CE-44001-23-40-000-2019-00175-01_20200806-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2019-00175-01_20200806-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde del Municipio de Manaure Departamento de La Guajira / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN – Limitación del superior a los argumentos que sustentan el recurso / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). [C]uando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). [E]l decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella,
excepto que esté debidamente sustentado solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos. (…). [E]l artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 consagra, (…), distintas hipótesis que configuran la presente causal de inhabilidad en su elemento objetivo, a saber, que el cónyuge, compañero permanente o pariente del candidato o elegido, en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil haya: i) ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; ii) sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o iii) sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente y durante el año anterior a la elección. En este orden, el a quo dio por demostrado en el auto impugnado, para efectos de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con base en el presupuesto del artículo 231 del CPACA, la primera de tales circunstancias, es decir, el ejercicio de autoridad administrativa por parte del hermano del demandado, en su condición de rector de la Universidad de la Guajira. (…). No obstante, el recurrente, en su escrito de apelación, se limita a controvertir la configuración de la inhabilidad por la segunda de las hipótesis en cuestión, en la medida en que si bien el señor Carlos Arturo Robles Julio ha sido representante legal de dicha institución de educación superior, la misma no administra tributos, tasas o contribuciones, por lo que pide que sea revocada la medida cautelar.
Por tanto, resulta procedente invocar el principio de congruencia como el parámetro que limita al juez para que, al momento de dictar sus providencias, tenga en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, a efectos de resolver coherentemente los problemas jurídicos que se plantean. Así mismo, esta exigencia es predicable de las partes procesales, quienes están obligados a desplegar actuaciones congruentes con el devenir del proceso y acorde a las decisiones asumidas de forma que los aspectos de desacuerdo puedan ser estudiados de forma oportuna y concreta por el funcionario judicial. Lo anterior, se materializa en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente asunto en el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual en el trámite y resolución de la apelación, la competencia del superior se circunscribe al análisis de la providencia impugnada, con base en los cargos formulados en su contra por el recurrente, según los argumentos en que se sustenta. En tal virtud, se concluye que el apelante no controvierte la motivación del auto del 9 de diciembre de 2019, en cuanto al supuesto de hecho que para el Tribunal Administrativo de la Guajira configuró el elemento objetivo de la causal de inhabilidad en cuestiónejercicio de autoridad administrativa-, sino que pretende plantear una nueva controversia sobre una hipótesis que el a quo no estudió y sobre la cual, en consecuencia, no emitió juicio o pronunciamiento alguno -ser representante legal de una entidad que administre tributos, tasas o contribuciones-, por lo
que no fue considerada para decretar la suspensión provisional del acto enjuiciado, al tratarse de circunstancias independientes entre sí, cuya concurrencia no resulta exigible para tales efectos. Así las cosas, no hay lugar a su estudio en esta sede judicial sino que deberá adelantarse ante el juez de primera instancia en las etapas subsiguientes del presente proceso. NULIDAD ELECTORAL – Elemento objetivo espacial de inhabilidad de alcalde por parentesco con Rector de Universidad de La Guajira Expone el apelante que la Universidad de la Guajira no tiene sedes en el municipio de Manaure, (…) y, en tal virtud, no es posible predicar que el rector de este ente universitario haya tenido injerencia en esa entidad territorial. (…). [L]a Universidad de La Guajira fue creada por Decreto 523 de 12 de noviembre de 1976, del Despacho del Gobernador, en cumplimiento de la autorización otorgada por las Ordenanzas 011 y 022 de 1975 proferidas por la Asamblea Departamental de La Guajira, institución educativa que se encuentra constituida como un ente universitario del orden Departamental con domicilio principal en la ciudad de Riohacha. Según los artículos 3° y 5° del Acuerdo No. 014 de 2011 la Universidad de La Guajira, como Ente Universitario Autónomo de carácter estatal en el Departamento. (…). [E]n relación con el lugar donde el rector de esa institución universitaria desarrolla el giro ordinario de sus actividades, se tiene que dichos estatutos, en sus artículos 36 y 37, disponen que se circunscribirá al departamento de
