CE-44001-23-40-000-2017-00321-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2017-00321-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS / SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA /
MEDIDA ADMINISTRATIVA / CIERRE DE AULA SATÉLITE DE TOKOMANA / ETNOEDUCADORES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE RIOHACHA En el caso bajo estudio la Admiradora Temporal de la Educación en el Distrito de Riohacha deshabilitó la sede de Tokomana sin consultar a la comunidad afectada, pues resalta la Sala que en tratándose de un proceso de consulta previa, las autoridades administrativas, en este caso de educación, deben poner a disposición la participación y el acceso a la información sobre todo programa o plan que se pretenda realizar en la comunidad, de tal manera le sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o actuación administrativa a efectuar, con el objeto de que la participación sea activa, para que las decisiones sean adoptadas previa concertación y acuerdo. (…) [R]esulta imperioso para esta Sala modificar la medida tutelar que dispuso el Tribunal Administrativo de la Guajira en la primera instancia (…) [p]ara en su lugar, [señalar que] la Administradora Temporal del Servicio Educativo en el Distrito de Riohacha surtirá un proceso de consulta previa, donde se deberá exponer a la comunidad indígena todos los argumentos tendientes a efectos de la legalización de la aula satélite Tokomana, donde la comunidad indígena afectada y el señor Ipuana como autoridad tradicional de la comunidad Tokomana podrán manifestar todos sus argumentos de inconformidad respecto de la medida administrativa, donde se verificaran que los argumentos expuestos por parte de la Administradora Temporal
que determinaron la no legalización de la sede son ciertos y/o contradictorios, asimismo, una vez se decida sobre la legalización del aula referida se podrá decidir sobre el nombramiento de los docentes y directivos, todo ello se hace con la finalidad de solucionar la problemática en garantía de los derechos fundamentales que le asisten a la comunidad indígena. (...) [E]l nombramiento de los docentes quedó expresamente condicionado a que el estudio técnico estableciera la necesidad de nombrar más profesores en el lugar. Entonces los docentes señalados, así como el actor, no tenían en sí mismo el derecho consolidado o adquirido para hacer parte de la planta de personal como etnoeducadores de la comunidad indígena de Riohacha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2017-00321-01(AC)
Actor: GERMÁN IPUANA, AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD
INDÍGENA TOKOMANA Demandado: MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Tutela1
El señor GERMÁN IPUANA, autoridad tradicional de la comunidad Tokomana, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Distrital, Administración Temporal de la Educación en el Distrito de Riohacha, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la autonomía, el territorio, el trabajo, el gobierno propio, la consulta previa, la educación y la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena al efectuarse el cierre del aula satélite Tokomana y el no nombramiento de docentes que conformarían la misma. 1.2. Hechos El tutelante los mencionó, en síntesis, así: 1.2.1. Indicó que es autoridad tradicional Wayúu de la comunidad Tokomana, reconocido y posesionado legal y culturalmente2. 1.2.2. Expresó que las entidades demandadas han incumplido lo convenido en el proceso de consulta previa celebrado el 6 de abril de 2017 con las comunidades indígenas del Distrito de Riohacha, para la vinculación oficial de los directivos docentes, sabedores y docentes de establecimientos educativos. 1.2.3. Manifestó que en la consulta previa las autoridades tradicionales relacionadas con el centro etno-educativo No. 17 denominado en lengua wayunaiki “KOUSATCHON” sede Tokomana, avalaron y postularon a los señores “ARELIS MERCEDES ROMERO, LUIS ALFONSO ITURRIAGO, MARTA ISABEL RÚIZ, DEIRA MARÍA RAMÍREZ, ENALMIS ERMELINA FRIAS, ANNY LU BARÓN, LEIDIS JOHANA JARAMILLO, BELKIS COROMOTO MEDINA”, para que hicieran
