CE-44001-23-40-000-2021-00129-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-40-000-2021-00129-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Del material probatorio allegado por la Procuraduría General de la Nación se evidencia que (…) en el curso del trámite de tutela, se envió al señor [D.O.] respuesta a sus peticiones mediante oficio (…), en el cual se resolvió de fondo y con precisión cada uno de los 9 puntos solicitados por él, el 6 de agosto de 2021. (…) [L]a Sala considera que la segunda solicitud de la petición del 3 de marzo de 2021 fue resuelta, en tanto la entidad accionada le comunicó al accionante que la liquidación realizada mediante la Resolución (…) de 2018, iba a ser revisada nuevamente de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Por lo tanto, frente a este punto se considera que la parte demandada no vulneró el derecho fundamental de petición.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE QUEJA DISCIPLINARIA Y DERECHO DE PETICIÓN Sobre la primera solicitud de la referida petición, se debe indicar que en sí no configura una petición regida bajo la normativa de la Ley 1755 de 2015, por el contrario, constituye una queja disciplinaria, frente a la cual el trámite pertinente no es una respuesta a una información o documento requerido, sino la determinación
de tramitar o no de un proceso disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. (…) En virtud de que la Procuraduría General de la Nación en ninguna de las respuestas allegadas al accionante ni en los informes o documentos enviados como contestación a la presente tutela demostró que hubiese tomado la decisión de apertura, auto inhibitorio o archivo del proceso disciplinario, no puede la Sala considerar que la entidad le garantizó al ciudadano su derecho al debido proceso administrativo. (…) [L]a Sala revocará la providencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y concederá el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00129-01(AC)
Actor: JUAN RAFAEL DÍAZ OJEDA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor José Rafael Díaz Ojeda
contra la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito allegado por correo electrónico el 13 de octubre de 2021 al buzón web del Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, La Guajira y remitido el mismo día al Tribunal Administrativo de La Guajira, el señor Juan Rafael Díaz Ojeda, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Riohacha, La Guajira, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la petición, al debido proceso, y acceso a la justicia”.
2. El actor estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la entidad accionada con ocasión de la omisión de respuesta a las peticiones remitidas el 3 de marzo de 2021 y el 6 de agosto siguiente.
1.2. Pretensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero: ORDENE a la Procuraduría Regional de La Guajira, devolver la petición en insistencia rotulada bajo el radicado E - 2021 114581 al despacho de la Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco (en la ciudad de
Bogotá D.C.), para que se entere, y de acuerdo a sus competencias de el trámite reglamentario correspondiente. Y, en consecuencia: Segundo: ORDENAR a la Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, responda a mi nombre las tres (3) peticiones radicadas a través de empresa de mensajería (Servientrega S.A.) en sede de la entidad que ella representa los días 3 de marzo y 6 de agosto de 2021” (sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 3 de marzo de 2021, el accionante envió por medio de correo certificado1 una petición a la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitaba el inicio de una investigación disciplinaria por considerar que hubo una “errada liquidación y pago de la Resolución # 832 de 20182” , así como la revisión, reliquidación y pago de los valores no incluidos en el acto administrativo mencionado, de acuerdo con lo reconocido mediante sentencia de única instancia del 28 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado Nº 11001-03-25-000-201200093-003.
5. El 9 de abril del presente año, el señor Díaz Ojeda se comunicó a través de la línea telefónica de atención al ciudadano de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de averiguar por el trámite pendiente, frente al cual se le informó que la
petición había sido trasladada a la Procuraduría Regional de Riohacha, La Guajira, y se encontraba identificada con el radicado Nº E-2021-114581. 1 A través de la empresa de mensajería Servientrega S.A, identificado con la guía Nº 9128585844. 2 Folio 1 del derecho de petición enviado el 3 de marzo de 2021. 3 En aquel proceso se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción disciplinaria de destitución del cargo de alcalde del municipio de Maicao, La Guajira, y ordenó a dicha entidad pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta el vencimiento del periodo para el que fue elegido en el citado empleo público. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. En virtud de la falta de respuesta generada, el accionante presentó acción de tutela a través del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de abril de 2021, al cual se le asignó el número 3240464.
7. El actor interpuso acción de cumplimiento, que fue resuelta mediante sentencia del 1º de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la que se declaró la improcedencia, y, posteriormente fue rechazada por no agotar renuencia, el 22 del mismo mes y año por la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
8. El 17 de julio de 2021, el señor Díaz Ojeda remitió una petición5 al Consejo
Superior de la Judicatura, solicitando información sobre la acción de tutela radicada el 21 de abril del mismo año.
