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CE-44001-33-31-002-2008-00242-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-33-31-002-2008-00242-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Competencia para resolverlo Si bien la Sala no desconoce la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, la cual introdujo importantes modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia, lo cierto es que tales disposiciones no encuentran aplicación en el presente asunto, de conformidad con un pronunciamiento reciente dictado por esta Sección. En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395, dijo: “En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad”. De conformidad con el anterior criterio, dependiendo del momento en el cual el proceso entre al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) y si ingresó con posterioridad, se aplicará la nueva ley (la decisión debe ser dictada por el ponente). Comoquiera que en el presente

asunto el proceso entró al Despacho para decidir el presente conflicto de competencias el 26 de mayo de 2006, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, la Sala de la Sección Tercera, en los términos del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– mantiene la competencia para proferir la presente decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 61

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para resolver conflictos de competencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 12 de agosto de

2010, Rad. 2010-00077, MP: Enrique Gil Botero. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Causal de nulidad saneable / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA - Principio de preclusión / PRINCIPIO DE PRECLUSION - Concepto / CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - No puede ser declarado de oficio Los conflictos de competencia que se susciten por el factor territorial que guardan una íntima e inescindible relación con el régimen de nulidades procesales, en especial con la causal de nulidad que se refiere a la falta de competencia, a su vez, por el factor territorial, causal que al ser saneable repercute necesariamente en la procedencia y definición de los conflictos de competencia que por esta causa llegaren a promoverse. En este sentido, si la falta de competencia por el factor territorial no se alega dentro de las oportunidades previstas en la ley o si aún

alegándose la discusión se define a través de una providencia judicial ejecutoriada, ya no habrá lugar a promoverse por las partes ni mucho menos de oficio por el juez. En este sentido, constituye querer del legislador que cualquier debate que se pueda presentar en relación con la falta de competencia por el factor territorial se defina al inicio del proceso, sea al momento de la admisión de la demanda o, en materia Contencioso Administrativo, con la interposición del recurso de reposición por parte del demandado; de manera que ante el silencio de las partes frente a esta causal o una vez resuelto el respectivo recurso interpuesto, la competencia por el factor territorial quedará definitivamente radicada en el juez que hasta ese momento conocía del proceso, en el evento de que no se alegue la falta de competencia o en aquel que se determine una vez resuelta la impugnación, según el caso. Lo anterior supone, como no podía ser de otra forma, que también tratándose de la definición del juez competente por el factor territorial rige el principio procesal de la eventualidad o preclusión. De conformidad con el anterior principio, si la ley exige que determinado acto procesal debe ejercitarse, tramitarse y decidirse en una etapa determinada, el acto que se ejecute por fuera de esa oportunidad no producirá efecto alguno, comoquiera que el inicio de una etapa clausura de forma inmediata la anterior, sin que exista –fuera de los eventos previstos en la ley– la posibilidad de replantear lo decidido en ella. Finalmente conviene precisar que el conflicto de competencias que se genere por el factor territorial no puede ser declarada de oficio por el operador judicial, lo anterior por

dos razones: i) Dado que el conflicto de competencias por factor territorial versa, a su vez, sobre una causal de nulidad saneable y como tal, en los términos del artículo 145 del C. de P. C., no puede declararse de oficio. ii) De conformidad con el inciso 2° del artículo 148 del C. de P. C., el juez sólo puede declararse incompetente cuando las partes hubieren alegado dicha falta de competencia en la oportunidad prevista en el inciso 5° del artículo 143 del C. de P. C., de modo que si las partes guardan silencio o, si aún habiendo alegado la incompetencia ésta se decide de manera definitiva por el juez de la causa, ya no será posible, con posterioridad, que las partes y mucho menos el operador judicial, de oficio, manifiesten o declare la incompetencia por el factor territorial, respectivamente. (…) En el caso concreto, la declaración de incompetencia del Juzgado 2° Administrativo de Riohacha, en providencia del 28 de septiembre de 2009, fue improcedente, dado que tal declaración se efectuó de oficio y cuando la oportunidad para ello había precluido. En efecto, si bien uno de los demandados alegó mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, la falta de competencia por el factor territorial, lo cierto es que tal impugnación fue resuelta de manera definitiva por el Juzgado 2° Administrativo de Riohacha en providencia del 26 de agosto de 2009, por tanto desde la fecha de notificación de este auto -28 de agosto de 2009se produjo la ejecutoria y firmeza de lo decidido en el auto admisorio del libelo –entre ello, por su puesto, lo relativo

a la competencia por el factor territorial– de manera que, en ese momento, a su vez, se generó la preclusión de esa etapa procesal y con ello la oportunidad para reabrir lo ya debatido, en especial lo concerniente a la competencia por el factor territorial. Por lo anterior, el Juez debió proseguir con la siguiente etapa del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 148

