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CE-44001-23-40-000-2019-00012-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-40-000-2019-00012-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Mediante escrito de 26 de marzo de 2019, el doctor [R.A.S.V.], magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que el doctor [H.J.O.M.], hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Asesor Grado 2 del Despacho del Contralor General de la República, por lo que los une un vínculo de afinidad en segundo grado en los términos del artículo 47 del Código Civil, evidenciándose además, que la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela. Por tal motivo, considera encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. (...) En el presente asunto, la Sala observa que, el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.] tiene un vínculo de afinidad en segundo grado con el doctor [H.J.O.M.], hermano de su cónyuge, quien ostenta la condición de Asesor Grado 2 del Despacho del Contralor General de la República, en donde además, la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por él. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente

asunto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN

EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pretensiones del actor, es decir, que se declare la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, por la indebida notificación del auto núm. ORD80112-280-218 del 26 de diciembre de 2018 proferido por la Contraloría General de la República, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo de carácter sancionatorio proferido por la Contraloría General de la República, con el fin de que determine si se profirió con desconocimiento o no del derecho de audiencia o de defensa. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una

situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) aun cuando el actor considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00012-01(AC)

Actor: MIGUEL ENRIQUE PUGLIESE CHASSAIGNE Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la

administración de justicia y iii) derecho a elegir y ser elegido Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República, porque, a su juicio, la Contraloría al haber omitido la notificación personal del auto núm. ORD80112-280218 de 26 de diciembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la Gerencia Colegiada Departamental de La Guajira de la Contraloría General de la República profirió el auto núm. 0008 de 8 de enero de 2014, por “[…] el cual se hace apertura de un proceso de responsabilidad fiscal No. 26-01270 […]”, en donde se le vinculó como presunto responsable fiscal, por el presunto daño patrimonial al Estado cuantificado en principio en la suma de

$3.981.800.317.oo.

4. Adujo que surtidas las etapas correspondientes, la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 16, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la

Corrupción de la Contraloría General de la República, profirió el auto núm. 1105 de 31 de julio de 2018, por medio del cual se le declaró responsable fiscal a los señores Milder Vicente Choles López, Jaider Antonio Curiel Choles, Silvio Esnobis Cuesta Solano, Interaudit S.A.S y al señor Miguel Pugliese Chassaigne.

5. Expresó que contra el auto núm. 1105 de 31 de julio de 2018, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial núm. 16, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, interpuso recurso de apelación el 29 de agosto de 2018, sin embargo, al no haberse efectuado la respectiva notificación personal del respectivo auto que resolvió dicho recurso, el 9 de enero de 2019, se radicó solicitud de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.

6. Manifestó que la respectiva solicitud fue contestada de manera negativa por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 7 de la Unidad Especializada contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por medio del oficio núm.

2019EE0006110 de 24 de enero de 2019.

7. Indicó que en el mismo oficio núm. 2019EE0006110 de 24 de enero de 2019, se le envió el auto ORD80112-280-218 de 26 de diciembre de 2018, proferido por el Contralor General de la República, por medio del cual se resolvió el grado de

consulta y los respectivos recursos de apelación interpuestos contra el auto núm. 1105 de 31 de julio de 2018.

8. Señaló que “[…] Lo anterior nos tomó por sorpresa, pues desde antes del día 08 de enero de 2019 (fecha en la que se cumplía el periodo establecido en la Ley 610 del 2000 para la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal), yo como apoderado de confianza del señor PUGLIESE CHASSAIGNE y él como directo interesado en el caso sub –examine nos encontrábamos atentos a recibir notificación personal de la decisión adoptada, situación que NO ocurrió […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que se declare por parte del Juez de Tutela la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en cabeza del señor MIGUEL ENRIQUE PUGLIESE CHASSAIGNE, por la indebida notificación del auto numero (sic) ORD80112-280-218 del 26 de diciembre de 2018 por el cual se resuelve un grado de consulta y unos recursos de apelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal número 1105 del 31 de julio de 2018 dentro del PRF-201401823-270.

