CE - 440012333000201900041011AUTOQUERESUEL20220325101240
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 440012333000201900041011AUTOQUERESUEL20220325101240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
4 ,
Radicado: 44001-23-33-000-2019-0004 1 -01 (66410)
Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntas Administrativas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandados:
Temas: Acción Popular - Medida Cautelar 44001-23-33-000-2019-00041-01 (66410) Procuraduría 91 Judicial ¡Administrativa Distrito de Riohacha y otros Medidas cautelares en acción popular. Aplicación de normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Riohacha, y por las sociedades Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. y Fiduciaria de Occidente S . A., en contra del auto del 25 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que decretó medidas cautelares en el asunto de la referencia`.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 8 de abril de 2019, el Procurador 91 Judicial 1 para Asuntos Administrativos (en adelante, Procurador 91) presentó, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses
El 8 de abril de 2019, el Procurador 91 Judicial 1 para Asuntos Administrativos (en adelante, Procurador 91) presentó, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha (en adelante, el Distrito), el Concejo Distrital de Riohacha (en adelante, el Concejo), y las sociedades Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S . A. E.S.P. (ASAA), Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y Fiduciaria de Occidente S . A. (Fiduoccidente), en procura de un pronunciamiento favorable, entre otras, a estas pretensiones 2 : PRIMERO. - Se AMPAREN los derechos colectivos a la defensa de/patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica contemplados en los literales e, b, i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. SEGUNDO.- Que consecuencia/mente, se impartan las siguientes órdenes: 1 Mediante auto del 5 de octubre de 2020 (f 201-206, c. ppal.), Ja Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera de esta Corporación, dispuso enviar el expediente a la Sección Tercera en virtud del artículo 13 del acuerdc 080 del 12 de marzo de 2019. Por reparto interno (f. 219, e. ppal.) el asunto fue asignado al Despacho Ponente. 2 F. 1-48, c. 1.
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Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos
2.1. Declarar la ineficacia de la cláusula 7.3 del contrato denominado "ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERA ClON REHABILITA ClON Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHA CHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.(A hora ASAA S . A. E.S.P.) bajo el entendido que tal estipulación estaba sujeta a una condición suspensiva de la cual pendía su vigencia, como lo era que el Ejecutivo Distrital, presentará al Concejo, para su aprobación, el proyecto de Acuerdo que lo autorizara para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del Patrimonio Autónomo hasta el último año de ejecución del contrato y como dicha condición, nunca se verificó, en virtud a que dicho proyecto de acuerdo en ningún tiempo fue presentado, no podía exigirse su observancia y consecuentemente, pignorar y efectuar las transferencias al mencionado patrimonio. 2.2 Se ordene a los demandados, vencidos enjuicio, adelantar todas las medidas que sean del caso, para el reintegro, a las arcas distritales, de los dineros transferidos, indebidamente, debidamente actualizados y aplicados los intereses corrientes comerciales de que trata el artículo 884 del Código de comercio. 2.3 En este sentido, resulta imperativo, se imponga a los demandados, vencidos en
indebidamente, debidamente actualizados y aplicados los intereses corrientes comerciales de que trata el artículo 884 del Código de comercio. 2.3 En este sentido, resulta imperativo, se imponga a los demandados, vencidos en juicio, la formulación de un Plan de Recuperación Inmediata de los recursos, ora su totalidad, en el evento cierto e indiscutible que las obras contratadas y ejecutadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, no alcanzasen a satisfacer el interés general para el cual fueron convenidas, vale decir, la ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha o en caso contrario, la devolución o reintegro lo constituirá el mayor costo, comparativamente, si idénticas ejecuciones, si hubiesen realizado respetando el marco contractual del Estado colombiano. 2.4. Para el efectivo cumpilmiento de las ordenas impartidas con anterioridad, SE INSTE A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con fundamento en el articulo 267 de la Constitución, practique y lleve a su fin, una auditoria especial o el instrumento a que hubiere lugar, remitiendo los resultados al Comité de Vigilancia, respecto de los recurso provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación (Hoy SGP) destinados a agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7.3 (versión OTROS¡ 1 Y 2) del contrato denominado "ESTIPULACIONES
