CE - 440012331000201100076012SENTENCIA20220818125300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 440012331000201100076012SENTENCIA20220818125300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00076-01 ( 51450)
Actor: PEDRO MANUEL MENDOZA GÁMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DOCUMENTO PÚBLICO Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. LIBRO DE POBLACIÓN-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent:mcia del 8 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de agosto de 201 O, Pedro Manuel Mendoza Gámez recibió un impacto de arma de fuego en el glúteo izquierdo en un enfrentamiento entre ciudadanos y la policía en San Juan del Cesar, Guajira. Aducen falla del servicio, porque los agentes, en ejercicio de sus funciones y de forma irresponsable, habrían disparado sus armas de dotación oficial y causaron la herida.
ANTECEDENTES2
Expediente nº. 51.450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones El 16 de marzo de 2011, Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 200 SMLM V para la víctima y 100 SMLM V para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $126.000 por daño emergente, lo que resulte probado por lucro cesante, 100 SMLM V para la víctima por perjuicios fisiológicos y 100 SM LMV para cada demandante por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que
víctima por perjuicios fisiológicos y 100 SM LMV para cada demandante por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de agosto de 2010, Pedro Manuel Mendoza Gámez y José Alfredo Salina Gámez vieron a un familiar en la estación de policía de San Juan del Cesar y se detuvieron a ver qué sucedía. En ese momento, ocurrió un enfrentamiento entre la población y los agentes, que lanzaron gases lacrimógenos y dispararon al aire con sus armas de dotación oficial. Adujo que uno de esos disparos le ocasionó una herida en el glúteo izquierdo y que la actuación de los uniformados fue injustificada, desproporcionada e irresponsable. El 16 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que debían probarse los hechos, el daño y el nexo causal. El 29 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que se probó que los agentes dispararon sus armas de dotación de forma indiscriminada para disolver una turba, generaron un riesgo y causaron heridas a una persona que no hacía parte de la asonada. La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que actuó conforme a la ley y la demandante no probó los hechos. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó
Ministerio de Defensa, Policía Nacional, afirmó que actuó conforme a la ley y la demandante no probó los hechos. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que no quedó acreditado que un agente de la policía, con arma de dotación oficial, hubiera causado la herida de Pedro Manuel Mendoza Gámez. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2014 y admitido el 16 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que los testimonios demostraron que los agentes dispararon sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada, en la presunta asonada no había más de treinta personas y Pedro Manuel Mendoza Gámez no participó. El 13 de agosto de 20143 Expediente nº. 51 .450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la demandante no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni el nexo causal entre el actuar de los agentes y el daño alegado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. En Sala del 30 de abril de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 17 de septiembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
siguiente en turno.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1395 de 201 O, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es,
$267.800.0001 . Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600 por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.4 Expediente nº. 51.450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de fios años, que se cuentan a. partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de marzo de 2011pues el 7 de agosto de 201 O Pedro Manuel Mendoza Gámez resultó lesionado con un proyectil de arma de fuego [hecho probado 7.2].
Legitimación en la causa
4. Pedro Manuel Mendoza Gámez, Sugei María Córdoba Díaz, Jennifer Dayana y Yeiner David Mendoza Córdoba son las personas sobrfi las que recae el interés
Legitimación en la causa
4. Pedro Manuel Mendoza Gámez, Sugei María Córdoba Díaz, Jennifer Dayana y Yeiner David Mendoza Córdoba son las personas sobrfi las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218, 303 y 315.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y -según la demandael autor de las lesiones fue un agente de policía.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones por proyectil de arma de fuego a una persona, en un enfrentamiento entre unos ciudadanos y la fuerza pública, son imputables a la demandada, por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recúrrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados5 Expediente nº. 51 .450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 7 de agosto de 201 O, Pedro Manuel Mendoza Gámez ingresó a la Clínica
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 7 de agosto de 201 O, Pedro Manuel Mendoza Gámez ingresó a la Clínica Someda con una herida por arma de fuego en el glúteo izquierdo y una fractura de pelvis, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 21 a 26 c. 1). 7.2. El 9 de agosto de 2010, José Alfredo Salina Gámez formuló denuncia ante la Personería Municipal de San Juan del Cesar, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 113 y 114 c. 1). 7.3. La Fiscalía 3 de San Juan del Cesar no encontró investigaciones penales adelantadas por los hechos del 7 de agosto de 201 O en la estación de policía del municipio, según da cuenta comunicación del 15 de diciembre 2011 (f. 98 c. 1 ). 7.4. Pedro Manuel Mendoza Gámez es cónyuge de Sugei María Córdoba Díaz y padre de Jennifer Dayana y Yeiner David Mendoza Córdoba, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 37 a 39 c. 1 ).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
8. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para
creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.6 Expediente nº. 51. 450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable4.
personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable4. En consonancia, la ley faculta a la Policía Nacional, a través de sus agentes, para el empleo de la fuerza y de otros medios coercitivos solo cuando sea estrictamente necesario para impedir perturbaciones, restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad (arts. 29 y 30 del Código de Policía Nacional, Decreto 1355 de 1970, vigente para la época de los hechos, retomados por los arts. 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016). Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario para la Policía Nacionalestablece como falta de sus agentes el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atenten contra las garantías de los ciudadanos. El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, ento11ces, obrar con prudencia,,mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, :en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir
obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, :en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa5 . 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercfira, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.7 Expediente nº. 51.450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones
9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque al intentar controlar una turba en la estación de policía de San Juan del Cesar, los agentes hirieron a Pedro Manuel Mendoza Gámez al
9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en falla del servicio, porque al intentar controlar una turba en la estación de policía de San Juan del Cesar, los agentes hirieron a Pedro Manuel Mendoza Gámez al disparar al aire de forma irresponsable e indiscriminada.
El daño está demostrado porque Pedro Manuel Mendoza Gámez sufrió lesiones por herida con arma de fuego en el glúteo izquierdo y fractura de pelvis [hecho probado 7.1]. Está acreditado que el 7 de agosto de 201 O, Pedro Manuel Mendoza Gámez ingresó a la Clínica Someda por una herida por arma de fuego y fractura de pelvis [hecho probado 7.1]. El 9 de agosto de 2010, José Alfredo Salina Gámez formuló denuncia ante la Personería Municipal de San Juan del Cesar [hecho probado 7.2]. Según el documento, el denunciante presenció los hechos del 7 de agosto de 201 O y los agentes hirieron a Pedro Manuel Mendoza Gámez al hacer disparos al aire de forma "irresponsable e irregular". Los uniformados trataron a la víctima de "bandido", pero este no tenía nada que ver con la alteración del orden público. La Fiscalía 3 de San Juan del Cesar no encontró investigaciones penales por esos hechos [hecho probado 7.3]. 1 O. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través
es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Obra en el expediente, copia auténtica de las anotaciones del libro de población de la estación de San Juan del Cesar para el 7 de agosto de 201 O (f. 102 a 111 c. 1 ). Conforme al documento, ese día, a las 11:00 a.m., en un puesto de control en el kilómetro 18 de la vía que conduce de La Paz, Cesar, a San Juan del Cesar, Guajira, agentes de la policía detuvieron dos vehículos que transportaban bultos de azúcar8 Expediente nº. 51.450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones de contrabando. Los agentes solicitaron apoyo a las estaciones cercanas y en el trayecto al municipio de San Juan del Cesar, una turba atacó a las patrullas y se llevaron uno de los vehículos. Los uniformados evitaron que se llevaran el otro vehículo y lo llevaron hasta la estación de policía de San Juan del Cesar. Cuando los agentes de la policía llegaron a la estación, más de cincuenta personas ingresaron a los patios con piedras y agredieron a los agentes, para llevarse el
vehículo y lo llevaron hasta la estación de policía de San Juan del Cesar. Cuando los agentes de la policía llegaron a la estación, más de cincuenta personas ingresaron a los patios con piedras y agredieron a los agentes, para llevarse el vehículo. Los agentes reaccionaron y lanzaron granadas de aturdimiento. Afuera de la estación, la turba, de más de ciento cincuenta personas atacó a los policías. En el lapso entre las 16:00 y 17:00 horas, un grupo de personas se acercó a la estación como mediadores, pero sacaron a la fuerza el vehículo con el azúcar de contrabando. En la huida, sonaron varios disparos al aire de los agentes que estaban afuera, para impedir que se llevaran el vehículo. La asonada terminó después de las 17:30 horas y causó daños materiales a cinco vehículos de la estación y lesiones a doce uniformados (f. 102 a 111 c. 1 ). El libro de población de la estación de policía de San Juan del Cesar es un documento público, pues lo suscribieron los funcionarios públicos encargados de registrar las actuaciones de ese día en estación. Se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC) y su contenido acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del enfrentamiento entre un grupo de personas y los agentes de policía, según el dicho de los agentes de la estación. Su contenido, sin embargo, no hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones de Pedro Manuel Mendoza Gámez. Este documento, entonces, no acredita que uno de esos disparos es el que causó la lesión á Pedro Manuel Mendoza Gámez.
hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones de Pedro Manuel Mendoza Gámez. Este documento, entonces, no acredita que uno de esos disparos es el que causó la lesión á Pedro Manuel Mendoza Gámez.
11. Alfonso Manrique Gómez -comandante de la estación de policía de San Juan ,, del Cesar para el día de los hechosdeclaró que ese día, la estación de La Jagua del Pilar incautó una mercancía de azúcar de contrabando e inmovilizó tres vehículos que la transportaban. En el desplazamiento de La Jagua a San Juan del Cesar, por Villanueva, unas personas se llevaron uno de los vehículos. Después, "por El Molino" les quitaron ofro y llegaron solo con un carro. Al entrar a los patios de la estación, el comandante de guardia solicitó apoyo, porque había personas para llevarse el vehículo, arrojaron piedras y elementos. En ese momento, él llegó9
Expediente nº. 51.450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones a la estación, encontró a una multitud que los agredía y solicitó apoyo. Luego el Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADsacó el vehículo a la fuerza. Sostuvo que la turba era de aproximadamente quinientas personas, los agentes usaron gases lacrimógenos para contener las agresiones y no usaron armas de fuego. Por "rumores de la comunidad" escucharon que había una persona herida y un sujeto de suéter negro, que tenía un arma de fuego, se escondió entre la multitud (f. 83 a 86 c. 1).
Como Alfonso Manrique Gómez participó en los hechos en los que la parte
de suéter negro, que tenía un arma de fuego, se escondió entre la multitud (f. 83 a 86 c. 1). Como Alfonso Manrique Gómez participó en los hechos en los que la parte demandante aduce falla del servicio de la Policía Nacional, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad6. El testigo explicó la razón de su dicho, pues narró cómo presenció los hechos al ser el comandante de la estación de San Juan del Cesar. Sin embargo, su relato no es claro, ni preciso, y en algunos hechos, se sustenta en "rumores" de la comunidad. Además, su versión de los hechos no es coincidente con el libro de población, que da cuenta de la ocurrencia de disparos al aire por parte de algunos agentes, que estaban fuera de la estación. Libro de población que, además, fue elaborado y suscrito por los funcionarios de la estación que el declarante comandaba. Como el testigo afirmó que "por rumores de la comunidad" supo que hubo una persona herida y un civil tenía un arma de fuego y se escondió entre la multitud, se trata de un testigo de oídas en cuanto a esos hechos. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean
testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].10 Expediente nº. 51 .450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados7. El testigo no identificó las fuentes que le suministraron la información, ni las circunstancias en que conoció los "rumores". Se trata, más bien, de comentarios generalizados y no de hechos verificables y constatables. Además, no obran pruebas coincidentes que den cuenta de la presencia de una persona con "suéter negro", que portara un arma de fuego y que se hubiera "escondido entre la multitud".
