CE - 440012331000201100035011SENTENCIA20221214153815
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 440012331000201100035011SENTENCIA20221214153815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035)
Demandante: BRAULIO ENRIQUE DAZA GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JUDICIAL
Síntesis del caso: la parte actora alega un error judicial contenido en la sentencia del 29 de mayo de 2009 dictada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesi ón du rante 6 meses, no obstante, se trata de una decisi ón que no adquirió firmeza pues, fue revocada en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 po r la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 103 a 107 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 244 a 256 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda de repara ción
Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 244 a 256 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda de repara ción directa incoa da por el seño r ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO y su grupo familiar, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta ins tancia.” (fl. 97 cdno. apelaci ón – negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1.La demanda
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2011 (fls. 9 cdno. ppal.), los señores Roberto Carlos Daza Cuello, Lineth Marlith Brito Galvis, Valentina Daza Brito, BraulioExpediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Enrique Daza Guti érrez, R aúl Ram ón Daza Cuello, Cl ímaco Antonio Daza Cuello, María Au xiliadora Daza Cuello y Dina Marcela Daza Cuello presentaron acción de reparación directa consagrada en el art ículo 86 del C ódigo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 9, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“1.1. DECLARACIONES
Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsable administrativa, patrimonial y s olidariamente responsable por todos los daños y perjuicios tanto materiales o pa trimoniales, como
“1.1. DECLARACIONES
Que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsable administrativa, patrimonial y s olidariamente responsable por todos los daños y perjuicios tanto materiales o pa trimoniales, como extrapatrimoniales ocasionados a ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO,
LINETH MARLITH BRITO GALVIS, VALENTINA DAZA BRITO,
BRAULIO ENRIQUE DAZA GUTIÉRREZ, RAÚL RAMÓN , CLÍMACO ANTONIO, MARÍA AUXILIADORA Y DINA MARCELA DAZA CUELLO , con el fallo de pri mera instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Seccional de la Judicatura de La Guajira el d ía veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009).
1.2. CONDENAS
1.2.1. Como consecuencia de la declaraci ón anterio r, cond énese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagarle a todos y cada uno de los demandantes lo siguiente:
➢ Para ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO ▪ Por perjuicios morales OCHENTA (80) SMMLV. ▪ Por perjuicios materiales DOSCIENTOS (200) SMMLV. ▪ Por daños a la vida relación OCHENTA (80) SMMLV.
➢ Para LINETH MARLIT BRITO GALVIS, esposa del afectado. ▪ Por perjuicios morales CUARENTA (40) SMMLV. ▪ Por daños a la vida relación VEINTE (20) SMMLV.
➢ Para VALENTINA DAZA BRITO, hija del afectado. ▪ Por perjuicios morales CUARENTA (40) SMMLV.
▪ Por daños a la vida relación VEINTE (20) SMMLV.
➢ Para VALENTINA DAZA BRITO, hija del afectado. ▪ Por perjuicios morales CUARENTA (40) SMMLV.
➢ Para BRAULIO ENRIQUE DAZA GUTIÉRREZ, padre del afectado. ▪ Por perjuicios morales TREINTA (30) SMMLV.
➢ Para RAÚL RAMÓN DAZA CUELLO, hermano del afectado. ▪ Por perjuicios morales VEINTICINCO (25) SMMLV.
➢ Para CLÍMACO ANTONIO DAZA CUELLO, hermano del afectado. ▪ Por perjuicios morales VEINTICINCO (25) SMMLV.
➢ Para MARÍA AUXILIADORA DAZA CUELLO, hermana del afectado. ▪ Por perjuicios morales VEINTICINCO (25) SMMLV.
➢ Para DINA MARCELA DAZA CUELLO, hermana del afectado. ▪ Por perjuicios morales VEINTICINCO (25) SMMLV.” (fl. 2 y 3 cdno. ppal. negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora invoc ó, en síntesis, lo siguiente:
- El abogado Roberto Carlos Daza Cuello fue objeto de una investigaci ón disciplinaria tramitada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
siguiente:
- El abogado Roberto Carlos Daza Cuello fue objeto de una investigaci ón disciplinaria tramitada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por presuntas faltas contra la administración de justicia, la cual tuvo origen en una denuncia presentada por el señor Bernandino Campo Mengual, oficial mayor del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, con cuyo juez el dema ndante tiene relaciones de enem istad; el hecho generado r de la queja tuvo ocurrencia del 24 de octubre de 2007.
