CE-44001-23-40-000-2017-00184-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00184-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica / DERECHO A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE, IGUALDAD Y DIVERSIDAD ÉTNICA - Se vulneran por la deficiente prestación del servicio público de agua potable a las comunidades indígenas del municipio de Uribia [E]s imposible aceptar que la señora Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio no asuma su responsabilidad funcional, para articular la política de abastecimiento y suministro de agua potable y saneamiento básico nacional y regional, frente a la difícil situación que, como se refleja en la presente acción de tutela, aún padecen las comunidades indígenas de La Guajira, tal como lo plasmó, en el 2014, la Defensoría del Pueblo en su informe Crisis humanitaria en La Guajira, sobre la labor integral adelantada por ella en ese ente territorial. (…). En este orden de ideas, se comparte la afirmación del a quo cuando expresa que, a pesar de las medidas cautelares concedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 60 de 11 de diciembre de 2015) en favor de niños, niñas y adolescentes de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu y en los fallos de tutela de los Tribunales Administrativo de La Guajira y Superior de Riohacha, de 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, el clamor de las comunidades indígenas accionantes a través de la presente acción constitucional, presuponen la
concurrencia de la deficiencia en la prestación del servicio de agua en forma constante y suficiente, que permita la satisfacción de las comunidades indígenas accionantes. Por lo tanto, sin desestimar los informes rendidos por la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, se requiere que esta última en su condición de regente de la política pública de agua potable y saneamiento básico coordine y propenda el acceso y disponibilidad de las comunidades afectadas a la garantía de acceso al agua potable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 142
DE 1994 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 8.4 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 3571 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3571 DE 2011 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho fundamental al agua, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de febrero de 2017, exp. T-100, M.P. Alberto Rojas Ríos. Acerca de la interpretación del término nación en la constitución, ver:
Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 1997, exp. C-221, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre un caso similar al estudiado, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. 4400122-14-000-2016-00003-02, M.P. Margarita Cabello Blanco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00184-01(AC)
Actor: LIRA ARPUSHANA, ANITA EPIEYÚ, ANTONIO GONZÁLEZ PUSHAINA,
RAFITA EPIAYÚ, CLAUDIO FERNÁNDEZ URIANA, LETICIA BARLIZA,
RAMÓN PUSHAINA, ALIRIO JUSAYÚ JUSAYÚ Y MIGUEL PUSHAINA EPIAYÚ
Demandado: MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
VICEMINISTRO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, GERENTE DE LA
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO Y ENERGÍA DE
URIBIA SAS ESP Y ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira y la
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderadas, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica de las comunidades indígenas de Jipumana, Ishashikai, Ware Waren, San Pablo, Marañamana, Ashumana, Yarujapien, Jokomashimana y Paunkuana, del municipio de Uribia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo1 (ff. 1-6). Los señores Lira Arpushana, Anita Epieyú,
Antonio González Pushaina, Rafita Epiayú, Claudio Fernández Uriana, Leticia Barliza, Ramón Pushaina, Alirio Jusayú Jusayú y Miguel Pushaina Epiayú, autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Jipumana, Ishashikai, Ware Waren, San Pablo, Marañamana, Ashumana, Yarujapien, Jokomashimana y Paunkuana, del municipio de Uribia, en su orden, solicitan la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital 1 Trámite al que se le acumularon los expedientes 44001-23-40-000-2017-00184-00, 44001-23-40000-2017-00186-00, 44001-23-40-000-2017-00189-00, 44001-23-40-000-2017-00191-00, 4400123-40-000-2017-00195-00, 44001-23-40-000-2017-00196-00, 44001-23-40-000-2017-00198-00,
