CE - 440012331000201100084011SENTENCIA20220329083022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 440012331000201100084011SENTENCIA20220329083022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
T Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-0l (55481)
Demandante: William José Vega Gil y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Demandante:
Demandado: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481)
WILLIAM JOSÉ VEGA GIL Y OTROS MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - En vigencia del C.C.A. remite al artículo 82 del C.P.C. - Eventos en los que procede la acumulación de pretensiones. RENUNCIA TACITA A LA CLAUSULA COMPROMISORIA -Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL Y DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Termino para interponer la demanda. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL -Al amparo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 - Procede en virtud de las causales de nulidad previstas en los numerales 1°, 2° y 4° del articulo 44 de la ley 80 de 1993 - Es deber del Jefe o representante legal terminar el contrato y ordenar su liquidación - Esta terminación unilateral es distinta a la declaratoria de nulidad del
articulo 44 de la ley 80 de 1993 - Es deber del Jefe o representante legal terminar el contrato y ordenar su liquidación - Esta terminación unilateral es distinta a la declaratoria de nulidad del contrato. CAUSAL 2a DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 80 DE 1993 -Se configura ante una prohibición expresamente consagrada en la Constitución o en la Ley -La violación de normas que no sean de rango constitucional o que carezcan de fuerza de ley no genera vicio de nulidad en el contrato - La prohibición debe ser expresa y, por tanto, no toda irregularidad o violación constitucional o legal es constitutiva de la casual. LEY 9ª DE 1989, ARTÍCULO 38 -Contiene expresamente una prohibición. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO -Deber del juez de declararla de ofició. RESTITUCIONES MUTUAS -Eventos en los cuales hay lugar a su reconocimiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. l. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2007, el municipio de San Juan del Cesar y William José Vega Gil suscribieron un Contrato de Comodato sobre un bien inmueble de propiedad del ente territorial -38 hectáreas ubicadas en el Aeródromo Municipal-, que se destinaría para actividades agropecuarias y ganaderas y cuyo plazo fue de
Vega Gil suscribieron un Contrato de Comodato sobre un bien inmueble de propiedad del ente territorial -38 hectáreas ubicadas en el Aeródromo Municipal-, que se destinaría para actividades agropecuarias y ganaderas y cuyo plazo fue de 6 años, contados a partir de su celebración. Mediante Resolución No. 617 del 25 deRadicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros noviembre 2008, el municipio terminó unilateralmente el contrato, lo dejó sin efectos, compulsó copias a la Procuraduría Regional de La Guajira y remitió copia de la misma a la Oficina Jurídica para los fines pertinentes, al considerar que el contrato se celebró contra expresa prohibición legal. El 8 de e:1ero de 2009, el Inspector de Policía del Municipio llevó a cabo una diligencia de desalojo, que fue suspendida, pues, eritre otros, la autoridad no estaba comisionada para tal fin. Sin fecha determinada se reanudó la diligencia, la cual nuevamente fue suspendida, pues no se había proferido el acto administrativo que comisionara al Inspector. Mediante Resolución No. 026 del 4 de febrero de 2009, el Alcalde comisionó al Inspector de Policía del Municipio para que realizara la diligencia de desalojo del bien inmueble objeto del Contrato_de Comodato. El 16 de febrero de 2009 se llevó a cabo la diligencia en la que se dispuso el desalojo del bien inmueble . . La parte actora presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 617 del 25 de noviembre 2008 y
a cabo la diligencia en la que se dispuso el desalojo del bien inmueble . . La parte actora presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 617 del 25 de noviembre 2008 y No. 026 del 4 de febrero de 2009, así como también de las actas de las diligencias de desalojo de los días 8 de enero y 16 de febrero de 2009, y el pago de los perjuicios ocasionados con su expedición.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. El 5 de noviembre de 20101 , William José Vega Gil, Tibaidys Patricia, William Enrique y José Leonardo Vega Yacelly, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del municipio de San Juan del Cesar, la cual fue subsanada2, formulando las siguientes pretensiones: "Primera. Que es nulfi la Resolución No. 617 de Noviembre 25 de 2008, mediante la cual la Administración Municipal Terminó Unilateralmente el Contrato suscrito entre e/Municipio de San Juan del Cesar la Guajira y el Señor WILLIAM JOSE VEGA GIL, el día 14 de Diciembre de 2007, suscrito en los términos que más adelante se 1 F1. 138 a 244, C. 1. 2 FI. 60 a 71, C. 1.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros indican, sobre un área de terreno para realizar actividades Agropecuarias y