NOTA DE RELATORIA: Sobre el conflicto de competencias, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, Auto del 22 de abril de 2008, Rad. 200800180.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-33-31-002-2008-00242-01(C)AP

Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, CARBONES EL CERREJON Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo de Riohacha y el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular, por el señor Martín Nicolás Barros Choles contra la Nación - Ministerio de

Minas y Energía y Carbones El Cerrejón.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. En escrito presentado el 17 de agosto de 2007, el señor Martín Nicolás Barros Choles, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener las

siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES Y CONDENAS: a) Se le ordene a la Nación reivindicar el derecho de propiedad que le asiste sobre el 50 por ciento de la totalidad global de los bienes y activos que conforman la estructura operativa en la explotación del carbón, en el proyecto Cerrejón Zona Norte entre lo que puedo citar: Puerto Bolívar vías de transporte terrestre, férreo, aeropuerto, tren, transporte de carga, talleres área administrativa, plantas, transporte liviano, entre otros, por la disolución de la empresa Carbones de Colombia - Carbocol, los cuales fueron excluidos o no están comprometidos en la venta de derechos accionarios que le correspondían a Carbocol por la explotación de los derechos mineros. b) Se ordene reivindicar y liquidar el pago de los derechos de Uso usufructo y arriendo de los bienes, cuyas propiedades corresponden a la Nación el 50 por ciento en el proyecto minero Cerrejón, ubicado en el Departamento de la Guajira a partir de la venta de los derechos mineros, correspondientes a la Asociación Carbocol - Intercol por la disolución de la relación contractual. c) Se ordene a la empresa Carbones el Cerrejón LLC hacer efectivo el cumplimiento de pago concerniente al Uso, Usufructo y arriendo del 50 por ciento de los bienes y activos que compone la infraestructura

operativa para la explotación minera de carbón en el proyecto Cerrejón Zona Norte que le corresponde a la Nación. d) Se ordene a la Nación reivindicar la totalidad de los bienes y activos instalados en la infraestructura operativa del proyecto minero Cerrejón, a partir del año 2009 conforme se acordó en el Contrato de Asociación suscrita por las empresas asociadas Carbocol - Intercor a favor de la Nación. e) Se ordene a la Nación enajenar, arrendar o usufructuar, el uso y explotación de los medios o infraestructura operativa de explotación carbonífera, en el proyecto minero Cerrejón Norte ubicada en la jurisdicción del departamento de la Guajira que corresponde en un 50 por ciento en calidad de propiedad de la Nación. f) Se reconozca el pago por concepto de estímulo económico sobre la tarifa estipulada en el artículo (…) de la Ley 498 por incurrirse en moralidad administrativa y defensa del patrimonio público.

2. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), la cual fue asignada al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla. Mediante auto del 21 de abril de 2008, dicho Juzgado remitió el proceso, por competencia territorial, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha y luego del reparto respectivo le correspondió su conocimiento al Juzgado 2° Administrativo de ese Circuito.

3. En providencia del 10 de febrero de 2009, el Juzgado 2° Administrativo de Riohacha admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados.

4. De forma oportuna, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para lo cual, entre otros aspectos, alegó la falta de competencia, por el factor territorial, del Juzgado 2° Administrativo de Riohacha, para conocer de la presente demanda.

5. El 13 de abril de 2009, el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda.

En cuanto a la competencia por el factor territorial, la entidad demandada guardó silencio.

6. En providencia del 26 de agosto de 2009, el Juzgado 2° Administrativo de Riohacha confirmó el auto recurrido, al considerar, entre otros aspectos, que sí le asistía competencia, por el lugar de ocurrencia de los hechos, para conocer del proceso.

7. El 11 de septiembre de 2009, la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., contestó la demanda.

8. En auto del 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de oficio, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la parte actora, desde un principio, había elegido, a prevención, a los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla para que conocieran la demanda, dado que, en primer lugar, la demanda fue presentada en esa ciudad y en la medida en que el domicilio de una de las entidades demandadas era, precisamente, la ciudad de Barranquilla.

Por lo anterior ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para que se dirimiera el conflicto de competencias suscitado.

9. Remitido el proceso a esta Corporación y luego de efectuarse el respectivo reparto, el expediente le correspondió al despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso quien mediante auto del 5 de febrero de 2010 corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con lo señalado por el artículo 215 del C.C.A.

Durante el término del traslado, la sociedad Carbones El Cerrejón manifestó que el competente para conocer de la presente acción era el Juez Administrativo de Bogotá, comoquiera que tanto el domicilio de los demandados como el lugar de ocurrencia de los hechos era la ciudad de Bogota D.C.

