CE-44001-23-40-000-2017-00310-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00310-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA / ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE
AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA / CONSULTA INTERNA DE
COMUNIDAD INDÍGENA
[S]e observa que la prerrogativa inmodificable que ostenta la comunidad Ishotshimana para la elección y designación de su máxima autoridad no puede ser interferida o transferida a las autoridades administrativas, ya sea el Ministerio del Interior o el municipio de Uribia, a través de sus dependencias correspondientes, y mucho menos el juez constitucional podría efectuar un pronunciamiento que tenga incidencia directa con la legitimación de aquellos que se encuentran en conflicto por considerar tener mejor derecho. Es así, que en principio no se observa un actuar negligente por parte de las autoridades accionadas, en la medida en que dentro de las pruebas aportadas se observan actuaciones que propician escenarios para el encuentro de los miembros de la comunidad Ishotshimana con el objeto de solucionar sus diferencias, distinto es que aquellas no pudieran resolverse por diferencia de criterios o por inasistencia de las partes en algunas ocasiones, lo cierto es que las autoridades administrativas deben limitarse a actuar como veedores, así como del registro posterior de las decisiones tomadas por el pueblo indígena en comento. (…) [E]sta Sala de decisión concuerda con la orden proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en cuanto a la convocatoria de una consulta interna en la comunidad indígena Ishotshimana en la que se respeten los criterios expuestos previamente, tales como el respecto por los
criterios de elección propios de su cultura y el límite impuesto a las autoridades administrativas como veedores, razón por la cual, únicamente, les está dado efectuar las gestiones necesarias para garantizar y facilitar el encuentro del mencionado pueblo indígena para que aquellos tomen la decisión correspondiente. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión judicial del a quo que accedió al amparo de los derechos al debido proceso y autonomía indígena dentro de la acción de tutela presentada por la señora Juana Rita Velásquez Ipuana como autoridad tradicional de la comunidad Ishotshimana contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00310-01(AC)
Actor: JUANA RITA VELÁSQUEZ IPUANA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL
OSHOTSHIMANA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio del Interior, a través del director de asuntos indígenas, rom y minorías, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, autonomía indígena y debido proceso dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la consulta interna en la comunidad Oshotshimana pretendida.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 29 de septiembre de 2006 la secretaría de asuntos indígenas de la Gobernación de La Guajira llevó a cabo una reunión con el fin de aclarar las irregularidades que se venían presentando con los recursos de transferencia y territorialidad en la comunidad Ishotshimana. Tal como consta en la respectiva acta de asamblea, el señor Néstor Gómez Ipuana líder del mencionado grupo social fue convocado, por su parte la señora María Dolores Ponce Barniza no asistió pero pretende usurpar el territorio ancestral de la comunidad a la que pertenece.
Señaló que el 18 de octubre de 2006 la dependencia de oficina de legales y tierras de la secretaría de asuntos indígenas del departamento de La Guajira citaron a la señora María Dolores Ponce Barniza y a la familia junto con las autoridades de la comunidad Ishotshimana para aclarar el conflicto territorial pero la referida tampoco asistió. Igualmente, sucedió el 30 de noviembre de la misma anualidad, reunión en la que la señora Juana Rita Velásquez Ipuana puso en conocimiento de los asistentes las irregularidades que se venían presentando a causa de la señora Dolores Ponce, quien, a su juicio, no tiene legitimación para actuar como autoridad territorial. Indicó que el 8 de febrero de 2008 se presentó derecho de petición ante la autoridades como la oficina de asuntos indígenas y la oficina del fiscal de la
alcaldía del municipio de Uribía, la Defensoría del Pueblo, con el fin de que realizaran un acompañamiento a una asamblea general convocada por la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de febrero de 2018, obrante a folio 181. 2 Folios 1 a 19. comunidad Ishotshimana con el objetivo de aclarar la usurpación en la que está incurriendo la señora María Dolores Ponce Barliza, a quien el ente municipal reconoció sin respectar las tradiciones Wayuú. Comentó que el 28 de marzo de 2018 se adelantó la referida asamblea general en la comunidad indígena Wayuú en la que se recibieron varios testimonios que dan cuenta de que aquella actúa como delegada del señor José Barliza, aquella es descendiente por línea paterna y que reconocen no ser dueños del territorio, más allá de realizar labores de pastoreo. Relató que la señora María Ponce Barliza solicitó la postergación del reconocimiento de la autoridad ancestral y territorial del señor Segundo Ipuana, la cual fue aceptada y realizada después para efectuar lo correspondiente, quedando reconocido el mencionado por ser el tío mayor de la familia, clan Ipuana y descendiente de la línea materna. Mencionó que el 25 de abril de 2008 presentó derecho de petición ante el municipio de Uribia consistente en que el señor Segundo Ipuana fuera reconocido como autoridad tradicional de la comunidad indígena Ishotshimana, aportando los documentos requeridos, no obstante, no fue atendida, razón por la cual se incoó
