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CE-44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No fue objeto de análisis en la segunda instancia La Sala anticipa que negará la solicitud de adición de la sentencia elevada por la apoderada judicial del presidente de la República porque, como se expuso en el fallo que pide adicionar su petición, relacionada con la presunta falta de legitimación de su representado fue debatida, vía incidente de nulidad, ante el tribunal y resuelta de manera negativa a sus intereses. En efecto, el fallo de 3 de junio de 2021 (…), relató como uno de los argumentos de defensa del presidente de la República se fundó en que la demanda se admitió contra la presidencia pero a la final se ordenó notificar al primer mandatario, sin embargo, dicha petición de nulidad fue denegada, luego de correr los respectivos traslados, mediante auto de 30 de abril de 2021. (…) Así las cosas, como quedó expuesto en la sentencia dictada por esta Sección el tema relacionado con la presunta falta de legitimación del presidente de la República no se dejó de resolver, por el contrario el tribunal lo analizó y decidió denegarlo, sin embargo, se trató de un debate que no fue de conocimiento y decisión del juez de la segunda instancia porque la providencia que la resolvió quedó en firme y ejecutoriada ante la primera instancia. Lo que deriva en que se trata de un reparo del cual esta Sala no estaba obligada a pronunciarse. (…) Frente a lo anterior, es necesario insistir que, en este caso, la

apoderada judicial del presidente de la República propuso incidente de nulidad que fue denegado y quedó en firme ante la primera instancia, situación que impidió a este colegiado abordar su análisis, a lo que debe agregarse que el tribunal demostró como, en esta precisa oportunidad, no se incurrió en yerro alguno, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de reparo. Por tanto, no era lo procedente adentrarse respecto de un asunto que ya estaba resuelto mediante providencia ejecutoriada que no fue recurrida. Conforme a lo señalado, se evidencia que no se omitió la resolución de aspecto alguno que permita adicionar la sentencia de 3 de junio de 2021, pues el reparo que expone la apoderada del presidente de la República se resolvió y quedó ejecutoriado en el curso de la primera instancia y no fue objeto de conocimiento de esta Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)A

Actor: PROCURADOR 154 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de la apoderada del presidente de la República de adicionar la sentencia proferida por esta Sección el

3 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor GERMÁN GUTIÉRREZ FRÍAS, Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos, ejerció acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se les ordene acatar el contenido del parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 20201 y, en consecuencia, hagan uso de su facultad reglamentaria. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la parte actora, como fundamento de su decisión expuso que el demandante solo constituyó en renuencia al DAFP y omitió hacerlo respecto del presidente de la República, pero advirtió que el Consejo de Estado2 ya se había pronunciado en un caso similar y concluyó que cuando se reclama el ejercicio de la potestad reglamentaria de parte del Gobierno Nacional, resulta suficiente con “…haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive al presidente de la República”. Tesis que acogió en esta oportunidad.

Analizó el contenido del precepto que se alega incumplido y determinó que estableció un término de seis (6) meses siguientes a la expedición de la ley, para dictar su reglamentación, entonces como la Ley 2040 se profirió el 27 de julio de

2020, este feneció el 27 de enero 2021, y ya está superado. Para concluir, indicó que el argumento del DAFP según el cual la reglamentación de la Ley 2040 de 2020 que se exige ya fue dictada, como consta en Decreto 1083 de 2015, “…rompe con la estructura lógica del ordenamiento jurídico y desdibuja por completo la teoría general del derecho, dado que no es lógicamente posible que se hubiera ejercido la potestad reglamentaria de manera preexistente a la entrada en vigencia de la norma, pues solo a partir de la existencia de esta es que pueden surgir los efectos jurídicos que conducen al ejercicio de la potestad reglamentaria”. 1.3. Fallo que se pide adicionar 1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 76001-23-31-000-2011-01366-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro Mediante sentencia de 3 de junio de 2021, se confirmó el fallo impugnado porque la Sala concluyó que las demandadas no han cumplido con el deber reglamentario que les impone el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 2040 de 2020, que señala que el “…Gobierno nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley, sin que superado este término el Gobierno nacional pierda la función reglamentaria”. 1.4. Solicitud de adición de la sentencia La apoderada del presidente de la República solicitó adicionar la anterior

sentencia al considerar que “…la Sección Quinta del honorable Consejo de Estado NO se percató de que la falta de legitimación en la causa se alegó respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque fue contra esa entidad que se admitió la demanda, aunque no cabe duda alguna de que esa entidad es totalmente ajena a la controversia propuesta en la demanda”. Destacó que en otros casos sí se advirtió la falta de vinculación del presidente de la República, como se puede observar en el auto de 5 de marzo de 2021, en el Rad. No. 15001-23-33-000-2020-02351-01 y en la providencia de 31 de mayo de 2021 Rad. 19001-23-33-001-2021-00086-01.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.

