CE - 44001-23-40-000-2021-00155-01(26914)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 44001-23-40-000-2021-00155-01(26914)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ¿Se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar solicitada por ISA, atendiendo los argumentos propuestos en el recurso de apelación por el Municipio de Albania?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR /
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES / CONTENIDO Y ALCANCE DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDA
CAUTELAR / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / FALTA DE REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Para decidir el recurso, resulta útil tener presente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé requisitos
especiales de procedibilidad para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que son diferentes a los dispuestos para las demás medidas cautelares. En efecto, el inciso 1° del artículo 231 establece que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por alguno de los dos métodos previstos por el legislador. El primero consiste en el «análisis del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, mientras que el segundo es el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Además, la norma precisa que, cuando también se pretenda un restablecimiento del derecho, debe probarse de forma al menos sumaria la existencia del perjuicio. Se destaca que la norma bajo análisis derogó el requisito de la manifiesta ilegalidad, que es echado de menos por la apelante, pues la norma actualmente vigente no exige que en el ejercicio de confrontación entre el acto administrativo y la ley se observe una «manifiesta infracción», como si lo hacía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, se destaca que el legislador no previó la posibilidad de que en el estudio de la medida cautelar se realizara un análisis de fondo de la legalidad del acto administrativo, pues únicamente autorizó que la violación de las normas superiores se acreditara por alguno de los métodos antes enunciados, lo que supone el ejercicio de un análisis preliminar o prima facie de legalidad. Ahora, el inciso 2° del artículo 231 ibidem expresamente indica que «En los demás casos», esto es para las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional
de los efectos del acto administrativo, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que la demandante haya demostrado al menos sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que la demandante acredite con pruebas y argumentos que, al realizarse un juicio de ponderación de intereses, resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y iv) que se concluya que al no otorgarse la medida se causa un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que se harían nugatorios los efectos de la sentencia. La Sala observa que no existe norma legal que impida expresamente 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitar el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es el de la referencia. Por este motivo es que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha decretado medidas cautelares distintas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como por ejemplo ocurrió en el auto del 22 de agosto de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección A. Las anteriores precisiones son útiles para decidir este caso porque, según se transcribió en los antecedentes de esta providencia, ISA no solo solicitó
el decreto de la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, sino también que se ordenara a la entidad territorial demandada que se abstuviera de iniciar algún procedimiento de cobro coactivo en su contra con fundamento en los actos de liquidación oficial controvertidos y el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas por la entidad territorial. Ahora bien, en el auto que decretó las medidas cautelares, se observa que el Tribunal determinó que los actos de liquidación oficial cuya nulidad se pretende son contrarios a las normas superiores con base en el estudio de las pruebas aportadas por la demandante. En efecto, en el auto impugnado consta que, al analizar si la demanda estaba razonablemente fundada en derecho, el Tribunal sostuvo lo siguiente: «(…) el Honorable Consejo de Estado determinó mediante sentencia de unificación 2019 CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, que tales empresas constituyen sujetos pasivos del tributo bajo estudio, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente, razón por la cual, encuentra el Tribunal que la presente cautela tiene apariencia de buen derecho, pues de las pruebas allegadas hasta este momento no se advierte que la demandante tenga establecimiento físico en el municipio de Albania, de manera que tendría una alta probabilidad de éxito las pretensiones de la demanda (subrayado del original y negrilla de la Sala). Como fue expuesto, el Municipio de Albania sustentó su recurso en que, según los artículos 835 y 837 del Estatuto Tributario, únicamente opera la suspensión del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando el proceso judicial
