🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-40-000-2018-00062-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-40-000-2018-00062-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /

ACTO QUE DESTITUYE E INHABILITA A ALCALDE ELEGIDO DE RIOHACHA

POR PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO

[P]ara demandar los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) aun cuando el actor considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna (...) el amparo solicitado en la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que como se indicó en la jurisprudencia citada

infra, la sanción disciplinaria, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y la acción de tutela no puede ser utilizada cuando el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos que considera vulnerados, dentro del cual puede hacer uso de las medidas cautelares de urgencia con las cuales también puede evitar la afectación y el menoscabo de los derechos que aquí considera vulnerados y que en su sentir le generan un perjuicio irremediable. (...) por la idoneidad de las medidas cautelares establecidas en el CPACA, el actor en primer término debe solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ellas se adoptaran con el fin de proteger los derechos que aquí considera vulnerados, sin embargo, en el expediente no obra prueba que corrobore que hizo uso de las mismas o que como ya se dijo, el juez las negó sin tener en cuenta la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual si procedería la acción de tutela en virtud a su carácter subsidiario. (...) los argumentos expuestos por el actor en la presente acción de tutela deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual puede hacer uso de las medidas cautelares, concretamente lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA, que prevé las medidas de urgencia, las cuales pueden adoptarse desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, escenario que le permite tal y como aquí lo solicita que se suspendan los efectos de las decisiones disciplinarios que le impusieron una sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00062-01(AC)

Actor: FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Agente del Ministerio Público y por el apoderado de la Nación - Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de tutela de 5 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual decretó el amparo como mecanismo transitorio de los derechos políticos y fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Fabio David Velásquez Rivadeneira.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela como mecanismo transitorio contra la Nación - Procuraduría General de la Nación

porque a su juicio, al expedir los actos administratios que contienen las decisiones disciplinarias en primera y segunda instancia, mediante las cuales se le declaró respondable disciplinariamente e impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años como al Alcalde del Municipio de Riohacha, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El actor manifestó que fue elegido popularmente como Alcalde del Municipio de Riohacha el 31 de octubre de 2015 para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

4. Expresó que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal le inició proceso verbal disciplinario, el cual se identificó con el radicado núm. 2016163152 IUC-D-2016-62-854823. Asimismo, indicó que mediante decisión de 28 de agosto de 2017, elevó el siguiente cargo: “[…] En condición de Alcalde Municipal de Riohacha, participó en la actividad contractual al parecer conculcando el principio de transparencia y el deber de selección objetiva de la contratación estatal, al suscribir el convenio de asociación número 02 de 2016, con la ASOCIACIÓN SOCIAL DEL CARIBE – ASOCAR-, cuyo objeto era “APOYO AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PARA

NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES y JOVENES MATRICULADOS EN EL SIMAT,

VIGENCIA 2016 JORNADA ÚNICA Y ESTABLECIMIENTO FOCALIZADO EN

LAS ZONAS URBANA, RURAL E INDIGENA DEL DISTRITO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, CARIBE”, por valor de $5.713.472.687, toda vez que las obligaciones que debía cumplir ASOCAR, son propias de un contrato de suministro y por lo tanto no podía celebrarse un convenio de asociación, para ejecutar éste objeto contractual […]”.

5. Afirmó que los hechos base del proceso verbal disciplinario de la referencia, no corresponden a actos de corrupción y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no podía restringir y desconocer sus Derechos Políticos, comoquiera que fue elegido por voto popular y esa restricción solo es viable por parte de una autoridad judicial penal. Por lo tanto, señaló que la mencionada entidad no tiene competencia para restringir sus derechos políticos.

6. Dijo que, dentro del trámite del proceso verbal disciplinario, con fundamento en el artículo 48, numeral 31 del Código Disciplinario Único, la entidad demandada en el auto de citación a audiencia calificó la conducta imputada como falta gravísima a título de culpa gravísima por desatención elemental.

