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CE-44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)

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Título
CE-44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Para desarrollar postulados constitucionales y

legales / FALTA DE REGLAMENTACIÓN DE LA PROTECCIÓN PARA LOS

SERVIDORES PÚBLICOS QUE TIENEN LA CALIDAD DE PREPENSIONADOS

[E]l actor reclama el acatamiento de la potestad reglamentaria impuesta por el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2080 que dispone que el “…Gobierno nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado este término el Gobierno nacional pierda la función reglamentaria”. (…) En este caso, es evidente que el precepto que se dice desatendido contiene un deber claro y expreso como lo es el de reglamentar, que recae en el gobierno nacional y deviene exigible porque debe ser atendido seis (6) meses después de dictada la Ley 2040 de julio de 2020, plazo que feneció en enero de 2021. (…) [En efecto,] la Sala comparte la postura expuesta por el tribunal, en la sentencia impugnada, lo primero porque es lo cierto que desde ninguna óptica puede aceptarse que, con [el Decreto 1083 de] 2015, pueda tenerse como cumplida la obligación reglamentaria establecida por el legislador en julio de 2020, con el agravante que la misma solo resulta exigible a partir de enero de 2021, como se advierte del contenido del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020 que se pide obedecer. Seguidamente, los argumentos con los

cuales la defensa pretende enrostrar yerros a la disposición que se pide reglamentar - Ley 2040 de 2020no pueden ser ventilados y mucho menos resueltos en sede de acción de cumplimiento, pues es de conocimiento de las partes este mecanismo constitucional tiene vedado el análisis de legalidad de los actos o normas que se le pidan ordenar que sean acatados. En este orden de ideas, aquellos aspectos relacionados con la presunta identidad material del artículo 8º de la Ley 2040 y la Ley 790 de 2002, la cual ya tiene regulación, no es un aspecto que pueda analizar este juez constitucional. (…) No obstante debe precisarse que los argumentos de la defensa resultan por lo menos contradictorios porque de comienzo sostiene que la reglamentación que extraña el demandante ya hace parte del ordenamiento pero, luego advierte que regular dicho precepto puede menoscabar los derechos de empleados prepensionados que busca proteger, lo que para esta Sala demuestra que en últimas como lo afirma la parte actora es lo cierto que las demandadas no han cumplido con el deber que les impone el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 y, en consecuencia, es lo procedente confirmar la sentencia impugnada que accedió a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 2040 DE 2020 - ARTÍCULO 8 - PARÁGRAFO 1 / LEY 790 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)

Actor: PROCURADOR 154 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por las accionadas contra la sentencia de 4 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor GERMÁN GUTIÉRREZ FRÍAS, Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos, ejerció acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se les ordene acatar el contenido del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 20201 y, en consecuencia, hagan uso de su facultad reglamentaria. 1.2. Hechos La accionante expuso que el 27 de julio de 2020 se dictó la Ley 2040 contentiva de medidas que procuran por “…impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana”.

Explicó que en el artículo 8º establece una medida especial de protección para los servidores públicos que tienen la calidad de prepensionados y que en su parágrafo 1º impone como deber del Gobierno Nacional su reglamentación. El 4 de marzo de 2021 solicitó al director del Departamento Administrativo de la

Función Pública que cumpliera el deber de reglamentación que les ordena el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020. Frente a lo anterior, el DAFP le informó que dicha norma está regulada por el Decreto 1083 de 2015, lo cual no es compartido por la parte demandante. Con fundamento en lo expuesto solicitó: “…se ordene al GOBIERNO NACIONAL (integrado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA), REGLAMENTAR el artículo 8º de la Ley 2040 de 2020”. 1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”. 1.3. Actuaciones procesales Mediante auto de 8 de abril de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública. En providencia de 30 de abril de 2021 negó la nulidad propuesta por la apoderada judicial del presidente de la República 1.4. Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública Su apoderada judicial manifestó que la obligación contenida en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, “…no es un mandato que el Gobierno Nacional esté en posibilidad de cumplir nuevamente…”, porque “…la reglamentación de la protección laboral reforzada de los prepensionados adscritos a las plantas de personal de las entidades públicas, esto es, el personal al cual le falten tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, ya se

encuentra desarrollada en normativa vigente…”. Expuso que la reglamentación que reclama el demandante está contenida en el Decreto 1083 de 2015 y, además, “…cuenta con una nutrida jurisprudencia constitucional que le da respaldo, haciendo innecesaria una reglamentación complementaria o adicional para el desarrollo de los mismos asuntos, que ciertamente no son patrimonio del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, como lo plantea el accionante, sino que son temas arraigados y reiterados en nuestra legislación desde la expedición de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 1993 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia nacional”. Luego, refirió al contenido de los Decretos 190 de 1993, 648 de 2017, 1083 de 2015 y de las Leyes 790 de 2002 y 1955 de 2019, para demostrar que la reglamentación que se exige ya está expedida y “no requiere desarrollo adicional”. Para concluir, afirmó que “…la regulación establecida en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 se presenta un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados prepensionados, que se traduce en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se solicita sólo cobija a los empleados con nombramiento provisional y de planta temporal, mientras que la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no hace distinción sobre la naturaleza de la vinculación y, por tanto, cobija también a los empleados prepensionados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción”. En este orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción o negar las