contra los actos que conforman el título ejecutivo estuviera para proferir la sentencia. Empero, la Sala concluye que este argumento de la apelación no tiene congruencia con los fundamentos del auto recurrido para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, pues no trata de demostrar que ISA tiene un establecimiento físico en el territorio del Municipio de Albania ni que los actos acusados son acordes con las normas superiores, aspectos que le permitieron al a quo concluir que está probada la apariencia de buen derecho. Así las cosas, estos puntos no pueden ser analizados en virtud del principio de congruencia, previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por lo anterior, este cargo de la apelación no es suficiente para revocar el auto apelado. Ahora bien, el argumento propuesto en la apelación podría interpretarse como oposición a la medida cautelar que consistió en ordenarle al Municipio de Albania de «SUSPENDER si es del caso, los procesos de cobro coactivo que se hayan iniciado con fundamento en los actos administrativos encausados en la presente litis». En este evento, la Sala observa que la apelante interpreta de forma errónea el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario. En efecto, el tenor literal de esta norma indica que «Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Como se observa, la norma no señala que las
medidas cautelares solo se levantarán cuando el proceso judicial esté en etapa de proferir sentencia, sino cuando se acredite que la demanda contra el título 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ejecutivo fue admitida y que el proceso judicial no ha finalizado. La anterior interpretación es acorde con la regla especial de ejecutoria de los títulos ejecutivos en materia tributaria, pues el artículo 829 del Estatuto Tributario establece que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, entre otros, cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva. En hilo con lo expuesto, el Municipio de Albania también sostuvo que el Tribunal omitió fijar las condiciones por las cuales puede reanudar el procedimiento de cobro coactivo, según lo prevé el numeral 2° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Sobre este punto, se destaca que la norma precisa que este tipo de pautas únicamente se otorgarán «cuando ello fuere posible». Sin embargo, en este caso no es posible porque, según lo establecen los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, no está en firme el título ejecutivo cuando se ha presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Así las cosas, mientras se tramita el asunto de la referencia no es posible fijar condiciones para que se reanude el procedimiento de cobro
coactivo, como lo solicitó la entidad territorial accionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230
NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 44001-23-40-000-2021-00155-01(26914)
Actor INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
Demandado MUNICIPIO DE ALBANIA Temas Medidas cautelares. Requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional y otras medidas cautelares. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Albania
contra el auto del 21 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE URGENCIA, a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP en el sentido de ordenar al Municipio de Albania, que hasta que se defina el fondo del presente asunto, proceda a lo siguiente: “I) SUSPENDER provisionalmente los efectos de los siguientes actos administrativo: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
(i) Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Alumbrado Público AP-ALB 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembre, 1588 del 2 de octubre, 1589 del 2 de noviembre, 1590 del 2 de diciembre, y 1591 del 2 de diciembre de 2020 y 1592 del 2 de enero, 1593 del 4 de marzo, 1594 del 12 de abril, 1595 del 7 de mayo de 2021, por medio de la cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado público por los periodos de julio a diciembre de 2020 y enero, marzo, abril y mayo (sic) de 2021, y la Resolución APALB 078 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Administración Municipal resuelve los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado Público correspondiente a los periodos
de julio de 2020 a junio de 2021, proferidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Albania. (ii) ORDENAR al Municipio de Albania – La Guajira, SUSPENDER si es del caso, los procesos de cobro coactivo que se hayan iniciado con fundamento en los actos administrativos encausados en la presente litis, y LEVANTAR las medidas cautelares que hayan sido decretadas dentro del procedimiento administrativo de cobro. (…)»1. ANTECEDENTES Hechos relevantes Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA) presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de las Liquidaciones Oficiales Nro. 1586 del 2 de agosto, Nro. 1587 del 2 de septiembre, Nro. 1588 del 2 de octubre, Nro. 1589 del 2 de noviembre, Nro. 1590 del 2 de diciembre y Nro. 1591 del 2 de diciembre de 2020; así como de las Liquidaciones Oficiales Nro. 1592 del 2 de enero, Nro. 1593 del 4 de marzo, Nro. 1594 del 12 de abril y Nro. 1595 del 7 de mayo de 2021. Estos actos fueron proferidos por el Municipio de Albania para determinar el impuesto al alumbrado público a cargo de la sociedad actora por los meses de julio de 2020 a abril de 2021. Además, también pretende la nulidad de la Resolución Nro. AP-ALB 078 del 27 de agosto de 2021, mediante el cual la entidad territorial negó los recursos de reconsideración presentados contra las
