CE-44001-23-40-000-2021-00002-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2021-00002-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma y modifica orden de amparo / PROCESO EJECUTIVO / ORDEN DE EMBARGO
SOBRE RECURSOS PÚBLICOS / AFECTACIÓN AL PRINICIPIO DE
INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES
[La Sala deberá] determinar si se configuró la vulneración de derechos fundamentales invocados por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, municipio de Maicao o Uribia, en el entendido de que la actuación endilgada afecta gravemente la prestación del servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes de esa región, incluyendo a los niños Wayuu del municipio de Maicao, con la decisión de embargar recursos públicos provenientes del Sistema General de Participaciones en educación. (…) [En el presente asunto,] la parte actora considera desconocido el artículo 63 de la Constitución Política, en punto a los bienes y recursos públicos son inembargables, con fundamento en lo cual, invoca el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, establecido en las sentencias C566 de 2003, C-1154 de 2008 y T-873 de 2012, en relación con la inembargabilidad de los recursos públicos, específicamente, los relativos a los recursos de la participación para educación del SGP. (…) [Ahora bien, observa la Sala que,] el juzgado, de entrada, determinó que no era procedente aplicar las excepciones de
embargabilidad sobre bienes inembargables porque lo cobrado derivaba de un contrato y no de una sentencia y, además, dejó claro que tampoco procedía el embargo sobre recursos del Sistema General de participaciones. No obstante, en la misma providencia, pese a que ya había determinado, se repite, que el cobro derivaba de un contrato y no de una sentencia judicial, “enfatizó” que el embargo procedía sobre bienes inembargables porque lo cobrado derivaba de una sentencia judicial. Tal determinación, condujo a que el banco BBVA terminara por embargar los dineros de la parte actora. En conclusión, si bien el juzgado demandado no acudió a las excepciones de embargabilidad de recursos inembargables, finalmente, con la decisión del numeral 3° antes transcrita, terminó por ordenar el embargo de estos. Adicional a lo anterior, debe decirse que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 consagra expresamente que los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos. (…) [En ese orden de ideas,] [r]esulta claro que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, en principio, no desconoció las normas que regulan lo concerniente a la inembargabilidad de recursos inembargables y del Sistema General de Participaciones para ejecutar medidas cautelares de embargo, empero, terminó por desconocerlo al incluir en el numeral tercero la orden de embargar recursos inembargables, lo cual conduce al desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la región, en lo que a la garantía al sistema educativo se refiere, precisamente por la afectación
presupuestal a la que la medida conlleva. (…) Por todo lo anterior, se impone modificar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 2 de febrero de 2021, en el sentido de dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha el 5 de marzo y 2 de octubre de 2020 en el [referido] proceso ejecutivo (…) y, en consecuencia, ordenar que, en el término de 10 días contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme con lo expuesto previamente.
(Boletín) FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 18
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00002-01(AC)
Actor: ADMINISTRADORA TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y
CULTURAL DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA
Demandado: BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA
SUCURSAL RIOHACHA Y EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que resolvió: “Primero: Ampárese el derecho a la educación, de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Maicao, deprecados por la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, y los municipios de Maicao y Uribia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ordenar al juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar que el embargo decretado por ese juzgado, se materialice con sujeción a lo dispuesto en la providencia judicial del 5 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Administradora Temporal del Sector Educativo del departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Banco Bilvao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA sucursal Riohacha, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y de los niños, niñas y adolescentes. En
consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Tutelar los derechos fundamentales alegados, en consecuencia, y evidenciando la equivocada decisión del banco, solicitamos que de manera inemediata se haga el reintegro de los dineros embargados de la cuenta No. 447008494 del Municipio de Maicao, a título de embargo, justificado en los argumentos esbozados, y con ello evitar el perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales prevalentes de los niños, especialmente el de educación, garantizando el inicio del calendario escolar”. Como medida provisional, solicitó: “Respetado señor juez constitucional, dado que con la aplicación y cumplimiento del embargo realizado a la cuenta (…), cuyos recursos son inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones, los cuales tienen destinación específica y sobre los cuales se afecta gravemente la prestación del servicio educativo, toda vez que como se describió la ley establece que estos se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, garantizando así el derecho prevalente de los niños y niñas a la educación, le solicito respetuosamente, como medida provisional, se ordene que no se haga efectivo el deposito judicial, hasta tanto se decida la presente acción de tutela. La anterior petición la sustento en el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Administración Temporal
del Sector Educativo del departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, debe adelantar las acciones necesarias que permitan el desarrollo y operatividad de la medida correctiva adoptada, de acuerdo con los documentos CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017 y 3984 del 20 de febrero de 2020. El ministerio, por Resolución 017565 del 31 de diciembre de 2019, designó a la doctora María Elena Ruiz Guarín, como Administradora Temporal, quien cuenta con todas las facultades propias de jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público y puede disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones – en adelante SGP, como ordenadora del gasto y nominadora dentro de los límites de la ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 13.3.1 del Decreto 028 de 2008, reglamentado por el decreto 2613 de 2009. Que el 30 de diciembre de 2020, los profesionales de tesorería de la Administración Temporal, al revisar las cuentas maestras que administran los recursos del SGP para el sector educación, en especial del municipio de Maicao, encontraron en la cuenta 477110100008494 nota débito del 24 de diciembre de 2020, número 0000227, por valor de $ 752907.781,003. Que, por lo anterior, la administradora temporal solicitó al Banco BBVA explicación de la situación, en consideración a que los recursos administrados pertenecen al SGP y, por ende, son inembargables, frente a lo que la entidad bancaria, en escrito del 6 de enero de 2021, informó que el Juzgado Tercero Administrativo
Judicial de Riohacha, juez del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administradora temporal1, en auto del 5 de marzo de 2020, decretó el embargo, a pesar de que se le puso de presente lo relacionado con la inembargabilidad de la cuenta2. Que, en el numeral 2 del auto del 5 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Judicial de Riohacha estableció: “SEGUNDO: Decretase el embargo y retención de los dineros que tenga o llegue a tener el del Municipio de Maicao la cuenta corriente con sede en el Municipio de Maicao del Banco BBVA Nro. 477008494 Adicionalmente en las cuentas corrientes y/o ahorro, de los Bancos Agrario de Colombia, Popular, Colombia. Se deberá advertir a las entidades antes mencionadas la negativa de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y de los que expresamente estén prohibidos por la ley. Las medidas de embargo se limitarán hasta por la suma de $609.974.782.00”.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que el auto del 5 de marzo de 2020, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, de manera textual, advirtió que no se embargarían recursos del SGP, sin embargo, no se acató la orden.
Asimismo, refirió que el auto que libró mandamiento de pago y el auto del 2 de octubre de 2020, notificado el 7 de enero de 2021, que requirió el cumplimiento de
medidas cautelares y liquidación del crédito, hacen referencia al municipio de Maicao y no a la Administración Temporal para el sector educativo para el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. Indicó que, de conformidad con las instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en la circular 029 de 2014, las entidades bancarias al recibir una orden de embargo deben obrar con el máximo de cautela y prudencia y consultar con la autoridad que decretó el embargo a fin de que sea quien defina si es procedente incluir tales recursos en el embargo. Que, para el presente caso, no era el municipio de Maicao sino la administración temporal a quien debió consultarse la ejecución de la decisión. Indicó que la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Constitución Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables, así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo 04 de 2007, además, (iii) es coherente con el mandato que el constituyente dio al gobierno nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. 1 En proceso ejecutivo con radicado número 44001334000320190008400 la Sociedad