parte de la planta de personal docente. Sin embargo, las personas referidas han cumplido sus funciones durante el año lectivo y no se han materializado sus nombramientos conforme lo pactado en la consulta previa, pese a las diferentes solicitudes que han elevado ante las autoridades competentes. 1.2.4. Expuso que la Resolución No. 606 de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de legalización del aula satélite de TOKOMANA, en el sentido de negarla, carece de “verdad absoluta”, teniendo en cuenta que los argumentos que se expusieron para determinar la no aprobación de la sede TOKOMANA, son inconsistentes y contradictorios. Explicó que dentro de esa resolución se manifestó que las aulas estaban en buen estado, que contaban con las baterías sanitarias necesarias para las necesidades fisiológicas de los menores, comedor en construcción y que evidenciaron que cuatro docentes se encontraban dictando clase sin tener contrato o nombramiento. 1 Fls. 1-8. 2 Se encuentra en el expediente Acta de Posesión del señor Germán Ipuana como autoridad tradicional de la comunidad Tokomana, expedida por la Directora de Asuntos indígenas del municipio de Riohacha. Visible a folios 10 y 11. Añadió que en el acto administrativo se manifestó que la sede de Tokomana se encuentra en zona urbana del Distrito de Riohacha, afirmación que contradice la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Distrital de Riohacha que asegura que la escuela wayúu de Tokomana se encuentra en el sector rural los Trupillos. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que pese a las insistentes peticiones elevadas por la comunidad
indígena, ante las autoridades administrativas para la educación, no se ha cumplido con lo pactado en la consulta previa consistente en la legalización de la sede educativa Tokomana y del nombramiento de docentes que conformarían la misma, lo cual a su juicio, vulnera los derechos fundamentales enlistados en precedencia. 1.4. Pretensiones El libelista deprecó las siguientes peticiones:
SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ORDENE A LA GERENCIA
TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, SECRETARÍA DE
RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL DEPARTAMENTO DE
LA GUAJIRA Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DAR
CUMPLIMIENTO A LOS ACUERDOS DE CONSULTA PREVIA QUE SE
SURTIERON PARA NOMBRAR A LOS DOCENTES, DOCENTES
DIRECTIVOS Y SABEDORES CULTURALES EN LOS CENTROS
ETNOEDUCATIVOS DE RIOHACHA.
SE ORDENE A LA GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN
RIOHACHA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RIOHACHA,
ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, REALIZAR LA
LEGALIZACIÓN DE LA SEDE WAYUU TOKOMANA,
PERTENENCIENTES AL CENTRO ETNOEDUCATIVO N o 17
HOUSHATCHON, YE(sic) POSTERIOR NOMBRAMIENTO INMEDIATO
DE LOS DOCENTES REFERIDOS EN LAS ACTAS DE CONSULTA
PREVIA SURTIDAS EL 06 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (2017).
TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD,
AUTONOMÍA, TERRITORIO, TRABAJO, GOBIERNO PROPIO,
CONSULTA PREVIA, EDUCACIÓN, NIÑEZ WAYÚU, TRABAJO Y
DIVERSIDAD ETNICA.
SE ORDENE A LAS SIGUIENTES ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL
Y DEPARTAMENTAL REALIZAR EL SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO
DEL FALLO QUE BUSQUE GARANTIZAR Y PROTEGER MIS
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES SEÑALADOS
VULNERADOS POR LA GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN
EN RIOHACHA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE RIOHACHA Y AL
MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL.