SEGUNDO: Como consecuencia de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se entienda por NO notificado el auto que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal número ORD80112-280-218 del 26 de diciembre de 2018, el cual debió haberse notificado de manera personal (artículo 29 C.N.) y no por estado, situación que a la fecha de interposición de la presente acción

constitucional no había sucedido.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada emitir el correspondiente acto administrativo que declare la prescripción de la acción fiscal, ello por cuanto es claro que la Contraloría General de La República tenía como plazo máximo el día 08 de enero de 2019 para decidir en forma definitiva el proceso de responsabilidad fiscal (Ley 610 del 2000) teniendo en cuenta que a la fecha actual 06 de febrero de 2019, no existe acta de notificación personal del auto suscrita por el señor PUGLIESE CHASSAIGNE o su apoderado.

CUARTO: Que se prevenga a la entidad accionada, con el fin de que no vuelva a incurrir en este tipo de transgresiones al derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido proceda en amplia garantía de los derechos fundamentales de los administrados […]”.

10. El actor en su escrito de tutela, manifestó que “[…] Analizado el texto jurisprudencial transcrito, se tiene entonces que la Ley 610 del año 2000 regula el trámite de responsabilidad fiscal, de igual forma que dicha norma omitió algunos aspectos relativos al procedimiento, como ocurre con la forma de notificación de algunas decisiones adoptadas durante su desarrollo. Por lo tanto, y de conformidad con la ley 1437 de 2011, “solo el auto de imputación, el fallo de primera instancia y las actuaciones que ponen fin al proceso, como la providencia que resuelve el recurso de apelación, se deben notificar personalmente. Las demás, como el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas o el que conceda el recurso de apelación, se pueden notificar por estado”, llenando de esta

forma el vacío dejado por la ley 610 del 2000 y la ley 1474 de 2011 al establecer escuetamente que los únicos autos susceptibles de notificación personal eran los (sic) imputación fiscal, y la decisión de primera y única instancia. La lectura exegética de las normas mencionadas advertían un no reconocimiento de la importancia que tiene el auto que resuelve el recurso de apelación, puesto que lo ponía en el plano de un auto de trámite, desconociendo que tal pronunciamiento pone fin al proceso de responsabilidad fiscal y que por ende su forma de notificarlo debe ser igual a los autos decisivos (que se dicten dentro del proceso) por la incidencia que tienen sobre los posibles responsables fiscales. Como quiera que la jurisprudencia de las altas cortes son fuente formal del derecho y que a través de ellas se pueden llenar los vacíos normativos que dejan las leyes proferidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa. Es menester exhortar a la Contraloría General de la República a que en sus decisiones posteriores a la fecha de expedición de la sentencia del Consejo de Estado (23 de agosto de 2018) den aplicación a lo consignado en ella, esto es, notificando personalmente las decisiones que ponen fin al proceso, como lo es el auto que resuelve el recurso de apelación […]”.

11. Señaló que la parte accionada obró de mala fe al haber notificado por estado una decisión que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal, desconociendo lo establecido en la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, al no haberse efectuado la notificación personal

del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, trajo como consecuencia que se creyera con plena convicción, de que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción fiscal, solicitándose consecuentemente la declaratoria de tal situación, por medio del memorial de 9 de enero de 2019. Actuación

12. El Tribunal Administrativo de la Guajira, por auto de 12 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a la Contraloría General de la República, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

13. La Contralora Delegada Intersectorial núm. 7 de la Unidad Especializada contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, mediante escrito aportado el 14 de febrero de 2019, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso concreto la parte cuenta con otro medio idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

La sentencia impugnada

14. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta por el

ciudadano Miguel Enrique Pugliese Chassaigne, por intermedio de apoderado judicial, contra la Contraloría General de la República […]”.