La Guajira y que en caso de ejercer alguna función por fuera de esa entidad territorial requerirá la autorización de una comisión y configurará una falta temporal del cargo. (…). Así las cosas, al margen de lo que se pueda llegar a demostrarse en el curso del proceso en relación con el rol de la Universidad de la Guajira y su rector en la administración del CERES en cuestión -y contrario al dicho del apelante en su recurso-, la sola coincidencia territorial entre la circunscripción en que se eligió al demandado (municipio de Manaure) y la jurisdicción de dicha institución educativa a través de la cual el hermano de aquel labora como su rector, (departamento de la Guajira) configura el elemento espacial de la causal de inhabilidad. En este sentido, no le asiste razón al recurrente cuando alega que existe una clara diferenciación entre las circunscripciones departamentales y las municipales, las cuales son independientes entre sí para efectos del régimen de inhabilidades, en virtud de la jurisprudencia de esta corporación que, pacíficamente desde el año 2012, ha señalado que no es aceptable que se puedan “escindirse los electores del departamento de los electores de sus municipios”, razón por la cual este argumento no tiene vocación de prosperidad. (…). La Sala confirmará el auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure (La Guajira), al encontrar que los argumentos planteados en el recurso de apelación no tienen el mérito suficiente para modificar la decisión del a quo, en cuanto no logran desvirtuar, en esta etapa procesal, la configuración de los elementos objetivo y espacial de la causal de inhabilidad invocada en su contra por el demandante, en los términos del artículo 37, numeral 4º de la Ley 617 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 1100103-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional del acto electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. En relación con los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad de alcalde por parentesco con autoridad administrativa, civil o militar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2002. M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, radicación 20001-23-31000-2001-1231-01(2984). En cuanto a la diferenciación existente entre la circunscripción departamental y la municipal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de febrero de 2012, M.P. Susana Buitrago
Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2010-00099-00. Sobre un caso similar al estudiado, en que se analizó la inhabilidad en un concejal del Municipio de Riohacha, como consecuencia de que su hermano ostentara el cargo de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República y, en tal virtud, tuviera jurisdicción en todo el departamento de La Guajira, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 44001-23-31-001-2016-0005501(PI).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / DECRETO 523 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00175-01
Actor: CARLOS ANDRÉS URBINA MORALES
Demandado: JUAN JOSE ROBLES JULIO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
MANAURE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma suspensión provisional de los efectos del acto acusado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión adoptada en auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure, Departamento de La Guajira, periodo constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Andrés Urbina Morales, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo del 07 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal conformada por los señores WILMER LOAIZA MENGUAL, SIGRID CRISTINA SAURITH PERAZAY JORGE ARIEL ROZO MORALES, por medio del cual se declaró electo, como Alcalde Municipal de Manaure, La Guajira, al señor JUAN JOSE ROBLES JULIO,
portador de la cédula de ciudadanía no.84.034.058 de Rioacha para el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2020, al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, en aplicación de la causal 5ª de anulación electoral contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar incurso en la causal de inhabilidad regulada en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene la realización de nuevos escrutinios de los votos depositados para la elección de Alcalde Municipal de Manaure, La Guajira, del pasado 27 de octubre del año 2019, periodo 2020-2023, con exclusión de los votos depositados a favor del candidato inhabilitado JUAN JOSE ROBLES JULIO , y se haga la correspondiente declaración de la elección y se le expida la credencial a quién resulte ganador, conforme lo dispuesto por el artículo 134 constitucional” 1.2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, visible en los folios 99 a 105 del expediente, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por la presunta infracción del régimen de inhabilidades para alcaldes previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en particular, respecto de lo dispuesto en el numeral 4º de tales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones. Así, sustentó la medida cautelar deprecada en que el señor Juan José Robles Julio, alcalde electo del Municipio de Manaure, es hermano del señor Carlos Arturo Robles Julio, quién fue nombrado como rector de la Universidad de La Guajira, para el periodo estatutario 2018-2021, mediante Acuerdo 019 de 2017 del Consejo Superior. Agregó que este cargo lo ha venido desempeñando hasta la fecha, lo cual le ha permitido ejercer autoridad administrativa dentro de la circunscripción en que tuvo lugar la designación del demandado, durante el periodo inhabilitante, en cuanto implica dentro de sus atribuciones: i) operar el programa de etnoeducación a través del Centro Regional de Educación SuperiorCERES, con sede en el Municipio de Manaure; y ii) administrar los recursos recaudados por vía de la Estampilla Pro-Universidad de la Guajira, según lo dispuesto en las Ordenanzas Departamentales No. 388 de 2014 y 405 de 2015. Por tanto, concluye que se encuentran demostrados los elementos que configuran la causal de inhabilidad invocada y, en consecuencia, también la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 del CPACA. 