9. El 6 de agosto de la presente anualidad, el accionante remitió otra petición más a la Procuraduría General de la Nación mediante correo certificado6, en la que solicitó: “Certificar de manera autentica la liquidación y pago al apoderado judicial Dr.
Román José Ortega Fernández, de acuerdo a lo expresado en el PODER firmado y autenticado por el suscrito ante el Notario. Certificar de manera autentica el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2017). Certificar de manera autentica el pago de los salarios del mes de abril de 2005, y de los meses de enero de 2006 y 2007 respectivamente. Certificar de manera autentica el pago de las prestaciones sociales de salud y pensión de acuerdo al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado a través del artículo 7 de la Ley 797 de 2003). Certificar de manera autentica el proceso de verificación de manera previa sobre la existencia de contratos vigentes a octubre de 2018, que obligara a girar directamente a PORVENIR y SALUDVIDA los aportes a pensión y salud. Certificar de manera autentica a los giros realizados irregularmente a SALUDVIDA EPS y PORVENIR, si se les reconoció los intereses de mora e indexación a partir del 29 de octubre de 2018 hasta el 9 de abril de 2019.
4 Cuestión que será discutida más adelante. 5 A través de la empresa de mensajería Servientrega S.A, identificado con la guía Nº 9132747830. 6 A través de la empresa de mensajería Servientrega S.A, identificado con la guía Nº 9135138094. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Certificar de manera autentica el pago de las vacaciones del periodo 20042005. Certificar de manera autentica el pago de la Bonificación de Dirección para el año 2005, de acuerdo a lo expresado en el Decreto 4353 de 2004. Certificar a mi nombre los Paz y Salvo que soportan los pagos recibidos a mi nombre, y a la DIAN, PORVENIR y SALUDVIDA7”. (sic a toda la cita). 1.3. Fundamentos de la vulneración
10. A través de citas de apartes de una o varias sentencias sobre las cuales no fue posible determinar su procedencia, pues no indicó cuál autoridad emitió dichos pronunciamientos ni en qué providencias fueron plasmados, refirió acerca de la idoneidad de la acción de tutela para determinar la violación del derecho de petición. 1.4. Trámite de la acción de tutela
11. La acción de tutela fue repartida el 13 de octubre de 2021 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao, sobre la cual, el mismo día se decidió no avocar conocimiento por falta de competencia.
12. Por lo anterior, fue remitida al Tribunal Administrativo de La Guajira al día
siguiente y mediante auto de 15 de octubre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandada. De igual forma, se vinculó a la Procuraduría Regional de Riohacha, La Guajira.
13. Además se solicitó librar oficio a la Procuraduría Regional de Riohacha, La Guajira para que certificara de modo auténtico si “(…) el funcionario José Antonio Frías Parra, fue encargado de resolver el derecho de petición en insistencia (Radicado # E - 2021 114581), y qué actuaciones ha resuelto al respecto (…)”. 1.5. Intervención Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Procuraduría General de la Nación 7 Folio 1 y 2 de la petición radicada el 6 de agosto de 2021.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Mediante contestación remitida el 21 de octubre del año en curso, la apoderada de la Oficina Jurídica indicó que el coordinador del Grupo de Nómina de la entidad, el 20 del mismo mes y año, envió al accionante respuesta de su petición del “2 de agosto de 2021”, sin embargo, refirió que debido a un problema de digitación, el correo fue nuevamente enviado al día siguiente.
15. Adujo que la procuradora regional de La Guajira informó que al funcionario José Antonio Frías Parra no se le había asignado la resolución del trámite E-2021114581, pues este había sido remitido por competencia a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio Nº 00770 del 13 de julio de
2021. Frente a ello, Secretaría General reasignó el trámite el 19 de agosto del presente año al Grupo de Nómina.
16. En virtud de lo anterior, argumentó que se había configurado un hecho superado y que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades respecto “(…) de la liquidación del pago de la sentencia que cuestiona o de lo resuelto por el Grupo de Nómina, pues debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como mecanismo ordinario de defensa judicial8”. Por lo tanto, solicitó que no se le endilgara ningún tipo de responsabilidad.
