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CE-44001-23-40-000-2017-00193-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-40-000-2017-00193-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO PARA LOGRAR CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CIDH / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE / COMUNIDAD INDÍGENA WAYÚU ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y diversidad étnica y cultural de las comunidades wayúu de Uribia (Guajira), al no prestarles un suministro suficiente y continuo de agua potable, tal y como lo ordenó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? (…) es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo de la Guajira no emitió ninguna orden que desbordara las competencias de la Administradora Temporal para el Sector del Agua Potable y Saneamiento Básico de la Guajira, pues, contrario a lo afirmado por ella, no solo no le exigió el cumplimiento de alguna actuación que le supusiera «transgredir las funciones [del] municipio», sino que dispuso ordenes concurrentes para las entidades accionadas. En efecto, lejos de imponer una orden que excediera las funciones de la entidad impugnante, el Tribunal Administrativo de la Guajira atendió la solicitud de tutela en virtud de la jurisprudencia constitucional que admite el amparo como mecanismo idóneo para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual, como se expuso en el apartado correspondiente, es admisible cuando, como en este caso, se está frente

a la amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. (…) Por tanto, esta Sala considera que lo que persigue la impugnante con su interpretación del fallo es desligarse de las órdenes emitidas tanto por las autoridades judiciales nacionales como internacionales en relación con el suministro de agua potable para las comunidades indígenas wayúus del municipio de Uribía, lo cual, desde cualquier punto de vista, es inadmisible. Así las cosas, puesto que las entidades administrativas, en especial, la Administradora Temporal para el Sector del Agua Potable y Saneamiento Básico de la Guajira, no acreditaron el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tendientes al suministro eficiente, suficiente y continuo de agua potable para las comunidades indígenas accionantes, se advierte la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad de dicha población y, en consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00193-01(AC)

Actor: CELINA MARÍA EPINAYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL COMUNIDAD

AMUSHISHOU - SECTOR CERRO DE LA TETA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

OTROS Decide la Sala la impugnación1 formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Celina María Epinayú, Virgilio Pushaina, Alberto Pushaina, Rosario Epinayú, Cekiel Ríos Ipuana y Matilde Pushiana, en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas wayuu de Amushishou, Tolichen, Holoin, Jepechon, Lapumaná y Jasaleechon, promueven acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia (Guajira), y la Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural, los cuales consideran vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.2. Pretensiones Los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana, mínimo vital al agua potable y diversidad étnica y cultural; en consecuencia, solicitan se ordene a las entidades accionadas garantizar el suministro mínimo, continuo, suficiente, integral y permanente de agua potable para las comunidades indígenas que representan. 1.3. Hechos de la solicitud 1 44001-23-40-000-2017-00193-01, 44001-22-04-000-2017-00159-00, 44001-22-14-000-201700194-00, 44001-22-04-000-2017-00157-00, 44001-22-04-000-2017-00158-00, 44001-11-02-0002017-00341-00.

Los hechos que narran los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Es de público conocimiento la crisis humanitaria que atraviesan las comunidades indígenas de La Guajira debido a la falta de agua potable y comida en sus poblados. 1.3.2. En las comunidades donde habitan los accionantes, ubicadas en las inmediaciones del municipio de Uribia (Guajira), las condiciones de salud, higiene y alimentación son misérrimas, lo cual ha favorecido la aparición de graves enfermedades en las capas más vulnerables de la población: niños, mujeres gestantes y ancianos. 1.3.3. Pese a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de la Resolución 60/2015, decretó una serie de medidas cautelares para proteger y auxiliar a las madres gestantes y lactantes de las comunidades, entre ellas, el suministro de agua potable, ninguna ha sido ejecutada de manera eficaz. 1.3.4. El agua es el principal elemento para la subsistencia, higiene y salubridad en el diario vivir de cualquier comunidad; sin embargo, la Empresa Municipal de Acueductos, Alcantarillado y Aseo de Uribia no cumple con el suministro permanente de un mínimo vital para los poblados; aduciendo, en todo caso, razones técnicas o burocráticas para justificar su inoperancia. 1.4. Trámite en la primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 20172, en el que además se ordenó notificar al alcalde del municipio de Uribia, a la Administradora Departamental de Agua de La Guajira, al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al representante de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia como demandados, para que en el término dispuesto legalmente y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4.1. Intervenciones a) De la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 2 Folios 15 y 16 del expediente de tutela. Mediante informe de 5 de octubre de 2017, la administradora temporal para el sector «del agua potable y del saneamiento básico» de la Guajira manifestó no estar de acuerdo con la vinculación de la entidad al proceso, por lo cual alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que las funciones y las competencias de la corporación son ajenas a las necesidades que se exigen en la tutela, ya que es el ente municipal el encargado legalmente de prestar los servicios públicos básicos, como el agua potable, que es la principal demanda de la comunidad accionante. Además, indica que en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por la CIDH, el Ministerio conformó una alianza con el municipio y el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico para suministrar agua potable a las comunidades más afectadas, siendo posible intervenir en 11 ocasiones las zonas de mayor vulnerabilidad, por lo que no puede endilgársele la violación de ningún derecho

