CE-44001-23-40-000-2020-00371-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2020-00371-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / MADRE CABEZA DE FAMILIA /
FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala comenzará por analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, la Sala considera que, para este este caso en concreto, el estudio de esos presupuestos de procedencia debe flexibilizarse al punto de declararse el cumplimiento, teniendo en cuenta que las señoras [Y.D.C.A.] y [A.L.R.I.], se encuentran en situación de desplazamiento forzado, lo que las convierte en sujetos de especial protección constitucional, dado que “su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población, por lo que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (…) la Sala encuentra acreditado en el expediente que las señoras [Y.D.C.A.] y [A.L.R.I.] son víctimas de desplazamiento forzado conforme a las Resoluciones Nos. 04102019623414 y 04102019-605857 de 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconoció indemnización administrativa por ese hecho. Adicionalmente, se evidencia que las accionantes tienen la condición de madre cabeza de familia, de lo cual da cuenta el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES (…) Por lo tanto, en razón a las especiales condiciones de vulnerabilidad por la situación de desplazamiento forzado y la condición de madres cabeza de familia de las accionantes, en este caso, se habilita la intervención del juez constitucional para determinar si se encuentran o no vulnerados los derechos fundamentales en las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
ORDENA SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO / INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO – Decisión que corresponde al juez por mandato legal / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No es procedente / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO - No es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos / PROCESO EJECUTIVO – Existencia de un recurso judicial sencillo y rápido que ampare los derechos fundamentales como lo dispone la Convención Americana de Derechos Humanos /
SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVO CONTRA LA ENTIDAD OBJETO DE
TOMA DE POSESIÓN - Contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general de garantizar la prestación del servicio de salud / EFECTIVIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – No se pierde por la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad objeto de toma de posesión / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Reconocida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la pretensión consistente en que se deje sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, e inaplicarse el artículo 116 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por ser contrario al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Sala considera que esa pretensión que no está llamada a prosperar por las siguientes razones. Por auto de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha ordenó la suspensión del proceso ejecutivo promovido por [A.L.R.I.] y otros contra la E.S.E Hospital San José de Maicao, radicado 2017-00396-00, bajo el argumento de que la entidad ejecutada fue objeto de intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, por lo tanto, conforme con lo establecido en el literal d) artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se aplica en estos casos por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 , correspondía al juez por expresa disposición legal adoptar esa decisión.
(…) es claro que bajo el supuesto de la intervención forzosa administrativa procede la suspensión del proceso ejecutivo, lo que no es objeto de debate en el presente trámite constitucional, pues lo que pretende la parte actora es su inaplicación excepcional, al considerar que dadas las circunstancias de desplazamiento forzado, la condición de madres cabeza de familia y la afectación del estado de salud de la señora [A.L.R.I.] por las patologías que presenta (asma e hipertrofia de mama), esa decisión amparada en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero resulta contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , los Estados deben garantizar un recurso judicial para que las personas puedan hacer efectivo ante los jueces, los derechos consagrados en la Constitución (…) Entonces, resulta innegable que el ordenamiento jurídico colombiano dispone del proceso ejecutivo como un recurso judicial para perseguir el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo que no existen razones para afirmar el desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los términos planteados por la parte accionante. Ahora bien, lo que cuestionan los demandantes es la efectividad de ese recurso judicial al haberse decretado la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en razón a ello, piden que se ordene la inaplicación de esta norma y se ordene continuar con el
