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CE-44001-23-40-000-2019-00076-01(AC)-2019

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Título
CE-44001-23-40-000-2019-00076-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO E INCIDENTE DE DESACATO. – Medios de defensa judicial idóneos para el acatamiento de la sentencia / CONSULTA PREVIAComunidad indígena wayuu de Charito Albania la Guajira para la explotación de mina de carbón [C]abe precisar que la Corte Constitucional no solo concedió el amparo a la Comunidad Indígena Media Luna Dos, sino que extendió la protección a todas las comunidades afectadas, por cuanto encontró evidente que una y otras, al igual que la región de La Guajira en general, están soportando cargas ambientales desproporcionadas por causa de la explotación en general y no solo por las obras de ampliación en particular. Por tanto, dispuso que se debían garantizar los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida, implementando el mecanismo de participación de la consulta previa cuando resulten afectadas directamente comunidades indígenas. (...) En ese orden de ideas, resulta evidente que a la Comunidad Indígena Wayuu de Charito, Municipio de Albania – La Guajira, se encuentra legitimada para reclamar el cumplimiento del fallo y la declaratoria de desacato del mismo por la parte accionada, medios de defensa que resultan idóneos para alcanzar los fines para los cuales han sido instituidos. En otras palabras, la comunidad indígena accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para que se concrete la protección de los derechos fundamentales que le fue reconocida, tal como quedó dispuesto en la Sentencia T-704 de 13 de

diciembre de 2016, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. (…) Las normas citadas prevén la obligación de quien dicta el fallo de propender porque el mismo se cumpla, en este caso tal deber le corresponde al juez de tutela de primera instancia. (…) La Corte Constitucional ha expuesto las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato así: (…) « […] i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) el desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el Ministerio Público […]». (…) Ahora bien, la existencia de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato, como medio de defensa idóneo no se puede desatender argumentando la existencia de un perjuicio irremediable porque precisamente con ocasión de su existencia se profirió la sentencia de amparo cuyo acatamiento se pretende. (…) En síntesis, para obtener el cumplimiento de la Sentencia T-704 de 13 de

diciembre de 2016, proferida por la Corte Constitucional, la parte accionante cuenta con efectivos e idóneos medios de defensas judiciales tales como la solicitud de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, previstos en el Decreto 2591 de 1991, sin que en el presente asunto pueda predicarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto en la sentencia antes referida, de inmediato cumplimiento, ya fue expedida la orden de amparo de los derechos fundamentales conculcados. Por tanto, la acción de amparo de la referencia resulta improcedente, tal como lo dispuso el a quo, en el fallo impugnado que se confirmará. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00076-01(AC)

Actor: JOSÉ MIGUEL GIL PUSHAINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Miguel Gil Pushaina, autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu de Charito, Municipio de Albania – La Guajira, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Miguel Gil Pushaina, autoridad tradicional indígena de la Comunidad Indígena Wayuu de Charito, Municipio de Albania – La Guajira, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 2097 de 2005, le aprobó a Carbones del Cerrejón el Plan de Manejo Ambiental Integral elaborado para la explotación de carbón, el transporte férreo y la operación portuaria, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante 1 La acción de tutela la presenta José Miguel Gil Pushaina en contra de la Presidencia de la República, la Defensoría Nacional del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de

Licencias Ambientales y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. Resolución 01816 de 2018, aprobó la modificación del mismo, sin haberse adelantado el proceso de consulta previa.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Comunidad Indígena Wayuu de Charito tiene una población compuesta por 70 familias y está ubicada en el Municipio de Albania, La Guajira, en un territorio de propiedad colectiva, a menos de 700 metros de la vía férrea por donde a diario transita el tren de la Empresa Carbones del Cerrejón, cargado de carbón.