QUE RIGEN LA OPERACION REHABILITA ClON Y MANTENIMIENTO DE LA
INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHACHA Y LA SOCIEDAD AGUAS
QUE RIGEN LA OPERACION REHABILITA ClON Y MANTENIMIENTO DE LA
INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHACHA Y LA SOCIEDAD AGUAS DE LA GUAJIRA S . A. E.S.P. (Ahora ASAA S . A. E.S.P.)' determinando, sin limitar el objeto de la misma, si los contratos suscritos por la FIDUPREVISORA y FIDUOCCIDENTE, conforme con la relación que entregó la firma CONSORCIO INTERVENTORIAS INTEGRALES AMBIENTALES, y en general, los firmados por las FIDUCIARIAS con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, satisficieron, en primer lugar el interés general para el cual fueron convenidos y en segundo lugar, el mayor costo, si lo hubo, que representaron, comparando, estas ejecuciones, con idénticas, si hipotéticamente, se hubiesen realizado, respetando el marco contractual del estado colombiano, vale decir, si la escogencia del contratista, se hubiere dado, mediante los procedimientos previstos en las Leyes 80/93, 1150/07 y el decreto 1082/15.
TERCERO: Se ordene a los demandados, vencidos en juicio, la constitución de una garantía bancaria o una póliza de seguros mediante la cual se garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. (.4" Página 2 de 22Radicado: 44001-23-33-000-2019 - 0004 -1-01 (66410)
Demandante: Procuraduría 91 Judíciaj 1 Para Asuntos Administrativos
Página 2 de 22Radicado: 44001-23-33-000-2019 - 0004 -1-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judíciaj 1 Para Asuntos Administrativos El accionante relata que el 4 de octubre de 2000, el municipio de Riohacha celebró con la empresa Aguas de la Guajira S . A. E.S.P. un contrato denominado "Estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado", y que una de las obligaciones contractuales allí convenidas, contemplada en la cláusula séptima, tenía por objeto aportar al patrimonio autónomo constituido por la empresa de servicios públicos para la financiación de las obras allí previstas una suma equivalente al 80% del 20% de los recursos provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación, a partir del año 2001 y hasta el año 2013, inclusive 3 . Posteriormente, el Concejo Municipal de Riohacha expidió el Acuerdo 013 de 27 de noviembre 2000, que autorizó en su artículo primero al alcalde municipal, "de conformidad con la Cláusula Siete de la Minuta del Contrato de Operación ( . .. ) en virtud del cual el Municipio apodará anualmente, entre el año 2001 y 2013, recursos provenientes de las transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los Municipios", a comprometer recursos "de vigencias futuras, en especial, de los provenientes de la participación del Municipio en los recursos ordinarios de ta Nación regulados por la ley 60 de 1993 y las normas que las modifiquen o revoquen basta por
provenientes de la participación del Municipio en los recursos ordinarios de ta Nación regulados por la ley 60 de 1993 y las normas que las modifiquen o revoquen basta por el 80% del 20% de dichos recursos" 4 . Igualmente, el artículo segundo del Acuerdo en cuestión, autorizó al alcalde municipal "a fin de pignorar los recursos a que se refieren los artículos anteriores para atender los servicios de Aseo, Acueducto y Alcantarillado a favor del Patrimonio Autónomo a que se refiere la citada Clausula Siete, en concordancia con la Clausula Diecisiete (...)5" El 14 de diciembre de 2007, la cláusula séptima del contrato de operación fue modificada mediante Otrosí No. 001. En esta ocasión, se varió el límite de la obligación de aportar recursos, que iría "hasta la terminación de la operación", y que tal deber contractual duraría "toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, inclusive". El otrosí reflejó, además, el cambio de nombre de la empresa a ASAA, y que la Fiduprevisora había cedido su posición contractual como fiduciaria a Fiduoccidente, entre otras decisiones 6 . La Cláusula Séptima fue nuevamente modificada mediante Otrosí No. 002 del 9 de septiembre de 2015 7 . Allí el Distrito reiteró su obligación de aportar al patrimonio autónomo a partir del año 2001 y hasta la terminación de la operación, el 80% del 20% de los recursos provenientes de las trasferencias de ingresos corrientes de la Nación destinados a agua potable y saneamiento básico, durante toda la vigencia del contrato