44001-23-40-000-2017-00204-00 y 44001-23-40-000-2017-00205-00. en agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, y pretenden lo siguiente: 1.1. Se ordene al EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO ESP. DE URIBIALA GUAJIRA que garantice el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente, a mi comunidad indígena de JIPUMANA SECTOR DE JONJONCITO 1.2. Solicitamos de manera respetuosa a los Honorables Magistrados vincular a la presente acción de tutela, a los entes estatales de nivel central, departamental, municipales, órganos de control, que bajo su potestad de administrar justicia crean ustedes convenientes (f. 5) [sic para toda la cita]. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en el departamento de La Guajira las comunidades indígenas Wayúu atraviesan una grave crisis humanitaria, debido a la carencia de abastecimiento del mínimo vital de agua potable; la escasez de los alimentos de primera necesidad; el efímero servicio de salud; la falta de atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres lactantes y gestantes; la nefasta infraestructura en el ámbito educativo; la desviación de los recursos que le pertenecen a las comunidades indígenas, conforme a los principios de autonomía, participación y autodeterminación; y la negligencia de los órganos estatales en la
búsqueda de soluciones completas en el marco de un enfoque diferencial y flexible en sus directrices para ejercer inspección, vigilancia, control e interventoría, con la finalidad de garantizar que el presupuesto destinado a estas comunidades indígenas cumplan su objetivo. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) profirió la Resolución 60 de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual decretó a favor del pueblo Wayúu las medidas cautelares 51/15, ampliadas a madres gestantes y lactantes, y en el que se solicitó la disponibilidad, accesibilidad y calidad en los servicios de salud, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles; la adopción de medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, con la mayor brevedad posible, acceso al agua potable y salubre de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes, y para que estos últimos puedan tener alimentos de calidad y cantidad suficiente para satisfacer las necesidades, así como de establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una intervención instantánea. Sin embargo, dichas medidas se han incumplido porque la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS ESP, dependencia competente para suministrar el servicio, no lo presta de manera plena debido a que no garantiza la provisión del mínimo vital de agua a la comunidad, pues acudir a sus instalaciones para que faciliten el servicio es una
tarea tediosa: hay que llenar unos formatos para quedar en la lista de espera, pero nunca llega el carro tanque, ya que el gerente aduce siempre imprevistos que acontecen, que le impiden cumplir con el suministro de agua. 1.3 Contestación de la acción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderada, contestó la acción en el sentido de que, en esencia, se opone a cada uno de sus hechos, ya que esa cartera no tiene injerencia directa en ellos, puesto que no son del ámbito de sus funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011. De ahí que se configura la excepción de fondo denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, que no es otra cosa que aceptar que, de conformidad con el régimen de competencias establecido en la Constitución y la ley, aquellos son de resorte del ente territorial, es decir, el municipio de Uribia. En efecto, conforme a la doctrina, la legitimación en la causa, según el tratadista Hernando Devis Echandía, se refiere «a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio o que es objeto de la decisión reclamada». Esta «les pertenece al demandado y, a quienes intervengan para controvertir la pretensión del demandante; así el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley le corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda». Por ello, la falta de legitimación en la causa no impide desatar el litigio en el fondo,
pues, es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante. A más de ello, destaca que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio celebró un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committe for Famine Realief, con el fin de cofinanciar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las comunidades indígenas rurales en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira (ff. 15-19). Por otra parte, también contestó la acción la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en el La Guajira, que expresa que el Consejo Nacional de Política Social, mediante documento Conpes Social 3883 de 21 de febrero de 2017, recomendó la adopción de medida correctiva de asunción temporal de la competencia de prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto ley 28 de 2008. Dicha medida correctiva se adoptó por un período de (36) meses, y a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se asume de manera temporal la competencia de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en La Guajira, de conformidad con las facultades y competencias establecidas en el Decreto 28 de 2008, la Ley 715 de 2001 y sus disposiciones reglamentarias. Y en virtud de lo dispuesto en el numeral 13.3.1. del artículo 13 del Decreto 28 de 2008 , «el administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrá las