trámite del proceso judicial, teniendo en cuenta que han transcurrido nueve años desde que se profirió la sentencia respecto de la cual se persigue el pago, sin que a la fecha se hubiese logrado una respuesta favorable en ese sentido por parte de la ESE Hospital San José de Maicao. Para la Sala, resulta necesario precisar que la suspensión del proceso ejecutivo no obedece a un capricho del juez, sino al cumplimiento irrestricto de un mandato legal, a lo que se deba agregar que esa figura contribuye a la finalidad que persigue la intervención forzosa para administrar o para liquidar una entidad del sector salud, esto es, garantizar la prestación efectiva del servicio de salud. (…) Es decir, teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que ordena la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, contribuye a la consecución de un fin legítimo y de interés general, cual es la eficiente prestación del servicio de salud, resultaría inadecuado que se ordene su inaplicación para privilegiar el interés económico y particular de la parte actora que persiguen con el pago de la indemnización de perjuicios morales reconocidos en su favor por la muerte del señor [L.A.A.U.]. (…)Ahora bien, la Sala no desconoce que dada la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran las demandantes, ese interés económico que persiguen con el cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, adquiere una mayor relevancia, porque el dinero reconocido por los perjuicios derivados de la muerte de su familiar, sin duda contribuye al fortalecimiento económico de sus familias. No obstante, también debe
considerarse que el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue indemnizado por el Estado, de o cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 04102019-605857 y 04102019-623414 del 11 de mayo de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, y ello de alguna manera va a constituir un alivio para su situación económica. En suma, contrario a lo expresado por la parte demandante, la Sala no encuentra que en el presente caso, la aplicación del artículo 116 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero en el trámite del proceso ejecutivo promovido por la parte actora para perseguir el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, viole el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto es un recurso judicial idóneo y porque el mismo no pierde efectividad al decretar la suspensión temporal mientras se resuelve la situación administrativa de la entidad demandada, pues es una medida que al final contribuye en la garantía de la prestación del servicio de salud de los habitantes del departamento de La Guajira, y porque aunque la Sala reconoce que el dinero que persiguen al reclamar el cumplimiento de la citada sentencia constituye una ayuda económica dada su situación de desplazamiento, observa que ese hecho ya fue indemnizado por el Estado y ello puede constituir un alivio que les permite continuar con el trámite normal del proceso ejecutivo en las condiciones ya previstas. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Otro reproche constitucional propuesto por los demandantes es que la E.S.E
Hospital San José de Maicao vulneró el derecho de igualdad, al efectuar acuerdos de pago respecto de obligaciones que son posteriores a la derivada de la sentencia de 6 de diciembre de 2013. Al respecto, la Sala encuentra que esa acusación no se encuentra debidamente fundamentada lo que impide evidenciar la vulneración ius fundamental alegada. En efecto, la parte actora se limitó a enlistar los números de radicado de distintos trámites de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, sin señalar las condiciones y el monto que rodearon esos acuerdos, así como la forma en que los particulares que se beneficiaron de esos acuerdos de pago presentan condiciones idénticas, que puedan llegar a comprometer la efectividad del derecho a la igualdad. COMPULSA DE COPIAS – Ausencia de justificación para oficiar a los órganos de control / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS – Para acudir a los órganos de control y presentar quejas y denuncias En relación con la pretensión consistente en que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a Integrated Consultans S.A.S para que adelanten las investigaciones correspondientes contra el interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao, por el incumplimiento del pago de las obligaciones contenidas en la sentencia de 6 de febrero de 2013, la Sala considera que si bien el juez constitucional sí se encuentra facultado para adelantar esa actuación cuando encuentre necesario que se investiguen las conductas que pueden llegar a
constituir un delito o una falta disciplinaria o fiscal, en este caso, la Sala no advierte alguna situación que justifique oficiar a los órganos de control para ese propósito. (…) Sin embargo, para la Sala la información contenida en la certificación expedida por la Contadora de la E.S.E Hospital San Jopé de Maicao sobre la provisión de todas las obligaciones no pone en evidencia prima facie algún comportamiento que deba ser objeto de investigación por parte de los órganos de control. Con todo, la parte actora dispone de los recursos judiciales y administrativos para acudir a dichos órganos de control y exponer de manera más amplia en las respectivas quejas y denuncias, las razones por las cuales considera que el interventor de la ESE Hospital San José de Maicao incurrió en conductas reprochables penal, disciplinaria y penalmente. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / ASIGNACIÓN DE TURNO PARA EL PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL – Falta de respuesta a la solicitud Respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala encuentra que este cargo está llamado a prosperar, pues se evidencia que a la fecha no se ha resuelto de manera completa la petición formulada por la parte actora el 4 de julio de 2019 ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao, particularmente en lo pertinente al turno asignado para el pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 962 de 2005. En efecto, se observa que el agente especial interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao respondió a la citada solicitud