autónomo a partir del año 2001 y hasta la terminación de la operación, el 80% del 20% de los recursos provenientes de las trasferencias de ingresos corrientes de la Nación destinados a agua potable y saneamiento básico, durante toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución inclusive y, además, a presentar al concejo municipal un proyecto de acuerdo para que el alcalde fuera autorizado al compromiso de vigencias futuras, y a que estos recursos fueran pignorados a favor del patrimonio autónomo hasta el último año de ejecución del contrato. No obstante, la Secretaría Ejecutiva del Concejo en certificación expedida el 25 de mayo de 2018, señaló que no hubo modificación, adición o derogatoria del Acuerdo 013 de 2000, y que tampoco hubo Acuerdo alguno que autorice al alcalde para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración a favor del patrimonio autónomo. Es importante precisar que, conforme ala Cláusula 4 del contrato, "la operación tendrá una duración de veinte (20) afos contados a partir de la fecha de suscripción de/Acta de Inc/ación de la Operación ()" (Cfr. FI. 100, c. 1) ' F. 103-105, c. 1. La Cláusula 17 del contrato de operación regula las obligaciones de la fiducia que administrará el patrimonb autónomo constituido por Aguas de la Guajira S . A. E.S.P.
F. 107-119,c. 1. 7 F, 121-140,c. 1, Página 3 de 22Radicado: 44001-23 - 33-000 - 2019-00041-01 (66410)
Demandante: Procuraduría 91 Jud icial 1 Para Asuntos Administrativos
7 F, 121-140,c. 1, Página 3 de 22Radicado: 44001-23 - 33-000 - 2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Jud icial 1 Para Asuntos Administrativos Por otra parte, en escrito presentado el 12 de junio de 2018, el Consorcio CIA encargado de la interventoría del contrato de operación informó que, entre los años 2014 y 2018 el Distrito de Riohacha había transferido, en virtud de la cláusula séptima modificada por el Otrosí No. 2 del 9 de septiembre de 2015, una suma total de $22.843'999.469. Ante estas circunstancias, la Procuraduría 91 solicitó al Distrito y a la ASAMA que tomaran las medidas necesarias para que la cláusula mencionada perdiera efectos, y que se reintegraran los recursos transferidos al contrato, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria. La tesis del actor popular, para sostener que hay vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, en su propia síntesis, consiste en señalar: que las entidades demandadas al suscribir !as modificaciones de la cláusula 7.3. del contrato de operación, mediante los OTROS! 001 y 002, variando que el porcentaje de los recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación destinados a agua potable y saneamiento básico (hoy SGP), como aporte al Patrimonio autónomo constituido por el Operador con el objeto de contribuir a la financiación de las obras, no sería hasta el año 2013, sino durante toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, asumiendo compromisos y transfiriendo
Patrimonio autónomo constituido por el Operador con el objeto de contribuir a la financiación de las obras, no sería hasta el año 2013, sino durante toda la vigencia del contrato y hasta el último año de su ejecución, asumiendo compromisos y transfiriendo tales recursos al mencionado patrimonio sin que se cumpliera la condición a la que estaba supeditada la eficacia de la enmienda, vale decir, que el Alcalde presentara al Concejo para su aprobación el proyecto de acuerdo que lo autorizara para comprometer vigencias futuras y su pignoración a favor del patrimonio Autónomo quebrantaron los derechos colectivos invocados, en virtud a que está plenamente demostrado que el Acuerdo 013 de 2000, de ningún modo, fue objeto de modificación y asimismo, no existe instrumento alguno, que autorizara a los alcaldes municipales o distritales a partir del 31 de diciembre de 2013 para comprometer vigencias fiscales futuras y su pignoración hasta el último año de ejecución del contrato de operación." Así, indica que 'las transferencias realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 ( ... ) son espurreas (sic), por no contar el ejecutivo con la autorización respectiva por parte de/ayuntamiento local", conducta que quebranta el derecho a la defensa del patrimonio público porque los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación, hoy en día a través del Sistema General de Participaciones (SGP), no fueron administrados de forma eficiente, oportuna, responsable y acorde con las normas presupuestales, concretamente como lo indica el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 conforme al cual 'las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por el concejo municipal y no puede el burgomaestre abrogárselas".
