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CE-44001-33-40-000-2021-00032-01(AC)

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Detalles

Título
CE-44001-33-40-000-2021-00032-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega a la actora y a su esposo la pensión por la muerte de su hijo / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – De naturaleza legal y litigiosa / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se insta al juzgado para que adopte una decisión de fondo sin más dilaciones en el trámite del medio de control instaurado En el asunto bajo examen, como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 44001-33-40-003-2017-00207-00), en el que se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, con ocasión de la muerte de su hijo, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En efecto, los argumentos formulados por la actora en el escrito de tutela están relacionados con la legalidad de las Resoluciones Nº 2546 de 10

de junio de 2015 y Nº 3498 de 29 de julio de 2015, al considerar que aplicaron de forma indebida del Decreto 2728 de 1968 y, además, no tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas del fallecimiento del joven [E.J.O.M.], las funciones que se encontraba ejerciendo en su condición de soldado conscripto ni la corrección del informe administrativo por muerte, las cuales, en su sentir, permitían concluir que el deceso se dio en misión de servicio y no en simple actividad, como lo sostiene el Ministerio de Defensa Nacional. En ese orden de ideas, sin desconocer la difícil situación que pone de presente la accionante en el escrito de tutela, para la Sala el debate que se propone en sede constitucional es de naturaleza estrictamente legal y litigiosa, respecto del cual el llamado a resolverlo es el juez natural, celeridad que se espera le imprima al asunto de conformidad con el amparo concedido en primera instancia, es decir, sin anteponer barreras o dilaciones que en últimas comprometen el acceso efectivo a la administración de justicia. Esta particularidad del caso, la definición de si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión en favor de la demandante por la muerte de su hijo, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio, descarta la posibilidad de realizar el estudio como mecanismo transitorio. Es más, se observa que los mismos argumentos ya fueron expuestos por la parte actora ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha en las solicitudes de 25 de noviembre de 2019 y de 8 de abril de 2021, donde también se pidió la suspensión

provisional de los actos administrativos demandados y el reconocimiento transitorio de la pensión. Dichas solicitudes se negaron mediante autos de 22 de julio de 2020 y de 2 de agosto de 2021, bajo el argumento de que no se comprobó de forma suficiente el perjuicio que causa la ejecución de los actos administrativos cuestionados y porque cuentan con sus respectivas motivaciones que impiden inferir la supuesta ilegalidad que alega la parte demandante, por lo que estimó, resulta necesario efectuar el estudio de fondo en la sentencia. Así mismo, teniendo en cuenta que el juez de tutela de primera instancia ordenó que se dé impulso al proceso y se resuelva lo relacionado con la posibilidad de dictar sentencia anticipada y, de ser procedente, que se profiera la decisión en el menor tiempo posible, se insiste, lo deseable es que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha adopte una decisión definitiva, sin más dilaciones, teniendo en cuenta que es la segunda ocasión en la que la parte actora acude ante el juez constitucional por la mora injustificada que se ha presentado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar si le asiste o no el derecho pensional reclamado. En este orden de ideas, comoquiera que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo para resolver asuntos que corresponden al juez natural, la Sala advierte que la solicitud promovida por la señora [L.M.M.G.], en los términos en que fue planteada y respecto de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, es improcedente para ordenar la suspensión de los referidos actos

administrativos y el reconocimiento transitorio de la pensión a su favor por la muerte de su hijo, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida el 6 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la suspensión de las Resoluciones Nº 2546 de 10 de junio de 2015 y Nº 3498 de 29 de julio de 2015, y el reconocimiento transitorio de la pensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-33-40-000-2021-00032-01(AC)

