mínimo de agua potable, lo cual afecta principalmente a los niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. Indicaron que el 11 de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó las Medidas Cautelares 51/15, a través de la Resolución 60/2015, a favor de la comunidad indígena Wayuu, en las que ordenó, entre otros, la adopción de medidas inmediatas para que puedan obtener lo más pronto posible acceso al agua potable. Señalaron que las anteriores Medidas Cautelares han sido incumplidas. Precisaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESP no ha garantizado el suministro de agua, que los carros tanque implementados por la Unidad Nacional de Riesgo y Desastres no ha sido utilizado para atender dicha necesidad y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha cumplido con las políticas públicas para minimizar la crisis humanitaria y cumplir con las Medidas ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. b) Inconformidad Consideraron que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo EPS están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital al agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural al omitir sus deberes de garantizar el suministro de
agua potable a las comunidades indígenas del departamento de La Guajira. PRETENSIONES Solicitaron se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, requirieron ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP garantizar el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida a sus comunidades. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 15-19) Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el llamado a satisfacer las pretensiones de los accionantes, al tratarse de asuntos que exceden su competencia. Aclaró que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo corresponde a los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994, para lo cual el Gobierno Nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Precisó que existe una distribución de competencias entre la Nación, los departamentos y los municipios. Así, el nivel nacional se encarga del apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, el nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación y el nivel municipal es el encargado de asegurar la prestación efectiva. Afirmó que el artículo 162 de la Ley 142 de 1994 le asignó competencias especiales para la asistencia técnica, diseño, coordinación y promoción de
programas de agua potable y saneamiento básico. Así como el responsable de dictar políticas de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otras. Por su parte, el Decreto 3571 de 2011 dispuso que estaba encargado de dictar estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. Indicó que en virtud de dichas funciones ha venido desarrollando el programa PAP-PDA Agua para la Prosperidad, con el fin de armonizar los recursos y la implementación de esquemas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, expuso que en junio de 2015 suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Commite for Famine Relief OXFAM GB – OXFAM, para cofinanciar la ejecución de obras correspondientes al proyecto para la atención de desabastecimiento de agua. Administradora Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del departamento de La Guajira (ff. 23-26) Zoraida Salcedo Mendoza comunicó que el Consejo Nacional de Política, a través del Conpes Social 3883 del 21 de febrero de 2017, recomendó la medida correctiva de asunción temporal de competencia de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico de La Guajira. Así mismo, manifestó que en el departamento de La Guajira se está implementando el Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el cual está afiliado el municipio de Uribia desde el 29 de diciembre de 2010. Adicionalmente, expresó que en el último Comité Directivo celebrado el 31 de julio
de 2017 aprobó la asignación de mayores recursos para los rubros de preinversión e inversión en áreas rurales, con el fin de fortalecer el apoyo de los municipios para el proceso de formulación de proyectos de obtención de agua en comunidades rurales dispersas. Aseguró que se han triplicado los recursos para este sector y se continuará dicho incremento en la medida que el Plan Departamental de Agua apropie mayores recursos y se efectúe la formulación de proyectos por parte de los municipios. Afirmó que en el marco de la Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira, se han realizado proyectos para solucionar el problema del agua en el municipio de Uribia como lo son: la optimización y construcción de plantas de tratamiento de agua potable, edificación de pilas públicas, entre otras. Informó que en atención a las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se han adelantado 249 soluciones de agua, dentro de las cuales se encuentran construcción y rehabilitación de pozos y de molinos, instalación de sistemas de tratamientos, y se ha hecho entrega de 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con carrotanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras. Concluyó que ha venido cumpliendo las funciones determinadas en la ley, ha adelantado un trabajo conjunto con el Gobierno Nacional y está a la espera de la participación del municipio de Uribia, con el objeto de tener soluciones definitivas a mediano plazo para las comunidades indígenas de todo el departamento de La Guajira. Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia (ff. 38-40 vto). El gerente, Eugenio Miguel Brito Sanjuan, comunicó que en el 2017 se enviaron