facultades propias del jefe de organismo intervenido para la administración del servicio público y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la Ley». Así las cosas, expone que el departamento de La Guajira, con recursos adquiridos en el crédito 7434-CO, préstamo BIRF de 2007, a través del Banco Mundial, celebró los contratos 441, 741 Bis y 742 Bis de 2009 para la construcción de reservorios de agua para las comunidades indígenas de la etnia Wayúu en la zona rural del municipio de Uribia ubicadas en La Gran Vía, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto Virgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurarú, Maiwuo, Morrocomana y Wuinmuchastirra; pero presentaron problemas de ejecución en su momento y desde 2016 están suspendidos. En el mes de abril de 2017, fueron reiniciados como resultado de gestiones adelantadas por la administración temporal y en la actualidad se encuentran en operación. Dice que con la vinculación del municipio de Uribia al plan departamental de agua se integraron estos contratos, cuya finalidad es brindar una solución temporal de abastecimiento de agua, a través del acopio de aguas lluvias en una primera fase, que permita disminuir el tiempo de su recolección. Otro de los objetivos es distribuir agua de acuerdo con sus usos y costumbres, para comida, animales, lavado ropa, entre otras actividades. Por otra parte, la administración temporal, en ejercicio de sus competencias y en
cumplimiento a sus funciones de apoyo técnico y financiero dentro del marco del PDA de La Guajira, en el último Comité Directivo 38 celebrado el 31 de julio de 2017, aprobó la asignación de mayores recursos para los rubros de preinversión e inversión en áreas rurales en el PGEI 2017-2019, a efectos de fortalecer el apoyo a los municipios para el proceso de formulación de proyectos de obtención de agua en comunidades rurales dispersas. Con estas acciones, entre otras, expresa que «se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso al agua de las comunidades Wayúu; la reducción de las fuentes de contaminación de pozos, dado que estos cuentan con tapa y el sello sanitario para evitar el ingreso de contaminantes a la fuente (caída de animales, vertimiento de contaminantes, etc.), reducción de la dependencia de fuentes convencionales de energía (combustible fósil) de los sistemas de extracción y tratamiento de agua dado que las soluciones implementadas utilizan fuentes de energía solar y eólica (no convencionales) y empoderamiento de las mujeres Wayúu en el manejo del agua, y aplicación de prácticas adecuadas de saneamiento e higiene» (ff. 21-24). 1.4 Providencia impugnada (ff. 97-110). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 4 de septiembre de 2017, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, diversidad étnica de las comunidades indígenas de Jipumana, Ishashikai, Ware Waren, San Pablo, Marañamana, Ashumana, Yarujapien, Jokomashimana y
Paunkuana, del municipio de Uribia, así: PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Jipumana, Ishashikai, San Pablo, Ware Waren, Marañamana, Yarujapien, Ashumana, Jokomashimana y Paunkuana, jurisdicción del municipio de Uribia, conforme a las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Por lo anterior, reitérense a las entidades demandadas y vinculadas - Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y TerritorioViceministerio de Agua y Saneamiento Básico - Municipio de Uribia - Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de Uribia S.A.S. E.S.P. - Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes. Arriba a esta decisión el Tribunal, previo análisis de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua y de las intervenciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de la administradora temporal de agua potable y saneamiento básico en La Guajira, en la que, de entrada, establece que el
derecho fundamental al agua potable cobra especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en dicho departamento de La Guajira, pues constituye una de las principales carencias que ha debido sortear la población indígena Wayúu, lo que incide directamente, por ejemplo, en la higiene corporal de los habitantes y la dificultad en la preparación de alimentos. De ahí que las medidas cautelares emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los fallos de tutela expedidos por esa Corporación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial hayan sido coherentes con la grave crisis del agua en las comunidades indígenas; por ello, dice el fallo, se impone reiterarlas, con el fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para los demandantes. 1.5 Impugnación (ff. 119-121). La administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira pide que se revoque la sentencia de primera instancia, pues «teniendo en cuenta el contexto de la problemática que aqueja el municipio de Uribia es de precisar que las medidas inmediatas que señala el fallo de tutela en su parte considerativa deben ser adoptadas y asumidas por el municipio, dado que sin discriminar en las funciones de cada uno de los accionados, el Tribunal ordena la adopción de medidas paliativas e inmediatas para el suministro de agua en la comunidad beneficiaria del amparo judicial, dejando de lado que para el caso del Departamento, este no cuenta con respaldo normativo que le permita suplir las funciones que tiene a su cargo el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio; o en su