1.3. La decisión objeto de apelación Por auto del 9 de diciembre de 20191, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan
José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure (La Guajira), periodo 2020-2023, al encontrar satisfechos los requisitos formales y anexos exigidos en los artículos 162 a 166 del CPACA y ser competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 151 numeral 8 del CPACA. A su vez, de conformidad con el inciso final del artículo 277 ejusdem, resolvió suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, por considerar que, en esta fase del proceso, obran suficientes medios de convicción en el expediente para acreditar los elementos subjetivo, objetivo, temporal y espacial, que integran la causal de inhabilidad invocada. Al respecto, enfatizó que el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 dispone que el rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad y, en tal virtud, según lo establece el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y la jurisprudencia que lo desarrolla, el desempeño de ese cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo reitera el artículo 29 del Acuerdo 014 de 2011 «por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de la Guajira»2. En este orden, concluyó que se encuentra acreditado prima facie: i) el vínculo de parentesco entre los señores Juan José Robles Julio y el señor Carlos Arturo Robles Julio, como hermanos; ii) que éste último funge como rector de la Universidad de la Guajira, desde el 2018 hasta la fecha, es decir, que ejerció 1 Fols. 106 al 113 del cuaderno No.1 2 ARTÍCULO 29. DEFINICIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y POSESIÓN. El Rector es el
representante legal y la primera autoridad ejecutiva de La Universidad; en tal carácter, y en el ámbito de su competencia, es responsable de la gestión académica y administrativa, y debe adoptar las decisiones necesarias para el desarrollo y buen funcionamiento de la Institución. El Rector toma posesión ante el Consejo Superior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad administrativa durante el año anterior a la elección del demandado como alcalde de Manuare; y iii) que dicho ente de educación superior tiene jurisdicción en el municipio, a través del Centro Regional de Educación SuperiorCERES que tiene sede allí; por tanto, valoró que existe mérito suficiente para decretar la referida medida cautelar. 1.4. El recurso de apelación por parte del demandado En memorial del 16 de diciembre de 20193, el señor Juan José Robles Julio, obrando a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por estimar que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de la Guajira se fundó en una equivocada valoración probatoria, pues de los medios de convicción reunidos en esta etapa procesal no se desprende que haya incurrido en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto alega que su hermano, en condición de rector de la Universidad de la Guajira, no ha administrado tributos, tasas o contribuciones ni tiene injerencia en el Municipio de Manaure, con base en los siguientes argumentos principales:
- Alega que la Universidad de la Guajira no administra tributos, tasas o contribuciones, en la medida en que el Acuerdo No. 014 de 2011, «Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de la Guajira» no preceptúa esta labor entre sus funciones. En este sentido, invocó el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-768 de 2010, que declaró infundadas las objeciones presidenciales contra el proyecto de ley «Por la cual se modifica la ley 71 del 15 de diciembre de 1986», que autorizó la emisión de la estampilla Pro Universidad de la Guajira y estableció la destinación de tales recursos a la promoción de la educación superior en el departamento, en cuanto determinó que: i) La Asamblea Departamental de la Guajira, a través de ordenanzas, es la entidad encargada de regular su uso en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y municipios que lo integran; (ii) el gobernador de la Guajira tiene la facultad de liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar los valores cobrados por el uso de la estampilla, tal como quedó plasmado en el artículo 313 de la Ordenanza Departamental No. 388 de 2014 y el artículo 7 de dicho proyecto que se convirtió en la Ley 71 de 1986, al crear la Junta Pro-Universidad de la Guajira, presidida por aquel como su representante legal y ordenador del gasto; y (iii) el sujeto activo de lo recaudado por tal concepto es el Departamento de la Guajira más no ente universitario en mención.
