CE-44001-23-40-000-2019-00184-01_20200910-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2019-00184-01_20200910-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Municipal de Manaure / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Alcalde por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Presupuestos para su configuración [L]a parte actora sostiene que el señor Juan José Robles Julio se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023, porque su hermano ejerció, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, autoridad civil y administrativa al ostentar el cargo de rector de la Universidad de La Guajira; argumento sobre el que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la designación del demandado. (…). Dentro del cúmulo de circunstancias de inelegibilidad destinadas a quienes pretenden acceder al cargo de alcaldes, mención especial merece aquella plasmada en el ordinal 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…). Se trata de esta manera de un supuesto normativo que limita el derecho político de los ciudadanos que buscan alcanzar el ejercicio del cargo municipal y distrital más importante, como consecuencia de las relaciones de parentesco, de matrimonio o de hecho, que éstos dispongan con funcionarios que desempeñan labores que comporten el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar. En punto a los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad en comento, la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de marzo de 2020, sostuvo que: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo alcalde. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio por el cual resultó electo el alcalde. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.” Se colige de lo anterior que la disposición normativa exige la concurrencia de un aspecto relacional atinente a los lazos de consanguinidad o afinidad que deben tenderse entre quien aspira a obtener la calidad de alcalde y aquel funcionario que ejerce autoridad. (…). [P]ara la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición. PRUEBA DE PARENTESCO – Acreditación con diferentes medios probatorios Ahora bien, más allá de la multiplicidad de los presupuestos de configuración, importa destacar la finalidad que persigue el motivo de inhabilidad atribuido por el demandante al señor Juan José Robles Julio, que no solo busca depurar ciertas prácticas de nepotismo al interior del orden eleccionario colombiano, sino el establecimiento de las condiciones propicias para el desarrollo de las actividades
proselitistas en las que los candidatos puedan participar en un plano de igualdad, que no se vea alterado por la investidura que puedan ocupar sus familiares. (…). De acuerdo con este antecedente y destacando que el demandado según lo informado por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción tiene inscrito su nacimiento en la oficina Registraduría Municipal Manaure, La Guajira desde 9 de septiembre de 1966, es claro que para poder demostrar su estado civil se requiere, como medio de prueba principal el acta de registro civil de nacimiento por haber acaecido en vigencia de la Ley 92 de 1938. (…). [L]a tesis vigente [para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala] se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance. (…). [E]sta Sección ya ha aceptado que incluso el acuerdo de las partes respecto de la manifestación de parentesco sirva de fundamentado para probar tal circunstancia. (…). Como se advierte (…), la Sala ha permitido que en sede del proceso de nulidad electoral, el parentesco se demuestre con diferentes medios probatorios, en aras de que dicha posibilidad no se restrinja a la existencia del registro civil de nacimiento a la hora de analizar si el demandado está o no
inhabilitado. Ahora bien, arribando de nuevo al caso objeto de análisis, la Sala destaca que si bien es cierto el actor omitió acompañar la prueba principal requerida para demostrar el parentesco con el cual pretende acreditar la configuración de la causal de inhabilidad que alega en su demanda, también lo es que aportó Oficio de 17 de octubre de 2019, suscrito por la Dirección Nacional de Registro Civil (…) documento público [que] brinda la información necesaria para tener por demostrado el parentesco de los señores Juan José Robles Julio (demandado), identificado con C.C. 84.034.058 y Carlos Arturo Robles Julio (su hermano), identificado con C.C. 84.032.882, en la medida que fue expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil y da cuenta de que los mencionados son hijos de los mismos padres. (…). [E]ncuentra la Sala que el actor si bien no aportó los registros civiles de nacimiento para probar el parentesco que alega en su demanda, acudió a un documento público que resulta procedente para dar cuenta de dicha situación, en los términos ya señalados y de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 según el cual “…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Municipal de Manaure /
INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA - Acreditación de los elementos que configuran la causal / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Conlleva el ejercicio de autoridad administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En lo relacionado con el ámbito espacial o territorial de conformidad con la norma inhabilitante se advierte que se circunscribe al municipio de Manaure, La Guajira, en el cual resultó elegido el demandado como alcalde; es decir, la autoridad que ejerce su hermano como rector de la Universidad de La Guajira, debe poder ejercerse en dicha municipalidad. (…). Así las cosas, para este colegiado no hay duda alguna en lo relacionado con que el hermano del demandado es rector de la Universidad de La Guajira, tal y como se desprende del material probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional, que tiene el carácter departamental y que por ende comprende al municipio de Manaure y que este ente educativo, además cuenta con sede en dicho municipio, como lo menciona el contrato que suscribió en representación de dicho ente de educación superior, por lo tanto se cumple con el elemento territorial de la inhabilidad. (…). [E]sta Sala Electoral se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, acudiendo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición [artículo 190 de la Ley 1437 de 2011] se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). [C]on las pruebas allegadas para fundar la medida cautelar deprecada, esta Sala debe concluir que, en efecto, el señor Carlos Arturo Robles Julio, hermano del demandado, en su calidad de Rector de la Universidad de La Guajira, designado el 24 de agosto de 2017 para el periodo 2018-2021, tiene asignadas funciones desde las cuales puede ejercer autoridad administrativa a nivel departamental, lo que involucra al municipio de Manaure, por ser uno de los entes territoriales que integran el departamento de La Guajira. (…). [N]o hay duda que los rectores de universidades públicas con su potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos incurre en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no. (…). En este orden de ideas, para la Sala no hay duda alguna que el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. Finalmente, resta a la Sala aclarar que el Tribunal concluyó que el actor omitió demostrar la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira. Frente a este punto debe señalarse que el plurimencionado contrato de prestación de
servicios también demuestra que fue suscrito por Carlos Arturo Robles Julio, como Rector de la Universidad de la Guajira, el 2 de enero de 2019, lo que sumado a que el periodo inhabilitante al que refiere el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en este asunto abarca desde los doce meses anteriores a la elección; es decir, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, no hay duda que para enero de 2019 el citado fungía como rector, por lo que no resulta necesario acompañar el acto de posesión como lo requirió el Tribunal, en la decisión que se apela. En conclusión, como se demostró en esta etapa inicial del proceso, es lo cierto que el demandado Juan José Robles Julio está incurso en la causal de que trata el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para ser alcalde de Manaure, La Guajira, pues su hermano desde de cargo de rector de la Universidad de La Guajira, tenía autoridad administrativa en el mismo municipio durante el lapso inhabilitante.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad de la inhabilidad alegada que no solo busca depurar las prácticas de nepotismo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, M.P.
Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). De los requisitos para probar el parentesco por consanguinidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 54001-2331-000-2012-00001-03. Respecto de la determinación del elemento espacial de la inhabilidad de alcalde, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 44001-2331-001-2016-00055-01(PI). En lo relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de agosto del 2004, Rad. 07001-23-31-000-2003-0000701, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio del 2009, Rad. 13001-23-31-000-2007-00785-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los criterios a que puede acudirse para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa implica autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-0002003-01299-02 (3657). Tesis que fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 41001-23-31-000-2012-00048-01. En cuanto a si las funciones otorgadas a los rectores conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 15001-23-33-000-201900579-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 92 DE 1938 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00184-01
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO - ALCALDE DE MANAURE, LA
GUAJIRA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORALResuelve apelación contra decisión de medida cautelar AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra el auto de 4 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en lo relacionado con la negativa de acceder a la suspensión provisional del acto de elección de JUAN JOSÉ ROBLES JULIO, como Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La petición cautelar En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado por considerar que el señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO está incurso en la causal de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad de que trata el numeral 4º1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano Carlos Arturo Robles Julio es el rector de la Universidad de La Guajira, cargo desde el cual ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Manaure. Afirmó que para probar su dicho basta con revisar el contenido del manual específico de funciones y requisitos mínimos de la Universidad de La Guajira en lo relativo a las funciones del rector, como también el literal c)2, del numeral 3º del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Indicó que la Universidad de La Guajira tiene una de sus sedes en Manaure con el nombre de Centro Regional de Educación Superior -CERES-, la cual cuenta con “estructura administrativa y empleados a cargo” para brindar a la población de ese municipio “el programa de Etno-educación-”, desde la cual, en criterio del
demandante, el rector ejerce autoridad civil y administrativa en dicho municipio.
