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CE-44001-23-40-000-2017-00205-01(AC)-2018

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Título
CE-44001-23-40-000-2017-00205-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA POTABLE DE COMUNIDAD INDÍGENA KAPORTANSPA DE BAHÍA HONDA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE URIBIA - Etnia Wayúu / APOYO FINANCIERO, TÉCNICO Y

ADMINISTRATIVO A CARGO DE LA ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA

EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA / DEBER DE GARANTIZAR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE URIBIA / DEBER DE DAR CUMPLIMIENTO A MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA CIDH - Para preservar la vida e integridad personal de la Etnia Wayúu En el sub lite, la Sala no desconoce que la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira, que asumió temporalmente las competencias del departamento para esos servicios, ha garantizado la continuidad del Plan Departamental de Agua Potable (PDA), lo que refleja una respuesta positiva a la promoción de esquemas regionales. Sin embargo, la competencia del departamento no se agota con esa actividad de coordinación y promoción de esquemas regionales. De hecho, en atención a las dificultades que presenta el municipio de Uribia para asegurar la prestación efectiva de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira debe brindar apoyo financiero, técnico y administrativo (…) No es de recibo, entonces, que la administradora temporal para el sector de agua potable y

saneamiento básico del departamento de La Guajira pretenda que el juez de tutela delimite la competencia a una función de coordinación del Plan Departamental de Agua Potable de la Guajira y, de manera correlativa, la exonere de la función de brindar apoyo financiero, técnico y administrativo (…) la impugnación deja entrever que la administradora temporal pretendía que el juez de tutela de segunda instancia impusiera al municipio la responsabilidad exclusiva para solucionar el problema que aqueja a los actores. En consecuencia, la Sala desestimará la impugnación formulada por la administradora temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira y precisará que las competencias del departamento, en materia de prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico, también van encaminadas a la consecución de la prestación efectiva de esos servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 10 / LEY 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 3571 DE 2011ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00205-01(AC)

Actor: ROSA URIANA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL INDIGENA WAYUU

DE LA COMUNIDAD KAPORTANSPA DE BAHÍA HONDA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EMPRESA

DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO ESP DE URIBIA, MUNICIPIO

DE URIBIA Y ADMINISTRADORA DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS DE LA GUAJIRA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico de La Guajira y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la sentencia de 7 de noviembre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que decidió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los accionantes y miembros de las comunidades indígenas Wayúu KAPORTANSPA, MARACAIBITO y JIMUTH del municipio de Uribia - La Guajira de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se reitera al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia, Municipio de Uribia y la Administradora del plan departamental de Aguas de La Guajira que deben estarse a las órdenes judiciales dictadas por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 60 de Diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayo de 2016 y 27 de julio de 2016, respectivamente, expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Notificar la presente providencia conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifiesta que los miembros de las comunidades indígenas Wayúu atraviesan por una precaria situación, consecuencia de la crisis humanitaria que atraviesa el departamento de La Guajira debido a la falta de agua potable, alimentos de primera necesidad, servicios de salud integral y falta de eficacia de las entidades gubernamentales en las labores de inspección, vigilancia y control, para garantizar que el presupuesto destinado a las comunidades indígenas cumpla su objetivo. 1 El expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2018.

Indica que debido a esto, diariamente se encuentran expuestos al riesgo de que fallezca algún niño, niña o adolescente, por causas asociadas a la desnutrición. Sostiene que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) profirió en diciembre de 2015 la resolución 60, en la que decretó medidas cautelares a favor de la comunidad Wayúu, pero que a la fecha de presentación de la presente tutela esto no ha redundado en una atención efectiva de parte de las instituciones competentes, por lo que desde ese momento han fallecido más de 64 niños pertenecientes a las comunidades indígenas Wayúu, por causas asociadas a la desnutrición. Refiere que, a pesar de esto, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia no presta un servicio integral, pues no garantiza el suministro del mínimo vital de agua a las comunidades, crea obstáculos para que estas accedan al

líquido vital y no cumple con las políticas públicas para minimizar la crisis humanitaria y cumplir con las medidas cautelares ordenadas por la CIDH.

2. Fundamentos de la acción La accionantes consideran que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, condición reconocida por la Corte Constitucional, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, educación, suministro de agua potable, autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas Wayúu del departamento de La Guajira, amenazadas por la crisis humanitaria que desde hace décadas padecen, la cual se agudizó en los últimos años.