- El proceso se tramit ó en un inicio s in que le fuera no tificada la actuación al demandante, de suerte que se le designó defensor de oficio pero, posteriorm ente, asumió su propia defensa, en virtud de lo cual plante ó que en cualquier momento del proceso podía haberse archivado el asunto, no obstante, este prosiguió su curso.
- El 28 de mayo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira dict ó fallo de primera instancia a trav és del cual sancionó al señor Roberto Carlos Daza Cuello con suspensi ón en el ejercici o de la profesión por un t érmino de seis (6 ) meses, decisión a la que se le dio gran despliegue mediático, fue emitida sin sustento legal alguno y es la causante del daño antijurídico alegado.
- Contra ese pronunciamiento el demandante presentó recurso de apelación y como consecuencia de este fue revocado en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 p or
antijurídico alegado.
- Contra ese pronunciamiento el demandante presentó recurso de apelación y como consecuencia de este fue revocado en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 p or la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura por, atipicidad de la conducta.
- Las irregularidades advertidas son las si guientes: (i) la autori dad judicial pudo archivar la investigación y emitir un fallo absolutorio desde la primera instancia, (ii) la queja fue presentada por un servidor ju dicial que nunca compareci ó a al proceso a ratificarse, (iii) en la sentencia disciplinaria de primera instancia se agravó la sanción impuesta por ser el investigado apoderado de una entidad p ública, cuando en realidad los hechos no ocurrieron en un proceso donde actuara como apoderado, (iv) quien rindió testimonio en su favor (Enrique Vega Guerra) fue citado por el C onsejoExpediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 Seccional de la J udicatura y anunciaron que lo iban a sancionar por una queja temeraria contra el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar , en retaliación por haber dicho la verdad.
- Antes de emitirse el fallo de segunda i nstancia en el referido proceso disciplinario, el demandante adelantaba trámites previos para fungir como apoderado en v arios procesos seguidos en contra de Corpoguajira pero, debido al despliegue radial de la sentencia de primera instancia sus posibles cl ientes buscaron a otro abogado para
el demandante adelantaba trámites previos para fungir como apoderado en v arios procesos seguidos en contra de Corpoguajira pero, debido al despliegue radial de la sentencia de primera instancia sus posibles cl ientes buscaron a otro abogado para que los representara judicialmente.
- El demandante y sus familia se vieron afectados por el desp liegue publicitario dado a la sentencia de primera instancia, lo cual implic ó perjuicios de tipo moral y material.
3. Contestación de la demanda
El 22 de junio de 2011 contestó la demanda la Nación – Rama Judicial con oposición a l as pret ensiones (fls. 62 a 65 cdno. ppal.) por estimar que si bien el fallo cuestionado fue revocado en segunda instan cia, esto no quiere decir q ue deba ser tachado de ilegal, m áxime cuando la decisión atacada fue proferida con la observancia del debido proceso y las reglas de la sana cr ítica, además, la sanci ón impuesta en su momento estaba regulada en el C ódigo Disciplinario Único y el demandante en el deber de soportarla pues, fue impuesta previo a la realización de una valoración seria y razonable , y la alegada vulneración cesó cuando en segunda instancia fue revocada la sanción impuesta (fls. 62 a 64 cdno. 1).
4. La sentencia impugnada
El 16 de marzo de 2016 , el Tri bunal Admini strativo de la Guajira negó l as pretensiones de la demanda (fls. 92 a 97 cdno. apelaci ón), por cuanto no se configuró el presupuesto del título de imputac ión de error jurisdiccional consistente
pretensiones de la demanda (fls. 92 a 97 cdno. apelaci ón), por cuanto no se configuró el presupuesto del título de imputac ión de error jurisdiccional consistente en que la providencia a tacada haya adquirido firmeza, la sentencia del 29 de ma yo de 2009 emitida por la Sala Jur isdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira fue objeto de recurso de apelación y revocada en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 po r la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de man era que no e ra posible acometer de fondo el an álisis de los presuntos yerros que se le endilgan a aquella decisión.Expediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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5. El recurso de apelación
El 15 de julio de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de pri mera instancia y se acceda a las pretensiones d e la demanda (fls. 103 a 107 cdno. apel ación), con base en la siguiente argumentación:
- La sentencia de primera instancia “encasilló los hechos planteados en la demanda en el régimen de responsabilidad del defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia” (fl. 103 cdno. 1 ), de manera que desconoci ó el artículo 90 de la
Constitución Política.
- Los testi monios de “Carrillo Villero, Ariza Ariza (sic) y Altamiranda Baldir is” dan
Constitución Política.
- Los testi monios de “Carrillo Villero, Ariza Ariza (sic) y Altamiranda Baldir is” dan crédito de los perjuicios su fridos por los demandantes, estos resaltan que la noticia de la sanción impuesta en el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario fue difundida en los medios radiales.