7. Adujo que, una vez se agotó el proceso disciplinario en primera instancia y sin que se le concediera la oportunidad para presentar descargos frente al cargo anteriormente señalado, profirió decisión sancionatoria el 27 de diciembre de 2017 y le impuso destitución e inhabilidad general de 12 años como alcalde de Riohacha por encontrar probada la vulneración del principio de transparencia y el deber de selección objetiva de la contratación estatal, al suscribir el convenio de

asociación núm. 02 de 2016 con la Asociación del Caribe – Asocar.

8. Dijo que la decisión en primera instancia se notificó en estrados, por lo que presentó y sustentó el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el cual advirtió sobre la vulneración de los derechos políticos, comoquiera que no se estaba investigando por actos de corrupción y advirtió de la vulneración del debido proceso y la defensa técnica por parte de la primera instancia al no conceder la oportunidad en audiencia de presentar descargos iniciales en el proceso verbal.

9. Afirmó que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación hizo caso omiso a todos los argumentos planteados y justificados dentro del proceso verbal disciplinario y profirió decisión en segunda instancia, el 24 de abril de 2018, confirmando en su integridad la sanción impuesta en primeras instancia, razón por la que se vio obligado a interponer la tutela como mecanismo transitorio.

La solicitud de tutela Pretensiones “[…] PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados a través de la presente acción de tutela incoada como mecanismo transitorio, ordenen a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de forma inmediata y como medida preventiva A EFECTOS DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias que vulneraron los derechos políticos y al debido proceso del actor FABIO VELÁSQUEZ RIVADENEIRA, proferidas por la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL con fecha 15 de diciembre del año 2007 suscrita por la Procuradora GLORIA YANETH QUINTERO MONTOYA dentro del proceso verbal disciplinario identificado con el No. IUS-2016-163152 IUC-D-201662-854823 y la providencia de segunda instancia proferida el día 24 de abril del año 2018 por la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que confirmó la destitución e inhabilidad general por 12 años del alcalde del Distrito de Riohacha.

SEGUNDO: SE TUTELEN los derechos vulnerados al señor FABIO VELÁSQUEZ RIVADENEIRA alcalde del Distrito de Riohacha por parte de la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL en fallo 15 de Diciembre de 2017, suscrita por la Procuradora GLORIA YANETH QUINTERO MONTOYA dentro del proceso verbal disciplinario identificado con el No. IUS2016-163152 IUC-D-2016-62-854823 y la providencia de segunda instancia proferida el día 24 de abril del año 2018 por la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que confirmó la destitución e inhabilidad general por 12 años DERECHOS POLITÍCOS CONVENCIONALES,

DERECHO A LA IGUALDAD DESDE LA ÓRBITA CONVENCIONAL y

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. […]”

10. El actor afirma que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el perjuicio que se esté ocasionando resulte irremediable, situación que acontece en este caso, habida cuenta que la

acción dentro del proceso contencioso administrativo no permite de forma oportuna salvaguardar los derechos que le están siendo vulnerados.

11. En cuanto a los elementos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por configurarse un perjuicio irremediable dijo lo siguiente: 11.1. Es inminente en la medida en que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo destituyen del cargo y lo inhabilitan por el término de 12 años, cuando esa entidad solo podía efectuar la destitución exclusivamente por la investigación y atribución de actos de corrupción como claramente lo señaló el Consejo de Estado en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con núm. único de radicación 11001-03-25-000-2014-00360-00 de 15 de noviembre de 2017, en la cual declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho de providencias similares proferidas por la entidad demandada contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 11.2. Ratificó que agotar las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa entre ellas, implica un desgaste de tiempo que pone en evidencia la inminencia de esta acción y por tanto la suspensión previa de las sanciones impuestas como alcalde del Municipio de Riohacha. 11.3 Frente a la gravedad, dijo que las pruebas demuestran que el actor fue elegido popularmente como alcalde del Distrito de Riohacha, calidad que asumió en ejercicio del derecho supra constitucional señalado en el artículo 23 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