presupuestales, concretamente como lo indica el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 conforme al cual 'las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por el concejo municipal y no puede el burgomaestre abrogárselas". También denuncia la violación de la moralidad administrativa por transferir recursos al patrimonio autónomo con base en el contrato sin contar con las autorizaciones que, en su criterio, eran necesarias para "darle cumplido acatamiento a su débito contractual", y para el cumplimiento de la norma presupuestal antes referida. 1.2. Solicitud de medidas cautelares Página 4 de 22Radicado: 44001-23-33-000-2019-0004 1 -01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos En el mismo documento, la Procuraduría 91 pidió al Tribunal la imposición de una medida cautelar de urgencia, argumentando la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA). La solicitud fue formulada en estos términos: ORDENAR AL ALCALDE DEL DISTRITO DE RIOHA CHA, SUSPENDER O ABSTENERSE, SI NO LO HUBIERE HECHO, DE REALIZAR GIROS O TRANSFERENCIAS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO "PA. ASAA S . A. E.S.P. - CONTRATO DE OPERACIÓN - No. 3-1-4605", cuya administración y vocería está a cargo de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, respecto de los recursos públicos de que trata la cláusula 7.3 del contrato de operación suscribo por el Municipio de Riohacha, Ahora
cargo de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, respecto de los recursos públicos de que trata la cláusula 7.3 del contrato de operación suscribo por el Municipio de Riohacha, Ahora Distrito, y la Sociedad Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. (Ahora ASAA S . A. E.S . P.), denominado "ESTIPULACIONES QUE RIGEN LA OPERACIÓN REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO", en los términos de la modificación introducida por el OTROSÍ z en aras de proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa frente a las consecuencias previsibles que puede representar para el erario público (sic) municipal, que se sigan efectuando tales transferencias, como se ha verificado en las vivencias (sic) 2014 a 2018, constatado, como está, que a partir del 31 de diciembre de 2013, luego de que el Acuerdo 013 de 2000, perdiera vigencia, tales transferencias, no contaban con sustento legal o reglamentario alguno, en virtud a que el Alcalde, con posterioridad a esa fecha, no contaba ni cuenta, con la autorización expresa del Concejo Distrital para asumir compromisos de vigencias fiscales futuras respecto de tales recursos y pignorarlas a favor del Patrimonio Autónomo, hasta el último año de ejecución del contrato de operación. 1.3. El auto apelado Luego de dar traslado a los accionados, quienes se pronunciaron oponiéndose a la petición 8 , el Tribunal accedió al decreto de medidas cautelares mediante providencia
operación. 1.3. El auto apelado Luego de dar traslado a los accionados, quienes se pronunciaron oponiéndose a la petición 8 , el Tribunal accedió al decreto de medidas cautelares mediante providencia del 25 de julio de 2019, decidiendo lo siguiente: "PRIMERO-. Decrétese como medida preventiva ordenar al señor Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que garantice la efectividad de la orden que se ha manifestado ante este Tribunal se impartió en relación con el presente asunto, consistente en la suspensión de las transferencias de ingresos corrientes de ¿'a Nación, destinados al agua potable y saneamiento básico de que trata la cláusula 7, numeral 7.3 del OTROSI 002 del contrato de operaciones No. 3-1-4605 ( ... ).