15. Afirmó que: “[…] En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido reseñada en el acápite 3.4.2 de esta providencia y en la que se interpretan las disposiciones constitucionales y legales citadas, en materia de acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República, la regla general es la improcedencia, por cuanto se dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual reviste la idoneidad y eficacia suficientes para proteger los derechos fundamentales que se puedan ver afectados en el curso de los juicios fiscales, aún más, cuando en sede de dicho medio de control, se pueden pedir medidas cautelares que resultan no menos importantes y efectivas que la acción de tutela.

Es de resaltar, que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, es un criterio reiterado en la jurisprudencia la no aceptación del argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el objeto de examen. En ese norte, el Tribunal estima que las pretensiones del accionante deben analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser este el encargado de realizar el examen de legalidad de las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República, tal como se señaló en la sentencia de tutela de fecha 12 de febrero de 2019 proferida

por esta Corporación dentro del radicado 44-001-000-2019-00006-00, que constituye precedente horizontal, por ser materia similar a la aquí tratada. En ese orden, el asunto sub examine plantea una discusión que desfiguraría el escenario de la acción de tutela, y por consiguiente, el papel institucional del juez constitucional, desplazado el rol que debe cumplir el juez ordinario en la tarea de la protección de los derechos fundamentales […]”.

16. Señaló además, que en el presente caso tampoco se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el reporte negativo en el boletín de responsables fiscales que se generó a la parte actora, que podía generar graves perjuicios económicos y morales, no puede considerarse como suficiente para presentar la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que si bien es cierto la sanción fiscal, genera un daño, este es de aquellos que debe ser soportado por el sujeto declarado responsable de detrimento patrimonial al Estado. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, adujo que si bien es cierto, la respectiva declaratoria de responsabilidad fiscal, genera consecuencias desfavorables, éstas per se, no configuran la existencia de un perjuicio irremediable.

La impugnación

17. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

18. La parte actora expresó que: “[…] Evidenciada la procedencia plena de la acción de tutela en el caso que nos ocupa, ocurre que, aun en el caso hipotético extremo de que la Acción de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho resultase ser más eficaz (juicio de eficacia) que la acción de tutela para amparar violaciones al debido proceso (artículo 29 C.N.) relacionada con la nula o indebida notificación de los actos, ocurre que contrario a lo manifestado por la falladora, si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta no solamente los perjuicios y limitaciones a la democracia participativa que pesan sobre mi poderdante, sino teniendo en cuenta además que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (artículo 1 C.N.), conforme a este precepto, en Colombia no existen penas perpetuas. El tiempo constituye un fenómeno natural que tiene y ha de tener una influencia decisiva en las diferentes ramas del Derecho. Una de las manifestaciones más importantes de esta influencia del tiempo en el Derecho, desde el punto de vista de sus efectos, es la institución de la prescripción, que da lugar a la adquisición o pérdida de derechos y potestades por el transcurso del tiempo […]”. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

19. Mediante escrito de 26 de marzo de 2019, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las

resultas del proceso, teniendo en cuenta que el doctor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Asesor Grado 2 del Despacho del Contralor General de la República, por lo que los une un vínculo de afinidad en segundo grado en los términos del artículo 47 del Código Civil, evidenciándose además, que la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela. Por tal motivo, considera encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1.º del Código de Procedimiento Penal1.

20. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por considerar que se encuentra incurso en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección2, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

21. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

22. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe

valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

23. En el presente asunto, la Sala observa que, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés tiene un vínculo de afinidad en segundo grado con el doctor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, quien ostenta la condición de Asesor Grado 2 del Despacho del Contralor General de la República, en donde además, la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de 1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Procedimiento Penal, por lo que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por él.

24. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184. Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela; y de ser así, establecer ii) si se vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso por la presunta notificación indebida del auto ORD80112-280-218 de 26 de diciembre de 2018, proferido por el Contralor General de la República.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal y iii) el análisis del caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter

particular

29. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

30. En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

31. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en

sentencia T-514 de 20036, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

32. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.

Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20067, señaló: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la

existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original).

33. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir

la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frent

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