12. José Alfredo Salina Gámez -primo hermano de Pedro Manuel Mendoza Gámezafirmó que ese día estaba con Mendoza Gámez, pasaron por la estación de policía, aproximadamente al mediodía y vieron mucha gente reunida. Unos amigos de ellos y un hermano de Pedro Manuel estaban allí. Se bajaron a ver qué sucedía, escuchó tiros y como los gases lacrimógenos afectaron su visión, fue
de policía, aproximadamente al mediodía y vieron mucha gente reunida. Unos amigos de ellos y un hermano de Pedro Manuel estaban allí. Se bajaron a ver qué sucedía, escuchó tiros y como los gases lacrimógenos afectaron su visión, fue donde una vecina. Cuando volvió al lugar, vio a Mendoza Gámez herido y lo llevó al hospital. No vio cuando hirieron a su primo, porque tenía gas en los ojos, los tiros provenían de la estación y los civiles no tenían armas de fuego. Él y su primo no participaron en la asonada y eran aproximadamente treinta personas (f. 170 a 17 4 c. 1) . Salina Gámez presentó una versión de los hechos ante una autoridad, cuando formuló su denuncia ante la Personería Municipal de San Juan del Cesar [hecho probado 7.2] y es primo hermano de Pedro Manuel Mendoza Gámez. Como su parentesco cercano y antecedentes afectan su credibilidad e imparcialidad, se trata de un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. La Sala, reitera, debe apreciar su declaración con mayor rigurosidad [núm. 11 ]. El testigo no presenció la causa de las lesiones de Mendoza Gámez, según su propio dicho, y su relato en ese punto no es verosímil. A pesar de estar escondido "donde una vecina" y no poder ver por los gases, aseguró que los disparos "provenían de la estación". No precisó cómo pudo observar de dónde provenían los disparos, desde esa ubicación y en ese estado físico. Su dicho, entonces, además de sospechoso, no es claro ni preciso. 13 . Wilfran Enrique Orozco García declaró que el día de los hechos pasó por la
ubicación y en ese estado físico. Su dicho, entonces, además de sospechoso, no es claro ni preciso. 13 . Wilfran Enrique Orozco García declaró que el día de los hechos pasó por la estación de policía y al ver la cantidad de personas se quedó a ver qué sucedía. Vio 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].11 Expediente nº. 51 .450
Demandante: Pedro Manuel Mendoza Gámez y otros Niega pretensiones que Pedro Manuel Mendoza Gámez llegó en una moto, empezaron los tiros al aire, él corrió y después vio a Mendoza Gámez herido. Los hechos fueron entre las 11 :30 a.m. y 12:00 p.m. Aunque no vio quién hizo el disparo que hirió a la víctima, aseguró que "fue de parte de la policía", que también lanzó gases lacrimógenos. Los civiles eran entre veinte y treinta y no tenían armas de fuego (f. 17 4 a 176 c. 1 ). lsnaldo Jacinto Mendoza Barraza declaró que pasó por la estación de policía cuando sucedieron los hecho s, vio que metían unos carros a la estación y vio llegar a Pedro Manuel Mendoza Gámez. La policía lanzó gases lacrimógenos desde la estación y después vio a Mendoza Gámez herido con arma de fuego. Los civiles eran entre veinticinco y treinta y no tenían armas de fuego (f. 177 a 179 c. 1 ).
Los declarantes no presenciaron las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones de Pedro Manuel Mendoza Gámez. Su relato no es claro, preciso ni creíble.
Los declarantes no presenciaron las circunstancias de modo en que ocurrieron las lesiones de Pedro Manuel Mendoza Gámez. Su relato no es claro, preciso ni creíble. El testigo Orozco García reconoció que no vio quién disparó, pues corrió cuando empezaron los disparos, pero aseguró que "fue de parte de la policía". Ambos testigos vieron a Mendoza Gámez cuando ya había recibido el disparo. Además, su versión sobre la hora en que ocurrieron los hechos y el número de personas en el lugar no es coincidente con la prueba documental [núm. 1 O], ni con la declaración de otro testigo presencial [núm. 11].
14. Conforme a las pruebas, el 7 de agosto de 2010, en la estación de policía de San Juan del Cesar, un grupo de personas agredió con objetos contundentes el inmueble y a los agentes de policía, para llevarse un vehículo incautado que transportaba azúcar de contrabando. En esos hechos, Pedro Manuel Mendoza Gámez sufrió lesiones por un proyectil de arma de fuego en el glúteo izquierdo y una fractura de pelvis.
Según las pruebas de este proceso, no se acreditaron las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió la lesión. Las pruebas allegadas presentan serias deficientes que impiden a la Sala establecer, con certez
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