Ingtoparq Ltda., ejecutó al municipio de Maicao por la suma de $ 406489.548,00 y los intereses moratorios, a título de obras ejecutadas, entregadas y no pagadas po el municipio de Maicao, derivadas del contraro C249 de 2012, cuyo objeto fue la contrucción del proyecto Plan Educativo municipio de Maicao, que comprendió la contrucción de aulas, comedores, baterias sanitarias, adecuación y mantenimiento de instituciones educativas y aulas escolares en el departamento de Maicao, departamento de la Guajira. 2 Que, el banco BBVA el 16 de marzo de 2020, dirigió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, escrito por medio del cual informó que no se puede dar cumplimiento del auto del 5 de marzo de 2020. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, que con la decisión de realizar el embargo se desconoció el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y T-873 de 2012, en relación con la inembargabilidad de los recursos públicos como un principio orientado a la conservación de los recursos necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho. Considera que el embargo afectó gravemente la prestación del servicio educativo, toda vez, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los recursos de la participación para educación del SGP se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y
administrativos, en las actividades de pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, la construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas, la provisión de la canasta educativa y las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. Que, de acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, los departamentos, distritos y los municipios administran los recursos del SGP para la educación en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos para las entidades territoriales y estos dineros no hacen parte de la unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial y, por su destinación social constitucional, no pueden ser sujetos de embargo, pignoración, titulatización o cualquier otra clase de disposición financiera, en los términos del artículo 97 ejusdem y de conformidad con la sentencia C – 739 de 2002, no podrán utilizarse como respaldo de otras obligaciones financieras de la entidad territorial. Asimismo, en los términos del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, no proceden las medidas cautelares de embargo sobre los recursos del SGP y, en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Que el artículo 594 del CGP reitera la prohibición de efectuar embargos sobre cuentas del SGP y, por lo tanto, los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. Que,
en el caso de recibir una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la que no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden podrá abstenerse de cumplirla, dada la naturaleza inembargable de los recursos. Afirmó que la concreción del derecho a la educación depende de la efectiva prestación del servicio, por lo que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y asegurando a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso se expedida. Que el artículo 6 de la Ley 7 de 1979, dispone que todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar social y que corresponde al Estado asegurar el suministro de la escuela, la nutrición escolar, la protección infantil y, en Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador particular, para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales. Que, al respecto, la Corte Constitucional ha tenido un precedente jurisprudencial abundante, donde los derechos de los niños son prevalentes, tales como las sentencias T-029-14, T-457-2018, T-422 de 2019, entre otras.
Considera que la decisión de la entidad financiera vulnera los derechos prevalentes de los niños de La Guajira, particularmente, del municipio de Maicao y de la comunidad indígena Wayuu, porque pone en peligro la prestación del servicio educativo y el inicio del calendario escolar previsto para el 1 de febrero de 2021, por desfinanciamiento del sistema educativo, impidiendo con ello la contratación de servicios fundamentales para la prestación de este, como el programa de alimentación escolar y docentes, entre otros, asimismo, señaló que se desconoce la sentencia T-302 de 2017, que declara el estado de cosas inconstitucionales en el departamento de La Guajira.
4. Trámite Previo El Juzgado 001 Civil Municipal de Riohacha, en auto del 14 de enero de 2021, declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira, que, en auto del auto de 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al banco demandado, integrar al extremo pasivo al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha y negó la medida provisional solicitada, pues no advirtió un perjuicio irremediale en relación con los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, consideró que era necesario tener en cuenta los argumentos de las entidades demandadas, para establecer si existió o no el perjuicio.
En auto del 27 de enero de 2021, vinculó a la sociedad comercial Ingeniería Topografía y Arquitectura Limitada - Ingtoparq Limitada.