pretensiones que calificó de carecer de fundamentos fácticos y jurídicos entendibles. 1.5. Del presidente de la República Mediante apoderada judicial, afirmó que el actor demandó al presidente de la República pero la demanda se admitió contra la presidencia y, a la final se ordena notificar al primer mandatario2, lo que fue objeto de petición de nulidad que fue denegada. Señaló que no fue constituido en renuencia ni el director de la Presidencia de la República y tampoco el presidente de la República, por tanto, la demanda debe rechazarse. Para finalizar sostuvo que “…el señor presidente de la República no representa legal ni judicialmente a la Presidencia de la República, entidad que tiene su propio representante legal que es el director de la entidad y que, reitero, actualmente es el doctor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez”. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la parte actora. Explicó que el demandante solo constituyó en renuencia al DAFP y omitió hacerlo respecto del presidente de la República, pero advirtió que el Consejo de Estado3 ya se había pronunciado en un caso similar y concluyó que cuando se reclama el ejercicio de la potestad reglamentaria de parte del Gobierno Nacional, resulta suficiente con “…haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive al presidente de la República”. Tesis que aplicó en esta oportunidad.

Luego se ocupó del análisis del contenido del precepto que se alega incumplido y determinó que estableció un término de seis (6) meses siguientes a la expedición de la ley, para dictar su reglamentación, entonces como la Ley 2040 se dictó el 27 de julio de 2020, el término feneció el 27 de enero 2021, y está superado. Indicó que el argumento del DAFP según el cual la reglamentación de la Ley 2040 de 2020 que se exige ya fue dictada, como consta en Decreto 1083 de 2015, “… rompe con la estructura lógica del ordenamiento jurídico y desdibuja por completo la teoría general del derecho, dado que no es lógicamente posible que se hubiera ejercido la potestad reglamentaria de manera preexistente a la entrada en vigencia de la norma, pues solo a partir de la existencia de esta es que pueden surgir los efectos jurídicos que conducen al ejercicio de la potestad reglamentaria”. 1.8. Impugnaciones 2 Situación que fue expuesta vía incidente de nulidad que fue despachado de manera negativa a sus intereses. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 76001-23-31-000-2011-01366-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro 1.8.1. Del Departamento Administrativo de la Función Pública El DAFP, mediante su apoderada judicial, insisitió que resulta “…innecesaria una nueva reglamentación sobre la materia”, y que “…no es posible negar la identidad material de la protección constitucional concedida a los prepensionados por las Leyes 790

de 2002 y 2040 de 2020, como tampoco que ambas leyes coinciden en otorgarle al personal provisional y temporal en condición de prepensionados la misma protección en procesos de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos”. Repitió que “…la regulación establecida en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 se presenta un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados prepensionados, que se traduce en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se solicita sólo cobija a los empleados con nombramiento provisional y de planta temporal, mientras que la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no hace distinción sobre la naturaleza de la vinculación” y refirió a los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Expuso que “…bien podría el Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, replicar la reglamentación de la Ley 790 de 2002, limitando la protección a los prepensionados provisionales y temporales, sin consultar el `criterio de necesidad de la reglamentación, pero, con todo respeto, no se trata de reglamentar por reglamentar y generar multiplicidad de estatutos, en desmedro de los derechos alcanzados por un mayor rango de servidores del Estado y, además, de los principios de la función administrativa, que deben desarrollarse con sujeción a los principios de igualdad y economía, entre otros”. Citó apartes de la sentencia del 07 de octubre de 20094 del Consejo de Estado, Sección Tercera, para afirmar que “…si bien el anterior pronunciamiento

jurisprudencial está referido a la ausencia de necesidad de reglamentación cuando el mandato legal es materialmente claro y suficiente para su debida aplicación, lo cierto es que dicha hipótesis también podría plantearse en el caso de que el Congreso de la República se repita o reitere una misma protección constitucional o regulación, sin modificar los parámetros de la regulación inicial, como puede advertirse al comparar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, máxime cuando el primero ya cuenta con una reglamentación que es materialmente compatible con la regulación legal cuyo cumplimiento se solicita”. Para finalizar destacó que la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2013 determinó que la protección de los prepensionados es creación constitucional, no legal, ni reglamentaria. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-26-0002000-08448-01(18448), M.P. Juan Carlos Rodríguez Muñoz. 1.8.2. Del presidente de la Republica Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la no constitución en renuencia, frente a lo cual anunció no compartir la postura del tribunal y reseñó decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A5, que en otra acción de cumplimiento sí accedió a desvincular al presidente de la República, tesis que pidió aplicar al presente asunto. En lo demás, señaló que según lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución

Política y 159 del CPACA, “…los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministro o del Director Correspondiente”, de lo cual concluye que la reglamentación que exige el demandante es responsabilidad del DAFP y es quien deberá presentar el proyecto de decreto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 4 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1256, 1507 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACALey 1437 de 20119, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 5 Fallo de 14 de marzo de 2019, Rad. 2500023410002019-00040-00, M.P. Luis Manuel Lasso Lozano 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 9 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199710, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste11 y que ésta se ratifique en el 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 11 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9

incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12 Sobre este tema, esta Sección13 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario

del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos14” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”15. 2.4. En este caso, con la demanda la parte actora anexó copia del Oficio No. 0055 de 4 de marzo de 2021 dirigido al director del DAFP, por medio del cual solicitó que diera cumplimiento al mandato de reglamentación contenido en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020. Como también copia de la contestación de dicha petición suscrita por la directora (E) del DAFP, por medio de la cual le informó al accionante que la regulación que reclama está contenida en el Decreto 1083 de 2015. Ahora bien, tanto en la respuesta a la demanda, como en la impugnación de la sentencia del tribunal la apoderada judicial del presidente de la República puso de presente que el actor omitió agotar este requisito de procedencia de la acción de

cumplimiento. Advierte la Sala que, como lo expuso el tribunal, en este preciso caso es lo procedente tener por superada esta omisión del demandante respecto de la carga de acudir en vía administrativa al presidente de la República para que, este último, atendiera su deber reglamentario del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, esto con fundamento en la tesis expuesta por esta Sección en fallo dictado en sede de acción de cumplimiento que data de 6 de septiembre de 201216 y que resulta perfectamente aplicable al asunto objeto de debate. En esa oportunidad, la Sala de Decisión se encargó de analizar si existía o no omisión de la facultad reglamentaria por parte del gobierno nacional, pero al revisar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acción, advirtió que, como sucede en este caso, el apoderado judicial del presidente de la República señaló que solo se constituyó en renuencia a los ministerios accionados. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 76001233100020110136601, M.P. Alberto Yepes Barreiro Frente a lo anterior, en esa oportunidad se puso de presente que de conformidad con el artículo 115 de la CP, el gobierno nacional lo conforma el presidente de la república y el respectivo ministro o director del departamento administrativo, entonces, “…al haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive

al Presidente de la República”, esto con fundamento en que: “(…) si bien es cierto el artículo 189 de la Constitución Política prevé en el numeral 11 que corresponde al Presidente de la República la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, lo cierto es que esta atribución la desarrolla junto con el ministro del ramo respectivo, conforme con el artículo 115 de la Constitución Política . Se trata de una manifestación de desconcentración por funciones que el Presidente de la República radica en los ministros; por ello, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 señala que `Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos (ministerios y departamentos administrativos) los negocios según su naturalezá. Así, en virtud de tal desconcentración, de manera general, una de las funciones de los ministerios, conforme con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, es “2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y, específicamente en el sector salud, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 4107 de 2011 `(…) 8. Preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban expedirse en ejercicio de las atribuciones correspondientes al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los asuntos de su competenciá”. Así las cosas, la Sala en esta oportunidad hará eco de dicha postura

jurisprudencial, en este preciso caso, porque si bien es cierto la parte demandante no dio cuenta de haber constituido en renuencia al presidente de la República, respecto del presunto incumplimiento del mandato reglamentario contenido en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, en realidad se trata de una obligación que el legislador impuso al gobierno nacional que en este evento estaría conformado por el primer mandatario y el director del DAFP, autoridad frente a la cual sí se probó haber acudido en sede administrativa antes de la presentación de la demanda de la referencia. Además, resulta procedente manifestar que los argumentos de defensa del presidente de la República relacionados con la omisión de la constitución de renuencia y de adjudicar la responsabilidad de cumplir con el mandato reclamado al DAFP, fueron analizados y resueltos en el curso de la presente acción de lo cual es dable concluir que no se advierte afectación de sus garantías constitucionales como tampoco que resulten meritorios para apartarlo del presente trámite, para que el demandante lo requiera en sede administrativa. Lo anterior porque como da cuenta el pronunciamiento del DAFP, es lo cierto que la petición regulatoria del accionante no podrá ser resuelta de manera favorable a sus intereses, pues dicho departamento administrativo sostiene que la reglamentación exigida ya hace parte del ordenamiento jurídico. En conclusión, la Sala, como ya se anticipó, dará continuidad a la postura según la cual cuando se reclama el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del gobierno nacional y solo se agote el requisito de constitución en renuencia al respectivo ministerio o departamento administrativo, es lo procedente tener por

satisfecha dicha exigencia respecto del presidente de la República, según los argumentos ya manifestados. De acuerdo con lo anterior, como lo determinó el Tribunal, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de las accionadas. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Se advierte que con la demanda se pretende el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020 y, en consecuencia, el gobierno nacional, conformado en este caso por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, cumplan con su deber de ejercer su potestad reglamentaria. Al respecto, no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido y el precepto que se pide ordenar acatar resulta actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido, además, su cumplimiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 2.6. Caso concreto Como ya quedó expuesto el actor reclama el acatamiento de la potestad reglamentaria impuesta por el parágrafo 1º del artículo 8º17 de la Ley 2080 que dispone que el “…Gobierno nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis 17 ARTÍCULO 8o. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan

parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos púb

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