CE - 440012331002201100135011SENTENCIA20221031085955
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 440012331002201100135011SENTENCIA20221031085955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: 'REP,ARACIÓN DIRECTA 44001233100220110013501 (60864)
DANMIS JOHAN GUERRA AGOSTA Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO· Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS.DEL CASO El 16 de noviembre de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Danmis Johan Guerra Acosta en el corregimiento de la Junta (Cesar) por ser presunto aut.or de los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, luego de que, presuntamente, le hubiera disparado a Sixto Muñiz y se hubiera dado a la fuga. Posteriormente, según el relato de la demanda, en fecha indeterminada se impuso medida de aseguramiento consistente en
ilegal de armas de fuego, luego de que, presuntamente, le hubiera disparado a Sixto Muñiz y se hubiera dado a la fuga. Posteriormente, según el relato de la demanda, en fecha indeterminada se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria preventiva en contra del señor Guerra Acosta. Seguidamente, el 15 de diciembre de 2008, el Fiscal 003 Secciona! de San Juan del Cesar presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de tentativa de homicidio. Finalmente, mediante sentencia del 13 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar absolvió al acusado por "legítima defensa propia". Los demandantes consideran que la detención de Danmis Johan Guerra Acosta fue injusta, "[. . .] de un lado por omisiones inexcusables de la2
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y ot:i"os . Fiscalía en las investigaciones y la celeridad de las mismas, y de otro que ante la existencia de duda acerca de estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, se mantuvo en detención".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 1fi de septiembre de 20111, Danmis Johan, Darwin Jhon y Rafael Tobías Guerra Acosta; Maira Alejandra Vega Banquet, Johan Manuel Guerra Vega y Rosa María Acosta Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por I.os perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Danmis Johan Guerra Acosta.
directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por I.os perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Danmis Johan Guerra Acosta. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Danmis Johan Guerra Acosta, 40 SMLMV a Maira Alejandra Vega Banquet y Rosa María Acosta Ávila, y 25 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida de relación, 50 SMLMV a Danmis Johan Guerra Acosta, 2'0 SMLMV a Maira Alejandra Vega Banquet y Rosa . María Acosta Ávila, y 1 O SMLMV a Jo han Manuel Guerra Vega; y por lucro cesante, la suma de $26.320.000 a Danmis Johan Guerra Acosta. ··, En apoyo de las pretensiones, I.a parte demandante señala que el 16 de noviembre de 2008, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Danmis Johan Guerra Acosta en el corregimiento de la Junta (Cesar) por ser presunto autor de los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, luego de que, presuntamente, le hubiera disparado á Sixto Mufiz y se hubiera dado a la fuga. Afirma que en fecha .indeterminada se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria en contra del señor Guerra Acosta. 1 FI. 1·a 10, C. 1. •3
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Danmis Jo han Guerra Acosta y otros
1 FI. 1·a 10, C. 1.
•3
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Danmis Jo han Guerra Acosta y otros Indica que el 15 de diciembre de 2008, el Fiscal 003 Secciona! de San Juan del Cesar presentó escrito de acusación contra el procesado por el delito de tentativa de homicidio.
Manifiesta que mediante sentencia del 13 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar absolvió al acusado por "legítima defensa propia" y dispuso su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la detención de Danmis Johan Guerra Acosta fue injusta, 'Y---1 de un lado por omisiones inexcusables de la Fiscalía en las investigaciones y la celeridad de las mismas, y de otro que ante la existencia de duda acerca de estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, se mantuvo en detención".