SE ORDENE UAN COMPULSA DE COPIAS A LA PROCURADURIA PARA
QUE SE INVESTIGUEN LAS CONDUCTAS DE LOS ALTOS
FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ACTAS DE PROCESO DE CONSULTA PREVIA QUE TIENEN COMO FIN PRINCIPAL EL DE LA VICULACION DE LOS DOCENTES DE LA SEDE TOKOMANA.” 1.5. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, en auto del 29 de noviembre de 20173, admitió la tutela; dispuso su notificación a las entidades accionadas para que rindieran informe detallado sobre los hechos y las pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Ministerio de Educación Nacional planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, conforme lo dispone el documento CONPES 3883 de 21 de febrero de 2017, la cartera ministerial asumiría como
administradora del servicio educativo en el Departamento de La Guajira, concretamente en los municipios de Maicao, Uribia y el Distrito de Riohacha, a través de una administradora temporal del servicio de educación, ente que asume obligaciones específicas y actúa directamente, resaltando entre esas facultades asignadas las relativas a la ordenación del gasto, la nominación y la administración de la planta de personal del sector educativo . 1.6.2. El Distrito de Riohacha4 indicó en su informe que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el documento CONPES 3833, la Resolución 0489 del 21 de febrero de 2016 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Resolución 02456 del 22 de febrero de 2016, despojaron al Distrito de Riohacha y a su secretaría de educación de la competencia para administrar el servicio educativo. En tal sentido, cualquier acto o contrato que dicte el ente territorial estarían viciados de nulidad. 1.6.3. La Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, indicó que la acción constitucional debe ser desestimada ya que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Expresó que el nombramiento de los docentes quedó supeditado a un estudio técnico que debía realizarse en el centro etnoeducativo No 17 con el fin de determinar la necesidad de los mismos, y que procedió a realizar auditorías en todas las sedes de los centros etnoeducativos con el propósito de esclarecer la legalidad de las mismas y la necesidad de
aumentar la planta, conclusión que no fue objetada por las autoridades tradicionales. Sobre la sede Tokomana, sostuvo que no estaba legalmente constituida pues no contaba con el acto administrativo de aprobación y carece de código “DANE”. Asimismo, indicó que una vez realizada la auditoría al aula satélite por parte del Comité de Cobertura de la Gerencia en educación del Distrito de Riohacha, pudo constatar que los estudiantes no estaban recibiendo el servicio de educación en condiciones dignas, no se garantizaban sus derechos constitucionales, las aulas se ubicaban en la zona urbana cuando ellas están instituidas para las zonas rurales; además, se encuentran cerca a la sede "creces", perteneciente a la institución educativa Denzil, la que cuenta con cupos necesarios para garantizar la educación de los niños pertenecientes a Tokomana. 3 Folio 175. 4 Folios 181 a 183. Manifestó que no existe vulneración del derecho a la consulta previa por no haberse concretado la legalización de las aulas satélites, teniendo en cuenta que esta solo fue convocada exclusivamente para realizar los nombramientos en las distintas comunidades. Por último, planteó que la acción de tutela es improcedente pues el accionante está controvirtiendo un acto administrativo, la Resolución 606 de 2007, lo cual le impone ejercer el mecanismo legal y ordinario instituido por el legislador para atacar el mismo. 1.6.4. El Ministerio Público5 no presentó concepto dentro del presente trámite constitucional. 1.7. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 12 de diciembre de 20176 resolvió:
“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la educación y consulta previa de la comunidad indígena de Tokomana, jurisdicción del Distrito de Riohacha, en los términos descritos en las consideraciones precedentes. SEGUNDO. - En consecuencia, ordénese a la Administradora Temporal del Servicio Educativo en el Distrito de Riohacha que surta un proceso de consulta previa sobre la medida administrativa tendiente a la eliminación de la sede satélite Tokomana, jurisdicción del distrito de Riohacha, el cual deberá orientarse en las consideraciones esgrimidas por la Corporación y la garantía del derecho a la educación de la población infantil afectada. Deberá examinarse la medida pública de mayor conveniencia y menor impacto para los estudiantes, que deberá estar sustentada en criterios razonables. (…) TERCERO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.” (…) Para llegar a esas determinaciones el Tribunal Administrativo de La Guajira abordó principalmente los siguientes puntos: i) la falta de nombramiento de los docentes y directivos del Centro Etnoeducativo Indígena No. 17 del Distrito de Riohacha, y ii) la eliminación de la sede satélite que funcionaba en la comunidad indígena de Tokomana. Respecto del primero indicó que la vinculación oficial de directivos y docentes de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena Wayúu fue objeto de consulta previa a las distintas comunidades que comprenden los centros educativos en funcionamiento, y que allí se formularon los respectivos acuerdos y se concertó el listado de docentes a ser nombrados.