Ganaderas. Segunda. Que es nula la Resolución No. 026 de Febrero 4 de 2009, mediante la
Demandante: William José Vega Gil y otros indican, sobre un área de terreno para realizar actividades Agropecuarias y
Ganaderas. Segunda. Que es nula la Resolución No. 026 de Febrero 4 de 2009, mediante la cual el señor Alcalde Municipal de San Juan del Cesar la Guajira, comisionó al señor Inspector Central de Policía de San Juan del Cesar, para realizar la diligencia de desalojo, del predio ocupado por el señor WILLIAM JOSE VEGA GIL. Tercera. Que es nula el Acta de Lanzamiento fechada 8 de Enero de 2009 y la continuación de la misma, al igual que el Acta de Inspección Ocular adelantadas por el séñor Inspector Central de Policía de San Juan del Cesar, fechada 16 de febrero de 2009, mediante la cual negó la oposición presentada a la diligencia de lanzamiento, propuesta por los señores WILLIAM JOSE VEGA GIL y TIBAIDYS
PATRICIA VEGA YACELLYS.
Cuarta. Que se condene al Municipio de San :Juan del Cesar la Guajira, al pago de todos los perjuicios causados a mis poderdantes, con ocasión de la expedición y ejecutoria de la Resoluciones y Actas demandadas, incluyendo Daño Emergente y Lucro Cesante, así como la' corrección monetaria y cualquiera'otros índices de ajuste monetario de tales sumas". 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El 14 de diciembre de 2007, el municipio de San Juan del Cesar y William José Vega Gil celebraron un Contrato de Comodato sobre un terrero de 38
siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El 14 de diciembre de 2007, el municipio de San Juan del Cesar y William José Vega Gil celebraron un Contrato de Comodato sobre un terrero de 38 hectáreas de propiedad del ente territorial, ubicado en el Aeródromo del municipio, con el fin de desarrollar actividades agropecuarias y ganaderas, cuyo plazo fue de 6 años y en el que se estipuló cláusula compromisoria. 1.2.2. Afirma que el bien inmueble fue objeto de mejoras (instalación de cercas, desmontaje de maleza y la construcción de corrales para terneros), destinadas a la cría y ceba de ganado vacuno, así como tambié n el cultivo de yuca y plátano guineo. 1.2.3. Sostiene que mediante la Resolución No. 617 del 25 de noviembre 2008 , el Alcalde de San Juan del Cesar terminó unilateralmente el Contrato y lo dejó sin efectos, al considerar que se configuró una causal de nulidad absoluta. 1.2.4. Manifiesta que el 8 de enero de 2009, el Inspector de Policía del municipio adelantó una diligencia de desalojo, que fue aplazada, pues, entre otros, no existía el acto administrativo que lo comisionara para tal efecto. La diligencia se reanudó el 19 de enero del mismo año, pero nuevamente se suspendió por la misma razón.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: Wílliam José Vega Gil y otros 1.2.5. Indica que por medio de la Resolución No. 026 del 4 de febrero de 2009, el
Demandante: Wílliam José Vega Gil y otros 1.2.5. Indica que por medio de la Resolución No. 026 del 4 de febrero de 2009, el Alcalde comisionó al Inspector de Policía del municipio para que realizara la diligencia de desalojo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 617 del 25 de noviembre 2008 . 1.2.6. Aduce que el 16 de febrero de 2009, el Inspector de Policía del municipio llevó a cabo la diligencia de desalojo con la participación de los interesados y del Ministerio Público, en la que manifestó su oposición e indicó que debería ser indemnizado, petición que fue negada sin sustento alguno, ordenándosele desalojar el bien inmueble. 1.2.7. Afirma que las decisiones referidas le causaron perjuicios, pues tuvo que vender los semovientes que se encontraban en el inmueble a un precio inferior al del mercado, comoquiera que no contaba con un lugar para reubicarlos. Además, afirmó que no pudo recoger los frutos de los cultivos que había sembrado. 1.3. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora manifiesta que el ente territorial demandado desconoció los artículos 1568, 1592, 1594 , 1600, 1602, 1603, 1605, 1606, 1607 , 1610, 1613, 1614 , 1615 del C.C. , 864 , 865, 866, 867, 87 0, 871 , 887, 888 del C.Co. , 29, 90, 113, 116 y 112 de la Constitución Política, 2, 3 y 4 del e.e.A. y la Ley 80 de 1993.
