CE-44001-23-40-000-2021-00039-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2021-00039-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL /
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Interposición de petición no satisface el objetivo de constituir en renuencia / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidad distinta a la de constitución en renuencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN LABORAL Y PRESTACIONAL - Finalidad distinta a la de constitución en renuencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Peticiones tenían como finalidad agotar este procedimiento El 13 de noviembre de 2018 el señor [J.R.D.O.], por medio de apoderada judicial, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 832 del 19 de octubre de 2018, para que se reliquiden (i) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia del 28 de abril de 2017 aplicando el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; (ii) la bonificación por dirección de los años 2005, 2006 y 2007 conforme con el Decreto 4353 de 2004; (iii) los salarios del mes de abril de 2005 y enero de 2006 y 2007; (iv) indexación de los valores que se reliquiden; y (v) los valores reconocidos en la reliquidación deben ser pagados en su totalidad al accionante; solicitud que fue negada a través
de la Resolución No. 056 del 4 de febrero de 2019. (…) Con la petición de revocatoria directa del acto administrativo por el cual se ordenó el reconocimiento y pago en cumplimiento de una sentencia, no implica que se haya satisfecho el requisito de renuencia, máxime que la entidad accionada resolvió negar la solicitud mediante la Resolución 056 del 4 de febrero de 2019. El 6 de agosto de 2019 el señor [J.R.D.O.], radicó derecho de petición ante la Procuraduría accionada (…) [y el] El 3 de marzo de 2020 (…) En relación con estas dos peticiones, se observa que se remiten a solicitar la reliquidación de la indemnización laboral y prestacional contenida en la Resolución No. 832 del 19 de octubre de 2018, así como el pago respectivo acorde con las normas que le son aplicables y “… ABSTENERSE DE ORDENAR acción de repetición contra los Procuradores de marras que conocieron y decidieron la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde de Maicao e inhabilidad por diez (10) años para ejercer cargos públicos”, pero no se exige a la autoridad demandada el acatamiento de un mandato claro, expreso y exigible que permita dilucidar que lo que persigue es constituirla en renuencia. En este orden de ideas, es evidente que las peticiones del demandante no pretendieron agotar el requisito exigido por el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, previo a la presentación de la demanda de cumplimiento, pues, se reitera, no buscó constituir en renuencia a la autoridad demandada respecto de
un deber legal o normativo presuntamente desatendido sino lograr por una parte la revocatoria directa parcial del acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago en cumplimiento de una orden judicial, que fue objeto de pronunciamiento en sede administrativa, a través de la Resolución 056 del 4 de febrero de 2019 que negó la revocatoria; y por otra parte, mediante derechos de petición reclamar la reliquidación de la indemnización laboral contenida en la Resolución 832 de 2018. Adicionalmente, debe precisarse que las peticiones dirigidas a la entidad no se presentaron de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la entidad que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaban dar inicio a la actuación administrativa que procuraba por revocar directamente un acto administrativo. En tales condiciones, como lo indicó el Tribunal “…es claro que las aludidas peticiones tenían una finalidad distinta a la de la constituir en renuencia a la procuraduría general de la nación”, lo que quiere decir que en este caso no fue acreditado el agotamiento debido del requisito de procedibilidad que exige la Ley 393 de 1997, pues es claro que el señor [J.R.D.O.] no pidió el cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda, previamente a la interposición de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00039-01(ACU)
Actor: JOSÉ RAFAEL DÍAZ OJEDA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Revoca decisión que declara improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, rechazarla por no agotar en debida forma la renuencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1º de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2020, el señor José Rafael Díaz Ojeda, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento, contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 77 del Código General del Proceso; 174, 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984; 20 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 940 de 20051, 6 del 1 Decreto 940 de 2005, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional”, derogado por el artículo 8 del Decreto Nacional 397 de
2006. Decreto 397 de 20062 y 7 del Decreto 626 de 20073; 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 4353 de 20044, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 45, y 48 del Decreto 1045 de 19785, lo conexo en el Decreto 1083 de 20156.
