🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 440012333000201400054011SENTENCIA20221201143606

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 440012333000201400054011SENTENCIA20221201143606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD

Demandado: Municipio de Uribia Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – es el que las partes acuerden. Puede aplicarse el EGCAP en lo que no se oponga a su naturaleza / SUSPENSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO – se trata de una medida temporal que no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo / CONDICIÓN SUSPENSIVA – se entiende fallida cuando es claro que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – de encontrarse probada debe declararse de oficio.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La controversia gira alrededor del incumplimi ento que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia le endilga al municipio de Uribia en relación con su obligación de efectuar el aporte para la ejecución del Convenio No. 2 del 5 de julio de 2009.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Abierta y a Distancia le endilga al municipio de Uribia en relación con su obligación de efectuar el aporte para la ejecución del Convenio No. 2 del 5 de julio de 2009.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 2 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió:

“PRIMERO.- Declarar que el Municipio de Uribia incumplió el convenio 0022009 celebrado entre la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO.- En consecuencia, se declara la responsabilidad patrimonial y administrativa del municipio de Uribia y se condena a pagar la suma actualizada de Trescientos Ochenta Millones de pe sos ($380.000.000.oo) valor resultante de la liquidación del convenio No. 002 de 2009, conforme con la fórmula establecida en la parte motiva.

TERCERO.- Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en cuantía equivalente al 2% de la condena. Por Secretaría tásense las costas.

CUARTO.- Requiérase al Alcalde Municipal de Uribia, con la finalidad que [sic] si no lo hubiese hecho, proceda a interponer la respectiva acción de repetición contra los funcionarios responsables del pago realizad o en las condicionesExpediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

2

antes anotadas, y en tal sentido se determine su responsabilidad a título de dolo

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

2

antes anotadas, y en tal sentido se determine su responsabilidad a título de dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia respondan con su propio patrimonio por los perjuicios ocasionados al Estado representado en el Municipio de Uribia.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes y la devolución de los remanentes de gastos ordinarios si los hubiere.”1

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de noviembre de 20132 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante, UNAD, la Universidad o la demandante) , cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.

Pretensiones

3. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1Se ordene la Liquidación Judicial del Convenio Interadministrativo 002 del 05 de Julio de 2009, suscrito entre el MUNICIPIO DE URIBIA GUAJIRA y la UNAD, cuyo objeto fue: ‘Las partes se comprometen a aunar recursos para el

DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ALFABETIZACIÓN DE JÓVENES Y

ADULTOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA CON ÉNFASIS EN

EMPRENDIMIENTO Y EMPRESARISMO’.

2En consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa del MUNICIPIO DE URIBIA, derivada del i ncumplimiento de sus obligaciones, en relación con el Convenio 02 del 05 de julio de 2009 suscrito entre el

MUNICIPIO DE URIBIA y la UNAD.

del MUNICIPIO DE URIBIA, derivada del i ncumplimiento de sus obligaciones, en relación con el Convenio 02 del 05 de julio de 2009 suscrito entre el

MUNICIPIO DE URIBIA y la UNAD.

3Como consecuencia de lo anterior, se proceda a pagar los valores resultantes de la liquidación del convenio mencionado a favor de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, por el porcentaje ejecutado y a cargo del

MUNICIPIO DE URIBIA GUAJIRA así:

APORTE EN

EFECTIVO DEL

MUNICIPIO

$800’000.000 TOTAL

EJECUTADO POR

UNAD (70%)

$560’000.000

TOTAL SIN

EJECUTAR (30%)

$240’000.000

SUMAS IGUALES $800’000.000 $800’000.000

BALANCE FINAL

APORTE TOTAL

MUNICIPIO

$800’000.000

VALOR PAGADO A

LA UNAD

$180’000.000

SALDO A FAVOR

DE UNAD

$380’000.000

SALDO A FAVOR

DEL MUNICIPIO

$240’000.000

1 Folio 194, cuaderno del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el acta de recibo suscrita por la Oficina de Apoyo Judicial de Riohacha, la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2013 (folio 45, cuaderno 1).Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

3

SUMAS IGUALES $800’000.000 $800’000.000

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

3

SUMAS IGUALES $800’000.000 $800’000.000

Por consiguiente, se debe reconocer y pagar a favor de la UNAD, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ML/C ($380’000.000.) suma que equivale al cumplimiento del 70%, realizado por la UNAD según consta en el informe suscrito por el supervisor del convenio.