El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 2097 del año 2005, por medio de la cual le aprobó a la Empresa Carbones del Cerrejón el Plan de Manejo Ambiental Integral conformado por la explotación de carbón, el transporte férreo y la operación portuaria, sin efectuar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Wayuu de Charito, que alega estar siendo afectada física, ambiental, social, cultural, espiritual y económicamente por tales actividades. Particularmente resalta la presencia de enfermedades respiratorias y cancerígenas. Tampoco adelantó proceso de consulta previa respecto de la Resolución 01816 expedida el 12 de octubre de 2018 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la cual modificó el Plan de Manejo Ambiental. Mediante Resolución 1739 de 9 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales levantó la suspensión de la Resolución 0428 de 7 de mayo de 2014, ordenada por la Resolución 317 de 29 de marzo de 2017, sin efectuar proceso

de consulta previa con la Comunidad Indígena Wayuu de Charito. En el mes de octubre del año 2018, Carbones del Cerrejón inició proceso de trabajo sobre el Proyecto Línea de Base Social con más de cien Comunidades Étnicas Indígenas Wayuu afiliadas a la ONG Gran Nación Wayuu, lo cual no constituye proceso de consulta previa porque la empresa no puede constituirse como juez y parte, además no ha sido consultado con la Comunidad de Charito, no tiene enfoque diferencial y tampoco contó con la participación de todas la autoridades y comunidades que debían intervenir. El 15 de febrero de 2019 la Empresa Carbones del Cerrejón invitó a todas las comunidades étnicas indígenas Wayuu del Municipio de Albania – La Guajira, incluida la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito, y les puso de presente la realización del Proyecto de Línea Base Social efectuando un censo por parte de un miembro de cada una de las comunidades étnicas afectadas, las cuales manifestaron que deseaban que se efectuara un proceso de consulta previa con enfoque diferencial, con participación de cada una de ellas y la capacitación y asesoría por parte de expertos en el tema de identificación de los impactos ambientales ocasionados por la explotación del carbón. La Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito alegó que no necesitaba que el Ministerio del Interior certificara su existencia para poder ser consultada, porque la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018 manifestó que la validez de la certificación que expide el Ministerio del Interior sobre la no existencia de Comunidades Indígenas y Tribales en el área de influencia de un proyecto no es

suficiente para eximirse de consulta previa, cuando se advierta o acredite la afectación directa a un pueblo étnico. También resaltó que las afectaciones directas que están originando a las comunidades indígenas las explotaciones y el transporte de carbón están plasmadas en las páginas 19 y 20 de la Resolución 0498 de 5 de mayo de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Asimismo destacó que las decisiones proferidas desatendieron lo dispuesto en la sentencia T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, la cual dispone que todas las comunidades afectadas directamente por la explotación de carbón, transporte de carbón por vía férrea y operación portuaria, deben ser consultadas obligatoriamente.

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1.- Tutelar los Derechos Constitucionales a la Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Perjuicio Irremediable y Cometer Vías de Hecho en contra de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito Municipio de Albania La Guajira Violado por la Presidencia de la República, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Carbones del Cerrejón. 2.- Ordenar en un término perentorio al MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, Convocar el Proceso Jurídico de Consulta Previa entre la Comunidad Étnica de Charito y la Empresa Carbones del Cerrejón Limites como lo ordena la Sentencia T-704 del año

2016 Corte Constitucional, por las afectaciones directas que está ocasionando la circulación del tren. 3.- Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender las Licencias Ambientales Resolución No. 2097 del año 2005 y la Licencia Ambiental Resolución No. 01816 del año 2018 porque no se ha realizado consulta previa con la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de CHARITO Municipio de Albania La Guajira la cual está siendo afectada directamente por las actividades y operaciones mineras realizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón en sus áreas de influencia ancestral colectiva. 4.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón suspender el proyecto de Línea Base Social que quiere aplicar a la Comunidad Étnica de Charito, porque este afecta su tejido social, cultural, territorial, espiritual y ambiental, este Proyecto de Line Base Social elaborado por la Empresa Carbones del Cerrejón debe ser ejecutado por la Comunidad Étnica y solo trabaja una sola persona por comunidad étnica y la Empresa Carbones del Cerrejón se encarga de pagar el salario de la persona que realiza el censo de la comunidad étnica de acuerdo al Proyecto de Línea Base Social, una vez esta persona entrega el informe del censo que realiza en su comunidad esto, atenta contra el Tejido Social de la Comunidad Étnica, porque está omitiendo, para no hacerle consulta previa, porque todas las comunidades que han realizado este proceso de Line Base Social una vez lo entregan a la Empresa Carbones del Cerrejón esta revisa el informe y contesta, diciendo que de acuerdo a ese estudio de Línea de Base Social la Comunidad Étnica no está sufriendo ninguna afectaciones Directas ni ningún Impacto Ambiental, Social, Cultural, Territorial y por lo tanto no debe ser Consultada5.- Ordenar a la Defensoría Nacional del Pueblo defender los derechos humanos, derechos fundamentales y derecho colectivos de los miembros de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito, violados por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con la aplicación del Proyecto de Línea Base Social sin enfoque diferencial y sin consultar a la Comunidad Indígena Wayuu de Charito Municipio de Albania La Guajira. 6.- Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia defender y garantizar los derechos fundamentales y humanos de la Comunidad Indígena Wayuu de CHARITO Municipio de Albania La Guajira, violados por la Empresa Carbones del Cerrejón y por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales al otorgar Licencias Ambientales sin efectuar proceso de consulta previa con la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT de 1989 y demás normas concordantes con este asunto […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira2, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Defensoría Nacional del Pueblo, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y a Carbones del Cerrejón Limited. También les solicitó que rindieran un informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la demanda para lo cual les concedió el término de dos días.