anteriores liquidaciones oficiales. Solicitud de medida cautelar de urgencia ISA, en el mismo escrito de la demanda, presentó la siguiente solicitud de medida cautelar de urgencia: «Conforme a lo expuesto, de manera respetuosa solicito como medida cautelar de urgencia que se acojan las siguientes peticiones: 2.2.1. Se SUSPENDAN PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de las Liquidaciones AP-ALB 1586 del 2 de agosto, 1587 del 2 de septiembre, 1588 del 2 de octubre, 1589 del 2 de noviembre, 1590 del 2 de diciembre y 1591 del 2 de diciembre de 2020 y 1592 del 2 de enero, 1593 del 4 de marzo, 1594 del 12 de abril, 1595 del 7 de mayo de 2021, por medio de la cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público por los periodos de julio a diciembre de 2020 y de enero a abril de 2021, y la Resolución AP-ALB 078 del 27 de agosto de 2021, por medio de la cual la Administración Municipal resuelve los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones del Impuesto de Alumbrado Público correspondiente a los periodos de julio de 2020 a junio de 2021, proferidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Albania (La Guajira). 1 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Páginas 878 a 879. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 2.2.2. Se ORDENE al municipio de Albania ABSTENERSE de iniciar Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo utilizando como título ejecutivo las Liquidaciones Oficiales cuya legalidad se discute en el presente proceso. 2.2.3. ORDÉNESE al municipio de Albania LEVANTAR de forma inmediata las medidas cautelares que hubieren sido decretadas para el cobro de las obligaciones que hubieren sido decretadas para el cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos demandados en el presente proceso, en el evento en que al momento de resolver la presente solicitud de medida cautelar de urgencia se hubiere iniciado el proceso administrativo de cobro coactivo. 2.2.4. En caso de haberse practicado embargo de sumas dinerarias de ISA por parte del Municipio demandado, utilizando como título ejecutivo las Liquidaciones Oficiales objeto de control judicial, ORDENAR DEVOLVER de forma inmediata a ISA las sumas aprehendidas, con sus respectivos intereses»2.
La actora sustentó la solicitud de medida cautelar, así:
1. La demanda está razonablemente fundada en derecho Afirmó que los actos acusados desconocieron las subreglas d) y e) de la Sentencia de Unificación Nro. 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que determinó que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica son sujeto pasivos del
impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en el territorio del municipio y, por ende, sean beneficiarios potenciales del servicio de alumbrado público. Así las cosas, sostuvo que la entidad territorial demandada violó el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que impone a todas las autoridades observar los precedentes judiciales.
2. Demostración de la titularidad del derecho invocado Adujo que el Municipio de Albania ha realizado cobros injustificados del impuesto de alumbrado público, lo que dio lugar a que desconociera la sentencia de unificación antes referida. Manifestó que las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público fueron objeto de recurso de reconsideración, pero fue negado por la entidad territorial.
3. Argumentos y justificaciones que permiten concluir que resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar solicitada.
Aseguró que el inicio de procedimientos de cobro coactivo con fundamento en liquidaciones oficiales que no están en firme, según lo previsto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, supone un recorte abusivo por parte del municipio del término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, atendiendo lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que la entidad territorial, al iniciar el procedimiento de cobro coactivo con la sola notificación de la resolución que decidió la reconsideración, desconoció el 2 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Páginas 10 a 11. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. derecho al debido proceso de ISA, lo que la obligó presentar la demanda de forma inmediata para evitar que sean decretados embargos en su contra. Luego, citó las sentencias del 12 de diciembre de 20183 y del 30 de septiembre de 20214, en las cuales se consideró que el mandamiento de pago solo puede ser expedido luego de finalizado el plazo de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo, pues de lo contrario el cobro coactivo se iniciaría con fundamento en un acto que no está en firme. Por lo anterior, resulta muy gravoso para ISA que se inicien cobros coactivos en su contra con desconocimiento de la sentencia de unificación que constituye precedente para este caso, en especial cuando los actos que conforman el título ejecutivo no están debidamente ejecutoriados, afectando el derecho al debido proceso y el sometimiento a embargos ilegales. ISA ha iniciado 9 procesos judiciales en contra de cobros del impuesto de alumbrado público por parte del Municipio de Albania, en 2 se han proferido sentencias favorables a las pretensiones y las otras 7 se encuentran en trámite. Para finalizar, afirmó que lo anterior permite concluir que sería más gravoso para el interés general negar la medida cautelar solicitada porque conllevaría el inicio de procedimientos de cobro coactivo en su contra, que serían objeto de nuevas demandas, generando un desgaste innecesario y congestionando la administración de justicia.