11.4. Señaló que la afectación de los derechos políticos es de doble vía, se tiene así, el menoscabo de los derechos de los votantes que lo eligieron y la afectación de los planes y proyectos de Gobierno que viene desarrollando. 11.5. Sostuvo que se debe tener presente que el mandato del alcalde tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 y con la irregular sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación de inhabilitarlo por 12 años no le queda más remedio que acudir a la acción de tutela en razón a la gravedad en el menoscabo acaecido. 11.6. Respecto de la urgencia sostuvo que la presente acción es el único medio con el que cuenta para que de forma inmediata, se evite el perjuicio, lo cual se infiere de las acciones ordinarias que otorga el legislador y del tiempo que implica que sean resueltas. 11.7. Afirmó que también es impostergable porque el perjuicio es enorme que conlleva a que el mecanismo que aquí presenta es el único que logra restablecer y proteger los derechos políticos y en suma del orden social, habida consideración que los actos que ha ejercido como alcalde van encaminados a la función social y los intereses de los asociados.

12. Finalmente, realizó unas consideraciones de orden convencional con las cuales sustentó la falta de competencia del órgano de control disciplinario.

Actuación

13. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 23 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela presentada por el señor Fabio David Velásquez Rivadeneira, y dispuso notificar a la Nación - Procuraduría General de la Nación,

concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Informe de la parte accionada

14. La Nación -Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderado solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela o en su defecto denegar las pretensiones formuladas por la parte actora.

15. Argumentó que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, el cual, se traduce en la exigencia de que el peticionario agote los medios que tenga a su disposición para resolver el conflicto planteado en el curso de un proceso ordinario o administrativo, antes de acudir ante el juez constitucional.

16. En esa dirección, la exigencia de agotar mecanismos disponibles antes de acudir al juez constitucional parte del respeto por los procedimientos judiciales como escenarios adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegura que los conflictos sean resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales.

17. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no es el medio judicial idóneo establecido por el legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos, se constituye en el instrumento procedente para dejar sin efectos jurídicos los actos que describe el actor en la tutela.

18. Agregó lo siguiente: “[…] Ante esta situación debe tenerse en cuenta que si en gracia de discusión el

accionante con la interposición de la presente acción de tutela pretende cuestionar la legalidad de los Actos Administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 161-7174 (IUC 2016-62-854823), solicitando al mismo tiempo la suspensión de los efectos de dichos actos; la acción de amparo constitucional, de acuerdo con las disposiciones superiores y legales que la regulan, tampoco resulta procedente pues para ello el legislador contempla otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, verbigracia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el Juez competente decida si hay lugar o no a su anulación si llegare a encontrar algún vicio en su expedición. Así entonces, los fallos mencionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y no deben ser cuestionados a través de este mecanismo constitucional. Ahora, de llegarse a presentar la inminencia de un perjuicio irremediable como lo sostiene el accionante, este, dentro del medio de control antes mencionado cuenta con mecanismos idóneos y expeditos de defensa, como son las medidas cautelares, las cuales son preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y, para ser invocadas deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

19. Destacó que las medidas disciplinarias que prevé la Constitución Política de ninguna manera se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, del cual el artículo 30 permite que las leyes nacionales que prescriban

restricciones al ejercicio de los derechos y libertades, lo hagan atendiendo a razones de interés general, lo cual acontece en el derecho disciplinario, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006. La sentencia impugnada

20. El Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos políticos y fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Como mecanismo transitorio y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordénese la suspensión provisional de los fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, adiados 15 de diciembre de 2017 y 24 de abril de 2018, respectivamente, por medio de los cuales el demandante, señor FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA, en calidad de alcalde Distrital de Riohacha, fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

TERCERO: Adviértase que la medida cautelar surtirá efectos hasta que exista pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede ordinaria sobre la legalidad de los actos administrativos disciplinarios impugnados.

[…]”.