- En la sentencia del 29 de mayo de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se incurrió en los siguientes yerros:
(i) se sancionó por un a conducta at ípica, además, hubo una persecución por parte del operador disciplinario con quien el demandante ha mantenido diferencias desde cuando ac tuó en un juicio elec toral en contra de un allegado del magistrado sustanciador; (ii) si bien el hecho investigado ocurrió el 23 de octubre d e 2007, la sanción se agravó con sustento en que el demandante fue apoderado de una entidad pública, hecho que la autoridad judicial derivó de una actuación posterior, esto es, de un poder autenticado el 22 de ju lio de 2008 ; (iii) se tergiversaron los supu estos fácticos por el hecho de interpretar que Daza Cuello hab ía incurrido en fal ta disciplinaria por rayar un estado, a p esar d e que en el proceso d isciplinario el abogado Enrique Vega Guerra ( persona no investigada en aquel proceso) acept ó mediante testi monio que fu e él quien escribi ó unas palabras no decorosas en una estado en contra del Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y, (iv) no se contaba con pruebas suf icientes pa ra emitir sanci ón alguna pues, adem ás, la
estado en contra del Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y, (iv) no se contaba con pruebas suf icientes pa ra emitir sanci ón alguna pues, adem ás, la conducta investigada era atípica.Expediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 17 de noviembre de 2016 se admit ió el recurso de apelac ión (fl. 113 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de ene ro de 2017 (fl. 115 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez ( 10) días y , por el mi smo lapso al Minis terio P úblico para que em itiera concepto. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sente ncia apelada ya que, no se estructuran los elementos configurativos del error judicial ni de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del operador disciplinario (fl s. 117 a 1 23 cdno. apelación). Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actua do, procede la Sa la a resolver el presente asunt o sometido a consideración con el sigui ente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anunció de
que invalide l o actua do, procede la Sa la a resolver el presente asunt o sometido a consideración con el sigui ente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anunció de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial del presunto daño ocasionado con un error judicial en el que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
1 Dado que se imputa un posible error judicial, el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia contentiva del supuesto error, en el presente c aso se cuestiona un fallo que no quedó en firme, el del 28 de mayo de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sin embargo, esta Corporaci ón mantendrá tal crit erio para contar la caducidad, por raz ón de que el daño planteado no pudo haberse materializado sino hasta cuando culminó el referido proceso disciplinario , lo cual ocurrió con la decisión que resolvió la apelaci ón impetrada contra la referida providencia, esto es, con la sentencia del 20 de mayo de 2010 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que según certificación del 2
impetrada contra la referida providencia, esto es, con la sentencia del 20 de mayo de 2010 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que según certificación del 2 de julio de 2010 de la Secretaría Judicial de esa Corporación quedó en firme el “veinte (20) de mayo de dos mil diez (201 0)” (fl. 171 anexo 1), por cuanto el art ículo 119 de la Ley 7 34 de 2002 dispone que “las decisiones que resue lvan los recursos de apelación (…) quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionar io compete nte.”, pese a ello, no hay que desconocer que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -1076 de 2002, siempre que se entienda que los efectos jurídicos (…) operan a partir de la notificación y no de su mera ejec utoria”. En ese sentido, como la notificación personal de aquella decisión se surtió el 9 de j ulio de 2010 (fl. 1 69 anexo 1), la demanda pod ía interponerse hasta el 10 de julio de 2012 pero, como se radic ó el 25 de febrero de 20 11, la acci ón fu e ejercida e n tiempo , esto, sin contar con que el referido ter mino se suspendió entre el 9 de septiembre y 29 de octubre de 2010 con la presentación de la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 52 cdno. 1).Expediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
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Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien en fallo de primera instancia del 29 de mayo de 200 9, en un proceso disciplinario, sancionó con seis (6) meses de suspensión de la profesi ón al abogado a Roberto Carlos Daza Cuello quien aqu í actúa como demandante.
La primera in stancia neg ó las pre tensiones de la demanda por estimar que no se reúnen los requisitos para que prospere el título de imputación por error judicial ya que, la decisi ón acusada de ser contraria a la ley no qued ó en firm e pues, fue posteriormente revocada; la parte demandante en el recurso de apelaci ón expresa que el a-quo encasilló el régimen de imputación en un “defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia ” e insiste en que la sentencia d ictada en primera instancia en el respectivo proceso disciplinario adelantado en su contra incurrió en un error ju dicial, resalta que tal decisi ón fue el resultado de actos de persecución realizados por el magistrado sustanciador de aquella providencia.