Añade que diversos informes de entidades estatales como la Defensoría del Pueblo, dan cuenta de la problemática social y la vulneración sistemática de los derechos humanos a la comunidad Wayuu, que se refleja en las nefastas condiciones de vida que en la actualidad ostenta.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente nos permitimos solicitar a los Honorables Magistrados que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural, los cuales han sido vulnerados a la comunidad indígena wayuu KAPORTANSPA, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia, Municipio de Uribia y la Administradora del plan departamental de Aguas de La Guajira. 1.1. Se ordene a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia que

garantice el suministro de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente con el objeto de garantizarle el derecho fundamental a la comunidad indígena KAPORTANSPA. 1.2. Solicitamos de manera respetuosa a los Honorables Magistrados vincular a la presente acción de tutela, a los entes estatales de nivel central, departamental, municipales, órganos de control, operadores o contratistas, EPS, IPS que bajo su potestad de administrar justicia crean ustedes convenientes”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Informe de la Defensoría del Pueblo "Crisis Humanitaria en La Guajira

2014": http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf  Informe de la Procuraduría General de la Nación "Pueblo Wayuu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas": http://procuraduria.gov.co/portal/media/file/informe/(i).pdf  Decisión proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 11 de diciembre de 2015, que accede a las medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes Wayuu.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por conducto de apoderado, la cartera accionada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, sostiene, no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de los actores, por tratarse de asuntos por fuera del marco de sus

funciones y competencias. De otra parte, manifestó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivos y funciones las previstas en el Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011, por lo que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos, según lo establecido en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994. Que, en tal virtud, corresponde a la administración municipal realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyéndose aquellas relacionadas con la formulación de proyectos y la consecución de los recursos correspondientes. Sostuvo que como respuesta a la problemática ocasionada por la sequía que afecta de manera directa a la población Wayúu en el Departamento de La Guajira, el Gobierno Nacional, el 1º de junio de 2015, realizó el lanzamiento de la "Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira", orientada a apoyar la solución a la problemática que enfrentan las comunidades indígenas en cuanto al acceso al agua, nutrición y salud, en la que se establecieron tres mesas de trabajo, dentro de la que se encuentra la de agua que es liderada por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico en coordinación con el Municipio de Uribia y dentro del marco de las competencias del Ministerio. Indicó que en virtud de las medidas cautelares (MC51/15) expedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución

60/2015, el Gobierno Nacional ha realizado avances durante el período 20152017, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en junio de 2015, suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committe for Famine Relief OXFAM GB OXFAM, a través del cual han realizado 11 intervenciones en el municipio de Uribia. En tal razón, solicitó denegar la acción de tutela y excluir de su trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante y no ha vulnerado ni ha amenazado derecho fundamental alguno de los accionantes. 5.2. Respuesta de la Administradora Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira En primer lugar, señaló las actividades institucionales que en materia de agua potable y saneamiento básico ha ejecutado en el Departamento de La Guajira. Refirió que, en razón a estas, el departamento de La Guajira utilizó recursos de contrapartida, atendiendo los compromisos asumidos a nivel del Crédito Nº 7434CO Préstamo BIRF de 2007, y a través del Banco Mundial fueron celebrados los contratos 441, 741 Bis y 742 Bis todos del 2009, para la construcción de reservorios de agua para las comunidades indígenas de la etnia Wayúu en la zona rural del municipio de Uribia ubicadas en La Gran Vía, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto Virgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurarú, Maiwuo, Morrocomana y

Wuinmuchastirra. Sostuvo que, si bien dichos contratos se encontraban suspendidos desde el 2016 por problemas de ejecución, en el mes de abril de 2017 fueron reiniciados como resultado de gestiones adelantadas por la Administración Temporal y en la actualidad se encuentran en ejecución. Indicó que con la vinculación del municipio de Uribia al Plan Departamental de Agua se integraron estos contratos, cuya finalidad es brindar una solución temporal de abastecimiento de agua a través del almacenamiento de aguas lluvias en una primera fase, permitiendo disminuir el tiempo de recolección de agua. En síntesis, reiteró que ha acompañado las actividades adelantadas por el grupo de políticas sectoriales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en aras de atender el desabastecimiento de agua en las comunidades Wayúu del departamento de La Guajira. 5.3. Respuesta de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia y el municipio de Uribia Las accionadas tacharon de falsa la afirmación de falta de suministro de agua potable a las comunidades Wayúu, pues, según indican, ello se puede evidenciar con las solicitudes recibidas por la empresa AAA del municipio de Uribia y los formatos de recibo de las entregas por parte de los miembros de las distintas comunidades beneficiarias, que constan en las pruebas fotográficas aportadas. Aducen que en lo transcurrido del año 2017, se han enviado más de 120.000.000 m3 de agua potable a las comunidades de la zona rural, sin incluir el abastecimiento que proporcionan los microacueductos rurales.