2. Contestaciones El 26 de septiembre de 20112, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 • de la Constitución Política y 306 y 308 ·de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que el daño alegado devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento
pasiva, pues consideró que el daño alegado devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que sus actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico y que cumplió con el deber constitucional y legal de salvaguardar los derechos del procesado, los cuales no fueron afectados por las decisiones judiciales adoptadas durante la causa penal promovida contra Danmis Johan Guerra Acosta. Por ello, formuló como excepción la de "falta de legitimación en la causa por pasiva". 2 FI. 78 a 80, C. 1. 3 FI. 117 a 127, C. 1. 4 FI. 88 a 92, C. 1.4
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de mayo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público8 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, alegando que el procesado había sido absuelto por haber actuado en legítima defensa, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.3. La Rama Judicial guardó silencio9.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 201710, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se acreditó la
3.3. La Rama Judicial guardó silencio9.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 201710, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se acreditó la c_ausación del daño antijurídico alegado en la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial adelantaron un proceso penal en contra del procesado porque existían pruebas de su presunta participación en el delito de tentativa de homicidio. . . - -fi., ... , Al efecto sostuvo que: "[. .. ] da cuenta el material probatorio allegado al expediente que el señor Danmis Johan Guerra Acosta fue aprehendido en flagrancia por el delito de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, cometidos por el demandante el día 16 de noviembre de 2008 [. . .] donde le propinó un impacto con un arma de fuego al señor Yimmys Yis Muñiz Ospino. De acuerdo 5 Fl.184, C.1. 6 FI. 203 a 208, C. 1. 7 FI. 185 a 202, C. 1. ªFl.211 a219,C 1. 9 FI. 229, C 1. ,o FI. 239 a 255, C. 3.5
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Danmis Jo han Guerra A costa y otros con la anterior conducta [ . .] coligió la Fiscalía que la conducta delictiva existió y que el imputado es posible autor del delito de homicidio en modalidad tentada[ .. ] sin embargo, la Juez Penal al entrar a analizar el proceder del acusado encontró que
el imputado es posible autor del delito de homicidio en modalidad tentada[ .. ] sin embargo, la Juez Penal al entrar a analizar el proceder del acusado encontró que tenía una circunstancia que lo justificaba, conllevándola a aplicarle lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 32 del C.P. referido a que no habrá lugar a la responsabilidad penal cuando la conducta punible se cometa por la 'necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente siempre que la defensa sea proporcional a la agresión'. En este contexto, se observa con meridiana claridad que el Juzgado Penal de Conocimiento para arrimar a la anterior decisión debía necesariamente adelantar las etapas procesales previstas en el ordenamiento penal, pues nótese que[ . .] había sido capturado en flagrancia por el delito de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, luego entonces, se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida preventiva de aseguramiento domiciliario • hasta tanto se dilucidara plenamente su responsabilidad penal[. . .] Se advierte de igual manera que[. .. ] en efecto existió la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, lo que afirma que se encuentra plenamente demostrada la existencia de la infracción al ordenamiento penal que conllevó activar el funcionamiento del aparato judicial del Estado y, de paso, provocó las decisiones y medidas que lo afectaron[. . .]".
5. Recurso de apelación El 1° de diciembre de 201711 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de diciembre del mismo año12 y admitido el 14 de marzo de 201813.
5. Recurso de apelación El 1° de diciembre de 201711 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de diciembre del mismo año12 y admitido el 14 de marzo de 201813. 5.1. La parte demandante14 argumentó que la detención de. Danmis Johan Guerra Acosta fue injusta, "[. . .] de un lado por omisiones inexcusables de la Fiscalía en las investigaciones y la celeridad de las mismas, y de otro que ante la existencia de duda acerca de estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, se mantuvo en detención". 11 FI. 260 a 261, C. 3. 12 FI. 264, C. 3. 13 FI. 271, C. 3. 1• FI. 260 a 261, C. 3.----------------- ----- -
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Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de julio de 201815 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación 16 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio 17.
