CE-44001-33-31-002-2010-00264-01(1932-12)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-33-31-002-2010-00264-01(1932-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTOImpedimento / IMPEDIMENTO - Artículo 150 Código de Procedimiento Civil numeral 1 El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado estima fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira por ello, habrá de aceptarse. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1831-12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 44001-33-31-002-2010-00264-01(1932-12) Actor: HERNAN REINA CAICEDO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por Hernán Reina Caicedo contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Hernán Reina Caicedo, solicito al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Riohacha declarar la nulidad de la Resolución No. DAJ09-19659 de fecha 26 de octubre de 2009, por medio de cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial en relación con el 80% de lo que devenguen por todo concepto salarial los Magistrados de las Altas Cortes a partir del año 2001. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NaciónRama judicial - Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar la diferencia que resulte entre lo percibido y el 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, sumas que deberán ser indexadas. Mediante escrito del 11 de julio de 2012 (fl133) los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en el resultado del proceso, pues los pagos reclamados en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998 afectan sus salarios. Para resolver, se CONSIDERA Los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira manifiestan encontrarse
incursos en la causal 1 del artículo 150 del C. de P.C. que textualmente dispone: Numeral 1 del C. de P.C. “ Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, la cuestión a decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado estima fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira por ello, habrá de aceptarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
Relatoría: JORM/Lmr.