acción de tutela contra el mencionado ente municipal que fue resuelta de manera desfavorable, pues a su juicio, el 24 de junio de 2008 se hizo el respectivo acto, el cual fue registrado en la oficina de asuntos indígenas del municipio. Dijo que a pesar de hacerse el respectivo registro, fue alterado su documento de identidad, dejando espacio abierto para legitimar a la señora María Dolores Ponce Barliza, con el argumento de que se trató de un acto de mala fe del ente territorial, razón por la que se solicitó a la secretaría de asuntos indígenas de Uribía que no se reconociera ningún documento firmado por esta, pues la autoridad legítima era el señor Segundo Ipuana. Afirmó que pese a lo anterior la señora María Ponce Barliza convocó a una nueva asamblea general y se hizo legitimar como máxima autoridad de la comunidad Ishotshimana, en consecuencia, el 18 de noviembre de 2008, se le solicitó al ente municipal explicar las irregularidades ocurridas, circunstancias que fueron denunciadas ante la Procuraduría General de la Nación y el Departamento de La Guajira, este último abrió indagación preliminar. Contó que el 10 de noviembre de 2009 pidió la revocatoria directa de la posesión del señor Mayor Epienayú Epienayú como máxima autoridad de la comunidad Ishotshimana que se realizó ante el funcionario Chico Velásquez en su calidad de jefe de la oficina de resguardo, solicitud de revocatoria reiterada el 3 de noviembre de la misma anualidad. Lo anterior, en tanto, a su juicio, la mencionada actuación
se llevó a cabo con complicidad del funcionario de la alcaldía mencionado y con el propósito de ejecutar los recursos de transferencias. Afirmó que, posteriormente, se radicó una nueva petición ante el jefe de asuntos indígenas del ente municipal de Uribía en la que se solicitó copia del expediente que reposaba en su despacho sobre las actuaciones correspondientes a la comunidad Ishotshimana desde el año 2005, sin que fuera resuelta, además de requerir que se certificara quien fungía como autoridad ancestral de la misma, pero le respondieron que en la base de datos de la institución figuraba en tal cargo la señora Ponce Barliza desde el 28 de febrero de 2005, a través de la diligencia de posesión 126, y actualizada el 4 de octubre de 2012. Adujo que el 4 de julio de 2017 presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia, oficina de asuntos indígenas de Uribía y la Procuraduría General de la Nación una solicitud de verificación y aclaración territorial que se ordenara la suspensión de los proyectos eólicos, de explotación y pavimentación de vías hasta tanto no se lograra establecer cuál es la autoridad tradicional legitima de los territorios que deba intervenir y que solo recibió respuesta de la Presidencia de la República. Argumentó que las situaciones descritas generan al interior de la comunidad un conflicto interno con consecuencias importantes que podría afectar a las generaciones futuras y el patrimonio cultural de la Nación. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «[…] 1. Ordene esclarecer la usurpación al cargo de la máxima autoridad
territorial, en la comunidad ISHOTSHIMANA, clan IPUANA y que viene fungiendo la señora MARIA DOLERES (sic) PONCE BARLIZA.
2. Ordene a las entidades accionadas a hacer el acompañamiento respectivo, para realizar la asamblea que permita restablecer el derecho Como máxima autoridad tradicional Indígena al señora SEGUNDO IPUANA
(Autoridad por descendencia materna).
3. Ordene que las entidades accionadas, encargadas de expedir el ACTO DE REGISTRO DE AUTORIDAD TRADICIONAL, del SR. SEGUNDO IPUANA, lo hagan en los tiempos reglamentarios y a su vez socialicen con las demás entidades y comunidad en general.
4. Ordene a cada una de las entidades accionadas, a resolver cada una de las peticiones, quejas y revocatorias que como comunidad hemos radicado en los diferentes tiempos y que a la fecha no hemos recibido respuesta alguna.
5. Ordene investigación disciplinaria a los servidores públicos que se han prestado para la agudización del conflicto que le asiste a la comunidad
ISHOTSHIMANA clan IPUANA.
6. Ordene el acompañamiento de las entidades oficiales a las reuniones de la comunidad ISHOTSHIMANA, a fin de poder hacer parte en las decisiones que atañen a su comunidad con relación, a la inversión estatal y gubernamental.