17. La apoderada condensó los informes entregados por múltiples funcionarios de la Procuraduría General y Regional, por lo que se entiende que la Procuraduría Regional de Riohacha, La Guajira dio respuesta a la acción de tutela, además de haber cumplido con la orden emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, allegando informe con los mismos datos ya descritos. 1.6. Fallo impugnado
18. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la autoridad judicial accionada respondió de fondo las peticiones invocadas por el actor tanto del 3 de marzo de 2021 como el 6 de agosto del mismo año, a través de la contestación notificada al correo electrónico joseradadiazo@gmail.com el 21
de octubre del presente año. 1.7. Impugnación 8 Folio 6 de la contestación remitida por la Procuraduría General de la Nación. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. La parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 3 de noviembre9 de 2021, expresando que la petición radicada el 3 de marzo de 2021 no había sido respondida ni “(…) tampoco las otras dos, también radicadas bajo el mismo mecanismo el pasado 6 de agosto de 202110”. Por ello se solicitó decretar a favor las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio. 1.8. Trámite en segunda instancia
20. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió la impugnación presentada contra la providencia por ella proferida el 26 de octubre del presente año. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor José Rafael Díaz Ojeda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
22. Se evidencia que, dentro de las manifestaciones realizadas por el actor, así como la captura de pantalla aportada, este radicó acción de tutela a través del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de abril de 2021, al cual se le asignó el número
324046. Dicho mecanismo fue ejercido con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso, y de acceso a la justicia, es decir que la acción contaba con identidad de partes, causa y objeto, sin embargo, adujo que nunca supo del trámite que se le había dado a dicha acción en tanto nunca fue notificado de ello y por ende, procedió a presentar de nuevo la demanda. 9 La providencia fue notificada el 2 de noviembre de 2021. 10 Folio 1 de la impugnación presentada.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. No obstante, se procedió a verificar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI los trámites iniciados por el accionante, dentro de los cuales no se encontró la acción de tutela radicada el 21 de abril del presente año, sino solamente la presente demanda, la cual fue interpuesta el 13 de octubre del año en curso. Por lo tanto, se tiene que el mecanismo radicado en abril no fue tramitado por la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
24. Por ello, es importante reconocer que en el caso concreto no se advierte temeridad, dado que, en primer lugar, no se encontró otra tutela distinta radicada
ni asignada a otro despacho; segundo, no se presentó un pronunciamiento de fondo por parte de ningún juez aparte de los que han intervenido en el presente trámite, esto, de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y, por último, la parte actora justificó la razón de su presentación en una segunda oportunidad. Así las cosas, no se predica mala fe del peticionario. 2.3. Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 26 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) generalidades de la acción de tutela; y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela
26. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y,
por lo tanto, no procede su rechazo: (…) cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
28. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5. Caso concreto
29. El accionante presentó acción de tutela argumentando que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Procuraduría Regional de Riohacha, La Guajira, habían vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no haberle dado respuesta en forma oportuna las peticiones presentadas el 3 de marzo y 6 de agosto de 2021.
30. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la autoridad judicial accionada ya había respondido de fondo las peticiones y notificado debidamente al accionante a su correo electrónico. Sin embargo, dicha providencia fue impugnada por el señor Díaz Ojeda, tras considerar que no se le había otorgado respuesta a ninguna de sus dos peticiones.
31. En la primera petición, radicada el 3 de marzo de 2021, la parte actora expuso dos solicitudes: “Solícitole (sic) señora Procuradora General de la Nación, Dra. Margaritra (sic) Cabello Blanco, ordene una investigación a través del ente competente interno sobre la errada liquidación y pago de la Resolución # 832 de 2018.
Y en consecuencia, se ordene revisar, re-liquidar y pagar los valores no incluidos en la Resolución # 832 de 2018”.
32. Y en la segunda petición de 6 de agosto del año en curso, solicitó lo siguiente:
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Certificar de manera autentica la liquidación y pago al apoderado judicial Dr. Román José Ortega Fernández, de acuerdo a lo expresado en el PODER firmado y autenticado por el suscrito ante el Notario. Certificar de manera autentica el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2017). Certificar de manera autentica el pago de los salarios del mes de abril de 2005,
y de los meses de enero de 2006 y 2007 respectivamente. Certificar de manera autentica el pago de las prestaciones sociales de salud y pensión de acuerdo al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado a través del artículo 7 de la Ley 797 de 2003). Certificar de manera autentica el proceso de verificación de manera previa sobre la existencia de contratos vigentes a octubre de 2018, que obligara a girar directamente a PORVENIR y SALUDVIDA los aportes a pensión y salud. Certificar de manera autentica a los giros realizados irregularmente a SALUDVIDA EPS y PORVENIR, si se les reconoció los intereses de mora e indexación a partir del 29 de octubre de 2018 hasta el 9 de abril de 2019. Certificar de manera autentica el pago de las vacaciones del periodo 20042005. Certificar de manera autentica el pago de la Bonificación de Dirección para el año 2005, de acuerdo a lo expresado en el Decreto 4353 de 2004. Certificar a mi nombre los Paz y Salvo que soportan los pagos recibidos a mi nombre, y a la DIAN, PORVENIR y SALUDVIDA12” (sic a toda la cita).