fundamental. b) De la Administradora Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira Señala que dentro del marco del Plan Departamental del Agua (PDA) para La Guajira, establecido por el Gobierno Nacional para paliar la grave situación de sequía que azota a dicho departamento, la entidad ha dado cumplimiento a sus funciones de apoyo técnico y financiero, como lo prueba el último Comité Directivo (número 38) celebrado el 31 de julio de 2017, donde, entre otras cuestiones, se aprobó el incremento del presupuesto para el periodo 2017-2019 con el propósito de fortalecer a los entes territoriales en el proceso de formulación y articulación de proyectos para la obtención de agua potable. c) De la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia La empresa manifiesta su inconformidad con la acusación de los accionantes, y señala de infundados los hechos que la califican de inoperante frente al suministro del agua potable en Uribia. Afirma que en lo corrido del año 2017, y contrario a lo expresado por los tutelantes, envió más de 120.000.000 de metros cúbicos de agua potable a las comunidades de la zona rural del municipio, lo cual debe sumarse al abastecimiento constante que brindan los micro acueductos rurales. De igual manera, sostiene que el municipio ha invertido más del 90% del presupuesto para agua potable en acueductos, consiguiendo mantener un suministro constante de 350.000 metros cúbicos para las comunidades desde el año 2015, el cual, sin embargo, se vio disminuido en 2017 debido a la falla en uno

de los módulos de bombeo que, al ser consecuencia de la deficiente prestación del servicio eléctrico de la región, no puede imputársele bajo ningún título de responsabilidad. d) De la Procuraduría General del a Nación Mediante escrito de 4 de octubre de 2017, la procuradora 42 judicial II administrativa, Pilar Medina Olmos, conceptuó a favor de la concesión del amparo solicitado. Al respecto, indicó que el agua potable era un bien esencial para la supervivencia y desarrollo de las comunidades indígenas afectadas, por lo que era inadmisible no prestarles un suministro mínimo y constante del líquido. En su concepto, los derechos fundamentales deprecados por los accionantes se amenazan o vulneran cuando las autoridades municipales administran, de manera irregular y sin apego a los principios constitucionales, los recursos del Sistema General de Participación de asignación especial para los resguardos indígenas, por lo que consideró necesario atender las pretensiones del amparo y ordenar a las entidades el suministro inmediato de agua potable. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 12 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ponencia de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, amparó los derechos fundamentales de las comunidades accionantes. En síntesis, el Tribunal concluyó que a pesar de que las entidades habían acreditado la prestación del servicio de agua potable para las comunidades indígenas de Uribia, este no era «suficiente, eficiente y continuo» para atender las necesidades vitales de la población, por lo que, en aras de proteger el derecho a

la vida de los habitantes y en consideración a los múltiples fallos de las autoridades judiciales nacionales y a las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, era necesario otorgar el amparo y ordenar a los entes accionados «estarse» a las órdenes judiciales dictadas por la CIDH y la Corte Suprema de Justicia. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 18 de octubre del 20173, la Administradora Temporal para el Sector del Agua Potable y Saneamiento Básico de la Guajira impugnó la decisión del Tribunal Administrativo y solicitó su «revocación» para que en su lugar «se [tutelaran] los derechos de dicha comunidad desde las competencias de cada una de las entidades accionadas (…)». Alega que ha cumplido con la totalidad de sus funciones en lo correspondiente al Plan Departamental de Agua, por lo que las medidas inmediatas que señala el fallo deben ser asumidas por el ente territorial, en tanto entidad competente para prestar el servicio de agua potable a través de la empresa municipal de acueducto. En definitiva, señala que las órdenes del fallo impugnado deber ser modificadas para que «las obligaciones [sean] ajustadas a las competencias que recaen sobre el Departamento», pues no se le puede exigir la prestación de funciones que son exclusivas del municipio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 3 Folios 50 al 52 del expediente de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la cual se concedió el amparo sobre los derechos fundamentales invocados por las comunidades indígenas wayúu de Uribia. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y diversidad étnica y cultural de las comunidades wayúu de Uribia (Guajira), al no prestarles un suministro suficiente y continuo de agua potable, tal y como lo ordenó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al agua potable y la crisis humanitaria en La Guajira, b) la tutela como mecanismo idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional4 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que