4. Negar las medidas cautelares harían nugatorios los efectos de la sentencia.
Señaló que los actos acusados son inequívocamente ilegales porque ISA no cumple los criterios de la sentencia de unificación antes referida para considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Albania, lo que supone una violación del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reiteró que, como se inició el cobro coactivo de las liquidaciones oficiales, cuando sea proferida la sentencia ya se habrán practicado las medidas cautelares por parte de la entidad, lo que a su vez haría nugatorios los efectos de la sentencia. Además, indicó que si es objeto de cobro forzoso, se vería en la obligación de iniciar procedimientos de devolución de lo pagado no debido y, como el Municipio de Albania es de sexta categoría por tener menores ingresos, haría que fuera de difícil recuperación lo pagado, ya que el artículo 71 del Decreto 11 de 1996 establece que los actos administrativos que afectan las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de las apropiaciones suficientes para atender el gasto. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de la Guajira decretó las medidas cautelares de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 50001-23-31-0002010-00556-01 (23341). Sentencia del 12 de diciembre de 2018. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19001-23-33-0002019-00141-02 (25626). Sentencia del 30 de septiembre de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. urgencia solicitadas por la parte actora, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Requisitos aplicables El a quo sostuvo que la medida cautelar solicitada por la actora tiene la connotación de preventiva, pues consiste en suspender los efectos de los actos administrativos cuya nulidad pretende, de tal modo que son aplicables los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que para decretar la medida cautelar debe demostrarse: i) la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, ii) la urgencia de la medida por el peligro de causación de un perjuicio irremediable o de ineficacia de la sentencia, también denominado periculum in mora, y iii) realizar la ponderación entre intereses en colisión. Con base en lo anterior, pasó a analizar el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto, así:
2. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho Sostuvo que este requisito consiste en que la demanda goce de la probabilidad razonable de prosperar. Así, indicó que en los cargos de nulidad planteados por la actora se sostuvo que, según la Sentencia de Unificación Nro. CE-SUJ-4-009 del 6
de noviembre de 2019, solo se puede considerar sujeto pasivo del tributo quien tiene un establecimiento físico en el territorio del municipio. Con base en lo anterior, el Tribunal afirmó que la demanda tiene apariencia de buen derecho, pues las pruebas allegadas al expediente no permiten advertir que ISA tenga algún establecimiento físico en el territorio del Municipio de Albania, por lo que hay una alta probabilidad de éxito de las pretensiones. De otro lado, dijo que la demandante sostiene que no existe título ejecutivo debidamente ejecutoriado para que se le inicie un procedimiento de cobro coactivo. Entonces, luego de analizar los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, concluyó que le asiste la razón porque no se ha decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que controvierte la legalidad de los actos que pueden ser invocados como título ejecutivo.
3. Que el demandante haya demostrado, así sea de forma sumaria, que es el titular de los derechos invocados Para el Tribunal está acreditado el interés de ISA con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y porque los actos acusados determinaron el tributo a su cargo por considerarlo sujeto pasivo.