el 15 de noviembre de 2019, superando ampliamente el término previsto en la ley y de manera incompleta, indicando los avances que se han logrado en el trámite de la intervención forzosa. (…) Sin embargo, no señaló de manera clara cuál es el turno asignado para el pago de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, inquietud que también hizo parte de la solicitud presentada, modalidad que en caso de no estar regulada en la normatividad especial que rige el trámite de intervención forzosa, en cualquier caso, está contenida en el procedimiento administrativo general, en concreto, en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2020, en el que se dispone como deberes de las autoridades en la atención al público, “establecer un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos (…)” Como quiera que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se da una respuesta completa de la solicitud , como se logra evidenciar en el caso bajo estudio, la Sala concederá el amparo de este derecho FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTÍCULO 116 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 7 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00371-01(AC)
Actor: YONEIDA DEL CARMEN ARREGOCÉS, ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN
y ROBINSON FRANCISCO ARREGOCÉS RAMÍREZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO
DE RIOHACHA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, E.S.E
HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INGRATED
CONSULTANS S.A.S.
Temas: Tutela contra providencia judicial y autoridad administrativa.
Suspensión de proceso ejecutivo por intervención forzosa administrativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 , 1 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que la declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2021.
1. Hechos En ejercicio de la acción de reparación directa los señores Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y Robinson Francisco Arregocés Ramírez y Sandra Andrea Arregocés Diaz, reclamaron el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte del señor Laureano Antonio Arregocés Ustate, durante la atención
médica proporcionada en la E.S.E Hospital San José de Maicao el 27 de diciembre de 2007. Por medio de la sentencia de 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE demandada y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales en favor de los demandantes. En segunda instancia, por medio de la sentencia de 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Riohacha confirmó parcialmente esa decisión. Revocó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales en favor de los menores y nietos de la víctima directa Andrés David Deluque Arregocés, Jonier Alfonso Arregocés Arregocés y Samuel Arregocés Torres y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Ada Luz Ramírez Iguarán, y de Sandra Andrea Arregocés Díaz, quien para el momento de la muerte de la víctima era menor de edad. El 5 de julio de 2013, la parte actora radicó la solicitud de pago de la citada sentencia. Sin embargo, no obtuvieron respuesta. Esa petición ha sido reiterada en las siguientes oportunidades: El 12 de septiembre de 2016, solicitaron a la E.S.E Hospital San José de Maicao incluir en la lista de pasivos para las vigencias 2016 y 2017, la obligación derivada de la sentencia de 6 de febrero de 2013. Al respecto, la entidad informó que se daría traslado de su petición al coordinador del área
jurídica de la entidad. El 4 de julio de 2019, pidieron que se indicara la fecha en que se efectuaría el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de 6 de febrero de 2013, conforme al turno que correspondía asignar a su solicitud. Frente a ello, el agente interventor de la E.S.E demandada respondió que se habían realizado los ajustes necesarios en la vigencia fiscal 2020 para tal efecto, sin informar el turno asignado. El 20 de mayo de 2020, solicitaron que, en caso de no acceder al pago de la obligación, de manera subsidiaria se aplicara lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto Reglamentario 642 de 2020, que se refiere a las gestiones que deben adelantar para el pago de las sentencias judiciales en mora con el Presupuesto General de la Nación. Al respecto, la ESE Hospital San José de Maicao le informó que la entidad se encuentra categorizada en riesgo alto teniendo en cuenta las condiciones financieras y contables de la entidad, por lo tanto, no cuenta con flujo de caja para cumplir la obligación de pago de la sentencia. Esa solicitud fue radicada igualmente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que respondió que la ESE Hospital San José de Maicao es una entidad del orden departamental que no forma parte del Presupuesto General de la Nación y no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019. Por medio de la Resolución No. 01615 de 14 de junio de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la E.S.E Hospital San José de Maicao por el término de un año, el cual se ha ido
prorrogando. 2 La parte actora instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E Hospital San José de 3 Maicao. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha por medio del auto de 2 de mayo de 2019, libró mandamiento ejecutivo contra dicha entidad y decretó medidas cautelares sobre sus bienes. Luego, por auto de 10 de diciembre de 2019, se dispuso la suspensión del proceso conforme a lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por último, la parte actora refirió que ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia Nacional de Salud y, de acuerdo con su relato, a la sociedad intégrate S.A.S. que se iniciaran las investigaciones a que haya lugar contra el representante legal de la ESE Hospital San José de Maicao. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se había iniciado trámite alguno.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, tutela judicial efectiva, reparación integral, dignidad humana y el respeto por el principio de justicia.