SEGUNDO: Como parte de la medida cautelar, se ORDENA al señor Alcalde Distrital de Riohacha remitir al Tribunal dentro de los tres (3) días siguiente (sic) a la notificación de la presente providencia informe sobre las medidas adoptadas para el acatamiento de la cautela aquí dispensada. (.4" El auto interlocutorio sostuvo, en síntesis, que, de acuerdo con las pruebas arrimadas por el agente del Ministerio Público, las certificaciones de las demandadas y la información brindada por el interventor del contrato de operación, no hay claridad sobre si, una vez extinta la vigencia del Acuerdo 013 de 2000, el Distrito transfirió recursos Fiduoccidente: F. 511, c. medidas cautelares n ° 1; ASAA: E. 16-20, c. medidas cautelares n' 1; Distrito: F. 26-30, c. medidas cautelares n' 1.
Fiduoccidente: F. 511, c. medidas cautelares n ° 1; ASAA: E. 16-20, c. medidas cautelares n' 1; Distrito: F. 26-30, c. medidas cautelares n' 1.
F. 36-49, c, ppal.
Página 5 de 22Radicado: 44001-2333-000-2019-00041-01 (66410) Dcmandantc: Precuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos conforme a dicha autorización o si se realizaron de forma autónoma conforme a los otrosíes al contrato. De acuerdo con la interventora y con Fiduoccidente, se recibieron recursos después de 2014, con lo que al parecer dichas transferencias "han sido efectuadas por el ejecutivo de forma autónoma, esto es, sin el cumplimiento de las formalidades de ley, así como lo pactado en las cláusulas contractuales que permita garantizarla adecuada destinación de los dineros públicos con los que el Distrito ( ... ) se obligó en razón de lo pactado en el contrato de operaciones y sus otros sí (sic)" Para el a quo, aunque el Distrito informó que desde la vigencia 2016 no siguieron efectuándose transferencias al patrimonio autónomo constituido en razón al contrato, la interventoría y Fiduoccidente señalaron que hubo transferencias entre 2015 y 2019. Tampoco hay claridad acerca de la destinación de dichos recursos, toda vez que no contaba con el Acuerdo Municipal que le autorizara facultades para comprometer vigencias futuras y la pignoración a favor del patrimonio autónomo, como lo ordenaba el contrato. Así, el Tribunal concluye que: "Bajo este derrotero y atendiendo que a través de las medidas cautelares lo que se
vigencias futuras y la pignoración a favor del patrimonio autónomo, como lo ordenaba el contrato. Así, el Tribunal concluye que: "Bajo este derrotero y atendiendo que a través de las medidas cautelares lo que se busca es evitar que en el tiempo se prolongue la afectación al patrimonio público que en este temprano momento procesal se ha evidenciado, pues dicho derecho y eventualmente el de la moralidad administrativa no podría garantizarse si se siguen girando los recursos sin certeza del cumplimiento de las exigencias legales contractuales requeridas, máxime cuando no hay claridad en cuanto a la fecha en que se ejecutó la suspensión de los giros o transferencias y de los montos girados según el Tesorero Distrital, Fiduoccidente, el representante legal del Consorcio Interventorías Integrales Ambientales yASSA (sic) S . A. E.S.P., circunstancias que constituyen serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar solicitada pero con los alcances que se precisarán adelante, los efectos de la sentencia serian nugatorios tal como lo dispone el articulo 231, numeral 4, literal b, lo anterior sin que se prejuzgue y acorde con las pruebas recaudadas hasta ese momento." 1.4. Los recursos de apelación ASAA, Fiduoccidente y el Distrito interpusieron, separadamente' 0 , recursos de apelación en contra de la decisión anteriormente reseñada: 1.4.1. ASAA expresó que el Tribunal desconoció los artículos 231 del CPACA y 26 de la Ley 472 de 1998, porque el Procurador no acreditó la concurrencia de los requisitos para que dichas medidas procedan. Criticó que la decisión de instancia haya