111. CONSIDERACIONES f Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la
f Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Cont_encioso Administrativo. 15 FI. 273, C. 3. 16 FI. 274 a 285, C. 3. 17 FI. 300, C. 3. 18 "Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no· estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."7
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porqué se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción
Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porqué se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general1 9, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona 'de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona 'de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". 2º Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de /as acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".8
Radicado: 44001233100220110013501 (60B64) Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda·
Demandante: Dan mis Jo han Guerra Acosta y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda· y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por ' causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por ' causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado" ..9
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado" ..9
Radicado: 4400123310 022011 0013501 (60864) Demandante: Danmis Johan Guerra Acosta y otros Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 14 de abril de 201024, mediante el cual se absolvió a Danmis Johan Guerra Acosta por el delito de tentativa de homicidio, quedó ejecutoriado ese mismo día, según da cuenta copia auténtica de la certificación del 12 de enero de 2011, suscrita por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar25; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2011 26, la cual se declaró fallida el 4 de agosto de 201127; y iii) que la demanda se presentó el 1° de septiembre de 201128.
4. Legitimación en la causa
conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2011 26, la cual se declaró fallida el 4 de agosto de 201127; y iii) que la demanda se presentó el 1° de septiembre de 201128.
4. Legitimación en la causa 4.1. Danmis Johan GuerraAcosta (víctima), Johan Manuel Guerra Vega (hijo), Rosa María Acosta Ávila (madre), Darwin Jhon Guerra Acosta (hermano) y Rafael Tobías Guerra Acosta (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 200880243, según da cuenta copia simple29 del escrito de acusación del 15 de diciembre de 2008 presentado por la Fiscalía 3ª Secciona! de San Juan del 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898: Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54. 716. 24 FI. 32 a 49, C. 1. 25 FI. 31, C. 1. 26 FI. 15 a 20, C. 1. 27 FI. 73 a 74, C. 1. 28 FI. 1a 10, C. 1. 29 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013 . .
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29 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013 . . ,,.10
Radicado: 4400123310 0220110013501 (60864) Demandante: Danmis Johan Guerra Acosta y otros· Cesar30, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento31 . 4.2. Maira Alejandra Vega Banquet está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Danmis Johan Guerra Acosta, pues el testimonio de Luis Beltrán Carrillo Villero32 en conjunto con el registro civil de nacimiento de Johan Manuel Guerra Vega33, dan cuenta que tiene dicha calidad y que Johan Manuel Guerra Vega, es hijo de ambos. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección34, puesto que la primera fue la entidad que presentó escrito de acusación en contra de · Danmis Johan Guerra Acosta, y la segunda fue quien absolvió al procesado del delito de tentativa de homicidio.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los
de reparar, ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la __ p_rficlusión de ¡ •• la investigación, o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar, y iv) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la audiencia de juicio oral o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 3° FI. 1 a 4, C. 2. 31 FI. 28, 30, 25, 26, 27, C. 1. 32 FI. 178 y 179, C. 1. En la dil igencia de recepción de testimonio, Luis Beltrán Carillo Vill ero manifestó: "[. . .] Preguntado. Diga si conoce al señor Danmis Johan Guerra Acosta, Maira Alejandra Vega Banqueth [. . .]. Contestado. Sí los conozco, a Danmis lo conozco desde aproximadamente hace once a/los cuando comenzó el noviazgo con Maira Alejandra [.. .]". 33 FI. 30, C. 1. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiem bre de 2013, Rad.: 20420.11
Radicado: 44001 233100220110013501 (60B64) Demandante: Danmis Jo han Guerra A costa y otros
6. Solución de los problemas jurídi cos
20420.11
Radicado: 44001 233100220110013501 (60B64) Demandante: Danmis Jo han Guerra A costa y otros
6. Solución de los problemas jurídi cos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencia! frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1 . Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es tfida afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non /aedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fá_ctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 35 "Artículo 90. El Estado respond erá patrimonialme nte por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser
35 "Artículo 90. El Estado respond erá patrimonialme nte por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119 45 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 19 75. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviem bre de 19 99, Rad.: 11 499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad_': 10 867. 39 Cosso. Benedetta. Responsabil itá della Pubblica Ammin istrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Gi uffré Editare, 2009, Milán, Italia.12
Radicado: 44001233100220110013501 (60864) Demandante: Danmis Jo han Guerra Acosta y otros la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, ' surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: "Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción
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