V. INTERVENCIONES V.1. Carbones del Cerrejón Limited, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, porque los hechos expuestos en la demanda de amparo fueron materia de la sentencia T-704 de 2016 (cosa juzgada constitucional), y en razón a

que la vía para exigir el cumplimiento de dicha providencia es el trámite incidental (improcedencia). De manera accesoria pidió que se revisara la situación que se está presentando con el proceder temerario del apoderado de la parte accionante, quien ha acudido a los diferentes despachos a través de acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, efectuando variaciones menores y cambiando la comunidad accionante, pero sobre el mismo objeto, correspondiente al inicio de los procesos de consulta prevista de la sentencia de tutela citada. Precisó que tiene claro que debe adelantar los procesos de consulta previa ordenados en la sentencia T-704 de 2016 y que el seguimiento jurisdiccional de esa providencia está en cabeza de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira), actuación en la que el material probatorio refleja el avance de su cumplimiento tal como consta en el expediente 002-2015-00214-00. Informó que en el análisis con identidad de partes, sobre el mismo objeto, pero respecto de diferente comunidad, efectuado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 44001-001-2340-000-2019-00017-00, la corporación judicial estableció lo siguiente: 2 Hirina del Rosario Meza Rhénals. « […] En lo relativo a la procedencia del amparo que se estudia, se argumentará que la acción de tutela es improcedente para conceder las pretensiones solicitadas por la accionante, pues cuenta esta con otros

medios de defensa idóneos y eficaces para hacerlas efectivas, tales como el incidente de desacato y el mecanismo de cumplimiento en el marco de la sentencia T 704 de 2016 y dada la identidad de objeto que existe entre esta última acción y la que se falla […] ». Manifestó que pese a los argumentos de improcedencia que conllevan a que no sea este el escenario de discusión sobre la totalidad de los hechos presentados por el apoderado del accionante, se pone de presente que no es cierto el argumento desarrollado frente a la línea base social. Sostuvo que adelanta diálogos con las correspondientes comunidades en relación con la sentencia T-704 de 2016 y el estudio de la línea base económica hace parte de estas actividades, los cuales tienen como finalidad mejorar los procesos para la toma de decisiones, gestión y evaluación de impacto de los proyectos de inversión, fortalecer las capacidades en las comunidades y contribuir de esta forma al relacionamiento entre las partes (empresa-comunidad). Acotó que el estudio incluye la medición cuantitativa de indicadores sobre las condiciones sociales, económicas y culturales de las comunidades objeto del mismo, para lo cual se diseñaron dos instrumentos: uno para hogares y otro para líderes, compuestos por varias dimensiones que permite conocer la realidad de las comunidades Wayuu. Aseguró que no es cierto que el estudio que se está adelantando con las comunidades no cuenta con el enfoque diferencial, ya que en el proceso de diseño de las encuestas participaron representantes de comunidades, asociaciones y antropólogos expertos en la etnia Wayuu, aparte de que la recolección de la información se llevó a cabo con miembros de las comunidades, capacitados y