887, 888 del C.Co. , 29, 90, 113, 116 y 112 de la Constitución Política, 2, 3 y 4 del e.e.A. y la Ley 80 de 1993. 1.3.1. Al respecto, sostiene que el Alcalde tenía el deber de "analiza r el contenido del contra to y someterlo a Tribuna l de Arbitram ento". En tal sentido, afirma que"[. . .] el hecho de interponer la presente dema nda , no debe entenderse cómo una renuncia del señor WILLIAM JOSE VEGA GIL, al ejercicio de la Cláusula Arbitral pacta da en el Contra to, pues lo cierto es que ese es el meca nismo previsto en el contra to para resolver las diferencia s entre las partes por disposición expresa de la cláusula Octa va del mismo[. . .]'. 1.3.2. De igual modo, manifiesta que el Alcalde del municipio no era competente para declarar la nulidad absoluta del contrato, pues dicha prerrogativa radica únicamente en el juez del contrato. Además, aduce que el ente territorial omitió su liquidación.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros 1.3.3. Sostiene que el murncIpI0, al terminar unilateralmente el contrato, lo incumplió, pues: (i) no concedió el uso y goce del bien inmueble durante el plazo pactado; (ii) no ejecutó su deber de inspección y vigilancia respecto del bien; (iii) no acudió a la cláusula compromisoria; y (iv) no reconoció la cláusula penal. 1.3.4. Afirma que los actos acusados "constituyen un rompimiento del Equilibrio
acudió a la cláusula compromisoria; y (iv) no reconoció la cláusula penal. 1.3.4. Afirma que los actos acusados "constituyen un rompimiento del Equilibrio económico del Contrato", pues se dejaron de obtener las ganancias esperadas con la cría del ganado.
2. Contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 15 de junio de 20113, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda, ordenando su notificación al municipio de San Juan del Cesar y al Ministerio Público. 2.2. El 19 de diciembre de 20114 , el municipio de San Juan del Cesar contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso respecto de algunos otros.
Puso de presente que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 9ª de 198 9 "[/]as entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables". 2.3. Finalmente, planteó como excepción la que denominó "inepta demanda", sin entrar a explicar las razones que la sustentan. 3 FI. 77 y 78, C. 1.
