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CE - 440012333000201400099011SENTENCIA20220506111639

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CE - 440012333000201400099011SENTENCIA20220506111639
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018 )

Demandante: BEATRIZ DEL CARMEN LIÑÁN

Demandado: E.S.E . HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 21 de septi embre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Beatriz del Carmen Liñán en contra de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Beatriz del Carmen Liñán , por intermedio de apoderado

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Beatriz del Carmen Liñán , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 20 de noviembre de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó un vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare una relación laboral desde el 1º de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2012 sin solución de continuidad ; se pague las prestaciones sociales que de ella se deriva n y la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías ; sumas debidamente indexadas.

1 F ol i os 1 a 9. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i e nt o A dm i ni s t rat i v o y de lo Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Por último requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad accionad a.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. L a señora Beatriz del Carmen Liñán laboró mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería entre el 1º de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2012 en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios .

2. Indicó que desempeñó las labores en atención al cumplimiento de un horario de 12 horas , que prestó sus servicios de manera personal bajo las órdenes de su jefe inmediato y como contraprestación percibía un salario.

3. Afirmó que no le fueron cancelados los salarios de los meses de octubre , noviembre y diciembre de 2011.

4. Por lo anterior, el 9 de octubre de 2013 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral , el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan y la cancelación de los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre, petición que fue desatada desfavorabl emente, a través del Oficio sin número del 20 de noviembre de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

que fue desatada desfavorabl emente, a través del Oficio sin número del 20 de noviembre de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 25 y 53 de la Constitución Política; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 58 del Decreto 1042 de 1978; 8 del Decreto 3135 de 1968; 32 y 24 del Decreto 1045 de 1978; 52 del Decreto 2127 de 1945 .

En el concepto de violación señal ó que se transgredieron las disposiciones en cita , por cuanto se cumplieron todos los elementos de una relación laboral , esto es, que desempeñó sus labores en atención a un horario de trabajo y a la s órdenes impartidas po r la entidad hospitalaria , por lo tanto le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías.

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios 3, por intermedio de apoderado judi cial , se opuso a las súplicas de la

3 F ol i os 97 a 102.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

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Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 deman da al considerar que el acto administrativo recurrido se encontraba revesti do de legalidad , comoquiera que no sost uvo un vínculo laboral con la actora , pues fue contra ta da mediante órdenes de prestación de servicio , asimismo que desarrolló sus funciones con total autonomía, independencia y sin subordinación.

2.3. T rámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de la Guajira , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 16 de julio de 2015 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probada la de prescripción; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] se contrae en verificar la naturaleza de la relación existente entre la señora Beatriz del Carmen Uñan y la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios por la prestación de servicio como Auxiliar de Enfermería entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de junio de 2012, si ex istió una relación laboral planteada por la parte actora o una relación contractual conforme lo previsto en la Ley 8 0 del 1993 y conforme lo planteó la entidad demandada. »

2. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 21

relación contractual conforme lo previsto en la Ley 8 0 del 1993 y conforme lo planteó la entidad demandada. »

2. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 21 de septi embre de 2017 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que nulitó el acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 20 de noviembre de 2013 ; declar ó la existencia de una relación laboral entre e l 17 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012 y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad accionada el pago de la prestaciones sociales durante dicho interregno tomando como base para su liquidación lo pactado como honorarios en cada orden de servicio; declaró probada la excepción de prescripción de los años 2007, 2008 y 2009 ; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Sobre el particular, señaló que las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de en fermería se ejercieron de manera personal y que además dichas funciones era n propia s de la actividad misional de la entidad accionada y necesaria para el cumplimiento de las actividades de prestación y atención en salud.

Con relación a la remuneración, indicó que dicho elemento se encontraba acreditado en las órdenes de prestación de servicios .

4 F ol i o 155 a 158. 5 F ol i os 228 a 240.Nulidad y restablecimiento del derecho

Con relación a la remuneración, indicó que dicho elemento se encontraba acreditado en las órdenes de prestación de servicios .

4 F ol i o 155 a 158. 5 F ol i os 228 a 240.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Respecto a la subordinación, sostuvo que la naturaleza misma de la labor encomendada hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad de salud en donde la demandante prestó sus servicios, circuns tancia que desvirtuaba la coordinación en desarrollo de la actividad contractual y por el contrario demostraba la subordinación y dependencia de dichas actividades.

En esa medida, al estar demostrados los elemento s de una relación laboral se le debía reco nocer a la demandante las prestaciones social es dejadas de percibir, tomando el valor pactado dentro de los diferentes contratos de prestación de servicios y cotizar al respectivo fondo de pensiones por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador .

En cuanto a l fenómeno de prescripción , lo en contró probad o puesto que en sentir del a quo hubo una serie de interrupciones entre los años 200 7 al 20 09 y la solicitud tendiente al reconocimiento de la s prestaciones sociales fue presentada el 9 de octubre de 2013 , es

que en sentir del a quo hubo una serie de interrupciones entre los años 200 7 al 20 09 y la solicitud tendiente al reconocimiento de la s prestaciones sociales fue presentada el 9 de octubre de 2013 , es deci r, cuando había n trascurrido más de tres (3) años desde la terminación de la última vinculación contractual .