Señalaron que debe tenerse en cuenta que las señoras Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez y Ada Luz Ramírez Iguarán son sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y son madres cabeza de familia. Así mismo, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán padece asma e hipertrofia de la mama.
Manifestaron que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha debió inaplicar el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y levantar la suspensión del proceso ejecutivo por ser contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, porque la obligación es anterior a la intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud y porque se trata de personas en situación de especial vulnerabilidad por el desplazamiento forzado y porque padecen enfermedades graves como asma e hipertrofia de la mama. Consideraron vulnerado el derecho fundamental de petición porque no se ha informado el turno en el que se encuentra el pago de la obligación contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Reprocharon que la E.S.E demandada no tenga asignado un sistema de turnos para el pago de las sentencias judiciales, lo que desconoce el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, a lo que agregaron que no es cierto que la E.S.E Hospital San José de Maicao no tenga recursos para el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el informe de gestión a corte de 31 de diciembre de 2019. Por último, indicaron que se ha vulnerado el derecho de igualdad porque la ESE Hospital San José de Maicao ha realizado acuerdos de pago respecto de obligaciones posteriores a las de los accionantes. Al respecto, señalaron los siguientes radicados que corresponden a conciliaciones extrajudiciales agotadas en la Procuraduría General de la Nación: 257, 262, 265, 264, 241, 206, 240, 263,
185, 206, 244, 199, 187 de 2019. 2 Las prórrogas por el término de un año se han realizado por medio de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1781 de 13 de junio de 2017, (ii) Resolución No. 123 de 13 de junio de 2018, (iii) Resolución No. 075 de 13 de junio de 2019 y (iv) Resolución No. 067 de 12 de junio de 2020. 3 En la demanda no se señaló la fecha de radicación.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Solicito se les tutele de MANERA INTEGRAL a los señores YONEIDA DEL CARMEN ARRECOCECES (sic) RAMÍREZ identificada con la C.C. No 40.960.066 expedida en la ciudad de Hatonuevo La Guajira, ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN identificada con la C.C. No 26.983.619 expedida en Barrancas La Guajira, ROBINSON FRANCISCO ARREGOCES RAMIRES (sic) identificado con la C.C. No 84.008.119 expedida en la ciudad de Barrancas La
Guajira, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE JUSTICIA,
EQUIDAD, DERECHOS HUMANOS A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO DE PETICIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del cual son titulares, vulnerados por el (I) JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA –(II)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (IV) ESE HOSPITAL SAN JOSÉ
DE MAICAO, LA GUAJIRA -(V) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
(VI) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (VII) INTEGRATED CONSULTANS SAS, como consecuencias de las acciones y omisiones desplegadas por las entidades citadas frente a sus funciones y responsabilidades en el pago de la sentencia judicial citadas en los hechos.
SEGUNDO: Solicito se realice CONTROL DE CONVENCIONALIDAD a la actuación judicial contenida en el Auto fechado 10 de diciembre del año 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA por medio del cual se decidió suspender el proceso ejecutivo con radicación No 44-001-33-40-001-2017-00396-00, promovido por mis mandantes, en el sentido de inalicar el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993, norma aplicada por remisión del parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, a la actuación judicial nombrada.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito dejar sin efectos legales el Auto fechado 10 de diciembre del año 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por medio del cual se decidió suspender el proceso ejecutivo con radicación No 44-001-33-40-001-2017-00396-00, y en consecuencia
ORDENAR al precitado despacho judicial seguir adelante con el proceso ejecutivo citado.