2. Providencia recurrida Mediante auto de 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y negó la solicitud de suspender los efectos jurídicos del acto de elección del demandado JUAN JOSÉ ROBLES JULIO.
Como fundamento de dicha negativa el Tribunal expuso que la parte actora omitió probar el grado de parentesco que dice existir entre el demandado JUAN JOSÉ ROBLES JULIO y su presunto hermano Carlos Arturo Robles Julio. Expuso que se anexaron copias de certificaciones expedidas por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil pero concluyó que “…carecen de eficacia probatoria al ser inconducentes para demostrar el parentesco toda vez que los hechos relacionados con el nacimiento y el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por lo que debía acreditarse el parentesco a 1 “ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Ártículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce
(12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. 2 ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de los correspondientes registros civiles de nacimiento”. Señaló el Tribunal que en providencia de 22 de marzo de 20123, el Consejo de Estado, Sección Tercera, “…en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han aceptado que de manera excepcional y en ciertos casos se pueden admitir medios alternativos de prueba para el estado civil, siempre que se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) la imposibilidad de obtener o allegar el registro civil al proceso de manera oportuna”, circunstancias que adujo no se configuran en el presente caso.
En conclusión, para el Tribunal “...no se acreditó en forma idónea el supuesto fáctico del parentesco...”, como tampoco demostró la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira. Valga señalar que la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez aclaró su voto para precisar que contra el mismo demandado cursa el proceso No. 4400123400002019-00175-00, en el cual sí se decretó la suspensión provisional requerida, pero advirtió que acompañó la decisión de la Sala en esta ocasión porque “...las razones de orden probatorio sustentadas por la sala en esta ocasión difieren de aquellas, esto considerando que dentro del radicado 2019-00175-00 la sala encontró que con la demanda se allegaron al expediente la totalidad de las pruebas que indicaban, en nuestro criterio en ese primer momento, la configuración de los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar”.
3. Del recurso de apelación La parte actora recurrió la decisión denegatoria de acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que se pide anular, por considerar que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, “…en procesos como el presente donde se debaten intereses de orden general y principios caros a nuestra democracia, para demostrar la inhabilidad por parentesco, en principio lo que debe el fallador contencioso es examinar aquellos aspectos pertinentes a la relación parental, bien sea con base en el acta o registro civil de nacimiento, o en cualquier otro medio de convicción del que se pueda obtener tal certeza (...)”.
Sostuvo el recurrente que el Tribunal “dejó de lado” el Oficio de 17 de octubre de 2019, del Director Nacional de Registro Civil, mediante el cual informó que “...se ha encontrado en los archivos de esta dirección, donde iqualmente reposan los registros civiles que fueron utilizados para expedirles las cédulas, que Hugo Antonio Robles Toncel y Telemina Dominga Julia aparecen como padres de los señores Juan José Robles Julio identificado con CC No. 84034058 y Carlos Arturo Robles Julio identificado con CC No. 84032882”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No.: 23001-2331000-1997-08445-01(22206). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el a quo no valoró dicho oficio por considerar que se trataba no de una prueba principal para demostrar el parentesco y que “...únicamente podía utilizar subsidiariamente otros medios de prueba cuando el acta de registro civil no permitiera tener la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión”. Indicó que la interpretación del Tribunal es equivocada pues, en realidad, “…dicho precedente jurisprudencial no le otorga carácter demostrativo subsidiario a los demás medios de convicción a condición que se pretendan utilizar para acreditar parentesco cuando no se hayan obtenido aun los registros civiles del caso, como prueba por excelencia de este hecho, sino que por el contrario le da la entidad e importancia requerida para demostrarlo siempre y cuando a través de estos medios se pueda obtener