4Por concepto de intereses moratorios sobre la suma de $380’000.000 a la tasa máxima permitida por la ley según certificación de la Superfinanciera, desde el momento en que la obligación se hizo exigible y hasta su pago total.

5Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su pago.”3

Hechos de la demanda

4. En apoyo de sus pretensiones, la Universidad enunció, en síntesis, los

siguientes hechos:

4.1. El 5 de julio de 2009, la UNAD y el municipio de Uribia (en adelante, el Municipio o el demandado), celebraron el convenio No. 2 (en adelante el convenio) cuyo objeto consistió en aunar recursos para desarrollar el programa de alfabetización de jó venes y adultos con énfasis en emprendimiento y “empresarismo” en dicho municipio, por un valor de $880’000.000, de los cuales $800’000.000 serían desembolsados por el Municipio a título de aporte, mientras que la UNAD efectuaría un aporte equivalente a $8 0’000.000, representado en material didáctico, personal de talento humano y proyección de investigación social.

$800’000.000 serían desembolsados por el Municipio a título de aporte, mientras que la UNAD efectuaría un aporte equivalente a $8 0’000.000, representado en material didáctico, personal de talento humano y proyección de investigación social.

4.2. En la cláusula quinta se estableció que el Municipio desembolsaría sus recursos de la siguiente manera: (i) 50% al momento de legalizar el conv enio, (ii) 30% contra la suscripción del informe de actividades y, (iii) 20% contra la suscripción del acta de recibo final por parte del supervisor. El convenio se legalizó el 5 de julio de 2009 y el 11 de agosto de 2009 el Municipio consignó $180’000.000 en la cuenta corriente de la UNAD.

4.3. Según informe de gestión del año 2010 rendido por el supervisor del convenio designado por la UNAD y dirigido a la Secretaría de Educación del Municipio, la Universidad ejecutó el 70% del objeto pactado, motivo por el cual el demandado debió desembolsar la suma total de $560’000.000, pero sólo consignó los $180’000.000 ya mencionados, por lo que quedó un saldo a favor de la demandante de $380’000.000.

4.4. El 5 de abril de 2010, las partes suscribieron el acta No. 1 a través de la cual suspendieron la ejecución del convenio, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere reanudado. En la demanda se afirmó que el negocio jurídico no se había liquidado porque la UNAD no podía hacerlo unilateralmente, en tanto se trataba de un convenio interadministrativo.

demanda se hubiere reanudado. En la demanda se afirmó que el negocio jurídico no se había liquidado porque la UNAD no podía hacerlo unilateralmente, en tanto se trataba de un convenio interadministrativo.

3 Folio 1147, cuaderno 5.Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

4

Los fundamentos de derecho de la demanda

5. En el acápite de fundamentos de derecho, la UNAD invocó los artículos 141, 159, 162 a 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Los argumentos de defensa del demandado

6. El 27 de octubre de 2014 4, el Municipio contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Formuló la excepción de pago, cuyos fundamentos fácticos

y jurídicos son los siguientes:

6.1. No es cierto que el Municipio hubiera girado la suma de $180’000.000, dado que emitió el cheque No. HN433628 del 27 de julio de 2009 a favor de la UNAD por la suma de $560’000.000.

6.2. El informe del Director del Centro Educativo a Distancia de Riohacha, CEAD —supervisor del convenio designado por la UNAD — no fue recibido por la Secretaría de Educación del Municipio, por lo que no hay prueba de que éste lo conociera o consintiera en su contenido, en especial e n lo referente a la ejecución y recibo a satisfacción de las obligaciones supuestamente ejecutadas por la Universidad.

Secretaría de Educación del Municipio, por lo que no hay prueba de que éste lo conociera o consintiera en su contenido, en especial e n lo referente a la ejecución y recibo a satisfacción de las obligaciones supuestamente ejecutadas por la Universidad.

6.3. El 24 de julio de 2009 la Secretaría de Hacienda del Municipio recibió una comunicación suscrita por la Vicerrectora de Desarrollo Regi onal y Proyección Comunitaria de la UNAD, Claudia Patricia Toro Ramírez, en la que autorizó al señor Aldo Simón Brito Carrillo —que en ese entonces era el supervisor del convenio en calidad de Director del CEAD — para retirar el cheque equivalente al 70% de la obligación dineraria a cargo del demandado, esto es, la suma de $560’000.000. En virtud de tal autorización, el Municipio elaboró el cheque No. HN433628 por dicha suma, el cual fue entregado al señor Brito Carrillo según da cuenta el registro contenido en el libro de retiro de cheques que se aportó al proceso.