10. En auto del 14 de mayo de 2010, la Magistrada Ponente en ese entonces remitió el proceso a esta Sección, comoquiera que la demanda versaba sobre un asunto de naturaleza contractual. El proceso fue asignado al Despacho de la

doctora Ruth Stella Correa Palacio.

11. El 28 de septiembre de 2010, de conformidad con la reasignación del ponente por reparto general de los procesos que cursan en la Sección Tercera del Consejo de Estado entre los nueve magistrados que hoy la integran, en consideración a lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009, el expediente le correspondió al Magistrado Ponente de la presente providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S :

1. Competencia y trámite del conflicto de competencia.

Esta Sala es competente para conocer del asunto sometido a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009–, según el cual:

“PARAGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Se ha destacado). Si bien la Sala no desconoce la entrada en vigencia de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, la cual introdujo importantes modificaciones en relación con la competencia para proferir autos interlocutorios en única, primera o segunda instancia, lo cierto es que tales disposiciones no encuentran aplicación en el presente asunto, de conformidad con un pronunciamiento reciente dictado por esta Sección. En efecto, en providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1395, dijo: “Ahora bien, con la expedición de la ley 1395 de 2010, se modificó de manera general la competencia para proferir los autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, en materia contencioso administrativa, razón por la que en el artículo 61 de ese ordenamiento normativo adicionó un nuevo artículo al C.C.A., cuyo contenido es el siguiente: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en

única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad”1. (Se resalta). De conformidad con el anterior criterio, dependiendo del momento en el cual el proceso entre al Despacho para decidir el conflicto de competencias correspondiente, se aplicará, o no, el citado artículo 61 de la Ley 1395, esto es si ingresó para decidir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 se aplicará la anterior regulación (la decisión deberá adoptarse por la Sala) y si ingresó con posterioridad, se aplicará la nueva ley (la decisión debe ser dictada por el ponente). Comoquiera que en el presente asunto el proceso entró al Despacho para decidir el presente conflicto de competencias el 26 de mayo de 2006, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395, la Sala de la Sección Tercera, en los términos del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 –adicionado por el

artículo 12 de la Ley 1285 de 2009– mantiene la competencia para proferir la presente decisión.

3. La procedencia del conflicto de competencia.

En relación con los conflictos de competencia que se suscitan por el factor territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha manifestado: “Razonando en esa misma dirección, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha concluido acerca de la imposibilidad de que se presente un conflicto de competencia por el factor territorial cuando, por preclusión de la correspondiente oportunidad procesal, se ha saneado la respectiva causal de nulidad (artículo 140-2 C. de P. C.), según lo refleja el pronunciamiento que se transcribe parcialmente a continuación y que ahora se reitera2: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 12 de agosto de 2010. Expediente 250002326000201000077 01. MP: Enrique Gil Botero. 2 Auto de 26 de junio de 2007, exp. C-00073, M.P. Dr. Jaime Moreno García. “(...) se observa que en el caso de marras, el Tribunal Administrativo de Boyacá al admitir la demanda no avizoró la falencia procedimental objeto de discusión, lo cual se colige de su actuación al no declarar su incompetencia para conocer del asunto y, por su parte, la demandada no hizo lo propio recurriendo dicho auto, ni alegó la falta de competencia en las oportunidades procesales posteriores; situaciones que imponen concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el caso concreto, es el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, porque, como

se dejó visto, se encuentra subsanada la nulidad. Por último y para reafirmar la anterior posición vale la pena traer a colación in extenso un pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación en el cual dirimió un conflicto similar al aquí expuesto3: “…………………… Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandada - oportunidad para proponer excepciones previas - pues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión consagrada en el art. 165 del C.C.A, es necesario establecer si la normatividad que regula las nulidades, especialmente aquella que se refiere al saneamiento de las mismas, es aplicable en el proceso contencioso administrativo. Sobre este tema la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, si bien es cierto en el proceso contencioso no existen excepciones previas, la norma no puede ser interpretada de

manera restrictiva, so pena de desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad. Estas son sus palabras: ‘Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio, no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la 3 Sentencia de 18 de febrero de 2003, radicado No. 11001 03 15 000 2002 1196 01 (C-059), Actor: Fanny García M., Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández E. oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil. El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal por lo que su consagración obedece más que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional”4.

