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CE-44001-33-31-001-2008-00050-01(4723-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-33-31-001-2008-00050-01(4723-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO – Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Magistrados de tribunal / BONIFICACION POR COMPENSACION – Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la solicitante, tienen un innegable interés en la reliquidación de las prestaciones sociales por el pago de la prima especial de servicios.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-33-31-001-2008-00050-01(4723-13)

Actor: JACQUELINE CELEDON CHOLES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural, para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Jacqueline Celedon Choles, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones números 369 del 29 de agosto de 2007, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Guajira, y 3513 del 11 de octubre de 2007 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron el pago del 30% de las prestaciones sociales entre 1993 y 2007, correspondiente a la prima especial de servicios

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales correspondientes bonificación por servicio anual, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses, al no haber tomado como base la remuneración fijada en cada uno de los decretos comprendidos entre 1993 y 2007.

Encontrándose el proceso para fallo en segunda instancia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad el numeral 5 del artículo 131 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por la demandante, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la solicitante, tienen un innegable interés en la reliquidación de las prestaciones sociales por el pago de la prima especial de servicios. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural, les asiste interés directo en el resultado del presente asunto y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de

Decisión:

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del

Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira Sala Escritural, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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