auditados por el Centro Nacional de Consultoría, con encuestas que tenían una traducción sugerida al wayuunaiki, lo que permitió que el proceso de entendimiento fuera menos complejo. Resaltó que en ningún momento ha manifestado que este estudio de línea base sustituye o puede ser considerado como el proceso de consulta previa que debe hacer en cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, pues se trata de una actividad dentro de la etapa de diálogo con las comunidades, lo que se le ha presentado en varias ocasiones a la Autoridad Tradicional de la Comunidad de Charito, cuando asistió como oyente a la instalación de la mesa de diálogo con las comunidades que hacen parte de la Asociación de Autoridades Indígenas de Albania – AIWA y cuando participó como integrante de la Asociación Indígena Mushaisha – Asomushaisa. Reiteró su voluntad de adelantar el proceso de consulta previa con el cumplimiento de todas sus etapas y manifestó que la labor es de una magnitud significativa con más de 286 comunidades a lo largo y ancho de las operaciones mineras, línea férrea y operación portuaria, bajo el concepto de afectación directa en los términos de la Sentencia T-704 de 2016, razón por la cual todas las consultas no se pueden iniciar de manera simultánea y conllevan trabajos previos. Informó que ya se ha iniciado la consulta previa con comunidades del sector de Media Luna 2 en Puerto Bolívar. Pidió que se revisara el proceder temerario del abogado de la parte accionante debido a que acude a los diferentes despachos judiciales de La Guajira a través de acciones de tutela con los mismos hechos, las mismas peticiones, haciendo

variaciones menores y cambiando la comunidad accionante, pero sobre el mismo objeto, correspondiente al inicio de los procesos de consulta previa de la Sentencia T-704 de 106 con las comunidades que representa, al punto que en lo corrido del año 2019 ya ha presentado cuatro acciones de tutela. V.2. El Ministerio del Interior, por intermedio del Director de Consulta Previa, respondió la acción de tutela mediante escrito recibido el 26 de junio de 2019 en el Tribunal Administrativo de La Guajira, cuando ya se había proferido la sentencia de primera instancia. En dicho escrito expuso que la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito no fue sujeto de protección constitucional de la sentencia T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, que la parte accionante estima desatendida, porque tal decisión solo produce efectos inter partes, no erga omnes, y en ella no funge como tal la referida comunidad. Manifestó que las órdenes impartidas en la sentencia T-704 de 2016 son objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional por lo que a tal corporación le corresponde determinar si la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito debió ser objeto de consulta previa, en el evento en que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales o la Empresa Cerrejón no la tenga en cuenta, si es que a ello hubiere lugar.

Asimismo expuso lo siguiente: « […] Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto de las pretensiones de los accionantes es que se les consulte la modificación del Plan de Manejo Ambiental establecido por Resolución No. 0428 de la Agencia Nacional de

Licencias Ambientales. Este Despacho se permite manifestar que de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 2015, los Planes de Manejo Ambiental “son el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar el desarrollo de un proyecto, obra o actividad”. En consecuencia, al ser un compendio de medidas orientadas a prevenir y mitigar impactos de carácter ambiental, la normatividad no le ha establecido como requerimiento para su promulgación el desarrollo del procedimiento de Consulta Previa. El cual por el contrario si debe realizarse cuando se pretenda obtener el licenciamiento ambiental de un proyecto obra o actividad de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 2015 […]». Como consecuencia de lo expuesto concluyó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el marco de las competencias otorgadas en el Decreto 2893 de 2011, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, a los aquí accionantes, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. De igual forma pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional como quiera que el amparo ordenado mediante la Sentencia T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, no se declaró para el accionante. V.3. La Presidencia de la República, la Defensoría Nacional del Pueblo, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de

La Guajira, resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta por el ciudadano José Miguel Gil Pushaina en calidad de Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Charito – municipio de Albania, contra la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Carbones del Cerrejón Limited. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, INFORMESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha – Despacho de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia, sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela, para lo de su competencia como juez de primera instancia en el trámite tutelar que desembocó en la Sentencia T-704 de 2016 dictada por la Corte Constitucional. Adicionalmente repórtesele a dicho Consejo Seccional para que, si a bien lo tiene y en desarrollo de sus funciones disciplinarias, evalúe las manifestaciones quejosas hechas por el abogado Oscar Mauricio Gómez Mantilla, apoderado de Carbones del Cerrejón Limited – en su informe de tutela radicado el 14 de junio de 2019, folios 59-60 y soportes a folios 108172, relativas a posible conductas disciplinables del abogado actor,

ciudadano Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, CC. 84.008.264 y TP 152.004. Adjúntese al oficio a librar copia digital del escrito contentivo de la solicitud de tutela y sus anexos y del informe rendido por la accionada Carbones del