Sin embargo, puso de presente que de las piezas probatorias7 aportadas al proceso se observó que en el centro etnoeducativo Indígena No. 17 del Distrito de Riohacha, el nombramiento de los señores ARELIS MERCEDES ROMERO, LUIS ALFONSO ITURRIAGO, MARTA ISABEL RÚIZ, DEIRA MARÍA RAMÍREZ, ENALMIS ERMELINA FRÍAS, ANNY LU BARÓN, LEIDIS JOHANA JARAMILLO, BELKIN COROMOTO MEDINA “quedó supeditado al resultado del estudio técnico 5 En el mismo auto admisorio de la demanda de tutela se dispuso “Notifíquese la presente decisión al Procurador Administrativo delegado ante esta Corporación…” (…). 6 Folios 230 a 246. 7 Actas de consulta previa visibles a folios 12 a 64. que se haría al establecimiento educativo en el cual se determinaría por parte del auditor la necesidad del aumento de la planta docente.” Indicó que luego de realizarse la auditoría, las entidades demandadas concluyeron que no debía aumentarse la planta de personal docente y, por el contrario, determinaron el cierre del aula satélite. En ese orden resaltó que no puede concluirse que existió un incumplimiento de los acuerdos por no nombrarse a los mencionados docentes, pues bajo esas conclusiones el Tribunal consideró que no existió violación al derecho fundamental a la consulta previa. Respecto del segundo cuestionamiento, relacionado a la desaparición de la sede educativa satélite en la comunidad Tokomana, el Tribunal señaló que tal como fue aseverado por los accionantes y aceptado pacíficamente por la Administradora
Temporal del sector educativo en el Distrito de Riohacha, al interior de la comunidad indígena Tokomana funcionó una sede satélite, la que fue desarticulada a través de la Resolución 606 de 2017, por no cumplir con los requisitos mínimos para su funcionamiento, según auditoría practicada por el Comité de Cobertura de la entidad. Resaltó que la entidad accionada también admitió sin mayores reparos que la eliminación de la sede satélite se hizo mediante el referido acto administrativo, previa auditoría realizada por el Comité de Cobertura, sin que tal medida hubiere contado con un proceso de consulta previa en el que obtuviera de la comunidad afectada su consentimiento libre e informado. El Tribunal sostuvo en ese punto que para la anulación de la sede educativa satélite Tokomana debió estructurarse una consulta previa teniendo en cuenta que se trataba de una medida pública con directa y trascendente incidencia en las condiciones sociales, económicas y culturales de la comunidad indígena, en tal orden, debía precederse de la socialización de tales alcances y obtener así el consentimiento de la colectividad, antes de su materialización. Resaltó que como el servicio educativo está siendo administrado por una Gerencia Temporal, es esta quien debe asumir tal competencia, pues la Administradora Temporal de la Educación en el Distrito de Riohacha deshabilitó la sede satélite Tokomana omitiendo el deber de consulta a la comunidad afectada y propiciando el traslado abrupto de los estudiantes hacia otra sede y la posible deserción escolar de dicha población. Precisó que aun cuando la fusión o eliminación de las sedes etnoeducativas
atienda a criterios de razonabilidad y eficacia del servicio, esto no exime a las autoridades competentes de surtir las concertaciones pertinentes. 1.8. La Impugnación El accionante GERMÁN IPUANA presentó escrito de impugnación8, bajo los siguientes argumentos: Señaló el concepto de consulta previa abordado por la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 2017, para lo cual transcribió lo siguiente: 8 Folios 254 a 258. “Los acuerdos de consulta previa son herramientas obligatorias que permiten la satisfacción y el goce efectivo del derecho a la consulta previa, así como de los demás derechos fundamentales involucrados en el proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relación con el derecho constitucional. Como interpretación del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de 1991, para la Sala Octava de Revisión el Acuerdo de Consulta Previa es vinculante en el ordenamiento jurídico interno colombiano por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como única forma de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades étnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. A contrario sensu, el incumplimiento del ACP conllevaría a la ineficacia y voluntariedad de la consulta previa, sumado a la afectación de otros derechos fundamentales relacionados intrínsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano.”