más de 120.000.000 m3 de agua potable a las comunidades de la zona rural, a través de vehículos cisternas además del abastecimiento de los microacueductos. Añadió que el municipio ha efectuado acciones, invirtiendo recursos para cumplir con las medidas cautelares dictadas por la Comisión y suscrito contratos para la inclusión de los sectores o corregimientos de las comunidades cuyas autoridades tradicionales fungen como accionantes. Manifestó que el municipio de Uribia ha aunado esfuerzos junto con la Empresa de Acueducto para realizar inversiones dentro del marco de sus competencias, con el fin de garantizar un mínimo vital para abastecer no sólo a las comunidades indígenas, sino también a los habitantes del municipio, a pesar de las limitaciones económicas que existen. Comunicó que los daños constantes en el sistema de acueducto se deben a que la planta principal de osmosis inversa trabaja con energía eléctrica y el servicio prestado por Electricaribe es deficiente. Precisó que si bien es cierto los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional, también lo es que no puede desconocerse el agotamiento previo de la solicitud o reclamación directa del derecho amenazado o vulnerado, para que la administración pueda revisar los procesos internos y detectar posibles fallos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los accionantes y miembros de la
comunidad indígena, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los accionantes y miembros de las comunidades indígenas Wayuu ALIWOU-YOUREMANA, SECTOR URU, ERIKAJULE-YOUMEUWUANAPPANA-ACORDEON, SECTOR ESTRELLA, SICHEN SECTOR
TAGUAIRA, JAMORRAL SECTOR JONJOCITO, KAYUSIRAPA-SECTOR
CARDON, ALUATACHONSECTOR PEAJE, OTOMUIN – SECTOR CARRIZAL, TAPIA – SECTOR JONJONCITO, ALIYALU – SECTOR BAHIA ONDA, PATALUY – CERRO DE LA TETA Y KUYUJABU – SECTOR JONJOCITO del municipio de Uribia – La Guajira, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se reitera al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira, Municipio (sic) de Uribia – La Guajira y a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de dicha municipalidad que deben estarse a las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución 60 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayo de 2016 y 27 de julio de 2016 respectivamente, de
conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]” Para adoptar la anterior decisión, realizó un recuento del informe efectuado en el 2014 por la Defensoría del Pueblo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia del 27 de julio de 2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Con fundamento en lo anterior, concluyó que al Gobierno Nacional le corresponde materializar las medidas en aras de evitar la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo wayuu y precisó que si bien las entidades accionadas están realizando programas tendientes a brindar a las comunidades indígenas soluciones de agua potable, lo cierto es que la prestación del servicio de agua a aquellas no es suficiente, eficiente ni continua. IMPUGNACIÓN La Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Para el efecto, manifestó que la corporación judicial de primera instancia desconoció la distribución de responsabilidades fijadas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los intervinientes en la prestación y garantía del agua potable. Agregó que ha cumplido con las funciones de articulación en relación con el Plan Departamental de Agua desde que asumió competencias el 21 de febrero de
2017. Explicó que ha sido necesario continuar con los proyectos que actualmente están en ejecución, pero con una clara proyección institucional hacia la búsqueda de soluciones definitivas a la crisis del agua que se presenta en las comunidades
de La Guajira. Añadió que las medidas inmediatas ordenadas en el fallo de tutela sobre el suministro de agua deben ser adoptadas y asumidas por el municipio, por medio de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios o de forma directa, por lo que no puede asumirlas. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira debe adoptar acciones en el marco de sus competencias en relación con el acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de agua potable en La Guajira? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) La crisis humanitaria en La Guajira por la falta de garantías en la protección del derecho al agua, (II) entidades responsables en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, (III) Medida correctiva de asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en La Guajira y (IV) Responsabilidad de la Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira en materia
de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro del agua potable en La Guajira.
Veamos:
I. La crisis humanitaria en La Guajira por falta de garantías en la protección del derecho al agua La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha reiterado que el agua es un derecho fundamental. Si bien en una primera etapa únicamente reconocía dicho carácter en conexidad con otros derechos fundamentales1, posteriormente ha venido indicando que tiene dicha connotación por sí misma2. En el derecho internacional existen numerosos instrumentos que reconocen y ordenan a los Estados garantizar el acceso al agua potable en cantidad suficiente y salubre.
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11 dispone que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye el derecho al agua3, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 14.2 determina que debe garantizarse el abastecimiento de agua, la Convención sobre los Derechos de los Niños en su artículo 24 instaura el deber de suministro de agua potable y salubre. Igualmente, es importante recordar que dentro de los Objetivos del Desarrollo Sostenible se encuentra el objetivo seis: agua limpia y saneamiento, el cual fue incluido debido a la preocupación mundial frente a la escasez del agua que afecta a más del 40 % de la población. En esa medida, se estipuló que para garantizar el acceso universal al agua potable es necesario realizar inversiones en 1 Ver entre otras sentencias: T-578 de 2012 y 207 de 2015.