dicha certeza, como en efecto sucede con la mencionada certificación expedida por el Director Nacional de Registro Civil, quien tiene a su cargo los archivos de los registros civiles utilizados para expedirle las cédulas de ciudadanía a los colombianos, donde consta que Juan José Robles Julio identificado con C.C. No. 84034058 y Carlos Arturo Robles Julio identificado con CC No. 84032882, son hijos de los mismos padres, lo cual permite concluir sin ninguna hesitación que son hermanos”. Con lo anterior, el recurrente pretende demostrar que la Sala electoral, si bien no desconoce que la idoneidad “por excelencia” del registro civil de nacimiento para probar la filiación, es lo cierto que en los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura el parentesco se puede probar con otros medios de convicción, como el oficio que reposa en el expediente, el cual permite “…concluir con certeza absoluta que tales personas son hermanos de padre y madre”. Finalmente indicó que, si bien no aportó copia del acta de posesión de Carlos Arturo Robles Julio como rector de la Universidad de La Guajira, es lo cierto que en el plenario obran otras “pruebas”, para demostrar su ejercicio en dicho cargo, para tal efecto citó publicaciones de prensa y contrato para la prestación del servicio de vigilancia a sedes de dicho ente universitario, entre ellas la de Manaure.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio
de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo que cuenta que el presente proceso se tramita en doble instancia el recurso de apelación interpuesto resulta procedente, además, se radicó en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 12 de febrero de 2020, y el mismo se presentó el 14 del mismo mes y año, como consta a folio 136.
2. Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso por el término de 3 días, según consta a folio 142, oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno.
3. Planteamiento del problema jurídico Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora sostiene que el señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023, porque su hermano ejerció, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, autoridad civil y administrativa al ostentar el cargo de rector de la Universidad de La Guajira; argumento sobre el que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la designación del demandado.
Con auto de 4 de febrero de 2020, el a quo negó la medida cautelar deprecada por el demandante, al considerar que no se había acreditado en debida forma el grado de parentesco que existía entre el demandado y el rector de la Universidad de La Guajira, a falta de los registros civiles de nacimiento. En ese mismo orden, el Tribunal expuso que la parte actora había igualmente omitido acreditar la posesión del señor Carlos Arturo Robles Julio, como rector de la Universidad de La Guajira. Para controvertir dicha providencia, el accionante aduce que el parentesco fue probado con la certificación de 17 de octubre de 2019, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que los señores Hugo Robles Toncel y Telemina Dominga Julio Gámez son padres de Juan José y Carlos Arturo Robles Julio. Asimismo, sostiene que, aunque no allegó copia del acta de posesión del Rector de la Universidad de La Guajira, obran en el Plenario diversas pruebas de las que puede desprenderse dicha condición. Bajo este panorama, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo de con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe mérito suficiente para revocar, modificar o confirmar la decisión denegatoria de la suspension provisional del acto acusado adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el propósito de absolver el interrogante planteado, esta Judicatura abordará el
estudio de los asuntos que se refieren enseguida: (i) generalidades sobre la suspensión provisional; (ii) pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar; (iii) estudio jurisprudencial de la teleología del motivo inhabilitante enrostrado al demandado; (iv) caso concreto.
4. Generalidades sobre la suspensión de los efectos de los actos de elección La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional.
Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935. Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193, disposición que fue desarrollada por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–ley 01 de 1984. El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos
demandados “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.” En la actualidad, las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” –art. 229 C.P.A.C.A–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones
invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado; (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 C.P.A.C.A–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232
C.P.A.C.A–.
Establecido lo anterior, la Sala enlistará a continuación las pruebas que fueron arrimadas con el pedimento de suspensión provisional.
5. Pruebas que se aducen con la solicitud de medida cautelar Para solicitar la suspensión de los efectos del acto de elección del accionando, el actor allegó, junto con su escrito cautelar, los siguientes medios de convicción: Formulario E-26, contentivo del acto declaratorio de la elección del demandado. Acuerdo No. 019 de 2017, por medio del cual se designa como Rector de la Universidad de La Guajira, período 2018-202
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