Acto seguido indicó “que en el caso en concreto el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, LA GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACION EN RIOHACHA Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DE RIOHACHA. Si (sic) vulneraron nuestros derechos fundamentales como IGUALDAD, AUTONOMÍA, CONSULTA PREVIA, EDUCACION, NIÑEZ WAYÚU, TERRITORIO, TRABAJO, GOBIERNO PROPIO Y DIVERSIDAD ÉTNICA puesto que en acta de ratificación surtida el día 06 de abril de 2017, se protocolizó dar cumplimiento a los acuerdos de consulta previa donde se deja en claro que los siguientes docentes FREDI MIGUEL QUINTERO, KELLY
LILIANA ILIDGE PIMIENTA, SANDRA BONIVENTO URIANA, MIRIAN IBARRA
URIENA, ARELIS MERCEDES ROMERO, LUIS ALFONSO ITURRIAGO, MARTA
ISABEL RUIZ, DEIRA MARIA RAMIREZ ENALMIS ERMELINA FRIAS, ANNY LU BARON, LEIDIS JOHANA JARAMILLO, BELKIN COROMORO MEDINA JACINTO RAFAEL BARLIZ fueron avalados para ser nombrados como docentes dentro de la sede Etnoeducativa de Tokomana”. (Negrilla por la Sala). Concluyó en su escrito de impugnación con la solicitud de “un concepto cultural de la Doctora, BELKIS IZQUIERDO, Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como apoyo para tomar la decisión de fondo en el presente caso, ya que la Doctora Izquierdo, posee suficientes conocimientos
sobre estos derechos adquiridos a través de lucha y esfuerzo por las comunidades indígenas del país. (…) ” 1.9. Tramite en segunda instancia Previo a decidir la impugnación este Despacho, mediante auto de 16 de marzo de 20189, ordenó la vinculación y comunicación de terceros con interés y negó la solicitud de prueba10. Lo primero, con el fin de sanear la posible nulidad de los que teniendo interés legítimo en el resultado de la presente acción constitucional, no fueron vinculados al presente trámite tutelar, de conformidad con el auto No. 317 del 17 de julio de 2016 de la Corte Constitucional. En el auto mencionado se ordenó lo siguiente: 9 Folios 271-272. 10 El actor en el escrito de impugnación solicitó “un concepto cultural de la Doctora, BELKIS IZQUIERDO, Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”, donde el Despacho ponente de la decisión se segunda instancia negó el medio de convicción solicitado por la parte actora al no resultar útil, ni necesario. Notificar al Ministerio del Interior-Dirección de consulta previa, la Gerente Educativa del Centro Etnoeducativo Nº. 17, la Personería Municipal de Riohacha, la Defensoría del Pueblo de Riohacha y el señor Jorge Ipuana Epiayu. Así mismo, se dispuso comunicar a la Gobernación de La Guajira, la Dirección de Asuntos Indígenas del municipio de Riohacha y a los señores Arelis Mercedes Romero, Luis Alfonso Iturriago, Marta Isabel Ruíz, Deira María Ramírez, Enalmis Ermelina
Frías, Anny Lu Barón, Leidis Johana Jaramillo, Belki Coromoto Medina. Surtidas las comunicaciones del caso intervinieron: 1.9.1. Director de consulta previa del Ministerio del Interior Manifestó que de acuerdo con los hechos narrados por el accionante no se vislumbra por parte del Ministerio del Interior acción u omisión que vulnere o afecte los derechos fundamentales alegados, pues Io que el accionante solicitó es que se tutelen sus garantías a efectos de que se ordene a la Gerencia Temporal para la Educación, la Secretaría de Educación y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del Distrito de Riohacha, dar cumplimiento a los acuerdos de consulta previa protocolizados y se proceda a nombrar a los docentes directivos y sabedores culturales en los centros etnoeducativos de Riohacha y se realice la legalización de la sede wayuu TOKOMANA. Resaltó que no se justifica la vinculación de esta Dirección a la presente acción constitucional. 1.9.2. Señores Arelis Mercedes Romero, Luis Alfonso Iturriago, Marta Isabel Ruíz, Deira María Ramírez, Enalmis Ermelina Frías, Anny Lu Barón, Leidis Johana Jaramillo, Belki Coromoto Medina Manifestaron que al no aprobar el aula satélite Tokomana se están vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que no se han efectuado los nombramientos en la planta de personal docente tal como se concertó. 1.9.3. La Dirección de Asuntos Indígenas del municipio de Riohacha Indicó que es una dependencia transversal a cada una de las oficinas institucionales de la administración, en función a lo relacionado con comunidades