7. Ordene restablecer los derechos de la comunidad ISHOTSHIMANA clan IPUANA, que han venido siendo vulnerados de una forma reiterativa, a fin de evitar al futuro lesiones que afecten el patrimonio cultural, ancestral de las comunidades indígenas WAYUÚ. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 20 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Juana Rita Velásquez Ipuana, autoridad tradicional del clan Wayuú Ishotshimana y las señoras Dennis Justin Mojíca Marín y Sandra Eugenia Gómez Maradey, en calidad de agente oficioso, contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, alcaldía municipal de Uribía, oficina de asuntos indígenas, y la Procuraduría General de la Nación, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 19914.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO. 3.1. Ministerio del Interior. 3 Visible a folios 120 vto. del cuaderno principal. 4 Esta acción de tutela inicialmente iba a ser remitida al reparto de los juzgado civiles de circuito de ciénaga pero fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por la causal de dirección no encontrada, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia a prevención dentro del presente asunto con el fin de salvaguardar el acceso a la administración de justicia y con observancia del carácter expedito de la acción de amparo constitucional.
El director de asuntos indígenas, ROM y Minorías del mencionado ente de control rindió informe y solicitó su desvinculación del presente trámite, en la medida en que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno negar el amparo deprecado. Lo anterior, en la medida en que la señora Sandra Gómez Maradey
presentó una solicitud de suspensión de ejecución de proyectos eólicos y de explotación y de pavimentación de vías del Cabo de la Vela, a la cual dio traslado a la dirección de consulta previa, mediante el radicado MEM17-34552-DAI-2200 de 7 de julio de 20175.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2017, accedió al amparo del derecho de petición, autonomía indígena y debido proceso y le ordenó a la Nación, Ministerio del Interior convocar a una consulta interna en la comunidad indígena Ishotshimana, jurisdicción del municipio de Uribia, teniendo en cuenta los criterios mínimos de elección de su autoridad tradicional o designación generalizada de dicha autoridad, con los siguientes argumentos6: « […] Según la jurisprudencia traída a colación, las diferencias que se susciten al interior de los pueblo indígenas por motivos electorales, corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos. Es decir, de acuerdo con la Constitución y con la ley, los designios internos de una comunidad indígena en materia política están, prima facie, en sus propias manos, pues “la responsabilidad y eficacia de la gobernabilidad de una comunidad, se debe fundar en la visión, sabiduría y entereza de sus propias autoridades tradicionales, quienes son las llamadas a ponderar sus intereses personales frente a los intereses de la comunidad y a llevar el liderazgo que detentan, hacia la garantía del bien común y la materialización real de su autonomía.
Por lo tanto, la solución el conflicto político del caso atañe, irrefutablemente y de forma exclusiva, a la Comunidad Indígena ISHOTSHIMANA, así, esta comunidad tiene el derecho y el deber de resolver su situación particular, empero, advierte esta Sala que aquellas situaciones en las que se evidencia la amenaza a los derechos de una comunidad indígena, las autoridades competentes no pueden permanecer impasibles ante esas circunstancias. Tal como lo advierte el Ministerio del Interior en su contestación, este tiene como función brindar el acompañamiento a solicitud de las comunidades indígenas, para propiciar espacios de diálogos y concertación, crear rutas y estrategias conforme a su autonomía y gobierno propio, empero, dicha 5 Folios 49 a 64. 6 Folios 135 a 152 vto. potestad no ha sido ejercida al interior de la comunidad indígena
ISHOTSHIMANA.