2. Pretensiones de la demanda: “I. ORDENAR el cumplimiento de los artículos: 77 del Código General del Proceso
(Ley 1564 de 2012), 174, 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado a través del artículo 7 de la Ley 797 de 2003), 3, 6 y 7 de los Decretos 940 de 2005, 397 de 2006, y 626 de 2007 respectivamente, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 4353 de 2004, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 45, y 48 del Decreto 1045 de 1978, lo conexo en el Decreto 1083 de 2015, así como otras normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten, y en especial, en lo atinente a la indemnización moratoria en el pago de prestaciones sociales (Vr.gr.: Auxilio
de Cesantías), y en consecuencia, se reconozca, re-liquide y pague a mi nombre los: Nuevos valores de los saldos pendientes, y liquidaciones de prestaciones sociales no reconocidas ni pagadas en la Resolución # 832 de 19 de octubre de 2018, y también, los salarios correspondientes a los meses de abril de 2005 y enero de 2006 y 2007 no pagados en dicha resolución. Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2017) de los salarios y prestaciones sociales pertenecientes a la Resolución # 832 de 19 de octubre de 2018. Intereses moratorios de las prestaciones sociales de pensión y salud a partir del 29 de octubre de 2018 hasta el 9 de abril de 2019, y del 10 de abril de 2019 hasta el nuevo reconocimiento, re-liquidación y pago.
II. ORDENAR que a todos los valores dinerarios resultantes del cumplimiento del punto I, le sean reconocido (sic) los intereses moratorios e indexaciones correspondientes.
III. ORDENAR la formalización del recibido a satisfacción de lo pedido en los puntos I y II, en consonancia con lo manifiesto en la sentencia # 13001-23-31-000-201300048-01 (51528) de la Subsección A de la Sección Tercera del honorable
Consejo de Estado7(sic)”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2 Decreto 397 de 2006, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y
se dictan disposiciones en materia prestacional”, derogado por el artículo 8 del Decreto Nacional 626 de 2007. 3 Decreto 626 de 2007, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional”, derogado por el artículo 8 del Decreto Nacional 666 de 2008. 4 Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto Nacional 1390 de 2008 “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”. 5 Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 6 Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 7 Al consultar la herramienta SAMAI, el expediente 13001-23-31-000-2013-00048-01 (51528), corresponde a una acción de repetición que ejerció el Distrito de Cartagena de Indicas en contra el Simón Herrera Macía, “quien en ejercicio de sus funciones como Contralor Distrital, no realizó los trámites necesarios para el pago de las cesantías de la empleada (sic)”.
2. Mediante acto administrativo del 20 de enero de 2005 proferido por la Procuraduría Regional de La Guajira, el actor fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas, decisión que fue confirmada el 3 de marzo de 2005 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
3. El accionante demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anularan los actos administrativos por los cuales se le sancionó e inhabilitó, proceso que fue radicado con el número 11001-03-25-000-2012-00093-00.
4. La Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación a través de sentencia del 6 de abril de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos del 20 de enero y 3 de marzo de 2005 y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Procuraduría General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, desde la fecha de retiro del servicio, esto es, 30 de marzo de 2005, hasta el vencimiento del periodo para el cual fue elegido como alcalde del municipio de Maicao.
5. A través de la Resolución No. 832 del 19 de octubre de 2018, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a favor del actor.
6. El 13 de noviembre de 2018 el señor José Rafael Díaz Ojeda, por medio de apoderada judicial, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 832 del 19 de octubre de 2018, para que se reliquiden (i) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia del 28 de abril de 2017 aplicando el artículo 177 del Decreto 01 de 1984; (ii) la
bonificación por dirección de los años 2005, 2006 y 2007 conforme con el Decreto 4353 de 2004; (iii) los salarios del mes de abril de 2005 y enero de 2006 y 2007; (iv) indexación de los valores que se reliquiden; y (v) los valores reconocidos en la reliquidación deben ser pagados en su totalidad al accionante.
7. A través de la Resolución No. 056 del 4 de febrero de 2019 la Procuraduría General de la Nación, resolvió negar la solicitud de revocatoria parcial del acto administrativo 832 del 19 de octubre de 2018, al considerar que “…queda entonces así establecido que la Procuraduría General de la Nación liquidó y pagó los valores que reclama la apoderada del señor José Rafael Díaz Ojeda de conformidad con las disposiciones que regulan el pago de los intereses moratorios, la bonificación por Dirección y la certificación expedida por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Maicao, de manera proporcional y ajustada al IPC claramente indicados en la liquidación que se adjuntó y hace parte de la Resolución 832 del 19 de octubre de 2018, razón por la cual no procede modificación, aclaración o revocación parcial alguna”.
8. El actor el 6 de agosto de 2019, radicó derecho de petición ante la Procuraduría accionada, en la que le solicitó: “PRIMERA: ORDENAR A QUIN (sic) CORRESPONDA, se sirva girar a mi nombre y en la cuenta de ahorro # 466 062 940 del Banco BBVA – Maicao, los pagos extemporáneos realizados por la Procuraduría General de la Nación a SALUDVIDA
EPS, a razón de: $7.471.400 y $15.302.600 por concepto de aporte a salud y patronales a salud respectivamente.