En relación con las medidas cautelares proferidas por la CDIH, sostuvieron que la administración municipal no ha escatimado esfuerzos para darles cumplimiento, por lo que ha priorizado el suministro de agua potable para los Centros de Desarrollo Infantil, Unidades Comunitarias de Atención, Centros Etnoeducativos y las aulas satelitales adscritas a los mismos, Hospitales y Centros de Salud. Agregó que el municipio ha venido invirtiendo recursos en aras de su cumplimiento, e indicó que en la vigencia 2016 invirtieron $17.090.180.731 en acueducto de los $20.000.000.000 que se destinaron para agua potable y saneamiento básico, que, con posterioridad a la vigencia 2014 fueron duplicados, y en lo transcurrido del presente año se han suscrito contratos donde se evidencia la inclusión de los sectores a los cuales están adscritas las comunidades accionantes. Concluyeron manifestando que aunque la Corte Constitucional ha declarado a los pueblos indígenas sujetos de especial protección, por lo que la acción de tutela es el medio más idóneo para solicitar la protección de sus derechos, no se debe desconocer el agotamiento previo o reclamación directa del derecho amenazado, que le permita a la administración revisar los procesos internos y detectar fallas para atender a las comunidades con los recursos disponibles.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 7 de noviembre de 2017, accedió al amparo solicitado, luego de determinar que corresponde al Gobierno Nacional materializar las medidas en aras de evitar la vulneración de derechos

fundamentales del pueblo Wayuu, y poder preservar sus condiciones de especial protección constitucional. Sostuvo que si bien del material probatorio se observa que las entidades accionadas vienen ejecutando acciones y programas tendientes a brindar el suministro de agua a las comunidades afectadas, lo cierto es que estas no lo están recibiendo de manera suficiente, por lo que reiteraba al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia, el municipio de Uribia y la Administradora del Plan Departamental de Aguas de La Guajira, que deben estarse a las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 60 de Diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayo de 2016 y 27 de julio de 2016, respectivamente, en aras de mitigar la necesidad primaria de agua potable que resulta apremiante en las zonas desérticas.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se presentaron las siguientes impugnaciones: 7.1. El apoderado de la Administradora Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara.

Indicó que la decisión de primera instancia desconoció los argumentos presentados, en los que se expuso que la distribución de responsabilidades fijadas desde la Constitución, las leyes de servicios públicos y las que reglamentan las

funciones de las entidades territoriales, mismas que determinan que lo ordenado en el fallo cumpla su propósito, por ser contrario a las competencias fijadas legalmente a cada entidad. Que en tal razón, teniendo en cuenta que el contexto de la problemática requiere precisar las medidas que se señalan en el fallo, y dado que el mismo no discrimina las funciones de cada uno de los accionados, el tribunal ordena la adopción de medidas paliativas que beneficien a las comunidades actoras, dejando de lado que para el caso del departamento, no existe respaldo normativo que permita suplir las funciones que tiene a su cargo el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios del municipio. 7.2. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de las comunidades accionantes debe confirmarse, o si por el contrario, como lo indican las entidades accionadas, debe revocarse por cuanto en el caso existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y

porque vinculó a entidades sin competencia ni funciones legales para cumplir las órdenes dadas en el fallo.

3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

4. Las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del pueblo Wayúu, como una salvaguarda del derecho a la existencia o pervivencia de los pueblos indígenas Mediante la Resolución Nº 60 del 11 de diciembre de 2015, la CIDH decretó a favor de los miembros de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de La Guajira, en especial frente a los niños, niñas y adolescentes, medidas cautelares encaminadas a preservar su vida e integridad personal, ante la desnutrición infantil, falta de agua potable e impacto ambiental de los proyectos de minería a cielo abierto existentes en la

región. La Comisión solicitó al Estado Colombiano lo siguiente: i) Asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o evitables; ii) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarías puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y saludable, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de las niñas y niños; iv) Tomar medidas inmediatas para que las niñas y niños puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural, así como de establecer los mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición para una intervención inmediata.

5. El derecho a la salud y al ambiente sano de las comunidades indígenas en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en junio de 2016, en reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas como un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y futuro del continente, y en especial atención al hecho de que estos han sufrido injusticias históricas como resultado de la colonización y el despojo de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses, estableció en

su sección tercera, dedicada a la identidad cultural de aquellos, compromisos internacionales para los estados miembros en materia de salud y protección del medio ambiente sano de los pueblos indígenas, de la siguiente manera2: Artículo XVIII. Salud

1. Los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual. 2 DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, artículos XVII Y XIX.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas de salud, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales.

