CE-44001-23-40-000-2018-00093-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2018-00093-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS ORIGINADOS EN ORDENES DE COMPARENDO NACIONAL DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE - No depende solo de la observancia de una ley o acto administrativo / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO - Nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Procedentes para evitar la consumación o agravación del daño / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA SOLICITAR ACATAMIENTO DE SENTENCIAMecanismo constitucional reservado para normas con fuerza de ley o actos administrativos En el sub judice la parte actora pretende que la Superintendencia de Puertos y Transporte en acatamiento de las normas invocadas [artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996], revoque las resoluciones administrativas proferidas y, en su lugar, ordene el archivo de las investigaciones originadas en las Ordenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte; se abstenga en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público y les entregue una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para que se determine si hay lugar a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, toda vez que son asuntos de
fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. (...) Así es claro, entonces, que las empresas accionantes tienen otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir los actos que cuestionan, como lo encontró el Tribunal Administrativo de la Guajira, además de que pueden solicitar medidas cautelares en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) con el fin de evitar la consumación o agravación del daño (…) Ahora, en cuanto al acatamiento de la “sentencia del Consejo de Estado con número de radicado 11001-03-24-000-2008-00107-00 Acumulado 11001-03-24-000-200800098-00”, se advierte que no puede ser objeto de la acción de cumplimiento, ya que este mecanismo constitucional solo está reservado para normas con fuerza de ley o actos administrativos FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00093-01(ACU)
Actor: TRANSPORTES YOSU S.A.S. Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – improcedencia de la acción OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento. (Acumulado)
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escritos radicados el 26 de julio de 20181, en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional Administrativa de Riohacha, Guajira, la representante legal de las empresas Transportes Yosu S.A.S., Diamond Tour; Transfox S.A.S., Aces Express S.A.S., y Mesatour S.A.S., por medio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 19963 y “…lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado con número de radicado 11001-03-24-000-2008-00107-00 Acumulado 11001-03-24-0002008-00098-00”. 1.2. Como pretensiones formularon las siguientes: “…1. Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte revocar las resoluciones administrativas proferidas, y en su lugar ordenar el archivo de las investigaciones originadas en los Orden (sic) de
Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, por las razones expuestas en esta demanda. 2.Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte abstenerse en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público con base en las conductas contenidas en las normas objeto de litigio. 3.Ordenar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la entrega de una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones 1 Folio 33 del expediente. 2 La Representante Legal de las empresas Transportes Yosu S.A.S., Diamond Tour; Transfox S.A.S., Aces Express S.A.S., y Mesatour S.A.S., otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Antonio Guzmán Flórez, para que la represente en la acción de cumplimiento de la referencia, (folio 1 del expediente). 3 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. administrativas adelantadas por bajos (sic) las conductas contenidas en las normas objeto de litigio. 4.Las demás que considere pertinentes para la protección de los derechos violentados”4.
2. Hechos probados y/o admitidos 2.1. El Decreto 3366 de 2003, estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y dictó sus procedimientos. En los artículos 29, 30, 31 y 32 ejusdem contienen las sanciones a aplicar a las empresas de transporte público especial, por infringir normas de transporte. 2.2. Mediante fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, del 19
de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. No. 11001-03-24-000-200800107-00 acumulado al 11001-03-24-2008-00098-00 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, al concluir que la configuración de infracciones es del resorte exclusivo del Congreso de la República dentro de su facultad legislativa. 2.3. El Ministerio de Transporte, con fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, expidió la Resolución 10800 de 2003, por la cual reglamentó el Formato para el Informe de Infracciones de Transporte, con el fin de facilitar la labor de los organismos de control. 2.4. El anterior formato reprodujo las conductas descritas en el Decreto 3366 de 2003, como infracciones al transporte, correspondiéndoles a las empresas de transporte público especial la codificación a partir del número 506, bajo las cuales el Superintendente de Tránsito y Transporte resolvió abrir procesos investigativos y sancionar a las empresas de transporte, a pesar de que las conductas codificadas hoy son inexistentes en el ordenamiento jurídico. 2.5. Las empresas demandantes Transportes Yosu S.A.S., Diamond Tour S.A.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y Mesatour S.A.S. fueron habilitadas para el transporte público especial, y actualmente son consideradas como pequeñas
empresas, cuya explotación económica es exclusivamente el transporte y están siendo sancionadas pecuniariamente con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en adelante sin existir una amonestación escrita, por lo cual considera que se incumplen los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996. 2.6. El ejercicio arbitrario de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pone en alto riesgo la estabilidad del transporte público de tipo especial para el año 2018, conducta “ilegal y arbitraria” que es repetitiva y constante sobre todas la empresas de transporte especial, lo que hace imposible el uso de la vía judicial, 4 Folio 18 del expediente. toda vez que ello implicaría presentar tantas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como comparendos existentes actualmente. 2.7. Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 20185, la representante legal de las empresas accionantes, solicitó al Superintendente de Puertos y Transporte que “…de manera inmediata la Superintendencia de Puertos y Transporte acate el cumplimiento estricto de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el cual en su Capítulo Noveno establece que la primera sanción será una amonestación escrita, situación que no se presenta pues las sanciones siempre han sido pecuniarias de 1 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, que obedezca el fallo del Honorable Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos que tipifica las sanciones por las cuales las empresas serán sancionadas y que estipulaban las correspondientes sanciones, por el contrario, continúa adelantando todos los procesos con estas normas y realizando cobros