SEGUNDA: ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, que de los giros arriba mencionados también se haga lo correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES antes FOSYGA), según ley (sic) 100 de 1993”.
9. El 30 de octubre de 2019, el accionante promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de petición, buen nombre, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción y se ordenara a la accionada la reliquidación de los valores de la Resolución No. 832 del 19 de octubre de 2018, para que “…se reconozca los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2017) en aplicación al inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984; reliquide el valor de la bonificación por dirección del primer semestre de 2005 en consonancia con el Decreto 4353 de 2004; reliquide los salarios de los meses de abril de 2005, enero de 2006 y enero de 2007; reconozca la indexación a intereses de mora en los pagos realizados por concepto de aportes pensión (Porvenir) y salud (Saludvida) respectivamente (…) reembolse los montos descontados en la liquidación por conceptos de intereses en la liquidación del cálculo de la retención en la fuente
(…) indexe todos los valores reconocidos por la reliquidación, y girarlos a favor del suscrito en la cuenta de ahorro personal del Banco BBVA # 466062940”.
10. La acción de tutela fue radicada con el No. 44001-31-87-001-2019-00034-00 y conoció en primera instancia el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, autoridad judicial que en fallo del 19 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción constitucional, decisión que fue confirmada el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guaira, Sala Penal, al considerar que el señor Díaz Ojeda “…debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde puede alegar sus derechos”.
11. El 3 de marzo de 2020, el señor Díaz Ojeda, elevó petición a la Procuraduría General de la Nación para que se le reliquidara la indemnización laboral y prestacional soportada en la Resolución No. 832 del 19 de octubre de 2018, así como el pago respectivo acorde con las normas que le son aplicables y “… ABSTENERSE DE ORDENAR acción de repetición contra los Procuradores de marras que conocieron y decidieron la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde de Maicao e inhabilidad por diez (10) años para ejercer cargos públicos”.
12. La entidad accionada mediante oficio del 30 de marzo de 2020, dio respuesta
a la solicitud del accionante al informarle que:
“…Me permito indicar que por tratarse de un asunto que escapa a la competencia de la Oficina Jurídica, la primera solicitud de su escrito, referida a la reliquidación de una indemnización reconocida y pagada a su favor por parte de la Procuraduría General de la Nación, será remitida al Grupo de Nómina, encargado de efectuar la liquidación de las sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales a cargo de la entidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 147 de 5 de abril de 2018. Frente al segundo aspecto, relacionado con el hecho de que la entidad se abstenga de iniciar acción de repetición contra los servidores que emitieron los actos administrativos sancionatorios que posteriormente fueron revocados por la jurisdicción y que dieron origen a la condena en contra de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que el Comité de Conciliación de la entidad, en la sesión del 26 de abril de 2019 resolvió no adelantar acción de repetición en contra de los referidos funcionarios, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos que la ley exige para esos efectos, especialmente los referidos a la configuración del dolo o la culpa gravísima en la conducta del servidor público. Se precisa que en los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la entidad contaba con seis meses a partir de la fecha del pago para resolver si ejercía o no la acción de repetición, así bajo el entendido que su pago se concretó el 31 de octubre de 2018, conforme al reporte emitido por la Tesorería de la entidad, de la decisión del Comité de Conciliación se adoptó dentro de la oportunidad legal”.
13. La Procuraduría General de la Nación mediante oficio del 24 de abril de 2020,
respondió al accionante que “…en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, analizó la viabilidad de iniciar acción de repetición y, luego de analizar el material probatorio, determinó que no se encontraban acreditados los requisitos que la ley exige para esos efectos, especialmente los referidos a la configuración del dolo o la culpa gravísima en la conducta del servidor público, determinación que quedó en firme”.