máximo de cinco (5) años, renovables". 2.3. Finalmente, planteó como excepción la que denominó "inepta demanda", sin entrar a explicar las razones que la sustentan. 3 FI. 77 y 78, C. 1. • F1. 84 a 93, C. 1.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481)
Demandante: William José Vega Gil y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de agosto de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, indicó que el dictamen pericial practicado dentro del proceso da cuenta de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos demandados. 3.2. La parte demanda y el Ministerio Publico guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 17 de junio de 2015 , el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones. 4.2. Como sustento de la decisión, el Tribunal, tras referirse a las pretensiones de la demanda, advirtió que la parte actora solicitó la nulidad de actos administrativos de diferente naturaleza, uno contractual y otros derivados de un trámite policivo en el que se ordenó la restitución de un bien inmueble, indicando al respecto que "[. . .] la dema nda nte pasó por al to la natura leza jurídica de.la ac ción contra ctua l y la de
el que se ordenó la restitución de un bien inmueble, indicando al respecto que "[. . .] la dema nda nte pasó por al to la natura leza jurídica de.la ac ción contra ctua l y la de nulida d y resta blecimiento del derecho, al confundir las pretensiones de an ula ción del ac to de termina ción unila tera l del contra to de comoda to, con la orden de desa lojo del predio ocupad o por el señor Willia m José Vega Gil proferida por el Alca lde del Mu nicipio de San Jua n del Cesa r - La Gua jira, para lo cua l comisiona ron al Inspector Centra l de Policía. Así mismo, al cuestiona r el ac ta de lanza miento suscrita por el Inspector de Policía y los opositores, ac tua ción no pasible de control media nte esta vía por parle de la jurisdicción ad ministra t iva ". En este orden de ideas, concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del C.P. C., en el caso concreto no era procedente la acumulación de las pretensiones 5 Fl.174, C.1. 6 FI. 177 a 193, C. 1.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros formuladas por la parte actora, pues aquellas debían resolverse a través de diferentes acciones que no pueden ventilarse dentro de un mismo proceso: (i) la acción contractual; y (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este particular, indicó lo siguiente: "[ ... ]Así las cosas, dado que la demanda se dirigió contra un acto administrativo que fue proferido con posterioridad a la celebración del contrato en el cual se ordenó su
este particular, indicó lo siguiente: "[ ... ]Así las cosas, dado que la demanda se dirigió contra un acto administrativo que fue proferido con posterioridad a la celebración del contrato en el cual se ordenó su . terminación unilateral, se trata, en consecuencia, de un acto contractual propiamente dicho, por lo que la acción procedente para demandarlo era la de controversias contractuales, tal cual como lo hizo el accionan/e. Empero en relación con el acto administrativo por el cual el Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar - La Guajira, ordenó el desalojo del señor William José Vega Gil, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como quedó plasmado en párrafos procedentes. Para la Sala es evidente que la parte aclara ejercitó pretensiones que hacen parte de acciones diferentes que no permiten manejarse dentro del mismo proceso. En efecto, de una parte, utilizó la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C. C.A. y, de otra parte, pretende la declaratoria de la nulidad de la orden de desalojo, acto sujeto a control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo". En tal sentido, el Tribunal resolvió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, por tanto, se abstuvo de analizar el fondo de la controversia.
5. Recurso de apelación El 1 O de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación7 el cual fue concedido el 28 de julio de 20158 y admitido el 28 de octubre de 20159•
5. Recurso de apelación El 1 O de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación7 el cual fue concedido el 28 de julio de 20158 y admitido el 28 de octubre de 20159• En su recurso, insistió en que "/ a s diferencias entre las partes debieron ser resueltas a través de un Tribunal de Arbitramento, cuyo domicilio debería ser el Municipio de San Juan del Cesar, integrado por los árbitros designados conforme a la ley, causándole los perjuicios como consecuencia de dicho incumplimiento".
Por otra parte, manifestó que el municIpI0 actúo sin competencia ál terminar unilateralmente el contrato, pues, según adujo, la facultad para declarar su nulidad "está en cabeza de la jurisdicción de Jo contencioso administrativo". De este modo, 7 FI. 204 a 207, C. Ppal. 8 FI. 209, C. Ppal. 9 FI. 216, C. Ppal.Radicado: 44001-2331-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros concluyó que el ente territorial incump lió el contrato al darlo po r terminado unilateralmente y "quebrantó el postulado de resolución de conflictos a través de la figura del tribunal de arbitramento". Asimis mo, afirmó que de conformidad con el dictamen pe ricial pr acticado dentro del pr oceso, los perjuicios alegados se encontraban acreditados. Fi nalmente, manifes tó que a pesa r de que en la demanda se so licitó la nulidad del acto mediante el cual se ordenó el desalojo, "no es menos cierto que la misma está encaminada es al cumplimiento del contrato de comodato, el cual fue incumplido en
acto mediante el cual se ordenó el desalojo, "no es menos cierto que la misma está encaminada es al cumplimiento del contrato de comodato, el cual fue incumplido en todas sus partes por el Municipio de San Juan del Cesar la Guajira", al terminar unilateralmente el negocio jurídico.