Por su parte, el artículo 291 del CPACA sobre la adición de las sentencias, únicamente, señala que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, y en el artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-. El artículo 287 del CGP establece que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto

de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2.2. Oportunidad de la solicitud de adición Es necesario precisar que la sentencia de 3 de junio de 2021, fue notificada el 9 del mismo mes y año y la solicitud de adición fue remitida el 15 de junio de 2021, por lo que de conformidad con los artículos 287 y 3023 del CGP su presentación resulta oportuna. 2.3. Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de adición de la sentencia elevada por la apoderada judicial del presidente de la República porque, como se expuso en el fallo que pide adicionar su petición, relacionada con la presunta falta de legitimación de su representado fue debatida, vía incidente de nulidad, ante el tribunal y resuelta de manera negativa a sus intereses. En efecto, el fallo de 3 de junio de 2021, a folio 3 relató como uno de los argumentos de defensa del presidente de la República se fundó en que la demanda se admitió contra la presidencia pero a la final se ordenó notificar al primer mandatario, sin embargo, dicha petición de nulidad fue denegada, luego de correr los respectivos traslados, mediante auto de 30 de abril de 2021. En dicha providencia el tribunal, para negar la nulidad propuesta, concluyó que: “De manera que desde el mismo auto admisorio de la demanda se señaló nítidamente que la autoridad accionada y a notificar era el presidente de la república. Dicha diligencia de notificación se efectuó a través del correo

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (Fl. 33), misma dirección electrónica informada en la demanda como del presidente de la república (Fl. 5). En ese orden, no observa el despacho que se incurriera en la causal de nulidad alegada, dado que la notificación se practicó en legal forma al presidente de la república, garantizándose los principios de publicidad y contradicción del proceso. Así, a juicio del despacho la nulidad propuesta obedece a una lectura aislada del auto admisorio de la demanda y una equivocada comprensión de esta y de la naturaleza de la acción de cumplimiento, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad alguna. Finalmente, debe señalarse que, aún en gracia de discusión, no se evidencia que le fueron vulnerados sus derechos con el presunto yerro procesal que alega”. En este orden de ideas, conviene destacar que la sentencia que se pide adicionar tenía como finalidad resolver la impugnación que se propuso contra el fallo del tribunal de 4 de mayo de 2021 y no contra la decisión que denegó la nulidad formulada en la primera instancia, pues esta no fue objeto de cuestionamiento alguno. 3 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los

recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. Así las cosas, como quedó expuesto en la sentencia dictada por esta Sección el tema relacionado con la presunta falta de legitimación del presidente de la República no se dejó de resolver, por el contrario el tribunal lo analizó y decidió denegarlo, sin embargo, se trató de un debate que no fue de conocimiento y decisión del juez de la segunda instancia porque la providencia que la resolvió quedó en firme y ejecutoriada ante la primera instancia. Lo que deriva en que se trata de un reparo del cual esta Sala no estaba obligada a pronunciarse. Sumado a lo anterior, debe precisarse que la sentencia de esta Sección abordó en debida forma todos los argumentos expuestos por las partes en su oportunidad y que eran materia de la decisión que debía resolverse en segunda instancia, como son aquellas relacionadas con la constitución en renuencia, la procedencia de la acción de cumplimiento y al arribar al caso concreto, luego de analizar los fundamentos de las accionadas en los escritos de contestación de la demanda y en las impugnaciones concluyó que los mismos carecían de vocación de prosperidad y que por el contrario, resultaba probada la omisión del ejercicio de su potestad reglamentaria; por tanto, se decidió confirmar el fallo del tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, con la solicitud de adición se alude a que en otros casos, esta Sección sí advirtió la ocurrencia de nulidad por la indebida vinculación del presidente de la República, lo que considera demuestra la inexistencia de un criterio unificado en este sentido.

Frente a lo anterior, es necesario insistir que, en este caso, la apoderada judicial del presidente de la República propuso incidente de nulidad que fue denegado y quedó en firme ante la primera instancia, situación que impidió a este colegiado abordar su análisis, a lo que debe agregarse que el tribunal demostró como, en esta precisa oportunidad, no se incurrió en yerro alguno, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de reparo. Por tanto, no era lo procedente adentrarse respecto de un asunto que ya estaba resuelto mediante providencia ejecutoriada que no fue recurrida. Conforme a lo señalado, se evidencia que no se omitió la resolución de aspecto alguno que permita adicionar la sentencia de 3 de junio de 2021, pues el reparo que expone la apoderada del presidente de la República se resolvió y quedó ejecutoriado en el curso de la primera instancia y no fue objeto de conocimiento de esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 3 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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