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CE-44001-23-40-000-2017-00297-01(AC)-2018

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Título
CE-44001-23-40-000-2017-00297-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de conformidad con los principios de la inmediatez y la subsidiariedad. (…) [S]e evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha fue notificada el 4 de marzo de 2015 y la tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Por otro lado, (…) se observa que el departamento de La Guajira, no apeló la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, en sede de primera instancia, pese a que lo allí resuelto resultó adverso a sus intereses, es decir, tuvo la oportunidad procesal de cuestionar dicha decisión, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa,

sin embargo guardó silencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00297-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la apoderada judicial del departamento de la Guajira contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 5 de febrero de 2018.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El apoderado judicial de la parte actora manifestó que, la Universidad de la Guajira el 11 de junio de 2014, presentó acción popular contra su poderdante por la presunta vulneración de los derechos colectivos de acceso al servicio público de educación y de cultura, con ocasión al pago de la indexación dejada de cancelar por el ente territorial desde el año 1993 hasta el 2010, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Indicó que, en años anteriores la Universidad de la Guajira ya había instaurado acción popular en su contra, conforme a la misma causa y objeto, asunto que le correspondió conocer a la misma autoridad judicial accionada bajo el radicado No. 2010-00161-00, que en el transcurrir de dicho proceso se suscribió acuerdo de pago mediante el cual se estableció que el departamento de la Guajira pagaría a la Institución Educativa la suma de $18.901.251.923 por concepto de la obligación correspondiente a los años 1993 hasta 2010. Señaló que, de acuerdo a lo anterior la autoridad judicial accionada a través de providencia de 15 de noviembre de 2011, resolvió declarar la carencia actual por objeto y dar por terminado el proceso radicado bajo el No. 2010-00161-00. Agregó que, con la finalidad de que el departamento de la Guajira ejerciera la defensa de sus intereses en el proceso originado por la acción popular presentada en el año 2014, el jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, nombró como apoderado judicial al abogado Rodolfo Antonio Conrado Moreno, quien a su juicio, no ejerció ninguna acción orientada a la defensa del mismo, como consecuencia de ello el día 27 de febrero de 2017, el juzgado 2 Administrativo de Riohacha, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió amparar el derecho colectivo de acceso al servicio público de educación y cultura y ordenó al departamento de la Guajira a reconocer y pagar la indexación y/o actualización de los aportes realizados desde el año 1993 hasta 2010. 2 Folios 1 a 6.

Por ultimo alegó que, solo hasta el mes de mayo de 2017, el actual jefe de la oficina jurídica del departamento supo de la existencia de la acción popular instaurada por la Institución Educativa el día 11 de junio de 2014, quien considera que en el proceso se presentaron graves irregularidades y además señaló que existió una ausencia absoluta de defensa jurídica efectiva del ente territorial, pese a que existía un apoderado judicial designado para ello. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] i) dejar sin efectos la totalidad de lo resuelto en la precitada audiencia de 27 de febrero de 2015, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción popular incoada por la Universidad de la Guajira ii) que se ordene a la Universidad de la Guajira la devolución de las sumas de dineros que le hayan sido efectivamente entregadas por el departamento de la Guajira en razón del cumplimiento de la sentencia de 27 de febrero de 2015 […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de octubre de 20173, el Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del departamento de la Guajira, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, ordenó vincular y notificar del asunto, a la Universidad de la Guajira en calidad de terceros interesados. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha 4 .

La Juez titular del despacho judicial accionado dio respuesta a los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Como fundamento de su respuesta efectuó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento en sede de tutela para precisar que, no son de 3 Visible de folio 46 del cuaderno principal. 4 Visible de folios 57 a 59 del cuaderno principal recibo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, al señalar que el departamento carecía de defensa real y material, ello por cuanto quien tuvo la representación judicial y por ende la defensa de los intereses del ente territorial fue la persona quien fungía como jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de la Guajira. Igualmente indicó que, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que a su juicio y de conformidad con lo obrante en el plenario la sentencia acusada fue notificada a la entidad accionada el día 4 de marzo de 2015, sin que se evidencie recurso de apelación alguno, pues de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular procede el recurso de alzada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Por ultimo señaló que, la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración, pues el departamento de la Guajira tuvo conocimiento de la decisión proferida