2 Ver entre otras sentencias: T-082 de 2013, T-790 de 2014, T-641 de 2015, T-.100 de 2017, entre otras. 3 Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. infraestructura, proteger los ecosistemas, entre otras medidas tendientes a cumplir dicha finalidad. Así las cosas, el agua reviste una gran protección tanto nacional como internacionalmente, la cual se ha ido ampliando a lo largo de los años ante la concientización de los Estados de su importancia para el sostenimiento de la vida y, por ende, su relevancia en el ejercicio de otros derechos fundamentales. Ahora bien, el departamento de La Guajira actualmente sufre una crisis en la atención de necesidades básicas, tales como la alimentación, la salud y el agua, que han afectado especialmente a los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y las personas de la tercera edad. De allí, que en el 2014 la Defensoría del Pueblo emitiera el informe “Crisis Humanitaria en La Guajira”, en el cual, en relación con agua, se informó que su abastecimiento era crítico, puesto que no se garantizaba a la población el derecho humano al agua, en cuanto a su accesibilidad, disponibilidad y calidad, lo que evidenció la ausencia de políticas públicas claras. Así mismo, la crisis humanitaria de La Guajira ha sido objeto de pronunciamientos tanto al interior del Estado Colombiano, como en el ámbito internacional. De tal suerte que la Corte Constitucional ha dictado algunas providencias sobre el particular. Así, el 5 de mayo de 2015 dictó la sentencia T-256 de 2015, en la cual
se manifestó en relación con los derechos fundamentales de los grupos étnicos de La Guajira, y el 30 de agosto de 2016 profirió la sentencia T-466 de 2016, por medio de la cual se pronunció sobre las comunidades indígenas de dicho departamento, entre otras. De igual forma, el 27 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se manifestó sobre el particular al estudiar los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad Wayuu asentada en algunos municipios de La Guajira. En similar sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en una reciente decisión manifestó su preocupación por la crisis humanitaria en La Guajira y consideró la necesidad de que el máximo tribunal constitucional declare el estado de cosas inconstitucionales en ese departamento4. Ahora, en el ámbito internacional el 11 de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado Colombiano adoptar medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Rioacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de La Guajira, la cual el 26 de enero de 2017 fue ampliada a favor de las mujeres gestantes y lactantes. En relación con el agua, señaló que existía un alto riesgo por su carencia, por lo cual ordenó adoptar medidas inmediatas para garantizar acceso al agua potable. Adicionalmente, se observa que el 21 de febrero del año en curso el Consejo Nacional de Política Económica y Social adoptó la medida correctiva de asunción 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Núm, exp: 2016-01352-01.
temporal de la competencia de prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, en el cual se diagnosticó que para esa fecha las zonas urbanas y rurales no cumplían con los estándares de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado fijados en la normativa vigente, por lo cual era necesaria la intervención del Gobierno Nacional. En conclusión, actualmente el departamento de La Guajira se encuentra en una grave crisis humanitaria en materia de disponibilidad, acceso, suficiencia y suministro del agua potable, de la cual dan cuenta los diferentes informes y pronunciamientos tanto nacionales como internacionales que han llamado la atención frente a la necesidad de la adopción de medidas urgentes para superar dicha situación.
II. Entidades responsables en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado En Colombia existe una responsabilidad compartida en relación con la prestación de los servicios públicos entre la Nación, el departamento y los municipios, de conformidad con los artículos 311, 365, 367, 368 y 370 de la Constitución Política.
Al respecto, la Ley 142 de 1994, mediante la cual se fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones, determinó que corresponde a la Nación apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que los presten directamente. Por su parte, los departamentos deben cumplir con funciones de apoyo y coordinación y, los municipios deben prestar directamente los servicios públicos de su competencia. Ahora bien, es importante aclarar que el concepto de Nación, utilizado entre otras,
en la Ley 142 de 1994, hace referencia a las autoridades centrales5, como son la Presidencia de la República, los Ministerios y Departamentos Administrativos y las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica. En esa medida, a las mencionadas autoridades, junto con las entidades territoriales, les asiste la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de acueducto y alcantarillado.