6.4. La Vicerrectora de Desarrollo Regional y Proyección Comunitaria de la UNAD contaba con la facultad para autorizar el retiro del cheque en virtud de la delegación que le hizo el Rector de la UNAD, motivo por el cual el Municipio cumplió con su obligación de entregar el cheque, con independencia de si este fue o no depositado en su integridad a la cuenta corriente de la Universidad, en tanto eso era responsabilidad de un funcionario de la demandante . Ni en el convenio ni en acuerdos posteriores, las partes estipularon que los pagos deberían hacerse en una cuenta bancaria determinada, lo que refrenda que el demandado cumplió con su obligación.

acuerdos posteriores, las partes estipularon que los pagos deberían hacerse en una cuenta bancaria determinada, lo que refrenda que el demandado cumplió con su obligación.

4 Folios 73 a 78, cuaderno 1. La constancia de recepción por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo obra en el folio 78 del cuaderno 1.Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

5

Alegatos en primera instancia

7. Agotado el período probatorio5, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, periodo en el que la UNAD6 señaló que el documento del convenio No. 2 de 2009 que aportó el demandado tenía inconsistencias respecto del original porque en el folio 3 establecía que el Municipio pagaría el 70% del valor contra la legalización del contrato y no el 50% como en realidad se convino, lo que fue corroborado en los testimonios rendidos en el proceso. Afirmó que la Vicerrectora de Desarrollo Regional y Proyección Comunitaria no estaba habilitada para recibir pagos del Municipio porque esta facultad no le fue delegada expresamente por el Rector, por lo que los desembolsos debían hacerse a la UNAD a través de su representante legal, lo que no se hizo mediante la entrega del cheque No.

HN433628 del 27 de julio de 2009. Señaló que dicho cheque tiene la connotación de fiscal, lo que implicaba, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980, que debía ser canjeado únicamente en una cuenta de titularidad de la Universidad.

de fiscal, lo que implicaba, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980, que debía ser canjeado únicamente en una cuenta de titularidad de la Universidad. Añadió que el tesorero de la UNAD ratificó en su declaración que el Municipio giró solamente $180’.000.000 y que no ingresaron a la demandante otros desembolsos con cargo a la ejecución del convenio No. 27.

8. El Municipio también presentó sus alegatos 8. Advirti ó que ninguno de los convenios aportados con la demanda y su contestación, así como el examinado en la inspección judicial son consistentes entre sí por lo que concluyó que hubo una adulteración de los documentos, lo que estaba siendo investigado por la Fi scalía General de la Nación pero que, a la fecha, no existía certeza sobre si funcionarios del Municipio o de la UNAD eran responsables de dicha falsificación. Sin embargo, precisó que la discrepancia únicamente radicaba en que en uno de los documentos se indicó que el primer pago a cargo del Municipio debía ser del 50% de su obligación, mientras que en el segundo se estableció que equivalía al 70%. Por otra parte, resaltó que, en su declaración, el señor Iván Arturo Domínguez —tesorero de la UNAD— manifestó que los $180’000.000 fueron consignados por el Municipio a través de cheque de gerencia y que mantuvo comunicación con el señor Aldo Simón Brito —que fue supervisor del convenio en calidad de Director del CEAD —, de donde dedujo que la UNAD tuvo conocimie nto sobre el giro de los recursos por el