4. Que la demandante haya presentado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla El a quo sostuvo que la actora aportó las siguientes pruebas: i) copia de las liquidaciones oficiales objeto de controversia, ii) copia de las reconsideraciones interpuestas en su contra, iii) copia de la resolución que decidió los recursos y iv)
copia de las sentencias en los procesos que se ha accedido a las pretensiones de ISA en casos idénticos al de la referencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914)
Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Afirmó que esas pruebas acreditan que de no decretarse las medidas cautelares solicitadas pueden tornar en ineficaz el fallo, por lo que se entiende que es más perjudicial para el interés general negar las medidas que decretarlas, pues a pesar de que existen pronunciamientos judiciales sobre este asunto, la entidad continúa recaudando el tributo mediante cobros coactivos en los que se embargan sumas de dinero en detrimento del patrimonio de la demandada.
5. Que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable El Tribunal afirmó que, atendiendo la naturaleza de la demandante, procede la medida cautelar para evitar que se inicie un procedimiento de cobro coactivo en su contra en el que se embarguen sus recursos.
6. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios El Tribunal insistió en que no se ha iniciado un procedimiento de cobro coactivo en contra de la demandante con fundamento en los actos acusados, pero fueron aportadas pruebas suficientes para inferir que el Municipio de Albania lo iniciará porque así lo ha hecho en otras ocasiones, lo que configuraría un perjuicio
irremediable, que se pretende evitar con esta medida cautelar de urgencia. Recurso de apelación El Municipio de Albania solicitó revocar la decisión anterior por los siguientes motivos:
1. Requisitos para decretar las medidas cautelares Señaló que la medida cautelar de los efectos de los actos administrativos se rige por el artículo 238 de la Constitución y los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que las características de la suspensión provisional son: naturaleza de cautelar, temporal y accesoria. Además, indicó que su finalidad es evitar que los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo sobre la legalidad. Luego, transcribió el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y destacó que, en auto del 26 de junio de 20205, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que la medida cautelar de suspensión provisional procede cuando se acredita, prima facie, que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico, lo que de manera implícita satisface los requisitos de peligro en la mora y de apariencia de buen derecho. También manifestó que el artículo 231 referido establece requisitos de procedibilidad para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que son diferentes a las demás medidas cautelares.
2. Inexistencia de violación de norma superior Destacó que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, cuando se solicita 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 11001-03-24-0002016-00295-00. Auto del 26 de junio de 2020. CP: Hernando Sánchez Sánchez.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 44001-23-40-000-2021-00155-01 (26914) Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, el actor debe demostrar su manifiesta ilegalidad. Es decir, que debe acreditarse la notoria infracción de las normas superiores, sin necesidad de elucubraciones jurídicas. Además, indicó que debe probarse al menos de forma sumaria el perjuicio actual o eventual que ocasione el acto administrativo acusado. Sostuvo que no se demostró que los actos administrativos acusados hayan violado alguna norma superior, y luego transcribió los artículos 835 y 837 del Estatuto Tributario. Aseguró que las normas transcritas prevén tres posibles escenarios. El primero, que se admita una demanda contra los actos que deciden las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, caso en el que no se suspende el cobro coactivo ni da lugar al levantamiento de las medidas cautelares, pues solo impide el remate de los bienes. El segundo, que se haya admitido una demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo, caso en el que solo procede el levantamiento de las medidas cautelares cuando el proceso esté para fallo y el tercero, que sea admitida una demanda contra los actos que deciden las excepciones y el interesado libre caución que garantice la obligación, caso en el
que procede el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, según la entidad recurrente, en este caso no se cumplieron ningunas de las circunstancias previstas en la ley, por lo que no procedía la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. De otro lado, la demandante sostuvo que el «cobro coactivo constituye respecto de algunas de las dudas a favor de la Nación, una excepción legítima de la competencia de los jueces sobre la inejecución de obligaciones, lo que supone tanto la adopción de los mecanismos necesarios para respetar el debido proceso, como la incorporación de las herramientas suficientes para garantizar el cobro de la deuda en favor de la Nación»6. Así, afirmó que el decreto de medidas cautelares en el procedimiento de cobro de tributos está justificado en la obligación prevista en el artículo 95 de la Constitución.
3. Violación del numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de
2011 La demandada afirmó que la norma referida en el título fue violada porque la providencia recurrida no señaló las pautas que debía observar la demandante para que se pudiera reanudar el procedimiento o actuación sobre el cual recae la medida
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