El fallo apelado ser á confirmado en esta instancia porque, respecto del error judicial no se acredit ó que la sen tencia de la cual se deriva el error cobrara firmeza , hecho que impide analizar de fondo los defectos que se le reprochan a la sentencia del 29 de mayo de 200 9 de la Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
2. Análisis de la impugnación
de mayo de 200 9 de la Sala Jurisdiccional Di sciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.
2. Análisis de la impugnación
- Para el análisis del presente t ítulo de imputación debe destacarse que tanto en l a demanda como en el recurso de apelac ión el demandante , señor Roberto Carlo s Daza Cuell o, es enf ático en señalar que en la sentencia del 29 de mayo de 2009 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Seccional de la Guajira mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de a bogado se incurrió en error jud icial pues, asevera que se hizo un pronunciamiento sobre una conducta atípica, una indebida interpretación de los hechos y una inadecuada valoración probatoria.
- Precisado lo anterior, es pos ible resolver el primer punto de la apelaci ón, en el cual la parte demandante asegura que el tribunal de la primera instancia encasilló el título de imputaci ón en un “defectuoso f uncionamiento de la admi nistración de justicia”, frente a lo cual es necesario advertir que se trata de una aseveración que noExpediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 es cierta, por cuanto es claro que el Tribunal Admi nistrativo de la Guajira enfoc ó el análisis y decisión del asunto en el título de error ju dicial y, justamente en aplicación de este fue que lleg ó a la concl usión según la cual no se reúnen los requisitos para
análisis y decisión del asunto en el título de error ju dicial y, justamente en aplicación de este fue que lleg ó a la concl usión según la cual no se reúnen los requisitos para su estudio ya que la sentencia acusada de error no adquirió firmeza.
- Al respec to, debe ponerse de presente que el estudio de la primera instancia sobre el referido aspecto fue congrue nte con lo propuesto en la demanda pues, en atención a que en el asunto sub examine la alegada respons abilidad estatal se planteó en el supuesto de un error jurisdiccional, en ese sentido debía examinarse si se cumpl ía con los presupuestos legales y jurisp rudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos según lo previsto en los artículos 662 y 673 de la Ley 270 de 1996, es decir , el agotam iento de los recursos y la firmeza de la providencia contentiva del error.
- En esa perspectiva, en el presente asunto se demostró que en el correspondiente proceso disciplinario se dict ó sentencia conden atoria de primera instancia pues, fue aportada al proceso copi a del referido fallo del 29 de mayo de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Seccional de la Judicatura de la Guajira
(fls. 95 a 103 anexo 1), no o bstante, también es claro que a quella decisión nunca adquirió ejecutoria ya que fue revocada en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 153 a 168 anexo 1) , como consecuenci a del recurso de apelaci ón interpuesto en su momento por el disciplinado en ese proceso.
por la Sala Jurisdiccional Disciplin aria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 153 a 168 anexo 1) , como consecuenci a del recurso de apelaci ón interpuesto en su momento por el disciplinado en ese proceso.
- De este modo, de haberse causado un daño con la decisión que decidió sancionar al demandante con suspensi ón del ejercicio de su profesión por el t érmino de 6 meses este no tendría la con notación de antijur ídico pues , s e trat ó de una determinación q ue por el hecho cierto de no haber adquirido firmeza no produjo efectos jurídicos.
Para explicar mejor este punto es necesario precisar que, en algunos casos en los cuales una decisión no cobró firmeza porque fue revocada , el Consejo de Estado ha
2 El art ículo 66 de la Ley 27 0 de 1996 dispone: “Error jurisdiccional . Es aq uel cometido po r una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 3 El art ículo 67 de la Ley 270 de 19 96 prev é: “Presupuestos del error juri sdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los event os previstos en el artículo 70, excepto en los casos de pr ivación de la li bertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de
una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”Expediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 admitido que es procedente el estudio del error judicial en el entendido de que la providencia acusada produjo efectos, especialmente cuando se trata de sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza pues, considerar lo contrario implicaría desconocer la finalidad de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 19964.
No obstante lo anterior, aquel no es el caso que se deb ate en el asunto de marras, por la sencilla razón de que la sentencia del 29 de mayo de 2009 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión al demandante en su condición de abogad o, contaba con recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20075.