Actor: LUZ MARINA MENDOZA GUZMÁN

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

RIOHACHA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo. Improcedencia general de la acción de tutela para suspender actos administrativos y obtener reconocimiento pensional. Requisito de la subsidiariedad cuando la discusión propuesta es legal y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la actora, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por

el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Luz Marina Mendoza Guzmán mediante apoderado judicial, y en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en lo que se refiere a las pretensiones encaminadas a suspender los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional de la accionante, y reconocer temporalmente la prestación pensional reclamada, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Marina Mendoza Guzmán, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha por la mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001334000320170020700 conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como medida de protección, se ORDENA al juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha, i) que una vez surtido el término del traslado de la medida cautelar solicitada proceda en forma inmediata a su resolución en los términos de ley; así mismo ii) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia impulse y provea lo que corresponda en torno al trámite principal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001334000320170020700 y proceda a estudiar y definir la procedencia de la figura jurídica de la sentencia

anticipada, aplicarla de resultar procedente en el menor tiempo posible lo que deberá hacer con respeto al derecho de turno y sin perjuicio de otras acciones que dentro de su autonomía judicial, pueda emprender el juzgado a fin de fungir como garante efectivo de los mencionados derechos, con ocasión del aludido trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Luz Marina Mendoza Guzmán, quien cuenta con 58 años de edad1, manifestó que su hijo Esleider Julio Oliveros Mendoza fue reclutado de manera forzosa por el Ejército Nacional el 14 de septiembre de 2013, para la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que el joven presentó objeción por razones de conciencia teniendo en cuenta la religión que profesaba y que además estaba cobijado por una de las excepciones legales “por cuanto su hermano JEFERSON MENDOZA GUZMÁN tuvo una pérdida de capacidad laboral del 54% durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional”. Sin embargo, manifestó que ninguna de dichas circunstancias fue tenida en cuenta. Afirmó que 15 de septiembre de 2014, el joven Esleider Julio Oliveros Mendoza falleció en la finca Costa Rica ubicada en kilómetro 17,6 del municipio de Albania, La Guajira, por actos del servicio. Por lo anterior, la actora junto con su esposo, el señor Julio César Oliveros Martínez, solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, el

reconocimiento y pago de la compensación por muerte, lo cual fue resuelto de manera favorable mediante Resolución Nº 19009 de 17 de febrero de 2015. Así mismo, mediante petición radicada el 20 de marzo de 2015, solicitaron el reconocimiento de la pensión por muerte y la afiliación al servicio médico asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 447 de 19982. Dicha petición fue negada 1 La actora nació el 25 de abril de 1963: folio 32 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 44001334000320170020700. 2 “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Nº 2546 de 10 de junio de 2015, al considerar que la muerte del señor Esleider Julio Oliveros Mendoza, fue “simplemente en actividad” y no en ejercicio

de las funciones propias del servicio. La decisión fue confirmada mediante Resolución Nº 3498 de 29 de julio de 2015. Por lo anterior, el 31 de julio de 2017 la señora Luz Marina Mendoza Guzmán y el señor Julio César Oliveros Martínez iniciaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejen sin efecto dichos actos administrativos, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha. Con la demanda se presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados (rad. Nº 44001334000320170020700). La demanda se admitió el 6 de septiembre de 2018. Por auto de 22 de julio de 2020, la titular del despacho judicial se abstuvo de llevar a cabo la audiencia inicial. Finalmente, mediante providencia de 22 de julio de 2020, se negó la solicitud de suspensión provisional al considerar que “no se acreditó prueba y norma vulnerada”. Adicionalmente, la actora relató que “el pasado mes de febrero falleció el señor JULIO CESAR OLIVEROS MARTINEZ esperando el pronunciamiento de fallo ordinario del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que tramita la autoridad accionada”. Por último, aseguró que previniendo que la señora Luz Marina Mendoza Guzmán “también fallezca ante su difícil situación económica, se radicó [el 8 de abril de 2021] ante el Juez de instancia accionado nuevamente Medida cautelar explicándole que dentro del expediente ordinario se encontraban las pruebas de declaración jurada de no ingresos económicos y otras que no había valorado

dentro de la primera medida cautelar, al igual que se desarrolló un ítem más extenso sobre la vulneración de las normas legales y constitucionales con los actos administrativos expedidos por la Nación Ministerio de Defensa, sin que a la fecha se hubiere admitido y mucho menos resuelto tal MEDIDA CAUTELAR, ni ha dictado Sentencia anticipada a pesar de darse todos los supuestos que consagra la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021”.