6. Actuación en segunda .instancia 6.1 . Mediante pr ovidencia del 19 de enero de 20161 0, se corrió tras lado a las pa rtes y al Minis terio Público pa ra alegar de conclus ión y pr esentar concepto, resp ectivamente. 6.2. Las pa rtes y el Minis terio Publico guardaron si lencio.
111. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interp uesto po r la pa rte demandante, la Sala analizará los si guientes aspe ctos: (1) juris dicción y competencia; (2) pr oblemas ju rídicos (3) la acumulación de pr etens iones ; (4 ) acción pr ocedente; (5) legitimación en la causa; (6) ejercicio oportuno de la acción en el caso su b judice; (7 ) anális is de la Sala; (7 .1.) hechos pr obados; (7 .2. ) anális is del caso concret o; (7 .2. 1. ) la terminación unilateral del contrato al amparo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993; (7.2.2. ) anális is del acto adminis trativo acusado y su validez; (7.2. 3. ) nulidad absoluta del contrato y restituciones mutuas ; y (8) costas. ,o FI. 218, C. Ppal.1. Jurisdicción y competencia Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-0l (55481)
absoluta del contrato y restituciones mutuas ; y (8) costas. ,o FI. 218, C. Ppal.1. Jurisdicción y competencia Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-0l (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros 1.1. El Consej o de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guaji ra, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual gira en torno a: (i ) la nulidad de la Resolución No . 617 del 25 de noviembre de 2008 ; (ii) la nulidad de la Resolución No. 026 del 4 de febrero de 2009; (iii) la nulidad del acta de lanzamiento de fecha 8 de enero de 2009 y su continuación (sin fecha determinada), y del acta de inspección ocular del 16 de febrero de 2009; y (iv) la indemnización de los perju icios ocasionados con la expedición de los actos antes referidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantía para el año 20101 1 supera los 500 SMLMV, que corresponden a la acción contractual, y los 300 SMLMV, atinentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 12912 , 132 numerales 3 y 513 y 18 114 del e. e.A. , vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 1.2. Cabe anotar que en la cláusula octava del contrato sometido a ju icio, las partes
a la fecha de presentación de la demanda. 1.2. Cabe anotar que en la cláusula octava del contrato sometido a ju icio, las partes acordaron el pacto arbitral (hecho probado 7.1 .1 . ). Sin embargo, a pesar de que el demandante a lo largo de su escrito de demanda, así como tambié n del recurso de apelación, manifestó que la controversia versaba sobre el incumplimiento del contrato en el que habría incurrido el ente territorial al darlo por terminado y debía ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que interpuso su demanda 11 Para el año 2010 el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de $ 515,000. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para este año, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $257.500.000 y el tope concerniente a los 300 SMLMV equivalia a $1 54.500.000. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en un monto de $300.000.000. 12 "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de fo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de fas apelaciones de las· sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as/ como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 13 "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 13 "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos [. . .] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando fa cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales [. . .] 5. De los referentes a contratos de fas entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantla exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". 14 "Artículo 181.A pelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales [ ... ]"Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demandante: William José Vega Gil y otros ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admin istrativo y el municipio de San Juan del Cesar compareció al proceso y no propuso la excepción de falta de jurisdicción. En relación con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momen to, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las. partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba deman da ante la jurisdicción contencioso administrativa y la otra no propon ía la excepción de falta de jurisdi cción o de existen cia de pacto arbitral. Posteriormente,