5 Mediante auto del 17 de febrero de 2015 proferido en audiencia inicial, la Magistrada Ponente expidió el auto

donde dedujo que la UNAD tuvo conocimie nto sobre el giro de los recursos por el

5 Mediante auto del 17 de febrero de 2015 proferido en audiencia inicial, la Magistrada Ponente expidió el auto de pruebas (ver folios 102 a 105, cuaderno 1), en el cual decretó: (i) todas las pruebas documentales allegadas por la demandante con su demanda (folios 8 a 40, cuaderno 1); (ii) todas las pruebas documentales allegadas con la contestación (folios 80 a 91 (iii) de of icio: (a) los testimonios de Claudia Patricia Toro Ramírez (no se practicó por inasistencia de la testigo), Aldo Simón Brito Carrillo (no se practicó por inasistencia del testigo) e Iván Domínguez Guerra (folios 130 y 131, cuaderno 1); y (b) una inspección judicial con exhibición de documentos en el Municipio para apreciar el contenido del contrato original (folios 120 a 125, cuaderno 1). En el auto de pruebas se negaron los oficios solicitados por la demandante porque algunos de los documentos ya se encontraban en el expediente y otros pudieron pedirse mediante petición. Posteriormente, en la diligencia de inspección judicial se decretó el testimonio de Constanza Venegas (se practicó en audiencia del 6 de julio de 2015, folios 138 a 140, cuaderno 1). En el curso de la inspección judicial, el Municipio solicitó que se adjunten las denuncias penales y fiscales que había presentado por los hechos asociados a la consignación del cheque con el que afirma haber cumplido sus compromisos en el convenio No. 002 de 2009, los documentos, junto con sus anexos, se pusieron en conocimiento de la parte demandante que posteriormente manifestó que no tenía

con el que afirma haber cumplido sus compromisos en el convenio No. 002 de 2009, los documentos, junto con sus anexos, se pusieron en conocimiento de la parte demandante que posteriormente manifestó que no tenía objeción para que se decretaran e incorporaran al proceso tales pruebas, en consecuencia, el Tribunal las decretó. Posteriormente, en la audiencia de pruebas el Tribunal incorporó las pruebas documentales y verificó que las documentales decretadas en la audiencia inicial reposaran en el expediente, para lo cual las relacionó en un cuadro que quedó consignado en el acta respectiva (folios 121, 127 y 128, cuaderno 1). 6 Folios 148 a 153, cuaderno 1. 7 Con sus alegatos, la demandante aportó la sentencia del 14 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha (rad. 2012 -0046) junto con el auto No. 000429 de la Contraloría General de la República, los cuales no fueron decretados como prueba dentro del proceso. 8 Folios 177 a 181, cuaderno 1.Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

6

Municipio con cargo al convenio. Finalmente, reiteró los planteamientos de su contestación, en el sentido de afirmar que cumplió la obligación de girar el 70% convenido, en tanto ese giro fue realizado mediante cheq ue No. HN433628 del 27 de julio de 2009 a la persona facultada por la Universidad, motivo por el cual no era procedente emitir una condena en contra del demandado.

convenido, en tanto ese giro fue realizado mediante cheq ue No. HN433628 del 27 de julio de 2009 a la persona facultada por la Universidad, motivo por el cual no era procedente emitir una condena en contra del demandado.

9. El Ministerio Público conceptuó 9 para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda porque el Municipio cumplió con su obligación de pago al entregar el cheque a los funcionarios de la UNAD y que fueron éstos los que deshonestamente no desembolsaron los recursos a la demandante, por lo que no tenía fundamento emitir una condena en contra del Municipio cuando sí cumplió con sus obligaciones.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

10. Como soporte de su decisión, el Tribunal desarrolló las siguientes razones10:

10.1. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, el a quo advirtió que a partir del cotejo de los documentos contentivos del convenio No. 2 del 5 de julio de 2009 aportados al proceso, se concluía que el ejemplar que allegó el Municipio estaba alterado en el folio 3, conclusión a la que arribó a partir del hecho de que esa hoja era la única que no contaba con el visto bueno de la Coordinadora Jurídica de Convenios de la UNAD, Constanza Venegas, según ella misma lo afirmó en el testimonio rendido en el proceso el 6 de julio de 2015. Por otra parte, negó la tacha de falsedad respecto de la certificación emitida por el tesorero de la UNAD, dado que el señor Iván Domínguez, que la suscribió, ratificó su contenido.

10.2. Luego, señaló que el Municipio incumplió el convenio porque no desembolsó

que el señor Iván Domínguez, que la suscribió, ratificó su contenido.

10.2. Luego, señaló que el Municipio incumplió el convenio porque no desembolsó a la Universidad el valor acordado, en tanto:

(i) La persona que recibió el título valor con el cual se pretendió cumplir la obligación no estaba legitimada para recibir el pago. De conformidad con los documentos obrantes en el proceso, la Vicerrectora de Desarrollo Regional y Proyec ción Comunitaria de la UNAD solo estaba facultada para negociar, suscribir, hacer seguimiento y liquidar los convenios de cooperación, no para representar legalmente a la UNAD en la recepción del pago, por lo que, a la luz de los artículos 209, 211 y 305.3 de la Constitución Política y de lo previsto en la Ley 489 de 1998, concluyó que esa función se mantuvo en el Rector11.