CUARTO: De manera subsidiará (sic) y en caso de no acceder a las pretensiones números 2 y 3 se ORDENE al doctor FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL en calidad de Representante legal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a que requiera y conmine al Agente Especial Interventor Dr. EDGAR GIOVANNIS SALAMANCA MOJICA de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, LA GUAJIRA a pagar el crédito judicial contenido en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No 44-001-33-31-002-2010-00131-00, de conformidad con la solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 16/09/2019, emitida por la citada ESE.
QUINTO: De manera subsidiará (sic) y en caso de no acceder a las pretensiones números 2 y 3 se ORDENE al Agente Especial Interventor Dr. EDGAR GIOVANNIS SALAMANCA MOJICA de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO, LA GUAJIRA a pagar el crédito judicial contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 44-001-33-31-002-2010-00131-00, de conformidad con la solicitud de
disponibilidad presupuestal de fecha 16/ 09/2019 emitida por la citada ESE.
SEXTO: Se ORDENE al Agente Especial Interventor Dr. EDGAR GIOVANNIS SALAMANCA MOJICA de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO LA GUAJIRA, a que informe a mis poderdantes el turno que le fue asignado pagar el crédito judicial contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA dictada dentro del proceso de Reparación directa con radicado No 44-001-33-31-002-201000131-00.
SÉPTIMO: Se ORDENE a los entes de control tales como PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y INTEGRATED CONSULTANS SAS a que inicien los correspondientes procesos disciplinarios, fiscales y penales que ya dicha situación fue denunciada por mis poderdantes, por el cumplimiento de los artículos 192, 194, 195 del CPACA, artículos 2.8.6.14.1, 2.8.62 del Decreto 1342 de 19 de agosto del año 2016, numerales 1, 3 y 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
OCTAVO: Se me reconozca personería jurídica dentro del presente proceso constitucional”.
4. Pruebas relevantes Sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha. Sentencia de 6 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de La Guajira. Cuenta de cobro radicada en la E.S.E. Hospital San José de Maicao el 4 de julio de 2013. Resolución No. 001615 de 14 de junio de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Petición formulada el 12 de septiembre de 2016 por Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz y Robinson Francisco Arregocés Ramírez ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Respuesta a la anterior solicitud, de fecha 22 de septiembre de 2016. Petición formulada el 4 de julio de 2019 por Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz y Robinson Francisco Arregocés Ramírez ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Oficio de 10 de agosto de 2020, expedido por la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Auto de 2 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el que se libra mandamiento de pago. Providencia de 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la que se suspende el proceso de ejecución seguido contra la ESE San José de Maicao.
5. Trámite procesal
Por auto de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial y a las entidades accionadas. Del mismo modo, solicitó que se remitiera el expediente No. 2017-00396-00 correspondiente al proceso ejecutivo promovido por las señoras Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y el señor Francisco Arregocés Ramírez.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la E.S.E Hospital San José de Maicao El agente especial interventor solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y agregó que en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, los actores presentaron otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue decidida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao mediante providencia de 11 de agosto de 2020, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (expediente 2020-00130-00).
Respecto a la solicitud relativa a que se deje sin efectos el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, señaló que no se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto se trata de un debate económico. A lo que agregó que la obligación se encuentra registrada en los estados financieros conforme lo certifica la contadora de la entidad. Señaló que la entidad fue intervenida administrativamente para determinar si debe ser objeto de liquidación, o si se pueden alcanzar las condiciones para continuar desarrollando el objeto.
Por último, afirmó “a corte de 31 de diciembre de 2019 la E.S.E, provisionó contablemente todas sus obligaciones, con los parámetros indicados en el manual para prevención del daño antijurídico y los impartidos para el efecto, por parte de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.