2. Fundamentos de la acción La señora Luz Marina Mendoza Guzmán presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, así como los principios de legalidad, justicia material y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por (i) la no suspensión provisional de las Resoluciones Nº 2546 de 10 de junio y Nº 3498 de 29 de julio, ambas de 2015, mediante las cuales le fue negada a la actora y a su esposo la pensión por la muerte de su hijo Esleider Julio Oliveros Mendoza y (ii) la tardanza en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 44001334000320170020700.

PARAGRAFO 1o. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. PARAGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en

combate o como consecuencia de la acción del enemigo”. En cuanto a las Resoluciones Nº 2546 de 10 de junio 2015 y Nº 3498 de 29 de julio del mismo año, indicó que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede ordenar la suspensión de sus efectos dado que se cumplen los presupuestos fácticos y probatorios contemplados en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Mencionó que la medida cautelar de suspensión provisional radicada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha tiene un carácter urgente teniendo en cuenta que “reviste la necesidad de URGENCIA pues se trata de un núcleo familiar que requiere una protección especial constitucional reforzada por cuanto se trata de dos personas de la tercera edad conforme a los documentos adosados al expediente y en su conjunto se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 del año 2011”. Adujo que la suspensión solicitada resulta viable pues (i) la entidad demandada en la contestación de la demanda aceptó que el causante falleció estando en prestación del servicio militar obligatorio, por lo que independientemente de que se encontrara en desarrollo de operaciones (en el servicio) o en simple actividad, es el Estado el responsable de su salvaguarda y custodia; (ii) los actos administrativos demandados se sustentaron en un primer informe administrativo por muerte elaborado por el Ejército Nacional en donde se indica que el causante había fallecido en simple actividad, sin tener en cuenta que la institución corrigió

con posterioridad dicho informe indicando que la muerte del joven Oliveros Mendoza fue en misión de servicio, encontrándose al mando del Pelotón “BUFALO 3” del Batallón Energético Vial Nº 3 de la Décima Brigada del Ejército Nacional y, que (iii) en cualquier caso, el joven Oliveros Mendoza estaba exento de prestación del servicio militar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1070 de 2015, por cuanto su hermano tuvo una pérdida de capacidad laboral del 54% durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Agregó que la decisión de negar la pensión de sobrevivientes se sustentó en el Decreto 2728 de 1968, sin tener en cuenta que dicha norma adolece de “inconstitucionalidad sobreviniente” por cuanto desconoce el “nuevo marco político” de la Constitución Política de 1991, en particular, lo relacionado con el artículo 48 que desarrolla el derecho a la seguridad salud. Enseguida, sostuvo que se configuró un perjuicio irremediable dado que la falta de reconocimiento de la mesada pensional impidió tanto a la señora Luz Marina Mendoza Guzmán, como al señor Julio César Oliveros Mendoza, obtener un ingreso para garantizar su mínimo vital. Es más, aseveró que dicho perjuicio se materializó con el fallecimiento de este último, el cual, según afirmó, se originó del “deterioro cronológico en su estado de salud a su vez derivado de la imposibilidad de obtener recursos económicos para la subsistencia, aunado a las limitantes que trajo consigo la pandemia COVID19”. Por último, mencionó que tal y como quedó contenido en una declaración

extraproceso que se adjuntó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no goza de “pensión, renta o bienes que le permitan generar ingresos para su subsistencia, que no es beneficiaria de heredad o bienes”, y ni siquiera está registrada en el SISBEN, teniendo una complicada condición de salud que le impide trabajar.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelen de fondo

los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS

EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL, Y LEGITIMA CONFIANZA, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional. 3) Que con facultad en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se suspenda los efectos jurídicos de la Resolución No. 2546 de fecha 10 de junio del año 2015 y Resolución No. 3498 de fecha 29 de julio del año 2015, de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con la cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes en favor de mis poderdantes, por violentar dicho acto administrativo el artículo 1 de la ley 447 de 1998, la ley 923 de 2004, en concordancia con [el] Decreto reglamentario 4433 de 2004, o subsidiariamente se ordene al juez ordinario