Precisó que el hecho de que las personas de derecho público estén representadas por un particular no significa que les transfieran sus derechos ni la condición de acreedores y añadió que, de conformidad con la cláusula quinta del convenio No. 2 de 2009, el pago debía ser realizado a la UNAD, no a un tercero, por lo que el título valor con el cual se pretendió pagar la obligación debió ser emitido exclusivamente

9 Folios 171 a 176, cuaderno 1. 10 Ver folios 183 a 194, cuaderno del Consejo de Estado. 11 Como apoyo, se refirió a la sentencia del 26 de agosto de 2015 (Rad. 2012-00019) mediante la cual el Tribunal resolvió sobre una demanda presentada por la UNAD contra el Municipio por similares hechos ocurridos en

11 Como apoyo, se refirió a la sentencia del 26 de agosto de 2015 (Rad. 2012-00019) mediante la cual el Tribunal resolvió sobre una demanda presentada por la UNAD contra el Municipio por similares hechos ocurridos en relación con la ejecución del convenio No. 1 del 25 de marzo de 2009 y en la que se arribó a la misma conclusión. Se trató de un conflicto surgido entre las mismas partes de este proceso, pero con ocasión de la celebración y ejecución de otro convenio interadministrativo, el 001 del 25 de marzo de 2009.Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

7

a favor de la Universidad y no determinar de manera disyuntiva el beneficiario del cheque12, por lo cual el título no tuvo virtualidad de liberar al Municipio de su obligación dineraria.

(ii) El Municipio inobservó lo dispuesto en l a Ley 1ª de 1980 en relación con la elaboración de los cheques fiscales. De conformidad con esa norma los cheques fiscales se caracterizan porque: (a) el único beneficiario puede ser la entidad pública a la que se gira el cheque; (b) los fondos no pueden abonarse a cuenta distinta que a la de la entidad pública, y (c) la circulación del título valor está restringida. Como el cheque No. HN433628 del 27 de julio de 2009 no fue abonado en la cuenta de la UNAD y dado que la condición de cheque fiscal impedía su canje en una cuenta distinta que no fuera de titularidad de la demandante, concluyó que el pago de la obligación a cargo del Municipio no se cumplió.

UNAD y dado que la condición de cheque fiscal impedía su canje en una cuenta distinta que no fuera de titularidad de la demandante, concluyó que el pago de la obligación a cargo del Municipio no se cumplió.

10.3. En relación con la liquidación del convenio, señaló que la UNAD ejecutó el 70% de su objeto, por lo que el finiquito debía incluir los $560’000.000 correspondientes a ese porcentaje menos los $180’000.000 ya pagados por el Municipio, para un saldo a favor de la Universidad de $380’000.000, suma que debía ser actualizada.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

11. El 17 de marzo de 201613, el Municipio interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia en su integridad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

11.1. De conformidad con los artículos 11, 12 y 25 de la Ley 80 de 1993, el representante legal de la entidad pública puede delegar en sus funcionarios la competencia de celebrar contratos y tramitar licitaciones en nombre y representación de la entidad.

11.2. Mediante Resolución No. 1464 del 19 de agosto de 2008, el Rector de la UNAD delegó en la Vicerrectora de Desarrollo Regional y Proyección Comunitaria la facultad de negociar y suscribir convenios, hacer seguimiento a su ejecución y rendir informes mensuales al delegante sobre los negocios jurídicos celebrados. La delegación sí comprendía la facultad para recibir los pagos del Municipio

11.3. La declaración del tesorero de la UNAD, Iván Arturo Domínguez, corroboró

rendir informes mensuales al delegante sobre los negocios jurídicos celebrados. La delegación sí comprendía la facultad para recibir los pagos del Municipio

11.3. La declaración del tesorero de la UNAD, Iván Arturo Domínguez, corroboró que la Universidad conocía que el señor Aldo Simón Brito —quien fue supervisor del convenio en calidad de Director del CEAD — realizó una consignación por $180’000.000 mediante cheque de gerencia, de lo que dedujo que la demandante conocía que terceros recibían cheques por parte de las entidades públicas y consentían en su consignación directa a la UNAD.