5. Oposición El Banco Bilvao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA, con ocasión a la
vinculación inicial que había efectuado Juzgado 001 Civil Municipal de Riohacha, contestó la acción de tutela e indicó que está constitucional y legalmente obligado a cumplir las órdenes judiciales y que, este caso, no es la excepción, pues al ser requerido por el Juez Tercero Administrativo Oral de Riohacha para que diera cumplimiento a la medida, la entidad no podía hacer nada distinto que constituir el depósito judicial. Consideró que la acción de tutela carece de objeto porque los dineros ya se están a disposición y en la órbita de decisión del juez del proceso ejecutivo, por lo que le corresponde al accionante promover las respectivas solicitudes o incidentes de desembargo, de manera que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, destacó que en la respuesta dirigida al juzgado en que se informó la constitución del depósito, el banco hizo referencia a la naturaleza jurídica de los recursos y a su carácter inembargable. Indicó que la acción de tutela deviene en improcedente frente al banco BBVA, porque no se puede reprochar a la entidad bancaria haber dado cumplimiento estricto a una orden judicial de embargo y, por tal razón, solicitó rechazar por improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo constitucional porque no ha violado ni amenazado algún derecho fundamental. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha informó que en el proceso ejecutivo con radicación 440013340003201900084-00, se adelantaron las
siguientes actuaciones: (i) el 23 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda ejecutiva presentada por Ingtoparq; (ii) el 27 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago a favor de Ingtoparq Ltda.; (iii) el 14 de febrero de 2020, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Maicao, (iv) el 5 de marzo de 2020 se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegue a tener el municipio de Maicao; (v) el 23 de octubre de 2020, se materializó la orden de embargo decretada por el despacho y, (vi) el 9 de noviembre de 2020 se aclaró al banco BBVA la orden de embargo decretada. Señaló que la acción de tutela “se contrae a que, la entidad financiera banco BBVA sucursal Maicao, ordenó el embargo del Sistema General de Participaciones (…)”, e indicó que, en auto del 5 de marzo de 2020, se ordenó el embargo de recursos, providencia que tuvo como fundamento el artículo 594 del Código General del Proceso, las sentencias de la Corte Constitucional C546 de 1992, C354 de 1997, C566 de 2003, C1154 de 2008 y C539 de 2010 y la sentencia del Consejo de Estado2 en la que se establecen las excepciones que se presentan al principio general de la inembargabilidad de los recursos. Destacó que en la providencia que ordenó la medida de embargo ordenó: “SEGUNDO: Decretase el embargo y retención de los dineros que tenga o llegue a tener el del Municipio de Maicao la cuenta corriente con sede en el Municipio de Maicao del Banco BBVA Nro.
477008494 Adicionalmente en las cuentas corrientes y/o ahorro, de los Bancos Agrario de Colombia, Popular, Colombia. Se deberá advertir a las entidades antes mencionadas la negativa de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y de los que expresamente estén prohibidos por la ley. Las medidas de embargo se limitarán hasta por la suma de $609.974.782.00 TERCERO: Comuníquese la presente determinación a los gerentes de las entidades bancarias: Agrario de Colombia, Popular, Colombia y Banco BBVA, con sede en Maicao, enfatizando en la procedencia del embargo frente a bienes de naturaleza inembargable, por tratarse del pago de un contrato administrativo, de conformidad por el criterio sentado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C543 de 2013 y C-1154 de 2008.” Que, en esa medida, las actuaciones del juzgado se surtieron con fundamentos legales y jurisprudenciales, adicionalmente, se enfatizó la prohibición de embargar recursos provenientes del SGP, es el demandante de dicho proceso el que le ha solicitado a ese despacho por todas las vías la retención del dinero, por lo que el juzgado se limitó a resolver las solicitudes y a requerir a los bancos como el ordenamiento procesal lo permite. Finalmente, indicó que, una vez revisada la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado, encontró que el 22 de diciembre del 2020, el banco BBVA constituyó título judicial referenciado con número 436030000226572 a favor del expediente con radicación 44 001 33 40 003 2019 00084 00, sin embargo, señala que no ha
hecho entrega de este, pues en virtud de la presente acción, se atendrá a lo decidido para proceder conforme con lo que se resuelva con el fondo de la litis.