deman da ante la jurisdicción contencioso administrativa y la otra no propon ía la excepción de falta de jurisdi cción o de existen cia de pacto arbitral. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección en sentencia del 18 de abril de 201315 unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento, con lo cual concluyó que se requería que constara por es_crito. En el caso sub exa mine la Sala obser va que la demanda se presen tó el 5 de no viembre de 201016 , fecha para la cual la jurisprudencia confio lidada se inclinaba por la posibilidad de la renuncia tácita al pacto arbitral, criterio que solo vino a ser cambiado en la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito. Ahora bien, aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las deman das interpuestas con anterioridad, puede entrañ ar una afectación al derecho de acceso a la justicia. Por tal razón, para las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia de unificación referida, la jurispruden cia de esta Subsección en reiteradas oportunidades17 ha considerado pertinente aplicar la regla de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria cuando las partes acuden a la jurisdicción contenciosa, con el fin de garan tizar el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como al momento de la presentación de la deman da la ju risprudencia
a la jurisdicción contenciosa, con el fin de garan tizar el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como al momento de la presentación de la deman da la ju risprudencia del Consejo de Es tado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un cont rato estatal a la cláusula compromisoria, dicha tesis se aplicará a este asunto y, por ello, se cono cerá de la controversia sometida a decisión no obstan te la cláusula 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 18 de abril de 2013: Rad.: 17859. 1s Fl. 138 a 244, C. 1. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 44009. ..Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481) Demanda nte: Wílliam José Vega Gil y otros compromi soria pacta da por las partes en el contrato sub judice.
2. Problemas jurídicos 2.1. Teniendo en cuenta que esta Corporación es competente para de satar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo recurrid o y en atenci ón a lo allí resuelto por el Tribun al Administrativo de La Guajira, la Sala se ve obligada, en primer lugar, a determi nar si en el caso concreto procede o no la acumulación de las pretensiones formuladas por la parte demandante. 2.2. En caso de encon trar que la acumulación de pretensiones resulta proced ente, esta colegiatura entrará a determinar, en segundo lugar, si los actos cuestionados adolecen de los vicios alegados por la parte actora.
3. La acumulación de pretensiones
esta colegiatura entrará a determinar, en segundo lugar, si los actos cuestionados adolecen de los vicios alegados por la parte actora.
3. La acumulación de pretensiones Al respecto, en la sent encia recurrida el a quo manifestó que no había lugar a la acumulación de las pretensiones de la demanda, pues estas debían decidi rse a través de dos acciones diferentes que no se podían venti lar en un mismo proceso: por ·u n lado, la acción contractual y, por el ot ro, la acción de nulidad y restablecimiento del de recho, lo que hacía imposible estudiar y resolver de fond o el asunto.
A este efecto, es menester record ar que la presente litis versa sobre: (i) La nulidad de la Resolución No. 61 7 del 25 de noviembre de 2008 , mediante la cual el municipio de San Juan del Cesar dio por terminado unilateralmente el Contrato de Comodato suscri to con William José Vega Gil, acto administrativo expedid o cori posterioridad a la celebración del contrato y en de sarrollo del mismo 1 8, cuya legalidad se de be cuestionar a travé s de la acción con tractual (F.J. 4.1 .) ; 18 Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que "[. .. ]los actos contractuales son los que se expiden por la entidad pública contratante como consecuencia de la ejecución de un contrato y durante el desarrollo del mismo, tales como la caducidad, terminación, modificación, interpretación o liquidación [. . .]" Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2. de mayo de 2007. Rad.: 16 21 1.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481)
Demandante: William José Vega Gil y otros
16 21 1.Radicado: 44001-23-31-000-2011-00084-01 (55481)
Demandante: William José Vega Gil y otros
(i i) La nulidad de la Resolución No. 026 del 4 de febrer o de 2009 , mediante la cual el Alcalde del municipio de San Juan del Cesar comisionó al Inspe ctor de Policía para que proce diera al desalojo del bien inmueb le objeto del Contrato de Comodato, acto administrativo de contenido particular, que puede ser impugnando ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo a travé s de la acción de nulidad y estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.