14. Así mismo a través de oficio del 27 de abril de 2020, la entidad accionada manifestó al señor Díaz Ojeda que: “…fue allegado a la Oficina Jurídica el documento de la referencia, por medio del cual manifiesta que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio S2020-008895 de 1º de abril de 2020 por medio del cual esta dependencia dio contestación a la petición con radicación E-2020-156284, la cual tenía por objeto: i) reliquidar la indemnización que la entidad canceló a su favor a través de la Resolución No. 832 de 19 de octubre de 2018, pues, presuntamente, efectuó unos descuentos que no correspondían y no canceló los honorarios a su apoderado judicial conforme a las instrucciones dadas en la documentación que allegó para efectos del pago; y, ii) abstenerse de adelantar acción de repetición en contra de las autoridades disciplinarias que otrora le impusieron la sanción de destitución del cargo de Alcalde de Maicao e inhabilidad por el término de 10 años y que fue anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A través del Oficio S-2020-008895 de 1º de abril de 2020 la Oficina Jurídica le informó
que el primer interrogante de su petición fue trasladado al Grupo de Nómina, por ser la dependencia competente para analizar la viabilidad de la reliquidación solicitada. Respecto del segundo aspecto, se le indicó que el Comité de Conciliación de la entidad, en la sesión del 26 de abril de 2019 resolvió no adelantar acción de repetición en contra de los referidos funcionarios, al considera que no se encontraban acreditados los requisitos que la ley exige para esos efectos, especialmente los referidos a la configuración del dolo o la culpa gravísima en la conducta del servidor público. Establecido lo anterior, es preciso señalar que el Oficio S-2020-008895 de 1º de abril de 2020 suscrito por esta jefatura, no tiene la calidad de ser un acto administrativo, toda vez que no contiene una decisión de fondo que cree, altere o modifique una situación jurídica, de ahí que no sea procedente la interposición de los recursos de reposición y apelación. Se advierte que el referido oficio es un mero acto de comunicación en el que se informó que la solicitud de liquidación fue remitida al Grupo de Nómina, por ser el competente para atenderla; y, en el que se suministró información sobre el estado de un trámite administrativo, aquél referido al estudio de la viabilidad de la acción de repetición. En ese contexto me permito informarle que no es posible que esta dependencia de trámite a la solicitud planteada en su escrito. Se reitera que los aspectos referidos a la solicitud de reliquidación del pago de la sentencia emitida a su favor por el Consejo de Estado, será resuelto por el Grupo de Nómina (…)”.
15. El 21 de mayo de 2020 el accionante interpuso ante el Coordinador Grupo de Nómina de la entidad accionada, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta del 18 de mayo de 2020, para que se revocara y en su lugar que se le ordene al grupo de nómina conceder lo pedido en la petición radicada el 3 de marzo de 2020, en especial la reliquidación, reconocimiento y pago del saldo pendiente por concepto de honorarios.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
16. Por auto del 21 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer en primera instancia, la demanda de cumplimiento presentada por el señor José Rafael Díaz Ojeda contra el Procurador General de la Nación, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.
17. Mediante proveído del 11 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira, inadmitió la demanda para que se aportara copia del documento con el cual se constituyó en renuencia a la demandada, se anexaran las pruebas documentales relacionadas en los folios 14 y 15 de la demanda, y se precisara con total nitidez las normas con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido, concediéndole dos días para que subsane los yerros señalados.
18. La parte actora subsanó la demanda en el plazo otorgado, razón por la que en providencia del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la
Nación.
19. Así mismo resolvió tener como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados en la demanda y su subsanación. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Procuraduría General de la Nación
20. La apoderada judicial, mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021, allegó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
21. Adujo que efectivamente en providencia del 6 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25000-2012-00093-00, dejó sin efectos los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Regional de La Guajira y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al ente de control al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde que fue retirado del servicio hasta el vencimiento del periodo para el cual fue elegido como alcalde; así mismo, se ordenó la desanotación del registro de antecedentes disciplinarios a su nombre.
22. Indicó que en cumplimiento a la orden judicial, se expidió la Resolución N° 832 del 19 de octubre de 2018, ordenando el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a favor del hoy demandante por $358.907.156, cuyos valores de la liquidación quedaron discriminados y detallados en los documentos anexos al acto administrativo en cita, y que se aportan al presente proceso.
23. Señaló que el señor Díaz Ojeda solicitó revocatoria directa del citado acto administrativo al considerar que existían yerros dentro de los valores y porcentajes consignados en el documento, petición que fue negada a través de la Resolución N° 056 del 04 de febrero de 2019.