el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.5 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 5 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. a) El derecho fundamental al agua potable y la crisis humanitaria en La Guajira En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público, también tiene el

carácter de derecho fundamental cuando: «se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros (…)».6 Dicho carácter fundamental ha sido reconocido desde el inicio por la jurisprudencia de la Corte, como se puede observar en las sentencias T-578 de 1992, T-140 de 1994 y T-207 de 1995, en las que manifestó que: «el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela».7 En la actualidad, la Corte Constitucional considera que el acceso al agua potable constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas «sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas».8 Reconocimiento que le ha servido a la Corte para recordarle a las instituciones públicas su obligación de garantizar a las comunidades menos favorecidas un suministro mínimo de agua potable, pues entiende que no se trata de una cuestión sujeta a negocio, sino de un derecho fundamental inherente e inalienable de las personas: [L]a obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho

fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-645 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Negrillas fuera del original. 8 Corte Constitucional, sentencias T-541 de 2013; T-028 de 2014 y T-645 de 2015. las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho.9 En el presente caso, es de público conocimiento que en el departamento de La Guajira existe una grave crisis humanitaria producto de una sistemática falta de atención de necesidades básicas como alimentación, salud y agua potable, la cual se ensaña especialmente con los menores de edad y las mujeres gestantes y lactantes. Así lo puso de manifiesto en el año 2014 la Defensoría del Pueblo a través del informe «Crisis Humanitaria en La Guajira», donde, en relación con el agua potable, indicó que su abastecimiento era crítico, puesto que no se garantizaba a la población su accesibilidad, disponibilidad y calidad. La crisis humanitaria de La Guajira ha sido objeto de pronunciamientos judiciales

tanto en el ordenamiento interno como en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Así, el 5 de mayo de 2015, la Corte Constitucional dictó la sentencia T-256 de 2015, en la cual se manifestó en relación con los derechos fundamentales de los grupos étnicos de La Guajira, y el 30 de agosto de 2016 profirió la sentencia T-466 de 2016, donde se pronunció sobre la reiterada vulneración de derechos fundamentales sobre las comunidades indígenas de dicha región. Por su parte, el 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia condenó la falta de políticas públicas para frenar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad Wayuu asentada en algunos municipios de La Guajira, y exigió al Gobierno tomar medidas urgentes al respecto. Asimismo, la Sección Cuarta de esta Corporación en una reciente decisión manifestó su preocupación por la crisis humanitaria en La Guajira y consideró la necesidad de que el máximo tribunal constitucional declarase el estado de cosas inconstitucionales en ese departamento.10 9 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2014. En el ámbito internacional, mediante la Resolución 60/2015 de 11 de diciembre de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado colombiano adoptar medidas cautelares urgentes a favor de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de La Guajira, la cual fue ampliada a favor de

las mujeres gestantes y lactantes por medio de la Resolución 3/2017 de 26 de enero de 2017. En relación con el agua potable, señaló que existía un alto riesgo por su carencia, por lo cual ordenó adoptar medidas inmediatas para garantizar acceso al agua potable. Debido a los anteriores pronunciamientos judiciales y a la persistencia de la crisis humanitaria, el 21 de febrero de 2017, el Consejo Nacional de Política Económica y Social decidió asumir, de manera temporal, la competencia para la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira. En definitiva, a día de hoy el departamento de La Guajira atraviesa una grave crisis humanitaria en materia de disponibilidad, acceso, suficiencia y suministro de alimentos, agua potable y servicios sanitarios, la cual ha sido analizada por diferentes informes y pronunciamientos de autoridades tanto nacionales como internacionales, cada uno de ellos con la misma conclusión: la necesidad de la adopción de medidas urgentes para superar la gravísima situación que padece la población guajira. b) La tutela como mecanismo idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos En lo relacionado con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH)11, uno de los mayores obstáculos para su eficacia es la carencia 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Núm, exp: 201601352-01.