III. Medida correctiva de asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en La Guajira El Decreto 028 de 2008, mediante el cual se definió la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones, en su artículo 10º, fijó el procedimiento para adoptar medidas preventivas y correctivas.
Así mismo, en su artículo 13 dispuso, entre otras, como medida correctiva la asunción temporal de competencia. En consonancia con lo anterior, el artículo 5 Al respecto ver entre otras: Sentencia C-221 de 1997 de la Corte Constitucional. 2.6.3.4.2.14. del Decreto 1068 de 2015 ordenó que dicha medida sería adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa recomendación del Conpes Social cuando de forma directa se evidencien situaciones que presenten inminente riesgo en la utilización de recursos o en la prestación del servicio, entre otros eventos. Pues bien, el 21 de febrero de 2017 el Conpes Social emitió el Documento 3883, mediante el cual recomendó la adopción de la medida correctiva de asunción de
competencia en la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira. En relación con el agua potable y el saneamiento básico, de relevancia para el caso bajo estudio, se diagnosticó que existían problemas respecto a la administración de recursos del Sistema General de Participaciones y en los municipios descertificados y eficiencia y eficacia en la ejecución de dichos recursos en el marco del Plan Departamental de Agua. En la misma fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia en la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en La Guajira, en los términos determinados en el Documento 3883 del Conpes, por un período de 36 meses desde la publicación de la parte resolutiva de la Resolución 0460 de 2017. Posteriormente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a quien se le ordenó asumir la competencia en materia de prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, expidió la Resolución 0106 del 23 de febrero de 2017, a través de la cual designó a la Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira. - Responsabilidad de la Administración Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira en materia de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro del agua potable en La Guajira La Administración Temporal de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira impugnó la sentencia proferida en primera instancia
en sede de tutela porque consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con el cumplimiento de las órdenes efectuadas en el fallo de tutela. Para fundamentar su posición, sostuvo que en el referido fallo no se tuvo en cuenta la distribución de competencias ni las actividades que ha realizado para solucionar la problemática de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico. Sobre el particular, debe recordarse, como quedó expuesto en el acápite anterior, que en el Documento Conpes 3883 de este año se dispuso que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sería la entidad encargada de asumir, entre otras, las funciones previstas en los artículos 3.º y 5.º de la Ley 1176 de 2007. Adicionalmente, determinó que el referido Ministerio debería cumplir con las competencias asignadas en la Ley 142 de 1994. Cabe aclarar que las mencionadas funciones están relacionadas con la prestación de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y la administración de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico en distritos y municipios descertificados. Así las cosas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el encargado de cumplir con lo anterior. No obstante, también debe tenerse en cuenta que dicho Ministerio designó una Administradora Temporal para el sector agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, a través de la Resolución 0106 del 23 de febrero de 2017, con la finalidad de que ejerciera las facultades propias del departamento de La Guajira, en los términos de la asunción temporal de competencia contenidos en el Documento 3883 del Conpes.
En ese orden de ideas, la Administradora Temporal y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de manera conjunta y coordinada, deben velar por adoptar las medidas a que haya lugar para superar la crisis de acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de Agua Potable en el departamento de La Guajira, dentro del marco de sus respectivas competencias. Lo anterior en virtud del principio de coordinación que debe regir a las distintas autoridades administrativas, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, máxime si se tiene en cuenta lo consignado en el informe del 2014 de la Defensoría del Pueblo sobre la existencia de una severa desarticulación y descoordinación institucional nacional y regional. Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón a la impugnante al indicar que los municipios son los llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela. Por el contrario, la Administradora Temporal está obligada legalmente a adoptar acciones de acuerdo con sus competencias en relación con el acceso, disponibilidad, suficiencia y suministro de agua potable en La Guajira. Por otra parte, es preciso analizar el argumento expuesto por la Administradora Temporal en relación con el cumplimiento en sus funciones, mediante medidas como la construcción de pilas públicas y la celebración de convenios. Al respecto, debe anotarse que si bien es cierto son innegables las actuaciones tendientes a superar la crisis humanitaria, también lo es que en la actualidad no se ha podido garantizar un suministro constante de agua potable que llegue a toda la comunidad indígena, como quedó demostrado con anterioridad, por lo cual no es factible revocar la decisión de primera instancia.
Por el contrario,
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