A propósito de ello, sea oportuno precisar que el traslado de la solicitud a la Dirección de Consulta Previa no constituye una razón jurídicamente atendible para excusar la omisión en que ha incurrido la entidad pública demandada de esclarecer la problemática de representatividad de ISHOTSHIMANA y de suyo, definir en qué autoridad radica la toma de las decisiones que involucren la ejecución de proyectos y actividades al interior de la comunidad. Cualquiera sea la dependencia, es el Ministerio del Interior el que debe procurar su intervención – mínimamente invasiva – en busca de una solución al conflicto interno desarrollado en la comunidad. […] En busca de una solución, ante la imposibilidad de dar una orden directa a
las comunidades indígenas sin afectar la autonomía de que gozan en virtud de la Constitución Política y en el entendido que las instituciones involucradas y el juez de tutela no pueden inmiscuirse en las decisiones que le conciernen a los miembros de la comunidad, la Sala considera necesario resaltar que el instrumento jurídico idóneo para resolver la disputa existente es la consulta interna de la comunidad, de la cual ya hizo referencia en el marco jurídico precedente. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El director de asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior impugnó la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y agregando que la maximización de la autonomía indígena impide que esa dependencia actúa de manera arbitraria y libre, pues están supeditados a propiciar una reflexión de las autoridades indígenas inmiscuidas en la controversia planteada7.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) la determinación del problema jurídico; (iii) la procedencia de la acción de tutela; (iv) el derecho a la consulta previa; (v) el derecho a la igualdad; (vi) los derechos de la primera infancia; y (vii) el caso concreto. 6.1. Competencia . 7 Folios 162 a 165 vto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 7 de diciembre de 2017. 6.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la Cooperativa de Transportes La Quilichangueña Ltda., en la medida en que, presuntamente, la Superintendencia de Puertos y Transportes no le notificó debidamente la actuaciones surtidas dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio y coactivo, y no se dio respuesta a derechos de petición presentados con tal motivo. 6.3. La procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 20108, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. 8 M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio […]». Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional y dando aplicación a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991, expresa que tal regla tiene su excepción, verbigracia el caso que nos atañe, frente a la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección en razón de su condición étnica, cual es la de comunidades negras. Así las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la consulta previa, no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto la presente acción es, indiscutiblemente, el mecanismo
adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que son titulares han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron demandadas en esta oportunidad, análisis que precisamente será abordado a continuación de cara a la normatividad aplicable y a las reglas jurisprudenciales construidas al respecto. 6.4. Marco normativo aplicable. 6.4.1. Del debido proceso. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»9, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las 9 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la
presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”10. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas
siempre a los procedimientos señalados por la ley”11. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión12. Por lo tanto, se debe indicar que tal 10 Ibídem. 11 Sentencia T-982 de 2004. 12 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». 6.4.2. Del derecho a la diversidad étnica y cultural. La constitución de 1991, en el preámbulo y los artículos 7°, 70, 246, 286, 287, 329 y 330, consagró la protección de la multiculturalidad, mediante el reconocimiento del pluralismo y las garantías a la diversidad étnica y cultural, de tal manera que efectuó un cambio en el anterior modelo de relación del Estado con las comunidades indígenas para pasar a uno de inclusión e integración de estos pueblos, a través de un proceso participativo y de reconocimiento del otro en el
que se refuerzan garantías de esas minorías como el vivir, crecer y desarrollarse siguiendo sus propios valores étnicos y culturales. Respecto a la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural la Corte Constitucional en Sentencia T-371 de 2013 sostuvo: «[…] Para este tribunal, ese marco de garantías constitucionales debe ser complementado y consolidado con algunas normas que integran el bloque de constitucionalidad (como el Convenio 169 de la OIT) y otras disposiciones de “soft law” como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por las Naciones Unidas en el año 2007, que han sido la base y el marco legal del cual se derivan pautas de interpretación para el juez constitucional, y cuya implementación ha llevado a concluir a la jurisprudencia constitucional que la protección del principio de diversidad étnica y cultural obliga a, entre otros, los siguientes reconocimientos13: (i) Que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales. (ii) Que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos. específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en
igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” 13 Sentencia T-513 de 2012. (iii) Que los derechos colectivos de las comunidades indígenas solo aplican para estas y no para las demás colectividades que se presentan dentro del común de la sociedad. Asimismo, esta corporación ha indicado que dicho reconocimiento tiene como consecuencia: (i) que la acción de tutela tenga la aptitud de proteger la defensa de los derechos tanto de los miembros como de la comunidad respecto de las autoridades públicas y las autoridades tradicionales; y (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las disposiciones que establecen derechos constitucionales cuya titularidad le corresponde a esas comunidades, con la totalidad de los atributos legales y políticos que ello comporta14. […]». Consecuencia de la protección a la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia
ha procurado la el respecto por la autodeterminación de los pueblos indígenas, razón por la cual entiende que aquellos tienen derecho a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones inherentes a su comunidad de acuerdo a sus referentes propios con las restricciones que consagra la Constitución y la Ley, en virtud de su propia autonomía. Sobre el tema en la misma Sentencia T-371 de 2013, la máximo corporación del orden constitucional dijo: «[…] Este tribunal ha precisado que el autogobierno se garantiza en ámbitos de protección, vinculados a diferentes factores de interacción, dependiendo de los asuntos de la comunidad (interno o externos), así: (i) El ámbito externo. Es decir, (a) que el respeto por la autonomía exige el reconocimiento del derecho de dichos grupos a participar en las decisiones que los afectan; tal reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado la consulta previa a las comunidades es necesaria cuando versa sobre decisiones legislativas o administrativas y pueden llegar a afectarlos directamente; y (b) la participación política en el Congreso de la República, lo cual garantiza representación a nivel nacional, “que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su con
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