21. Para adoptar la anterior decisión el Tribunal hizo referencia en síntesis a los siguientes aspectos: “[…] Marco jurídico de los derechos fundamentales invocados

En materia de restricción de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional, el artículo 98 ibidem señala que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. La suspensión de la ciudadanía por decisión judicial implica necesariamente la restricción de los derechos políticos. Pero, además de la suspensión de la ciudadanía como restricción de los derechos políticos, la Carta Política señala una serie de eventos que limitan el ejercicio de los derechos políticos, entre los que se pueden mencionar, entre otros, el artículo 122, por la comisión de delitos y los artículos 172, 177 y 191, por razón de la nacionalidad y la edad. […] De acuerdo con lo anterior, la destitución o inhabilidad general y la suspensión y la inhabilidad especial también son claras restricciones a los derechos políticos, teniendo en cuenta que implican, de una parte, la terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y, de otra, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular. […] Los Derechos Políticos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los sistemas Universal y Europeo de protección de Derechos Humanos. […] Es de resaltar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 en consonancia con los correspondientes a la libertad de expresión, reunión y asociación “hacen posible el juego democrático”, lo que da muestra del contenido,

marcadamente, sustancial del concepto democrático a los ojos del Tribunal, al paso que señala que estos derechos, conforme al artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos no son susceptibles de ser suspendidos por los Estados partes, de allí que pueda decirse, en la terminología de la jurisprudencia constitucional colombiana, que los derechos políticos del artículo 23 se vinculan al bloque de constitucionalidad, generando un efecto integrador de la normativa interna, al tenor del artículo 93.1 de la Constitución Colombiana. En cuanto al numeral 2° del artículo 23, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado sobre su justificación en el caso Yatama vs Nicaragua, donde señaló que las restricciones que pueden efectuar los Estados a los derechos políticos, indicadas en dicho artículo, deben consultar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, en los siguientes términos: […] En cuanto a la restricción de los derechos políticos “exclusivamente” por condena dictada por juez competente, en proceso penal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su escrito de demanda en el caso López Mendoza No. 12668, consideró como violado el artículo 23.2 de la Convención, norma respecto de la cual afirmó que exigía no solo que se tratara de una decisión penal sino, también, del respeto de las garantías del debido proceso penal que “son más estrictas” que las del procedimiento administrativo; de este modo, no solo defendió la aplicación de la norma por un criterio netamente orgánico (el simple hecho de que sea un Juez Penal), sino también desde una perspectiva material de mayor garantía procesal:

[…] Lo resuelto por la Corte IDH en el mentado asunto López Mendoza vs. Venezuela resulta jurídicamente vinculante para los jueces nacionales tanto por el hecho de la observancia obligatoria del control de convencionalidad, que se explicará más adelante así como por tratarse, en stricto sensu, de un precedente vinculante. […] La observancia del control de convencionalidad En ejercicio del control de convencionalidad, el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ex alcalde mayor de Bogotá, señor Gustavo Petro Urrego, consideró que había lugar a la anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, al carecer la autoridad administrativa de competencia para restringir los derechos políticos de los funcionarios elegidos por voto popular, conforme lo dispone el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […]”

22. Al resolver el caso concreto consideró que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 del CPACA, no puede adelantarse en la forma pronta y expedita que se requiere para permitirle al actor controvertir efectivamente la legalidad de la sanción impuesta, y de suyo, efectuar el control judicial efectivo de la medida disciplinaria objeto de la presente tutela, sobre las acusaciones expuestas en la demanda.

23. Afirmó que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en la sentencia SU-712 de 2013, en materia de la causación del perjuicio irremediable.

24. Lo anterior en consideración a que en el escrito de tutela, el actor, puso de presente motivos serios, razonables y fundamentados para controvertir la legalidad de las providencias sancionatorias de la Procuraduría, que de verificarse, habrían desconocido los derechos políticos y fundamentales al debido proceso e igualdad del demandante, por lo que resulta claro que si no se obtiene un pronunciamiento judicial de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de las medidas disciplinarias de forma pronta, se pueden hacer nugatorios los derechos invocados.