- Sostiene, además, que la Universidad de la Guajira no tiene sede en Manaure, pues de su organigrama deduce que solo hace presencia en los municipios de Villanueva, Maicao, Montería y Fonseca. A su vez, afirma que el Centro Regional de Educación SuperiorCERES de Manaure funciona como un espacio académico con la infraestructura y el personal necesarios para ofertar el programa de Etnoeducación en alianza entre el Departamento de la Guajira, los municipios de Uribia, Manaure y Maicao, el SENA, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, la Universidad San Martín, Tecnofuturo y la Universidad de la Guajira, sin que
3 Fols 181 al 196 del cuaderno No. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda equipararse a una sede de esta última. Agrega que el Municipio de Manaure paga los servicios públicos y el servicio de celaduría y aseo del lugar, mientras que la universidad «actúa como operador cuya función es administrar el centro para facilitar el aprendizaje y la oferta de programas», para lo cual la vinculación de los funcionarios y docentes que prestan sus servicios allí la realiza en Rioacha, donde tiene su domicilio principal. iii) Adicionalmente afirma, como respaldo de lo anterior, que el a quo desconoció los pronunciamientos de la Sala Plena de esta corporación, referidos a que «(…) las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí, y por tanto, para efectos de las inhabilidades será necesario distinguirlas
para cada elección», de manera que a su juicio no podría configurarse el elemento espacial del artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 en el caso actual, por cuanto la elección tuvo lugar en la circunscripción municipal -Manaure-, mientras que el ejercicio de autoridad administrativa que se pretende atribuir al hermano del demandado es del ámbito departamental -la Guajira-. 1.5. El impedimento y la recusación de la magistrada ponente. En escrito del 13 de diciembre de 20194 la magistrada ponente manifestó que, en medios de comunicación y redes sociales, se cuestiona su imparcialidad para conocer de los procesos con radicación No. 44001-23-40-000-2019-000183-00 y 44001-23-40-000-2019-000175-00, adelantados contra la elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manuare, en razón a que su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata es el representante legal de la empresa Geoingeniería Ltda, la cual ha participado y resultado favorecida en procedimientos de contratación con dicho ente territorial, habiendo conformado uniones temporales con otras compañías para tales efectos. En tal virtud, invoca la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 1º del CGP, que reza: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». En la misma fecha,5, la parte demandada presentó recusación en su contra, con
base en el referido fundamento fáctico y normativo, extendiéndolo a su esposo, el señor Enrique Alonso Mendoza Coronado, de quien predica la condición de contratista del Municipio de Manuare durante mas de 3 años consecutivos. Por auto del 13 de enero de 20206, se ordenó correr el traslado previsto en el numeral 3 del artículo 132 del CPACA y suspender el proceso desde la presentación del impedimento y la recusación en cuestión hasta su resolución. Así entonces, a través de providencia del 3 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió no aceptar la recusación formulada, por considerar que «(…) las difamaciones contra la Magistrada hechas en los medios de comunicación de forma contemporánea con la recusación hecha por la parte 4 Fols. 178 5 Fols 141 y 144 6 Fol 238 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, son contrarias a los artículos 16 y 21 por no haber tenido en consideración la honra, la dignidad, y la intimidad de la familia de la Magistrada y el debido proceso, como lo mandan los artículos 15, 29 y 42 de la Constitución Política». En consecuencia, el 5 de febrero de 2020 la Magistrada ponente decidió retirar su impedimento para conocer del presente asunto, apoyada además en dos precedentes que negaron la configuración de dicha causal por circunstancias asimilables a las suyas. 1.6 Traslado del recurso de apelación e intervenciones