que se pronuncie en tal sentido dentro del término perentorio que conceda la acción constitucional. 4) Que COMO MECANISMO TRANSITORIO se reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de mi poderdante LUZ MARINA MENDOZA GUZMÁN en su calidad de madre beneficiaria supérstite del causante, mientras se adopta una decisión de fondo dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado: 44001334000320170020700 por el Juez ordinario accionado. 5) Que se ordene al Juez accionado estudiar la viabilidad de proferir Sentencia anticipada sin necesidad de correr traslado para alegatos de conclusión, por cumplirse los presupuestos establecidos por la ley 1437 de 2011 en concordancia con la ley 2080 de 2021 y el Decreto Legislativo 806 de 2020, al estar ya recaudadas las pruebas expedidas por la misma entidad demandada en los cuales es evidente que se cometió inicialmente un error en la información certificada, concediendo términos perentorios dentro de la acción constitucional; 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades administrativas y judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 44001334000320170020700.

5. Trámite procesal Por auto de 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió

la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada. Así como al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, en calidad de tercero con interés.

6. Oposición Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha En memorial de 29 de abril de 2021, la titular del despacho judicial pidió que se declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que profirió el auto de 29 de abril de 2021, mediante el cual dio traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora.

Aseguró que el despacho judicial fue creado mediante Acuerdo Nº PSAA1510402 de 29 de octubre de 2015 y que comenzó a funcionar el 1 de diciembre de

2015. Sin embargo, señaló que se presentaron varios inconvenientes luego de su entrada en funcionamiento, pues no contaba con las instalaciones necesarias para ello, causando un alto grado de congestión judicial.

Adujo que con ocasión a la pandemia por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y restringió el ingreso a los despachos judiciales por lo que solo un empleado del equipo de trabajo puede asistir presencialmente a las sedes del despacho judicial. Además, refirió que ha tenido dificultades para la digitalización de los expedientes que se encuentran a su cargo, pues cuenta únicamente con un escáner pequeño que no tiene la capacidad suficiente para ello. Enseguida, indicó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora (rad. Nº 44001334000320170020700), se han

surtido las siguientes actuaciones: “• Presentación de la demanda 31 de julio de 2017 • Inadmisión de la demanda - 23 de mayo de 2018 • Admisión de la demanda - 6 de septiembre de 2018 • Fijación de fecha de audiencia inicial - 1 de julio de 2020 • Traslado de Medida Cautelar - 1 de julio de 2020 • Se Abstiene de realización de audiencia inicial - 22 de julio de 2020 • Resuelve solicitud de Medida Cautelar - 22 de julio de 2020”. Refirió que el 8 de abril de 2021, la demandante interpuso una nueva solicitud de medida cautelar de suspensión provisional y que el 22 de abril de 2021 se proferirá la decisión tendiente a correr traslado de dicha medida, para luego si, cumplido el trámite legal obligatorio, decidir de fondo respecto de la misma. Afirmó que lo anterior demuestra que, a pesar de las dificultades antes enunciadas, el proceso ha tenido varias actuaciones por parte del despacho judicial. Además, señaló que su conducta ha sido acorde con la complejidad y cantidad de procesos que se surten en este recinto, toda vez que a la fecha existen más de 1300 procesos que se encuentran en diversas situaciones, lo que ocasiona que las actuaciones sean tardías. Por último, mencionó que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado “toda vez que, a través de proveído de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021) este Despacho dará traslado de la solicitud presentada por el accionante, cesando los derechos fundamentales

que se manifestaban como vulnerados”.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 6 de mayo de 2021, declaró, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo a “suspender los efectos de los actos administrativos y reconocer transitoriamente la pensión de sobrevivientes”.

Advirtió que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo transitorio en asunto bajo examen, dado que la accionante cuenta con “un mecanismo ordinario de defensa para obtener la nulidad de los actos administrativos de los que depreca la cesación de efectos mediante el mecanismo constitucional de la referencia, y si bien fue alegado en el escrito de tutela la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal aseveración no es por si sola suficiente para acceder al amparo deprecado”, pues no se constató la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la medida. Sostuvo que tampoco es procedente como mecanismo definitivo, dado que no se probó de forma alguna que el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador no resulte idóneo o eficaz, de hecho, dentro del proceso que cursa ante el juez natural, la accionante cuenta con herramientas jurídicas para obtener la cesación provisional de los efectos de los actos administrativos que solicita dentro del trámite constitucional, herramientas de las cuales ha hecho uso y se está a la espera de la decisión del juez ordinario. Así mismo, advirtió que el Tribunal Administrativo de La Guajira ya resolvió en sentencia de 4 de julio de 2020, otra acción de tutela iniciada por la actora junto