exagerados que tienen a las empresas de servicio público especial en un eminente peligro (…) de igual forma solicitó la revocatoria directa de todos los actos administrativos sancionatorios en contra de la empresa Transportes Yosy S.A.S., Diamond Tour S.A.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y Mesatour S.A.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es decir por ser contrarios a derecho y causar un agravio injustificado”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con autos del 1º de agosto de 20186, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió las acciones de cumplimiento promovidas por las empresas Transportes Yosu S.A.S., Diamond Tour S.A.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y Mesatour S.A.S. y ordenó la notificación del Superintendente de Puertos y Transporte. 3.1.2. Mediante providencia del 13 de agosto de 20187, el Tribunal Administrativo de la Guajira, ACUMULÓ “…los procesos de acción de cumplimiento bajo radicados 44-001-23-40-000-2018-00093-00, 44-001-23-40-000-2018-00094-00; 44-001-23-40-000-2018-00097-00, 44-001-23-40-000-2018-00098-00 y 44-001-2340-000-2018-00102-00 cursantes en el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de la Guajira, para que a partir de la fecha se tramiten en conjunto, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en escritos radicados el 6 de agosto de 20188, solicitó la acumulación de los cinco 5 Folios 27, 25, 27, 26 y 24 de los expedientes 6 Folios 128, 141, 89, 103 y 113 de los expedientes. 7 Folios 151 a 153 del expediente con radicado 44-001-23-40-000-2018-00093-00 8 Folios 132 a 137; 145 a 150; 94 a 99; 110 a 116 y 117 a 122 de los expedientes. procesos de acción de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 3.2.2. Precisó que la pretensión consistente en que esa autoridad administrativa archive las investigaciones adelantadas por las infracciones al transporte y que se abstenga de iniciar investigaciones administrativas al transporte público, así como entregar los dineros retenidos como consecuencia de dichas investigaciones, resulta improcedente, en razón a que por una parte el medio de control de cumplimiento no es idóneo para deprecar el acatamiento de fallos judiciales, y por otra, ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996, le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones ni para determinar las sanciones respectivas, siempre que la graduación de la sanción se encuentre en cabeza de la autoridad de transporte competente que adelanta la investigación administrativa. 3.2.3. Señaló que el Decreto 3366 de 2003 fue compilado por el Decreto 1079 de
2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, a excepción de los artículos declarados nulos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.4. Sostuvo que las empresas demandantes están legitimadas para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. 3.2.5. Resaltó que si les asiste alguna inconformidad frente a la Resolución No. 108009 de 2003 pueden acudir a la acción de nulidad simple contemplada en el artículo 137 ejusdem. 3.2.6. Por las razones anteriores, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 29 de agosto de 20189, el Tribunal Administrativo de la Guajira “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento, interpuesta por las empresas Transporte Yosu S.A.S., Diamond Tour S.A.S; Transfox S.A.S., Aces Express S.AS., y Mesatour S.A.S., al considerar que: “…para lograr el cumplimiento de la obligación que se tiene por incumplida, las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios eficaces, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que este permite interponer, mecanismos de los que no hay evidencias, se hubieren hecho uso, muy a pesar de todo el tiempo que según las demandas, ha transcurrido desde las fechas en que han venido siendo sancionadas las actoras, sanciones de las que hoy pretenden exonerarse mediante la presente acción de cumplimiento. Inclusive, si no se quiere acudir a
ese tipo de procesos, puede insistir a través de mecanismos 9 Folios 164 a 168 del expediente. alternativos de solución de conflictos. Significa lo anterior, que la actora ha tenido y tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para procurar que se le reconozca el derecho que cree tener, por tanto, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, sin que se advierta la necesidad de pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, pues en el caso concreto, no están acreditados los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, como circunstancias calificadas para configurar la excepción prevista. Finalmente, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de (sic) Consejo de Estado en el proceso bajo radicado número 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado (sic) 11001-0324-000-2008-00098-00, reitera la Sala la interpretación que viene dada desde el auto admisorio de la demanda, en cuanto a que, conforme a la naturaleza de la acción escogida y la normatividad, constitucional y legal que la regula, no es esta la vía adecuada ni idónea para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales”. Mediante providencia del 3 de septiembre de 201810, el Tribunal Administrativo de la Guajira aclaró la sentencia dictada el 29 de agosto de 2018 en el sentido “…que cuando hizo alusión a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte, ha de entenderse que se refería