(...) La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es más clara aún, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y, el último inciso del numeral 6°, establece que las únicas nulidades que no son saneables son las consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. (...) Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma, perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso5. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo providencia del 11 de mayo de

1993, expediente No. C. 227. 5 En este sentido se ha pronunciado, en diferentes oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto ver: Sentencia del 25 de julio de 2002, Exp. No. 18.092. Por último, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aún después de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley, tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicación el art. 144. 5 del C.P.C. o, lo que es peor, sostener que el mismo sólo tiene aplicación en determinadas oportunidades procesales con lo que contraría, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal. (...).” (Las negrillas corresponden al original). Para abundar en razones que llevan a la Sala a reafirmar el criterio jurisprudencial que se deja expuesto, resulta relevante traer a colación la prohibición expresa que sobre la materia establece el inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., mediante el cual se le prohíbe categóricamente al Juez declararse incompetente cuando las partes no hubieren alegado la incompetencia, de conformidad con el siguiente texto: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”. Al interpretar la disposición transcrita en armonía con las regulaciones que el mismo estatuto procesal recoge –según ya se comentó anteriormente-, acerca del régimen legal de las nulidades procesales y la posibilidad de saneamiento que se predica en relación con buena parte de las causales que lo integran, se

puede encontrar con facilidad la razón de su consagración, cual es la limitante obvia y perentoria que el propio legislador impuso al juez para evitar que, de manera incongruente, pudiere declararse incompetente por razón o con ocasión una causal de nulidad –la de incompetencia-, que si bien pudo tenerse como configurada inicialmente lo cierto es que, por no haber sido alegada por las partes, finalmente resultó saneada y, por ende, desapareció como tal del mundo jurídico. (…) De esa manera se tiene entonces que la interpretación lógica del inciso 2º del artículo 148 del C. de P. C., en armonía con el contenido del inciso 5º o antepenúltimo del artículo 143 ibídem, indica con claridad que a los jueces les está legalmente prohibido declarase incompetentes con base en la causal de falta de competencia por factores diferentes al funcional, cuando la misma no hubiere sido invocada, alegada o propuesta dentro de la oportunidad que la ley consagra para ello o, lo que es lo mismo, cuando dicha causal de nulidad procesal (artículo 140-2 C. de P. C.), se hubiere saneado6. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, puede afirmarse que los conflictos de competencia que se susciten por el factor territorial que guardan una íntima e inescindible relación con el régimen de nulidades procesales, en especial 6 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Auto del 22 de abril de 2008. Expediente 110010315000200800180 00. con la causal de nulidad que se refiere a la falta de competencia, a su vez, por el

factor territorial, causal que al ser saneable repercute necesariamente en la procedencia y definición de los conflictos de competencia que por esta causa llegaren a promoverse. En este sentido, si la falta de competencia por el factor territorial no se alega dentro de las oportunidades previstas en la ley o si aún alegándose la discusión se define a través de una providencia judicial ejecutoriada, ya no habrá lugar a promoverse por las partes ni mucho menos de oficio por el juez. En este sentido, constituye querer del legislador que cualquier debate que se pueda presentar en relación con la falta de competencia por el factor territorial se defina al inicio del proceso, sea al momento de la admisión de la demanda o, en materia Contencioso Administrativo, con la interposición del recurso de reposición por parte del demandado; de manera que ante el silencio de las partes frente a esta causal o una vez resuelto el respectivo recurso interpuesto, la competencia por el factor territorial quedará definitivamente radicada en el juez que hasta ese momento conocía del proceso, en el evento de que no se alegue la falta de competencia o en aquel que se determine una vez resuelta la impugnación, según el caso. Lo anterior supone, como no podía ser de otra forma, que también tratándose de la definición del juez competente por el factor territorial rige el principio procesal de la eventualidad o preclusión, el cual consiste en: la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.”7

De conformidad con el anterior principio, si la ley exige que determinado acto procesal debe ejercitarse, tramitarse y decidirse en una etapa determinada, el acto que se ejecute por fuera de esa oportunidad no producirá efecto alguno, comoquiera que el inicio de una etapa clausura de forma inmediata la anterior, sin 7 Echandía, Devis. Teoría General del Proceso. Tercera Edición. 1ª reimpresión. Editorial Universidad. Buenos Aires 2004. Pág. 67. Ver también, entre otras, Corte Constitucional, Auto No.050 del 8 de marzo de 2005, MP: Jaime Araujo Renteria; No. Auto 235 del 8 de octubre de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C-181 del 12 de marzo de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. que exista –fuera de los eventos previstos en la ley– la posibilidad de replantear lo decidido en ella. Ahora bien, a través de las providencias judiciales, ejecutoriadas y en firme se produce y se determina la clausura y la consiguiente preclusión de una etapa procesal –aquellas que la ley les otorgue este efecto– para dar inicio a otra8, por ello, desde el momento en el cual adquiere firmeza una providencia judicial que termine una etapa procesal, ya no será posible regresar o reabrir lo ya discutido. Lo anterior, comoquiera que una providenc

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