defecto sea prestado directamente». También la señora Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio impugna el fallo del a quo, ya que considera que se le imponen ciertas obligaciones que no corresponden a sus funciones, conforme al Decreto 3571 de 27 de septiembre de 2011, sino que «la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994, y que por lo tanto, corresponde a la administración municipal quien deberá realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyéndose aquellas relacionadas con la formulación del proyecto y la consecución de los recursos correspondientes» (ff. 123-125).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares,
siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con las impugnaciones presentadas por las señoras Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira, se contrae a determinar si los organismos que representan deben asumir la prestación del servicio público de agua potable a las comunidades indígenas de Jipumana, Ishashikai, Ware Waren, San Pablo, Marañamana, Ashumana, Yarujapien, Jokomashimana y Paunkuana, del municipio de Uribia (legitimación en la causa por pasiva). 2.4 Caso concreto. En el asunto sub examine, las señoras Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira reprochan el fallo impugnado, ya que consideran que, en una palabra, el acceso y suministro del agua potable en ese departamento no es del ámbito de sus funciones, sino de las autoridades municipales. Al respecto, se debe recordar que en reciente sentencia de tutela de la Corte Constitucional, de 17 de febrero de 2017,2 se expresó que «En el texto de la Carta Política, no está explícitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un mínimo de agua3sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el líquido. El artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes hídricas; el artículo 365 prescribe la
obligación del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional […]». Pero esta última norma, de que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, tiene que armonizarse para su interpretación con otras disposiciones de la Carta, que atañen al presente asunto, tales como los artículos 311 (prestación de servicios públicos por los municipios), 367 (fijación de competencias para dichos servicios por ley), 368 (subsidios para personas de menores ingresos para pagar tarifas servicios públicos domiciliarios) y 370 (corresponde al presidente de la República señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de servicios públicos domiciliarios). En tal sentido, se debe atender lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y, de manera especial en su artículo 8, numeral 8.4, cuando establece la competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos: «Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa». 2 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 17 de febrero de 2017. M. P. Alberto Rojas Ríos.
3 Cfr. Sentencia T-891 de 2014. De tal suerte que la Nación, que debe entenderse con referencia a las autoridades centrales, como lo ha precisado la Corte Constitucional,4 y, entre ellas, a los ministerios; por lo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y, por supuesto, la administración temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira, que la estableció esta cartera como medida correctiva por recomendación del Conpes Social 3883 de 21 de febrero de 2017, conforme al artículo 14 del Decreto 28 de 2008,5 no pueden sustraerse de la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En esta misma dirección, en un caso similar, también se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil) en sentencia de tutela de 27 de julio de 2016:6 «[…] Y, por otro, pertinente con la participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ha de elucidarse que tal es oportuna pues, como al efecto dicho ente expresó, su “competencia […] en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentra dada en dos (2) dimensiones claramente definidas, a saber, de un lado como rector de política institucional en la materia, y por el otro, brindando apoyo en nombre de la Nación, a favor de los entes territoriales […]”, de donde se muestra patente que su concurso es crucial tanto para llevar a cabo la delineación de las directrices a seguir, como también para ayudar en la articulación de esfuerzos entre el sector central y los entes territoriales necesitados […]». A más de lo anterior, el Decreto 3571 de 2011, sobre objetivos, estructura,
funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su artículo 1.º, estatuye que esta entidad tiene como objetivo primordial formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar, entre otros, la política pública de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, y lo cual se lo encomienda, según su artículo 19, al despacho del viceministro de agua y saneamiento básico, que, en su numeral 1, le manda: «Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico». 4 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 29 de abril de 1997. M. P. Alejandro Martínez Caballero. «En general nuestra normatividad ha reservado la palabra "Nación", en vez de la palabra "Estado", para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. La Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas». 5 Decreto 28 de 2008, artículo 14. Adopción de medidas correctivas. «La adopción de las medidas correctivas previstas en el presente decreto se sujetará al procedimiento dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte pertinente. En todo caso, por su naturaleza cautelar, las medidas podrán adoptarse de manera simultánea a la iniciación y comunicación del procedimiento respectivo […]». 6 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 27 de julio de 2016, expediente: 44001-2214-000-2016-00003-02, M. P. Margarita Cabello Blanco. Así pues es imposible aceptar que la señora Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio no asuma su responsabilidad funcional, para articular la política de abastecimiento y suministro de agua potable y saneamiento básico nacional y regional, frente a la difícil situación que, como se refleja en la presente acción de tutela, aún padecen las comunidades indígenas de La Guajira, tal como lo plasmó, en el 2014, la Defensoría del Pueblo en su informe Crisis humanitaria en La Guajira,7 sobre la labor integral adelantada por ella en ese ente territorial, que, en su página 15, dice: […] De otra parte, se logró identificar que no hay una estrategia coordinada desde las instituciones competentes para la garantía del mínimo vital de agua potable en beneficio de las comunidades indígenas y, particularmente, de niños, niñas y adolescentes y se empeora, así, su condición de salud. Adicionalmente, las políticas públicas de nutrición ejecutadas por la gobernación, alcaldías municipales y el ICBF no garantizan la cobertura plena para la totalidad de niños y niñas en riesgo de desnutrición y la sostenibilidad de los mismos; esta situación se recrudece por las dificultades de desplazamiento de las comunidades, para acceder a dichos servicios debido a las distancias y los costos de transporte. Así las cosas, las condiciones de salud de niños y niñas se agravan durante el tiempo de espera y, cuando llegan a los centros médicos, se hallan en grave estado de salud con complicaciones secundarias que en la mayoría de los casos acarrea el
fallecimiento. En este orden de ideas, se comparte la afirmación del a quo cuando expresa que, a pesar de las medidas cautelares concedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 60 de 11 de diciembre de 2015) en favor de niños, niñas y adolescentes de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu8 y en los fallos de tutela de los Tribunales Administrativo de La Guajira y Superior de Riohacha, de 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, «el clamor de las comunidades indígenas accionantes a través de la presente acción constitucional, presuponen la concurrencia de la deficiencia en la prestación del servicio de agua en forma constante y suficiente, que permita la satisfacción de las comunidades indígenas accionantes» (f. 109). Por lo tanto, sin desestimar los informes rendidos por la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira y la Ministra de 7 http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf. 8 Con el fin de asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud, de manera integral y cultural adecuados, para atender la desnutrición infantil, así como tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, con la mayor brevedad posible, acceso al agua potable y alimentos en calidad y cantidad suficientes. Vivienda, Ciudad y Territorio, se requiere que esta última en su condición de regente de la política pública de agua potable y saneamiento básico coordine y propenda el acceso y disponibilidad de las comunidades afectadas a la garantía
de acceso al agua potable. Así las cosas, sin más elucubraciones sobre el particular, esta Corporación confirmará la providencia impugnada, que tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital en agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades de Jipumana, Ishashikai, Ware Waren, San Pablo, Marañamana, Ashumana, Yarujapien, Jokomashimana y Paunkuana, del municipio de Uribia, y reiteró a las autoridades demandadas y vinculadas las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Tribunales Administrativo de La Guajira y Superior de Riohacha, de 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, en su orden, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas afectadas. En
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