6. Intervención del tercero interesado 2 Expediente número: 08001233100020070011202 (Exp. 3679-2014).
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Sociedad Comercial Ingeniería Topografía y Arquitectura LimitadaIngtoparq Ltda. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que las medidas ejecutivas ordenadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha en el proceso ejecutivo de origen contractual adelantado por esa sociedad contra el municipio de Maicao gozan de total legalidad. Que el proceso ejecutivo fue instaurado luego de haber agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría a fin de que el municipio procediera a reconocer la obligación de los derechos alegados por el convocante, que, en la audiencia el municipio no objetó la existencia de la obligación por no existir causal alguna que afectara la misma, pero manifestó que el pago no dependía del ente territorial porque los recursos de educación se encontraban bajo la figura de la administración temporal para el sector educativo en La Guajira, Distrito de Riohacha, Maicao y Uribia. Indicó que la parte actora tuvo conocimiento de la medida ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo desde el mes de junio de 2020 y de la aplicación
de la misma desde octubre de 2020, fecha en la que el banco BBVA Colombia informó al despacho que los dineros se encontraban retenidos a favor del juzgado, sin que la administradora temporal actuara dentro del proceso ejecutivo. Considera que la presente acción se torna improcedente, porque existen mecanismos judiciales eficaces y oportunos para oponerse a la medida cautelar ordenada sobre los recursos de naturaleza inembargable cuyo listado está contenido en el artículo 594 del CGP y alegó que dichos mecanismos de defensa no se han utilizado hasta ahora. Sostuvo que la administración temporal se encontraba legitimada para actuar en el proceso radicado bajo el número 2019-084 y ejecutar todas las actuaciones necesarias para proteger los dineros que consideraba eran inembargables. Manifestó que la actuación del banco BBVA no resulta contraria a la Constitución y a la ley, porque obedece al cumplimiento de una orden judicial y con la plena aplicación de lo ordenado en el artículo 594 del CGP. Agregó que el banco se limitó a cumplir las órdenes judiciales legalmente emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, por lo que resulta totalmente contrario a la realidad indicar que ha obrado en forma arbitraria e inconstitucional, pues la entidad accionante y el municipio de Maicao tenían conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Afirmó que la medida ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha reviste de legalidad porque los recursos depositados en el banco accionado, girados al municipio de Maicao por concepto de dineros del SGP del sector educación, sí pueden ser objeto de medidas de embargo a favor del
ejecutante porque las excepciones al beneficio de inembargabilidad indicadas por la Corte Constitucional también operan con respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando los contratos comprometan dichos recursos o se relacionen con ellos tal y como lo regula el numeral 4 del artículo 594 del CGP. Que la demanda ejecutiva tiene como título de recaudo el contrato de obra No. C249 de 2012, cuyo objeto principal era la: “...CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO PLAN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador EDUCATIVO DEL MUNICIPIO DE MAICAO, QUE COMPRENDE LA CONSTRUCCIÓN DE AULAS, COMEDORES, BATERÍAS SANITARIAS, ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y AULAS ESCOLARES”, en ese sentido, señala que los recursos provenientes de transferencias de la Nación para el sector de educación son embargables porque el contrato que sirve como título ejecutivo tiene como objeto actividades de educación para la cual están destinados los recursos a embargar. Adicionalmente, dijo que la Secretaría de Hacienda de Maicao expidió el registro presupuestal número 0000451 del 15 de mayo de 2013, que afectó directamente las transferencias de educación del presupuesto de gastos del municipio de Maicao y, por lo tanto, considera que resulta lógico concluir que los recusos provenientes de transferencias de la Nación para el sector de educación son
embargables, porque el contrato que sirve como título ejecutivo emanado del municipio, tiene como objeto actividades de educación. Indicó que la obligación que se encuentra pendiente de pago presenta una mora demasiado amplia y reiteró que desde la audiencia de conciliación el municipio aceptó la obligación pendiente de pago y precisó que no podía hacerlo porque no tenía control de los recursos, sino que estabán a cargo de la administración temporal, que entorpece el pago genera mayores costos a cargo de los recursos municipales y la causación de más intereses moratorios ordenados en el auto que aprobó la liquidación del crédito. En escrito adicional, precisó que, contrario al argumento del escrito de tutela, no se trata de una medida provisional de embargo, sino una medida ejecutiva propiamente dicha, que, si bien, en principio los recursos perseguidos gozan del beneficio de inembargabilidad, en el caso estudiado se trata de uno de los eventos en que es posible aplicar la medida ejecutiva por la naturaleza de la obligación objeto de cobro (contrato de obra para la construcción de aulas escolares) y al registro presupuestal de compromete recursos de calidad educativa. Que, si se atiene al contenido del auto del
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