En este orden, se reinició el cómputo de los términos procesales y se corrió el traslado del presente recurso de apelación entre los días 17 a 19 de febrero de 2020, según constancia secretarial visible a folio 402 del expediente, periodo durante el cual las partes guardaron silencio, de manera que por auto del día siguiente se concedió dicho medio de impugnación en el efecto devolutivo. El 23 de junio de 2020, el demandante presentó memorial ante esta corporación en el que le solicita que «(…) desestime los argumentos impugnatorios realizados por la defensa del señor JUAN JOSE ROBLES JULIO, y en consecuencia deje en firme la medida cautelar proferida por el Tribunal Contencioso de la Guajira expedido el 09 de diciembre de 2019», el cual no será valorado por su carácter extemporáneo. I.7 Solicitud de intervención del demandado en la Sala de decisión En memorial de 4 de agosto de 2020 el demandante presentó solicitud para que le “(…) sea indicado y/o se me permita comparecer a la sala virtual que se celebrará el jueves seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), partir de las nueve (9:00) de la mañana, y en el que se proferirá auto dentro del proceso de la referencia”. Esta petición fue decidida con auto de fecha 5 de agosto de 2020 en el que se rechazó por improcedente en virtud de las normas que regulan el proceso electoral y el Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2019, por medio del Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure (La Guajira), período 2020-2023, únicamente respecto de esta última decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1507 y 2778 7 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. 8 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto el auto impugnado se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia9. 2.2. Análisis de procedibilidad Antes de entrar al estudio de fondo del auto impugnado, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad, consagrados en el numeral 2º del artíuclo 244 ejusdem, a saber: que se interpongan (i) dentro de los
tres días siguientes a la notificación de la providencia contra la que se dirige; (ii) debidamente sustentado ante el juez que la profirió; (iii) en el curso de la primera instancia; y (iv) contra decisiones de naturaleza apelable. Al respecto, la Sala encuentra que: (i) el auto impugnado fue notificado personalmente al demandado el jueves 12 de diciembre de 201910 y el presente recurso fue interpuesto por su apoderado el lunes 16 de diciembre de 2019, a las 5:55 pm11, es decir, dentro del término de su ejecutoria, (ii) el memorial que lo contiene expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda y se presentó ante la autoridad que profirió la decisión objeto de controversia, esto es, el Tribunal Administrativo de la Guajira; (iii) el recurso se dirige contra una providencia dictada en el curso de un proceso de nulidad electoral de primera instancia, dado que se demandó la nulidad del acto de elección del alcalde de Manaure, municipio con una población superior a setenta mil (70.000) habitantes12, por lo que su conocimiento corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 152 del CPACA; y (iv) se trata de una decisión de naturaleza apelable, de acuerdo con el inciso final del artíuclo 277 del CPACA, que reza que contra el auto que resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional «(…) solo procede en los procesos de única instancia el recuso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 2.3. Problema jurídico La Sala entrará a resolver, en el marco de los argumentos expuestos por el
apelante, si hay lugar a confirmar o revocar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan José Robles Julio como alcalde del Municipio de Manaure, período 2020-2023, decretada por el Tribunal recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 9 Según el artículo 152, numeral 8 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera la nulidad electoral del acto de elección de miembros de corporaciones públicas en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, supuesto que se cumple en el asunto pues se demanda la elección del alcalde de Manaure. 10 Fol 128 11 ? Fol 181 al 196 12 Según el Censo Nacional de Población y ViviendaCNPV, el total de personas censadas en el municipio de Manuare ascendió a 74.528. Ver el siguiente link, consultado el 30 de julio de 2020 https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/presentaciones-territorio/190816CNPV-presentacion-La-Guajira-Riohacha.pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de la Guajira mediante auto del 9 de diciembre de 2019, en cuanto que de su confrontación con las normas que rigen el correspondiente procedimiento eleccionario y las pruebas obrantes en el expediente en esta etapa procesal, se desprende o no la configuración de la causal de inhabilidad de que trata el artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a sus elementos objetivo y territorial.
Para tal efecto, a
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