12 Este razonamiento del Tribunal obedece a que el cheque fue librado a la orden de “ UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA O CLAUDIA PATRICIA TORO”. 13 La sentencia del 2 de febrero de 2016 fue notificada mediante la remisión, el 3 de marzo de 2016 (folios 195, cuaderno Consejo de Estado), de sendos mensajes de datos a las partes y al Ministerio Público y de conformidad con el artículo 203 del CPACA. De la recepción de los respectivos mensajes dejó constancia la Secretaría del Tribunal (folios 196 y 197, cuaderno del Consejo de Estado). La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito del 17 de marzo de 2016, dentro del término de 10 día s establecido en el artículo 247 CPACA (los días 4,5, 11 y 12 de marzo fueron inhábiles).Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

8

11.4. En la versión libre rendida por el señor Aldo Simón Brito Carrillo ante la

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

8

11.4. En la versión libre rendida por el señor Aldo Simón Brito Carrillo ante la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal No. CD002 de 2010, aquél afirmó que la CEAD sí recibió los recursos girados mediante cheque por el Municipio y que fueron destinados en su mayor proporción al pago de los contratistas y pr oveedores para ejecutar el objeto del convenio No. 2 de 2009, por lo que el saldo fue luego consignado en la cuenta corriente de la UNAD. Basado en esto, insistió en que el resultado de la gestión interna de las finanzas de la UNAD no debía ser imputada al Municipio, el cual giró un cheque en cumplimiento de sus obligaciones.

11.5. El Municipio cumplió con la normatividad que regula la emisión y negociación de los cheques fiscales porque ordenó su pago a la UNAD y fue un funcionario de la Universidad el que canjeó el cheque en una cuenta distinta a la ordenada, lo que no es imputable al Municipio.

12. Mediante auto del 16 de julio 2016, el Tribunal concedió el recurso de apelación14 y a través de auto del 30 de noviembre de 2016 se admitió 15. En auto del 11 de mayo de 2017 se negaron las pruebas solicitadas por el Municipio en segunda instancia 16 y el 14 de junio de 2017 17, se les corrió a las partes y al Ministerio Público el traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión.

En sus alegatos, la UNAD18 insistió en que la Vicerrectora de Desarrollo Regional y

Ministerio Público el traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. En sus alegatos, la UNAD18 insistió en que la Vicerrectora de Desarrollo Regional y Proyección Comunitaria de la UNAD no contaba con la facultad para recibir pagos, pues no le fue delegada por el Rector mediante Resolución No. 1504 del 21 de agosto de 2008 y que, en virtud de lo establecid o en el convenio No. 2 era el representante legal de la Universidad el que debía recibirlos. Finalmente, señaló que el cheque girado por el Municipio era un cheque fiscal que debió ser canjeado en una cuenta de la UNAD, lo que no ocurrió 19. El Ministerio Público y el Municipio guardaron silencio20.

III. CONSIDERACIONES

La oportunidad de la demanda

13. Previo a pronunciarse sobre el objeto de la apelación, la Sala se detiene en el análisis de la oportunidad de la demanda, toda vez que, además de ser un presupuesto procesal de la acción, la caducidad es una institución de orden público y, por tanto, indisponible e irrenunciable que, de haberse configurado, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio.

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Códig o General del Proceso (en adelante, CGP) —aplicable por remisión del artículo 306 del Código de

14 Folios 226, cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 230, cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 226, cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 237, cuaderno del Consejo de Estado. 18 Presentados el 11 de julio de 2017. Folios 240 a 242, cuaderno del Consejo de Estado.

16 Folio 226, cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 237, cuaderno del Consejo de Estado. 18 Presentados el 11 de julio de 2017. Folios 240 a 242, cuaderno del Consejo de Estado. 19 El Municipio aportó la sentencia del 26 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el proceso con radicado 2013 -190, en la que se condenó al Municipio por el incumplimiento del convenio No. 1 de 2009, por hechos muy simila res a los aquí debatidos. Sin embargo, esta prueba no fue decretada por lo que no será tenida en cuenta para resolver el recurso de apelación. 20 Ver constancia secretarial que obra a folio 259 del cuaderno del Consejo de Estado.Expediente 440012333000201400054 01 (57.669)

Demandante: UNAD

Demandado: Municipio de Uribia

Acción: Controversias contractuales

9

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) — al juez de la segunda instancia corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, “ sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”, esto es, aun cuando no medie petición de parte. Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la caducidad de la acción, la cual puede —y debe— ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada, tanto en primera como en segun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...