con su esposo (rad. Nº 44001-33-40-000-2020-00178-00), con identidad de partes y de objeto. Indicó que en esa ocasión también se solicitó que se suspendieran los actos administrativos demandados y se reconociera la prestación pensional por la muerte de su hijo. Sin embargo, la solicitud fue declarada improcedente dado que no se probó que los actores se encontraban en situación de debilidad manifiesta ni que exista un perjuicio irremediable. En segundo término, frente a la supuesta mora judicial por la tardanza en resolver la solicitud de suspensión provisional y la pretensión relacionada con dictar sentencia anticipada de conformidad con la Ley 2080 de 2021, advirtió que dicha situación ya había sido objeto de análisis en la sentencia antes mencionada, sin embargo, al encontrar que la mora judicial en el impulso y trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sigue siendo persistente, dado que han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses desde que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que el proceso haya superado la etapa de audiencia inicial, resolvió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora y ordenar “i) que una vez surtido el término del traslado de la medida cautelar solicitada proceda en forma inmediata a su resolución en los términos de ley; así mismo ii) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia impulse y provea lo que corresponda en torno al trámite principal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44001334000320170020700 y proceda a

estudiar y definir la procedencia de la figura jurídica de la sentencia anticipada, aplicarla de resultar procedente en el menor tiempo posible lo que deberá hacer con respeto al derecho de turno y sin perjuicio de otras acciones que dentro de su autonomía judicial, pueda emprender el juzgado a fin de fungir como garante efectivo de los mencionados derechos, con ocasión del aludido trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. En tercer lugar, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el despacho judicial accionado, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aun cuando aseguró que le daría trámite a la medida cautelar solicitada por la parte accionante dentro del proceso ordinario, lo cierto es que de ello no hay prueba alguna en el expediente, que así lo acredite. Por último, advirtió que si bien es cierto dicha Corporación judicial emitió fallo de 4 de junio de 2020, en el marco de una acción de tutela con identidad de partes y de pretensiones, considera que no se encuentran configurados los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, puesto que en el presente asunto la parte accionante alega haber presentado una nueva solicitud de medida cautelar que aún no ha sido resuelta por el despacho judicial accionado y, además, se evidencia la persistencia de la vulneración del derecho de acceso de la administración de justicia de la accionante, debido a la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la

accionante, mediante apoderado judicial, impugnó parcialmente la decisión bajo los siguientes argumentos: Indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo en lo relacionado con las pretensiones de suspensión de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional y temporal de la prestación pensional a favor de la accionante, pues considera que el Tribunal incurrió en “defecto probatorio” al no tener en cuenta las pruebas aportadas en el expediente y en “vía de hecho” porque los argumentos en los que sustenta la decisión son contradictorios. Aseveró que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, es un mecanismo idóneo con que cuenta la actora para la defensa de sus derechos fundamentales, dentro del mismo fallo de tutela de primera instancia el Tribunal advierte que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha ha incurrido sistemáticamente en mora judicial, al no darle el trámite oportuno a la demanda, por lo que debió accederse a la solicitud de suspensión de los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional, dada la falta de eficacia e idoneidad del mencionado trámite judicial para el caso concreto. Aseguró que contrario a lo resuelto por el a quo la acción de tutela si resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable dado que junto con el escrito de tutela se comprobó (i) que la accionante es la titular del derecho fundamental reclamado; (ii) que inició desde el año 2015 la reclamación administrativa; (iii) que está afectado su mínimo vital y su vida, y que con ocasión

de la muerte de su esposo no cuenta con un medio de subsistencia, para lo cual aportó el registro civil de defunción del señor Julio César Oliveros Martínez. Agregó (iv) que el medio de control no ha sido idóneo pues se inició desde el año 2017 y (v) que se ha argu

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