CE-44001-33-31-001-2007-00372-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-33-31-001-2007-00372-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar jurisprudencia en cuanto a incentivo económico FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación numero: 44001-33-31-001-2007-00372-01(AP)REV
Actor: IVAN CASTRO MAYA Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, el 16 de diciembre de 2010.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El señor Iván Castro Maya, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Riohacha, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. Sostiene que el 30 de enero de 2007 le solicitó al alcalde de Riohacha le informara sobre los ingresos anuales municipales desde el año 1994 hasta el año 2006 y que porcentaje de estos ingresos se ha destinado para la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos,
señalándole cuántas y cuáles son estás áreas. 1.2. Manifiesta que el 16 de marzo de 2007 la administración le responde indicándole cuales son los ingresos correspondientes a los años 2001 a 205, pero no los de los años 1994 a 2000. Y en cuanto a las áreas de importancia estratégica se le informa que existe la Cuenca Alta del Río Tapias después de la bocatoma del acueducto de Riohacha. Con fundamento en lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que en amparo de los derechos colectivos relacionados con la defensa de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y de la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, se ordene a la entidad apropiar de manera inmediata las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
2. Se ordene al municipio de Riohacha proceda a iniciar la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua su acueducto municipal.
3. Que se fije a su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
En la demanda se citan como fundamentos de derecho los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 (Fol. 1
a 10 del presente cuaderno), amparando el derecho colectivo relacionado con la preservación de áreas de especial importancia ecológica y el interés de la comunidad en proteger aquellas que conserven las fuentes hídricas que surten de agua los acueductos; ordenando al municipio efectuar las asignaciones presupuestales; fijando a favor del actor popular el incentivo en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del municipio solicita se revoque la decisión, y en cuanto a lo ordenado en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia que acorde con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 el término para destinar los recursos lo fijó la ley en 15 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, y dicho término ya transcurrió.
Señala también que siguiendo el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es posible en la actualidad fijar el beneficio económico a favor del actor popular a pesar de la prosperidad de las pretensiones, puesto que el artículo 39 de la Ley 472 de 1994, que lo consagraba, fue derogado por la Ley 1425 de 2010 (Fol. 12 a 13).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 10 de agosto de 2011 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en cuanto amparo el derecho colectivo, pero revocó el reconocimiento del incentivo (Fol. 33 a 38 del presente cuaderno).
Para lo anterior previo recuento normativo sobre la naturaleza, finalidad y procedencia de la acción popular y la obligación contenida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, concluyó el juez de segunda instancia: “(…) en cuanto a las gestiones adelantadas por el Municipio de Riohacha para dar cumplimiento al mandato legal referenciado, se tiene que no obra dentro del plenario medio probatorio que acredite y dé la certeza al Juez de que efectivamente se le ha dado cabal cumplimiento, pues sólo se hace referencia a la disposición de un porcentaje por debajo del legalmente establecido para esa finalidad, sin que aparezca probado que el ente accionado haya adquirido tales áreas. Lo anterior parecería indicar que no hay evidencia de que la falta de provisión de dineros en el presupuesto del municipio esté afectado de manera directa un derecho colectivo, ni que su amenaza sea real actual o al menos inminente, pues no basta que se de la mera omisión estatal, si ella no tiene la virtualidad de producir efectos ciertos en el campo fenomenológico (…). Es de verse entonces que no ha sido cabal el cumplimiento del mandato señalado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, y con ello se están vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales, por lo que, en lo que respecta a este punto se confirmará la sentencia apelada. (…) El actor afirma que tal obligación no se ha cumplido –negación indefinidaluego correspondía a la contraparte que está en mejor
disposición probatorio, pues es la que tiene la información, acreditar lo contrario, que si ha comprado esas áreas estratégicas y allegar los documentos que lo probaran. Como así no lo hizo, la conclusión resulta obvia: durante muchos años se ha hecho reserva de dineros para adquirir los terrenos dichos, pero a ello no se ha dado cumplimiento lo cual implica un doble yerro administrativo, pues a pesar de saberse la importancia del asunto los dineros se proyectan, pero no se ejecuta la partida según lo presupuestado. (…) Respecto a la declaración hecha en el numeral tercero de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 la cual también fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada, observa el tribunal que aún cuando el apelante manifiesta su inconformidad con el numeral 3º, las razones de sustentación dejan ver que con lo que no está conforme es con la condena impuesta en el numeral 4º relativo al incentivo reconocido al actor popular. El referido numeral será revocado teniendo en cuenta las siguientes razones: i) la ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que prevenía la posibilidad de otorgar incentivo económico al actor popular; ii) El incentivo fue reconocido en la sentencia de primera instancia pero ella se encontraba en trámite de apelación al momento en que fue expedida y entró en vigencia la Ley 1425 de 2010; iii) no estando en firme la sentencia de primera instancia, el acto sólo tenía en relación con el incentivo una mera expectativa y no un derecho consolidado lo que hace improcedente la confirmación de ese aspecto
del fallo apelado, siguiendo la voz expresada por el honorable Consejo de Estado en el punto (…)”.
V. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 22 de agosto de 2011, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia proferida por dicho tribunal.
A folios 40 a 43 solicita el actor popular se unifique la jurisprudencia sobre la procedencia de la condena al pago del incentivo en aquellas acciones iniciadas antes del 29 de diciembre de 2010, en las que se declare que existe vulneración de los derechos colectivos. Sostuvo que existen decisiones encontradas frente a este punto y que por tanto la sentencia debe ser seleccionada. Afirma que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 siguen teniendo vigencia para el reconocimiento del incentivo, en aquellos procesos iniciados antes del 29 de diciembre de 2010, y que en caso de no convenirse en esa tesis habría que aceptarse, en uso de una correcta interpretación de la ley 1425, que el juez de la instancia podría fijar un incentivo distinto y menor a los diez salarios mínimos, puesto que conserva su plena vigencia el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que impone al operador judicial la obligación de fijar en la sentencia el monto del incentivo para el actor popular.
VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de agosto de 2011, presentada por la parte demandante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por
medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar
la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia
que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de
providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. 5.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e
inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. iii) Del caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el presente evento se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de agosto de 2011. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en segunda instancia, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que amparó los derechos colectivos y reconoció el incentivo a favor del actor popular, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3.- Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la
necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la procedencia al reconocimiento del incentivo en aquellos eventos en que los procesos de acción popular fueron iniciados antes del 29 de diciembre de 2010. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que en el presente evento, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. 4 La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 10 de agosto de 2011, fue notificada mediante edicto fijado el 17 de agosto de 2011, por el término
de tres (3) días, desfijado el 19 de agosto del mismo año. La solicitud fue presentada el 22 de agosto de 2011 (Fol. 43 del presente cuaderno). En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de agosto de 2011, mediante la cual se revocó la condena al pago del incentivo que le había sido impuesta al Municipio de Riohacha dada la prosperidad de la pretensión de amparo del derecho colectivo. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a su favor, porque considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 siguen teniendo vigencia para aquellas demandadas que
dieron origen a los procesos de acción popular antes del 29 de diciembre de 2010. Agrega que sobre la procedencia o no de la condena en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no existe un criterio unificado ni en los Tribunales Administrativos ni tampoco en el Consejo de Estado. Adicionalmente y citando la sentencia C-763 de 2002 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 4 de febrero de 2010, textualmente concluye al folio 42 del presente cuaderno que: “(…) Las sentencias de estas dos altas cortes nos dan a entender, entonces, que la expresión “rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias” contemplada en el artículo 2º de la Ley 1425, se refiere a las Acciones Populares que se interpongan a partir del 29 de diciembre de 2010 (…) (…) es preciso afirmar que la ley 1425 del 29 de diciembre de 2010: - No es una ley procesal de aplicabilidad inmediata. - Es una ley sustancial, en cuyo texto el legislador no precisó que ella genera efectos respecto a asuntos que estuvieren en trámite judicial antes de su promulgación. - No es preexistente, sino posterior a los hechos que se juzgan en las acciones populares interpuestas antes de su promulgación. - No puede ir en contravía de preceptos constitucionales (artículos 29 y 58 C.P.). (…)”. Para resolver la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede a la protección
de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo no puede ser aplicada de manera retroactiva. Por su parte el tribunal al desatar la apelación cita como sustento de la negativa al reconocimiento del incentivo a pesar de la prosperidad del amparo del derecho colectivo, la Ley 1425 de 2010 que en su artículo 1º derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que consagraban este beneficio económico y cuyo reconocimiento no se encontraba en firme para el momento en que dicha ley entró en vigencia. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que en efecto es necesario clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Lo anterior porque tal y como lo señala el peticionario y lo constata la Sala, sobre el punto la jurisprudencia no ha sido pacífica concluyendo en algunos casos que es procedente el reconocimiento y en otros que no, así se evidencia en los siguientes pronunciamientos: - La Sección Primera del Consejo de Estado dispuso en sentencia del 20 de enero de 2011: “(…) se revocará el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se
fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”. - La Sección Tercera de esta Corporación se abstiene de reconocer el incentivo en sentencia del 24 de enero de 2011 argumentando: “(…) [e]s así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. Ante la inexistencia de un criterio unificador esta Corporación a través de las Secciones Segunda y Tercera, ha venido seleccionando el tema para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido dicha decisión unificadora. Consecuente con lo anterior es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en el que se revoca la condena al pago del incentivo a favor del actor popular, aduciendo la
derogatoria de la norma que lo consagraba y dado que el actor frente a este derecho sólo tenía una expectativa más no un derecho consolidado debido a que la sentencia que lo fijó se encontraba en trámite de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de agosto de 2011 dentro de la acción popular instaurada por Iván Castro Maya contra el municipio de Riohacha - Guajira, y que revocó el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular a pesar de la prosperidad de la pretensión de amparo del derecho colectivo relacionado con la defensa de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y de la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE
PAEZ