Respecto de la sanción moratoria, precisó que no había lugar a su reconocimiento, comoquiera que el vínculo laboral era constitutivo, toda vez que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cu enta el plazo legal para su consignación.

2.5 Recurso de apelación.

La E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios 6 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se suscribieron unos contratos de prestación de servicios que en ningún caso gen era ba n una relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales.

De otra parte, manifestó que no se encontraba en capacidad jurídica para reconocer y pagar las o bligaciones comerciales, laborales, civiles, ni de ninguna naturaleza hasta tanto no se res olviera el objeto del acuerdo de restructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 el cual había sido suscrito por la entidad y el promotor 7 y aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 025 del 6 de enero de 2011 .

6 F ol i o 245 a 249. 7 No i ndi c ó c ual .Nulidad y restablecimiento del derecho

y aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 025 del 6 de enero de 2011 .

6 F ol i o 245 a 249. 7 No i ndi c ó c ual .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 6 de julio de 2018 8 y 10 de septiembre de la misma anualidad 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante, l a e ntidad accionada y el Ministerio Público 10 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competenci a del juez de segunda instancia está circunscrita a los

la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competenci a del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Beatriz

8 F ol i o 284. 9 F ol i o 290. 10 F ol i o 295. 11 « E l Cons ej o de E st ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni st rat i v o c onoc erá en s egunda i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c t adas en pri m er a i ns t anc i a po r l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us cept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os

as í c om o de l os rec urs os de quej a c uando no s e c onc eda el de apel ac i ón por part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c orr es ponda, o no s e c onc edan l os ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a. [… ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 del Carmen Liñán y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante se deberá establecer ¿si el acuerdo de reestructuración de pasivo s incide sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda?

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móv il proporcional a la cantidad y

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móv il proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y pr imacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, j unto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (u no de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge c omo un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

12 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969.

tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

12 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 13 Com o E s t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre De rec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat if i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ó n A m eri c ana s obre Der ec hos Hum anos en m at eri a de d erec hos ec onóm i c os , s oc i al es y c ul t ural es », adopt ad o en S an S al v ador, el 17 de no v i em bre de 1988, el c ual en s us art í c ul os 6 y 7 c ons agra el der ec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a opo rt uni dad d e obt ene r l os m edi os para l l ev ar u na v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

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3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación lab oral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la oblig ación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a s aber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declar atoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declar atoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación pers onal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para decl arar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ii) el hor ario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejem plo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que em erge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categorí a de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio d e una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe

demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio d e una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como r ecursos de naturaleza parafiscal.

de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como r ecursos de naturaleza parafiscal.

14 A l res pect o, v er ent re ot ras l a s ent enc i a de es t a S ec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ado 7600123 -31 -000 -20 01 -0 5650 -01 ( 0924 - 09); C. P . B ert ha Luc i a Ram í rez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus re cursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máxi mo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

tiempo máxi mo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia d e unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la p rescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la pres cripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el

contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacio nado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17

15 s ent enc i a de uni f i c ac i ón juri s prude nc i al CE -S UJ 2-0 05 16 E n l os prec is os t érm i nos de l a s ent enc i a de unif i c ac i ón, s e i ndi c ó: «[… ] P ero en aq u el l o s co n trato s d e p resta ci ó n d e servi ci o s, p actad o s p o r u n i n terreg n o d eterm i n ad o y q u e l a ej ecu ci ó n en tre u n o y o tro ti en e u n l ap so d e in terru p ci ó n , fren te a cad a u n o d e el l o s h ab rá d e an al i z arse l a p rescri p ció n a p arti r d e su s fech as d e fi n al iz aci ó n , pues t o que uno de l os f undam ent os de l a ex i s t enc i a del c ont rat o real i dad e s prec i s am ent e l a v oc ac i ón de perm ane nc i a en el s erv i c i o. P or c ons i gui ent e, l e c orres pond erá al j ue z v eri f i c ar s i ex is t i ó o no l a c i t ada i nt err upc i ón

el s erv i c i o. P or c ons i gui ent e, l e c orres pond erá al j ue z v eri f i c ar s i ex is t i ó o no l a c i t ada i nt err upc i ón c ont rac t ual , que s erá ex c l ui da de r ec onoc i m i ent o y ex am i nada en det al l e en c ada c as o part i c ul ar, en aras de prot ege r l os derec hos de l os t rabaj ador es , que han s i do burl ados por l as aut ori dades adm i ni s t rat i v as al enc ubri r una rel ac i ón l abo ral baj o c ont rat os de pres t ac i ón de s erv i c i os . [ … ] » (Neg ri t a f uera del t ex t o) 17 S i endo deber del j uez adm i ni s t rat i v o pronun c i ars e en t odos l os c as os , aun s i no s e hubi es en deprec ad o de f orm a ex pres a, en el s ent i do de ordenar que s e real i c en l os aport es s obre l asNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -33 -000 -2014 -00099 -01 (1276 -2018)

Demandante: Beatriz del Carmen Liñán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de

Bogotá D.C. - Colombia 10 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran lo s elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía co

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