24. Precisó que lo perseguido por el actor es que se disponga la reliquidación y pago de unas sumas de dinero que a su juicio no corresponden a lo que se le debía haber cancelado, y por ende, se desconocieron una serie de normas al momento de dar cumplimiento a la orden judicial; no obstante, “…observa esta defensa que amen de no confrontarse sólidamente cuáles son los argumentos jurídicos y aritméticos que dan cuenta de los supuestos errores consignados en la resolución, tampoco se podría curso (sic) a la reclamación por esta vía. Frente al primer presupuesto, esto es, la falta de análisis de los valores consignados versus los que se debieron plasmar a la luz de las normas que cita como supuestamente incumplidas, brilla por su ausencia en la presente demanda una argumentación al respecto, (…) Lo que sí está probado con los documentos que se arriban al plenario con la presente contestación, y conforme los insumos aportados por el Grupo Nómina de la Entidad, es que al beneficiario se le liquidaron intereses por tres meses desde la ejecutoria 28 de abril de 2017, y hasta el 26 de julio de 2017, para lo cual se destaca que no se causaron intereses hasta cuando el beneficiario presentó la solicitud, esto es, el 08 de febrero de 2018 de conformidad
con lo previsto en el inciso 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
25. Sostuvo que frente al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, se liquidó y pagó al beneficiario lo relativo a los salarios, y las prestaciones sociales se consignaron a favor de las entidades encargadas de la seguridad social en pensión y salud donde estaba afiliado aquel y la interpretación que hace el demandante por este concepto es desacertada, porque los pagos parafiscales no le pertenecen ni a él ni a la entidad obligada al pago, son contribuciones que le atañen al Sistema General de Seguridad Social; estos dineros son públicos y al momento de haberse hecho el descuento y la liquidación, se precisó claramente su finalidad en cumplimiento a una orden judicial.
26. Explicó que, en lo atinente a los salarios de abril de 2005, enero de 2006 y 2007, así como la liquidación de la bonificación por Dirección, la Entidad ha sido enfática en señalarle al hoy demandante que “…1. El salario de abril de 2005: se hizo liquidación correspondiente a cuatro (4) días de salario desde el 27 de abril hasta el 30 de abril de 2005, debido a que el beneficiario laboró hasta el 26 de abril recibiendo los emolumentos de ley. 2.
El salario de enero de 2006: se hizo liquidación correspondiente a seis (6) días de salario laborados y veinticuatro días (24) días de vacaciones por valor de $2.880.956, para un total de treinta (30) días pagados $3.601.195. 3. El salario de enero de 2007: se hizo liquidación
correspondiente a seis (6) días de salario laborados y veinticuatro días (24) días de vacaciones por valor de $3.010.959, para un total de treinta (30) días pagados $3.763.249”.
27. Resaltó que la acción de cumplimiento como instrumento constitucional y legal no suple los mecanismos ordinarios que han sido instituidos por el legislador para que se diriman las controversias como la que plantea el actor y en particular el acto administrativo proferido por la entidad dispone de mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones del señor Díaz Ojeda, situación que torna improcedente el medio de control de la referencia, conforme lo prevé el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
28. Afirmó que de “…las pretensiones esbozadas por el actor, se puede colegir que la verdadera intención es buscar a través de este mecanismo el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero ante su desacuerdo por los montos de una liquidación que hiciera mi representada para el cumplimiento de un fallo judicial, pero este instrumento no fue concebido para debatir el contenido de los valores y normas aplicadas en el acto administrativo, y que a partir de ahí, se diriman las diferencias entre las fórmulas y criterios aplicados por la Entidad demandada y los que el demandante dice debieron tenerse en cuenta. Partir de la tesis que expone el peticionario, sería desplazar las competencias del Juez natural de la causa y desnaturalizar el carácter de residual y subsidiario que como excepción cobija a esta acción constitucional, máxime, si tampoco están acreditados los requisitos de urgencia, gravedad, necesidad e inminencia de un
perjuicio”. 4.2.2. Ministerio Público
29. El Procurador 154 Judicial II Administrativo de Riohacha, mediante escrito del 26 de mayo de 2021, allegó concepto en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento.
30. Destacó que “…para éste agente del Ministerio Público con la expedición del artículo 297 del CPACA y en garantía a la institución de la cosa juzgada y al derecho al acceso a la administración de justicia, las sentencias judiciales son autónomas para forzar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas y declaradas por la autoridad de conocimiento, siendo innecesario allegar cualquier otro documento para conminar al deudor a la satisfacción de la prestación (verb. gr. actos administrativos de cumplimiento). Esta idea halla sustento igualmente en disposiciones constitucionales y convencionales y en la propia jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Desde esta perspectiva, el proceso ejecutivo tiene por objeto la satisfacción de una obligación que cumple los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad incorporada al título que se allega con la demanda, título éste que puede consistir en una providencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentre debidamente ejecutoriada”. 4.3. Fallo impugnado
31. En sentencia del 1º de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar, por una parte que frente al requisito de procedibilidad, la intención del actor no era constituir en renuencia a la entidad demandada, sino solicitar la reliquidación de la
indemnización laboral y prestacional contenida en la Resolución 832 de 2018, por lo que concluyó que “es claro que las aludidas peticiones tenían una finalidad distinta a la de constituir en renuencia a la Procuraduría General de la Nación” y por la otra, respecto a la subsidiariedad, ad
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