25. Indicó que el perjuicio que señaló el actor cumple con las condiciones de ser cierto e inminente toda vez que se discute el resultado de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, que consiste en destitución e inhabilidad general por un término de 12 años; grave porque lesiona los derechos al debido proceso, igualdad y el ejercicio de los derechos políticos, prebendas que son trascendentales para el cargo que ocupa; y urgente por cuanto es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia, en caso de haber sido sancionado con violación de las garantías constitucionales.

26. En cuanto a la eficacia e idoneidad de las medidas cautelares al interior de los procesos contencioso administrativos, puntualizó lo siguiente: “[…] dicho instrumento en manera alguna puede constituirse en obstáculo para la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los cuales se establezca

que las medidas no han cumplido la finalidad de salvaguardar los derechos (establecidos a nivel constitucional y convencional) de las personas en el curso de un proceso judicial; ya que la acción de tutela corresponde a una garantía jurisdiccional de raigambre constitucional para la protección de los derechos fundamentales; mientras que las medidas cautelares se ubican en el marco de los procesos ordinarios establecidos por el legislador, razón por la cual, no puede entenderse que la primea de estas se vea limitada o cercenada en sus efectos por virtud de un conjunto de disposiciones infraconstitucionales. […]”

27. Consideró que luego de analizar el caso López vs. Venezuela, las apreciaciones jurídicas realizadas en esa oportunidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser tenidas en cuenta en el presente asunto, comoquiera que en ambos casos se configuró una restricción a los derechos políticos de mandatarios elegidos popularmente, quienes fueron limitados por una autoridad administrativa en el marco de un procedimiento que no corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención

Americana.

28. Agregó que la misma apreciación fue establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de noviembre de 20171, en la cual se puntualizó con claridad que la interpretación que se haga del artículo 277-6 superior “debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos en aplicación del principio de favorabilidad pro hominem, en este caso, los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que conforme al artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un

funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza.”

29. Dijo que de acuerdo con el control de convencionalidad realizado en este caso es evidente la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para restringir los derechos políticos del actor, máxime cuando las conductas disciplinables atribuidas que dieron lugar a la destitución e inhabilidad no se relacionan propiamente con actos de corrupción.

30. Finalmente, agregó que no perdía de vista que la Sala Plena del H. Consejo de Estado advirtió que la providencia que sirvió de referente para la solución de este caso, tenía efectos inter partes y no implicaba el despojo de la competencia legal de la entidad demandada para sancionar a los funcionarios con destitución e 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – C.P. César Palomino Cortés, núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2014-00360-00, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. inhabilidad general, sin embargo, recordó que tratándose de sentencias de unificación, la Corporación se encuentra obligada a emplearla para la solución de casos análogos no solo porque así lo disponen los artículos 10 y 270 del CPACA, sino por la obligación que tiene la autoridad judicial de ejercer el respectivo control de convencionalidad.

31. Concluyó que conforme al principio de igualdad que le asiste al actor, es dable la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado por tener el caso estrecha similitud fáctica y jurídica con el que dio origen a la providencia,

máxime si el ejercicio proviene de un control de convencionalidad. La impugnación

32. El apoderado de la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos impugnaron la sentencia proferida en primera instancia y expusieron las siguientes razones de

inconformidad:

33. La Nación - Procuraduría General de la Nación se opuso a los argumentos traídos por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, el cual, se traduce en la exigencia de que el peticionario agote los medios que tenga a su disposición para resolver el conflicto planteado en el curso de un proceso ordinario o administrativo, antes de acudir al juez constitucional.

34. Dijo que la exigencia de agotar mecanismos disponibles antes de acudir ante el juez constitucional parte del respeto por los procedimientos judiciales como escenarios adecuados para la protección de los derechos constitucionales y asegurar que los conflictos sean resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales.

35. Frente a la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de las providencias que presuntamente vulneraron los derechos políticos y el debido proceso, manif

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...