dentro de la acción popular seguida en su contra por la Universidad de la Guajira desde el 4 de marzo de 2015, fecha en que quedo debidamente notificado, y la fecha de la presentación de esta acción constitucional fue el 17 de octubre de 2017, es decir, después de haber transcurridos más de dos años y siete meses. Universidad de la Guajira El jede de la oficina jurídica de la Institución Educativa, contestó el escrito inicial, a través de oficio en el que solicitó declarar la presente acción improcedente al considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues ha superado ampliamente los seis meses mínimos previstos como regla para promover este tipo de mecanismos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 26 de octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el departamento de la Guajira contra el Juzgado segundo Administrativo de Circuito de Riohacha. Lo anterior con fundamento en lo siguiente5: “(…) En primer lugar, se itera que la tutela procede contra providencia judicial, siempre y cuando el interesado haya desplegado todos los mecanismo judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Tal como es admitido pacíficamente por el ente territorial accionante en el libelo introductorio, este no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro de la acción popular objeto de cuestionamiento, cuando era parcialmente procedente a la luz del artículo 37 de la 472 de 1998. Cabe precisar que los argumentos planteados para justificar la omisión de recurrir la providencia judicial cuestionada no son de recibo para la

Corporación, en tratándose de circunstancias ajenas al procedimiento mismo y a las actuaciones del juzgado que pudieran encuadrarse en una transgresión del debido proceso, por el contrario, se deje entrever que se trató de una presunta conducta dolosa o gravemente culposa de unos de los funcionarios del Departamento de la Guajira, lo cual no puede ser jurídicamente atendible para eludir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Del mismo modo, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. La providencia acusada data de veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), referente temporal que da cuenta que la acción de tutela se ha incoado luego de transcurrido más de dos (2) desde su expedición, debiendo concluirse que no existe la razonabilidad en su interposición y se ha incumplido la regla jurisprudencial establecida en este tipo de eventos. Y, no puede apreciarse algunas de las sub-reglas para entender razonable su demora en el ejercicio de la acción constitucional, ya que dentro del escrito respectivo no existe argumentación alguna tendiente a justificar la tardía interposición de la tutela. (…)” LA IMPUGNACIÓN El departamento de la Guajira, a través de su apoderado judicial impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación

5 Visible a folios 77 a 84. del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20037, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017, por el

Tribunal Administrativo de la Guajira. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de conformidad con los principios de la inmediatez y la subsidiariedad. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del departamento de la Guajira al ordenarlo a reconocer y pagar la indexación y/o actualización de los aportes realizados desde el año 1993 hasta 2010. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

7 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que si bien es cierto el recurso de amparo no está sujeto al fenómeno de la caducidad para su interposición, también lo es que debe presentarse dentro de un término razonable 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Igualmente, se ha indicado que dicha medida impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros. En tal sentido, se ha precisado19: “(…) Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. (…) Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección

deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…).”. 19 Sentencia T-290 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 201420, explicó el requisito de la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso; sin embargo, amparándose en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, aclaró que existen circunstancias de carácter excepcional por las que se puede

permitir la procedencia de la acción de tutela incoada en un término superior. Al respecto, sostuvo: “(…) Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;21 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición22.”23 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado

de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”24 20 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

21 Sentencia SU-961/99. 22 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 24 Sentencia T-584 de 2011. (…).”. Requisito de la subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional25 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión

que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Del caso en concreto. El Departamento de la Guajira por intermedio de su apoderado judicial, y a través de la acción de la referencia cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de 27 de febrero de 2015, dentro del proceso de la accion popular adelantado en su contra por la Universidad de la Guajira, mediante la cual ordenó al ente territorial a reconocer y pagar la suma de $29.699.469.012 correspondiente a la indexación y/o 25 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. actualización de los aportes realizados desde el año 1993 hasta 2010. De acuerdo con los lineamientos expuestos anteriormente y de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido mas de dos (2) años y cinco (5) meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del

Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha fue notificada el 4 de marzo de 2015 y la tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 201726, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Además, se encuentra que de los hechos de la tutela y de las pruebas aportadas al proceso, no se infiere una situación especial que haya impedido a la entidad accionante acudir dentro de un término razonable a presentar la acción de tutela contra la decisión cuestionada, pues contaban con todas las posibilidades de ejercer de una manera idónea e inmediata la defensa de sus derechos. Por otro lado, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que el departamento de La Guajira, no apeló la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, en sede de primera instancia, pese a que lo allí resuelto resultó adverso a sus intereses, es decir, tuvo la oportunidad procesal de cuestionar dicha decisión, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, sin embargo guardó silencio. Al respecto, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de 26 Ver folio de 44 del expediente. tutela de la referencia, también resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que se censura no fue recurrida en apelación. Advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, por cuanto alega que el ente territorial carecía de defensa real y material, justificando su omisión en el actuar negligente del profesional del derecho contratado para orientar la defensa y los intereses del departamento, con el fin de eludir el cumplimiento y agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, para en su lugarar revivir etapas procesales en donse se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento juridico. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el departamento de La Guajira contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, en tanto no superó los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el departamento de La Guajira contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de conformidad con los motivos expuestos en esta

Providencia.

II. LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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