11 El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un escenario regional constituido por los países que integran la Organización de Estados Americanos (OEA), cuya principal función es velar por el respeto, protección y realización de los derechos humanos en el continente. de un instrumento consolidado para el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus órganos: la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el marco de las instituciones regionales de protección de los derechos humanos, no existen mecanismos que coaccionen o sancionen a aquellos Estados que incumplen las medidas impuestas por los órganos interamericanos, situación que genera un problema de eficacia en las decisiones de la Comisión y de la Corte. A esto hay que añadir que el sistema regional traslada la competencia de la ejecución de sus decisiones a los ordenamientos internos, y olvida que la razón principal por la cual las víctimas acudieron a la protección internacional era, precisamente, la ineficacia de los mecanismos nacionales y el hecho de que el propio Estado fuera el causante de la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. En el caso colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en reconocer que las medidas cautelares son actos jurídicos adoptados por un organismo internacional de naturaleza cuasijurisdiccional, mediante el cual se conmina al Estado a tomar, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Por ello, a pesar de que ni la Convención ni el Reglamento de la Comisión señalan cómo se incorporan estas recomendaciones al ordenamiento nacional, la Corte Constitucional ha estimado que, en virtud de la buena fe y de las obligaciones

internacionales adquiridas por el Estado como ratificador de la Convención Americana, «las medidas cautelares adoptadas deben ser incorporadas al orden interno».12 Así lo indicó la Corte en la sentencia T-979 de 2014: [D]esde los casos analizados por la Corte en su jurisprudencia, las autoridades competentes, según el caso, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades necesarias para evitar un daño irreparable a derechos como la vida e integridad personal. Del mismo modo, se ha formulado por esta Corporación que el no cumplimiento de las medidas adoptadas por el organismo internacional puede vulnerar el derecho al debido proceso de los beneficiarios, en el sentido en que se 12 Corte Constitucional, Sentencia T-976 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. emiten en el marco de un procedimiento internacional que se debe perfeccionar a nivel interno. [Negrillas fuera del original] En líneas generales, la Corte ha establecido que la acción de tutela puede convertirse en el mecanismo jurídico idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares de los órganos supranacionales, en tanto ambos instrumentos buscan prevenir un perjuicio irremediable, en relación con la violación de algún derecho inherente al ser humano. Ahora bien, cabe anotar que la Corte Constitucional ha establecido ciertas reglas jurisprudenciales para la ejecución interna de las medidas cautelares, priorizando su aplicación según la gravedad del asunto y para los siguientes casos: (i) ante la existencia de un riesgo inminente de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y libertad personal de los

beneficiarios13, (ii) cuando la persona que acude a la acción de tutela es el mismo beneficiario de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH o un agente oficioso dadas las circunstancias de gravedad que imposibilitan al beneficiario acudir directamente (Sentencia T-786 de 2003), y, (iii) cuando se presentan elementos comunes en el contexto de los asuntos, como ausencia de medidas de protección a favor de las víctimas, retardo injustificado de investigaciones penales y desconfianza en las autoridades competentes, situaciones que ponen a los beneficiarios de las medidas en un estado de indefensión que los obliga a acudir a una instancia internacional, y luego a la acción de tutela para exigir el cumplimiento de las medidas adoptadas.14 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que las medidas cautelares, en tanto mecanismos de protección de los derechos humanos por parte del Sistema Interamericano, tienen incidencia directa en el ordenamiento jurídico nacional. Sin 13 En término generales, las temáticas estudiadas por la Corte para declarar la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana son de desapariciones forzadas, hostigamientos y persecución de miembros de la Fuerza Pública, condiciones inhumanas en centro carcelario y detenciones arbitrarias. 14 «No obstante, la práctica de la CIDH muestra que, un número importante de éstas guardan relación con dos aspectos concretos: la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de un grupo determinado de individuos y la realización de una investigación seria, imparcial e inmediata de los hechos referenciados por el peticionario, es decir, en términos de la

doctrina americana, la eficacia de los derechos a la verdad (right to know), a la justicia (right to justice) y a una reparación integral (right to reparation). De allí que sea usual que en la ejecución internas de cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH estén llamadas a intervenir no sólo autoridades administrativas sino judiciales y disciplinarias». Cfr. Sentencia T-558 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. embargo, no existe un instrumento específico para hacer efectiva su ejecución, por lo que para exigir su cumplimiento, el beneficiario puede acudir a la acción de tutela siempre que exista riesgo para su vida, integridad, seguridad y libertad personal, y la situación revista gravedad, urgencia e inminencia de producirse un daño irreparable.

3. Hechos probados 3.1. A través de las Resoluciones 60/2015 y 3/2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decretó una serie de medidas cautelares tendientes a la protección y auxilio de los menores y las madres gestantes y lactantes de las comunidades indígenas wayúus asentadas en los municipios de Uribia, Manaure y Riohacha (Guajira), entre las cuales destacaba «el acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente».15 3.2. La Empresa Municipal de Acueductos, Alcantarillado y Aseo de Uribia es la encargada del suministro del agua potable para la población, sin embargo, el servicio es deficiente y no satisface las necesidades básicas de los habitantes, quienes constantemente acuden a sus oficinas para pedir el abastecimiento del

preciado líquido.16

4. Análisis de l

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