Cerrejón Limited en el curso del presente proceso y sus anexos (folios 58-59 y anexos a folios 60-177). […] ». Fijó como problema jurídico determinar si la presente acción de tutela incoada por José Miguel Gil Pushaina, como autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Charito – Municipio de Albania, resulta procedente para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-704 de 2016, atinentes a la realización de procesos de consulta previa tanto con comunidades afectadas por el proyecto minero « […] El Cerrejón […] » como por la expedición de la Resolución 2097 de 2005. Puso de presente que Carbones del Cerrejón Limited manifestó que el apoderado del accionante había presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones de la que ahora se decide. Concretamente se refirió al expediente 44001-23-40-000-2019-00017-00, sin embargo estableció que en ese caso y en el presente no se configuraba la temeridad del accionante por cuanto no había identidad entre los demandantes de uno y otro, como tampoco la cosa juzgada constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, procedió a establecer la existencia de identidad de objeto y causa entre las referidas acciones de tutela, es decir entre la presente acción de tutela expediente 44001-23-40-000-2019-00076-01 y la decidida por ese mismo Tribunal el 28 de febrero de 2019 expediente 44001-23-40-000-201900017-00, y determinó que, en efecto, así ocurría por cuanto: « […] se observa (i) que los hechos que fundamentaron las pretensiones de

la acción de tutela tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira anteriormente relacionada, hacen referencia a la afectación del proyecto minero Cerrejón sobre comunidades étnicas, la expedición de la Resolución No. 2097 del año 2005, por medio de la cual le aprueban a Carbones del Cerrejón el Plan de Manejo Ambiental Integral conformado por la explotación de carbón, transporte férreo y operación portuaria, el cual fue modificado por medio de la Resolución No. 01816 del día 12 del mes de octubre del año 2016, sobre el proyecto de Línea Base Social, y esencialmente, el cumplimiento de la Sentencia T-704 de 2016; y (ii) las pretensiones son idénticas, en cuanto persiguen la realización de un proceso de consulta previa con comunidades étnicas afectadas por el proyecto minero Cerrejón, conforme a lo ordenado por la Constitución en la Sentencia T-704 de 2016 […] ». Con fundamento en lo antes expuesto determinó que atendiendo a lo decidido en el asunto traído como precedente, sin que ahora existiera una situación de orden fáctico o jurídico diversa, debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por guardar identidad con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-704 de 2016. Finalmente, como el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T704 de 2016 compete al juez de primera instancia, que en ese caso es el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, informó a dicha corporación sobre los hechos de la acción de tutela para lo pertinente. También le pidió que, si a bien lo

tenía, evaluara las manifestaciones quejosas efectuadas por el apoderado de Carbones del Cerrejón referentes a las eventuales conductas disciplinarias del abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, quien ha presentado diversas acciones de tutela por hechos semejantes solo con mínimas diferencias.

VII. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión proferida el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró la improcedencia de la acción de tutela y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo de sus derechos fundamentales por cuanto en el presente asunto no se configura la temeridad.

Explicó que la temeridad se concreta cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos, iii) identidad de pretensiones y iv) ausencia de justificación para la presentación de la nueva demanda de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Agregó que tal conducta debe estar plenamente acreditada sin que pueda ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela, pudiendo desvirtuarse: i) cuando existan nuevas circunstancias fácticas y jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, ii) cuando no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante, iii) cuando la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas, o iv) cuando no existió un

pronunciamiento de fondo. También sostuvo que el mecanismo de cumplimiento o el incidente de desacato no son medios idóneos en este caso concreto por cuanto se están vulnerando derechos fundamentales de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de Charito, al expedirse licencias ambientales sin efectuar sin efectuar el proceso de consulta previa con ella y con el resto de comunidades de la zona.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor José Miguel Gil Pushaina, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: a) Si la presente acción de tutela resulta procedente para ordenar que en el presente asunto se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-704 de 2016, a fin de que se adelanten procesos de consulta previa con las comunidades afectadas con ocasión de

los proyectos de explotación de carbón, transporte férreo y operación portuaria adelantados por la Empresa Carbones del Cerrejón. b) En caso afirmativo, se

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