- Igualmente se considera que, a diferencia de lo que ocurre en otros eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, en asuntos en los cuales se debate la existencia de un error judicial el carácter antijurídico del daño solamente se revela cuando se demuestra que, ciertamente, la parte demandada incu rrió en error judicial, de lo contrario, se tratar ía de un daño jur ídico que el ciudadano tendría la obligación de soportar por encontrarse el desmedro amparado en una decisi ón
judicial, de lo contrario, se tratar ía de un daño jur ídico que el ciudadano tendría la obligación de soportar por encontrarse el desmedro amparado en una decisi ón judicial, de este modo, el fallo, con antelación al análisis del da ño, debe enfocarse primero en la comprobación del supuesto error alegado, no obstante, en el presente caso no es pos ible llegar a ese escenario por cuanto no se cumple el requisito de la firmeza de la decisi ón acus ada de ser cons titutiva de error, máxime cuando est á claro que no produjo efectos ya que fue apelada en el efecto suspensivo y revocada en segunda instancia, aspecto que se estima suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
- En ese orden de ideas, como bien lo afirm ó el a-quo de este pro ceso, no es posible acometer el estudio de fondo d e los supuestos yerros alegados por la parte
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente no. 48.443, MP Alberto Montaña Plata. 5 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, c omo norma procesal aplicable para la época de los hechos preveía: “RECURSO DE APELACIÓN . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decret ada al mom ento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunci arse en re lación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno .” (Destaca la Sala).Expediente 44001-23-31-000-2011-00035-01 (58.035) Actor: Braulio Enrique Daza Gutiérrez y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 actora, incluso aquel según el cual aquella decisi ón fue motivada por una persecución del magistrado sustanciador del mencionado proceso disciplinario , aspecto q ue, si bien parece más propio de un defectuoso fun cionamiento de la administración de justicia, no fue un hecho alegado en la demanda y cuyo estudio no puede realizarse sin vulnerar el debido p roceso de la parte demandada ya que ell o implicaría la modificación de la causa petendi.
- En ese contexto, no es necesario abordar lo expresado en la apelación acerca de las declaraciones de María Dolo res Carrillo Vilero 6, Jorg e E duardo Ariza Ariza7 y Carlos Altamiranda Baldris8 que, según la parte actora, probarían el daño consistente
las declaraciones de María Dolo res Carrillo Vilero 6, Jorg e E duardo Ariza Ariza7 y Carlos Altamiranda Baldris8 que, según la parte actora, probarían el daño consistente en la afectaci ón de la repu tación del d emandante, los correlati vos perjuicios y la difusión de la sanción en algunos medios de comunicación, debido que el análisis se agota en la ausencia del r equisito de la ausencia de firmeza de una providencia que no estaba llamada a producir jurídicos por haber sido apelada en efecto suspensivo y revocada en segunda instancia.
- Como consideración adicional , es pertinente recordar que en la demanda se realizaron manifestaciones tales como que en el proceso disciplinario el demandante fue represen tado en un inicio por un defensor de oficio , que durante el tr ámite el ahora actor siempre solicitó que el proceso deb ía ser arch ivado pero que nunca se accedió a esa petición, que quien presentó la queja disciplinaria nunca compareció al proceso disciplinario para ratificar sus dichos y que el señ or Enrique Vega Guerr a, quien testificó en s u favor en el tr ámite disciplinario, fue llamado a comparecer ante
6 Declaró el 30 de agosto de 20 12 ante el Juzgado Pro miscuo del Circuito de San Juan del Cesar en virtud de despacho comisorio quien dijo conocer al demandado porque compartió oficina con él, sobre los hechos manifest ó: “sí es cuchamos en varias ocasiones al llegar aqu í al Palacio de Justicia que varias persona s nos manifestaron que si noso tros, las pe rsonas que compart íamos la oficina con ROBERTO, éramos las personas que l e firmábamos los procesos porque su tarjeta se encontraba
varias persona s nos manifestaron que si noso tros, las pe rsonas que compart íamos la oficina con ROBERTO, éramos las personas que l e firmábamos los procesos porque su tarjeta se encontraba suspendida, al igual que su papá un día por ser vecino me llamó y me preguntó que si era cierto que a ROBERTO lo habían s uspendido como abogado porque reiteradamente las emisoras lo v enían diciendo.” (fl. 39 anexo 2). 7 También rindió declaración el 30 de agosto d e 2012 ante el Juzgado Pro miscuo del Circuito de San Juan del Cesar en virtud de despacho comisorio, expresó que también había compartido oficina con el demandante y sobre los hechos de la demanda asever ó: “En varias oportunidades en los corrillos del Palacio de Jus ticia de San Juan del Cesar , se me acercaron colegas ya que se hab ía dado una sentencia en primera ins tancia de un juicio seguido al doctor ROBERTO DAZ A, con el cual compartimos oficina, ya que por las radiodifu soras l
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