3. Los Estados tomarán medidas para prevenir y prohibir que los pueblos y las personas indígenas sean objeto de programas de investigación, experimentación biológica o médica, así como - 8 - la esterilización sin su consentimiento previo libre e informado. Asimismo, los pueblos y las personas indígenas tienen derecho, según sea el caso, al acceso a sus propios datos, expedientes médicos y documentos de investigación conducidos por personas e instituciones públicas o privadas.

4. Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general. Los Estados en consulta y coordinación con los pueblos indígenas promoverán sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios que se provean en las comunidades indígenas,

incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.

5. Los Estados garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en este artículo.

Artículo XIX. Derecho a la protección del medio ambiente sano

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar colectivo.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger el medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos.

3. Los pueblos indígenas tienen el derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas

4. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.

En definitiva, estos desarrollos a nivel interno e internacional lo que buscan es garantizar la pervivencia de los pueblos indígenas, como una manifestación del derecho a la autodeterminación.

6. Estudio y solución del caso concreto En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 7

de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los accionantes y miembros de las comunidades indígenas Wayúu Kaportanspa, Maracaibito y Jimuth del municipio de Uribia, La Guajira, bajo la consideración de que, si bien se observaba que las entidades accionadas vienen ejecutando acciones y programas tendientes a brindar el suministro de agua a las comunidades afectadas, lo cierto es que estas no lo están recibiendo de manera suficiente, por lo que reiteró a aquellas que debían estarse a las órdenes dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 60 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayo de 2016 y 27 de julio de 2016, respectivamente, en aras de mitigar la necesidad primaria de agua potable que resulta apremiante en las zonas desérticas. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó revocar el fallo de primera instancia y ser excluido de su trámite, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, declara, no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante y no ha vulnerado ni ha amenazado derecho fundamental alguno de los accionantes. Sobre este argumento, la Sala advierte que, conforme con el artículo 2º del Decreto 3571 de 2011, le corresponde a este, entre otros, “1. Formular, dirigir y coordinar las

políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. (Negrillas de la Sala). De lo anterior, la Sala evidencia que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene ineludibles labores de organización, dirección y coordinación frente a las labores ordenadas en el fallo de primera instancia con el objetivo de mitigar la problemática de agua potable y saneamiento básico que padecen las comunidades actoras, por lo que no accederá a la petición de desvinculación solicitada por aquel. A lo anterior cabe agregar que, en tanto los hechos dan cuenta de la afectación especial que la crisis de agua potable tiene sobre la población infantil y juvenil de las etnias accionantes, conforme al artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, la corresponsabilidad entre las necesidades no atendidas de los menores de la etnia Wayúu y las entidades con competencias específicas para atenderlas, no puede invocarse como excusa de las aquí demandadas, con el objetivo de evadir la prestación de la atención necesaria a la crisis multidimensional que afecta los derechos fundamentales de esta población de protección especial constitucional, máxime al tratarse de una entidad con funciones de coordinación como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Es por esto que la Sala comparte la decisión impugnada de extender a las autoridades demandadas, entre estas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las órdenes impartidas por la CIDH en la Resolución 60/2015 (medidas cautelares No. 51/15), el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de

Justicia. Por su parte, en la impugnación, la Administradora Temporal de agua potable y saneamiento básico del departamento de La Guajira solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto considera que desconoció los argumentos presentados en la contestación, en los que se expuso la distribución de responsabilidades fijadas desde la Constitución, las leyes de servicios públicos y las que reglamentan las funciones de las entidades territoriales, mismas que determinan que lo ordenado en el fallo cumpla su propósito, por ser contrario a las competencias fijadas legalmente a cada entidad. Que en tal razón, teniendo en cuenta que el contexto de la problemática requiere precisar las medidas que se señalan en el fallo, y dado que el mismo no discrimina las funciones de cada uno de los accionados, el tribunal ordenó la adopción de medidas paliativas que beneficien a las comunidades actoras dejando de lado que para el caso del departamento no existe respaldo normativo que permita suplir las funciones que tiene a su cargo el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios del municipio. Para la Sala estos argumentos no son de recibo, pues en el fallo impugnado el a quo no ordenó a la entidad que asumiera las funciones a cargo del municipio, sino que la decisión se limitó a reiterar las órdenes que ya habían sido impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Riohacha y por la Corte Suprema de Justicia. Esas órdenes, básicamente, consisten en adoptar las medidas necesarias para asegurar que las comunidades indígenas wayúu del departamento de La Guajira tengan acceso al agua potable de man

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