indígenas asentadas en el Distrito de Riohacha. Explicó que tiene restringida la funcionabilidad de su dependencia solo a un acompañamiento, y que así se surtieron las visitas técnicas realizadas por esa dependencia, entre ellas, al aula satélite de Tokomana. Refirió que por no cumplir con los requisitos de infraestructura se dio el cierre de la misma. 1.9.4. La Directora del Centro Etnoeducativo Nº. 17 Sostuvo que los señores Arelis Mercedes Romero, Luis Alfonso Iturriago, Marta Isabel Ruíz, Deira María Ramírez, Enalmis Ermelina Frías, Anny Lu Barón, Leidis Johana Jaramillo y Belki Coromoto Medina, han ejercido sus funciones como docentes en la sede Tokomana, y que a la fecha no han sido nombrados tal como se pactó en la consulta previa del 6 de abril de 2017, ni tampoco se ha legalizado la sede en mención. 1.9.5. El señor Jorge Ipuana Epiayu Señaló que como autoridad tradicional para la época de los hechos, era el encargado del centro etnoeducativo No. 17. Sostuvo que la consulta previa se realizó con el fin de mejorar la calidad educativa de las comunidades indígenas, pero que de acuerdo a lo concertado no se nombraron los docentes postulados por las autoridades indígenas. 1.9.6. Defensoría del Pueblo Rindió informe de la gestión y seguimiento al cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 respecto de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y no respecto del auto emitido por este Despacho
que ordenó la vinculación y comunicación de terceros con interés. La Personería Municipal de Riohacha y la Gobernación de La Guajira, a pesar que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201511 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el impugnante por cuanto las entidades accionadas habrían incumplido los acuerdos establecidos mediante consulta previa. 2.3. Panorama general de la tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por
parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes 11 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió. 2.4. Caso Concreto Como se indicó en precedencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, Sobre esta base, la Sala advierte que si bien la Gerencia de Temporal del Servicio Educativo del Distrito de Riohacha planteó que la presente acción constitucional es improcedente al ser cuestionado por el actor un acto administrativo-Resolución 606 de 2007lo cual le impone acudir al mecanismo legal y ordinario instituido por el legislador para controvertir el mismo, ello no limita al juez de evaluar las condiciones socio-culturales de los sujetos procesales.
En ese orden de cosas, y consultado el espíritu del escrito de alzada, la Sala encuentra que lo pretendido por el actor es usar la acción de tutela como un remedio principal a las inconformidades que bien pueden ser tratadas en escenarios distintos al de este mecanismo preferente y sumario; lo cierto es que la presente tutela es el medio eficaz y judicial y procedente para la defensa de los derechos fundamentales involucrados en el asunto bajo estudio, pese a la existencia de otros mecanismos idóneos, pues la Corte Constitucional12 ha resaltado el doble carácter de sujetos de especial protección de la población infantil indígena, esto es, menores de edad y miembros de comunidades étnicas. “…A los miembros de las comunidades indígenas les asisten no solo todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, sino que adicionalmente son adjudicatarios de derechos específicos con enfoque diferencial. (…) De manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educación, el cual se encuentra consagrado y desarrollado por el artículo 67 Superior. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance normativo del derecho fundamental a la educación, indicando que se trata de un derecho que atañe a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de las características fundamentales del sujeto moral y jurídico, esto es, de los conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de él se predican. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como un derecho fundamental de las comunidades y grupos étnicos, en cuanto es necesaria y obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema
especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.” 12 Sentencia T-049 de 2013 de 5 de febrero de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Esta misma Sección13 al respecto ha señalado lo siguiente: “De esta forma, en lo sucesivo, la Sala entiende que, en los casos de acciones de tutelas que buscan la protección del derecho fundamental a la consulta previa, y en los cuales exista un acto administrativo que se presume afecta dicha prerrogativa de las minorías étnicas, la misma es procedente a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, siendo el amparo que se otorgue, de prosperar el mismo, definitivo, ello sin perjuicio de que se pueda acudir posteriormente a la jurisdicción de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.