33. Del material probatorio allegado por la Procuraduría General de la Nación se evidencia que el 21 de octubre del 2021, en el curso del trámite de tutela, se envió al señor Díaz Ojeda respuesta a sus peticiones mediante oficio SIAF No. 20102021-2, en el cual se resolvió de fondo y con precisión cada uno de los 9
puntos solicitados por él, el 6 de agosto de 2021.
34. Sin embargo, frente a la petición radicada el 3 de marzo de 2021, se tiene que la contestación a las dos solicitudes antes citadas fue la siguiente: “Por último, este despacho adelantará una revisión de la liquidación adelantada en cumplimiento de la sentencia con radicado No. 110010325000201200093003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda Del Consejo de Estado, para lo cual nuevamente solicitaremos a la Alcaldía de Maicao aporte las certificaciones 12 Folio 1 y 2 de la petición radicada el 6 de agosto de 2021.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a fin de adelantar las verificaciones a que haya lugar, conforme lo solicitado en los puntos esbozados por el accionante”.
35. Respecto a ello, la Sala considera que la segunda solicitud de la petición del 3 de marzo de 2021 fue resuelta, en tanto la entidad accionada le comunicó al accionante que la liquidación realizada mediante la Resolución Nº 832 de 2018, iba a ser revisada nuevamente de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y para ello solicitaría de nuevo a la Alcaldía de Maicao los documentos pertinentes. Por lo tanto, frente a este punto se considera que la parte demandada no vulneró el derecho fundamental de petición.
36. Sobre la primera solicitud de la referida petición, se debe indicar que en sí no configura una petición regida bajo la normativa de la Ley 1755 de 201513, por el contrario, constituye una queja disciplinaria, frente a la cual el trámite pertinente no es una respuesta a una información o documento requerido, sino la determinación de tramitar o no de un proceso disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
37. De acuerdo con los parágrafos14 del artículo 150 del Código Disciplinario Único, cuando el funcionario competente encuentre que la queja presentada sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, proferirá auto inhibitorio de iniciar actuación alguna.
38. Entonces, dado que la intervención del quejoso se limita únicamente “(…) a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio15”, debe ser la 13 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”. 14 “(…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la
queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. 15 Parágrafo artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad quien le comunique la decisión de archivo y fallo absolutorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10916 de la Ley 734 de 2002.
39. En virtud de que la Procuraduría General de la Nación en ninguna de las respuestas allegadas al accionante ni en los informes o documentos enviados como contestación a la presente tutela demostró que hubiese tomado la decisión de apertura, auto inhibitorio o archivo del proceso disciplinario, no puede la Sala considerar que la entidad le garantizó al ciudadano su derecho al debido proceso administrativo.
40. Si lo anterior hubiera sucedido, se tendría que la autoridad accionada le hubiese comunicado al actor alguna decisión de acuerdo con la integración normativa entre los parágrafos de los artículos 90 y 150 y lo preceptuado en el artículo 109, ambos de la Ley 734 de 2002, como fue evidenciado precedentemente.
41. Por lo tanto, conforme a la normativa mencionada, debía la parte demandada comunicarle al señor Díaz Ojeda qué trámite se le había otorgado a la queja presentada, pues si bien, este la interpuso con su debida fundamentación17, no se
encuentra acreditado que se le haya impartido trámite, pues ni siquiera fue proferido ni comunicado auto inhibitorio que le permitiera al actor conocer que no se iniciaría actuación alguna y que por el contrario se adelantaría audiencia en su contra, considerando que ya fenecieron los términos consagrados para ello.
42. Además, considerando los derechos restringidos que posee el quejoso en este tipo de trámites, dado que no es sujeto procesal, esta Sala de Decisión encuentra vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, en tanto no ha sido comunicado en los términos del artículo 109 ibídem, respecto del trámite dado a la queja presentada. 2.6. Conclusión 16 “ARTÍCULO 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. 17 Folio 10 a 14 de la petición presentada en el 3 de marzo de 2021. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
43. Así las cosas y conforme con lo expuesto, la Sala revocará la providencia del 26 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira y concederá el amparo solicitado por el señor Juan Rafael Díaz Ojeda, únicamente en lo referente al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la parte accionada lo vulneró al no acreditar el trámite que le dio a la queja presentada por
el actor en la primera solicitud de la petición radicada el 3 de marzo de 2021, ni se lo comunicó de acuerdo a la normativa referida.
44. Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la parte demandada un término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que le comunique al señor Juan Rafael Díaz Ojeda, sobre el trámite que se le dio a la queja presentada el 3 de marzo de 2021.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo del 26 de octubre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por el señor José Rafael Díaz Ojeda, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado, únicamente respecto a la primera solicitud contenida en la petición presentada el 3 de marzo de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cinco (5) días, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a comunicarle al accionante sobre el trámite adelantado respecto de la queja presentada el 3 de marzo de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del De
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