a la Superintendencia de Puertos y Transporte entidad estatal que se reitera, cuenta con personería jurídica propia, distinta a la Nación”. 3.4. Impugnación 3.4.1. Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 201811, la parte accionante impugnó12 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte “…revocar las resoluciones administrativas proferidas, y en su lugar ordenar el archivo de las investigaciones originadas en los (sic) Orden de Comparando Nacional de Infracciones de Transporte o Informe Único de Infracciones de Transporte, (…) abstenerse en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público con base en las conductas contenidas en las normas objeto de litigio (…) la entrega de una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas por bajos (sic) las conductas contenidas en las normas objeto de litigio”. 3.4.2. Sostuvo el apoderado de la parte actora que el Tribunal no tuvo en cuenta que la finalidad de la presente acción no era únicamente la de dejar sin efectos actos administrativos que ya se encuentran ejecutoriados, pues, como se puede observar en las pretensiones la razón de ser de la misma también era que la 10 Folio 176 del expediente. 11 Folios 184 a 196 del expediente. 12 Se advierte que el fallo del 29 de agosto de 2018, aclarado mediante providencia del 3 de septiembre de 2018, fue notificado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2018, y la impugnación se presentó el 5 de septiembre de 2018,
es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 177 a 184 del expediente. Superintendencia de Puertos y Transporte no continuara imponiendo sanciones sin apegarse a las normas que rigen la materia del transporte. 3.4.3. Afirmó que la entidad accionada omite lo indicado en la ley, pues el artículo 45 de la Ley 105 de 1993, establece una amonestación escrita como primera medida, en el curso de las investigaciones administrativas que se adelantan, hecho que no fue objeto de pronunciamiento por el fallador a quo. Precisó que: “…sin duda alguna responder por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, que en forma aproximada pueden costar las mencionadas sanciones, hacen que la empresa no pueda cumplir con sus demás obligaciones, quienes se verán avocadas a la liquidación o reorganización y con ello claramente el Estado (a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte) está violentando el bien jurídicamente protegido constitucionalmente como el derecho a la libertad de empresa. Las acciones judiciales planteadas como viables para soslaya el actuar ilegal de la entidad pública no tienen la capacidad de suspender el actuar ilegal y por el contrario hacen más gravosa la situación de las empresas, quienes como ya se dijo tendrían que agotar cerca de 4 procesos judiciales por cada uno de los comparendos interpuestos. Las anteriores situaciones fácticas están colocando en peligro la prestación de los servicios de transporte escolar, el cual está protegido incluso internacionalmente como un elemento de protección de derechos humanos y transporte de salud protegidos por la Corte Constitucional como uno de los elementos de la materialización del
derecho a la vida y la salud de las personas. Sobre las dos anteriores modalidades de transporte, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades forman parte del derecho a la educación y del derecho a la salud de los colombianos. Lo anterior por cuanto está claramente definido por el legislador que el transporte público terrestre es un servicio de carácter esencial”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira que “denegó por improcedente” la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 4.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 4.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Procede el acatamiento de las normas
invocadas por la parte accionante en el sentido de ordenarle a la Superintendencia de Puertos y Transporte que revoque los actos administrativos proferidos y en su lugar ordene el archivo de las investigaciones originadas en las órdenes de comparendo nacional de infracciones de transporte y en lo sucesivo se abstenga de iniciar investigaciones administrativas al transporte público?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este
postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o
13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia las empresas demandantes elevaron petición el 30 de mayo de 2018 a la entidad accionada con el fin de que “…acate el cumplimiento estricto de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996, el cual en su Capítulo Noveno establece que la primera sanción será una amonestación escrita, situación que no se presenta pues las sanciones siempre han sido pecuniarias de 1 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, que obedezca el fallo del Honorable Consejo de Estado, que declaró la
nulidad de los artículos que tipifica las sanciones por las cuales las empresas serán sancionadas y que estipulaban las correspondientes sanciones, por el contrario, continúa adelantando todos los procesos con estas normas y realizando cobros exagerados que tienen a las empresas de servicio público especial en un eminente peligro (…) de igual forma solicitó la revocatoria directa de todos los actos administrativos sancionatorios en contra de la empresa Transportes Yosu S.A.S., Diamond Tour S.A.S., Transfox S.A.S. Aces Express S.A.S. y Mesatour S.A.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, es decir por ser contrarios a derecho y causar un agravio injustificado”. 3.2.5. Revisado el expediente, no se encontró respuesta a la solicitud mediante la cual se constituyó en renuencia a la superintendencia accionada. 3.2.6. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, pero solo respecto de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 336 de 1996. 3.2.7. Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano; aspecto que también se encuentra acreditado en el caso sometido a consideración de la Sección, puesto que la entidad no dio respuesta al requerimiento. 15Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2. En el sub judice la parte actora pretende que la Superintendencia de Puertos y Transporte en acatamiento de las normas invocadas, revoque las resoluciones administrativas proferidas y, en su lugar, ordene el archivo de las investigaciones originadas en las Ordenes de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte; se abstenga en lo sucesivo de iniciar investigaciones administrativas al Transporte Público y les entregue una certificación de los dineros retenidos por las investigaciones administrativas adelantadas. 3.3.3. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si hay lugar a dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada, toda vez que son asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.4. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no
dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de la disposición invocada como incumplida y en tal medida, requería que el juez natural realizara un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.5. De esta manera, para la Sala las peticiones de
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