la Ley 472 de 1998, porque el Procurador no acreditó la concurrencia de los requisitos para que dichas medidas procedan. Criticó que la decisión de instancia haya suspendido las transferencias del Distrito al Patrimonio Autónomo con fundamento en una "supuesta no claridad", y no sobre la certidumbre sustentada en pruebas que debía colmar la accionante para que su petición fuera exitosa. Para esta recurrente, el actor popular, y de contera el a quo, se basaron en: meros juicios de valor e interpretaciones personales de carácter meramente contractual, pero que de ninguna manera logran demostrar cuáles son las razones de hecho y de derechos (sustanciales y procedimentales) que dan lugar a que las mismas indiquen las presuntas transgresiones legales, regulatorias y/o normativas existentes". '° ASAA: F. 57-60, e. ppal,; Fiduoccidente: f 61-64, e. ppal; Distrito: F. 75-81, e. ppal. Página 6 de 22Radicado: 44001-23 - 33 - 000-2019-00041 - ,91 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos Así mismo, cuestionó que la medida adoptada, de carácter preventivo según el Tribunal, no venga antecedida de una justificación por la que sería más gravoso para el interés público y los derechos colectivos presuntamente vulnerados no tomar la medida pedida, por el contrario concederla: implica que el recursos que se encuentra disponible para dar solución en materia de servicios públicos al Distrito de Riohacha y del cual ya dispone la entidad territorial, no cuenta hoy con medios más expeditos para su ejecución, como tampocó cumpliría
implica que el recursos que se encuentra disponible para dar solución en materia de servicios públicos al Distrito de Riohacha y del cual ya dispone la entidad territorial, no cuenta hoy con medios más expeditos para su ejecución, como tampocó cumpliría con el fin para el cual existe, ya que, tal y como ha pasado a la fecha, actualmente existen necesidades del sistema que no han sido suplidas por el mero incumplimiento del contrato de operación y/o por falta de voluntad por parte de la misma entidad contratante, lo cual hace que la calidad de vida de los usuarios de los senjiciós a cargo de ASAA, no mejore." Adicionalmente, apuntó que los recursos del Sistema General de Participaciones son: el ÚNICO RECURSO A NIVEL NACIONAL que en el sector que nos ocupa, tiene una destinación específica y que es de obligatorio cumplimiento, no quedando sujeto a la mera liberalidad de quienes definan el curso del recurso disponible. Por lo tanto, con las transferencias efectuadas de recursos SGP-APSB (sic) realizadas en su momento por parte del Distrito de Riohacha al Patrimonio Autónomo del cual ASAA SA. E.S.P. funge en calidad de fideicomitente, NO SE TRANSGREDEN BIENES JURIDICOS, por el contrario, garantizan la ejecución de inversiones en pro del mejoramie to de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Riohacha... Finalmente, aseguró que la medida preventiva decretada plantearía un enfrentamiento entre los derechos colectivos supuestamente protegidos y el derecho fundamental al agua. 1.4.2. En su impugnación, Fiduoccidente dijo que el Tribunal no analizó el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia para adoptar la medida cautelar
entre los derechos colectivos supuestamente protegidos y el derecho fundamental al agua. 1.4.2. En su impugnación, Fiduoccidente dijo que el Tribunal no analizó el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia para adoptar la medida cautelar clamada por el actor, puntualmente que hayan supuestos de hecho y de derecho para inferir razonablemente que la suspensión de la transferencia de recursos era necesaria para conjurar o superar la situación que dio lugar a su adopción. Afirmó que, desde una perspectiva lógica, la suspensión de una acción qie ya no estaba siendo realizada por el Distrito de Riohacha hace irrazonable la decisión del Tribunal. Sostuvo, al igual que la otra recurrente, que las transferencias de recursos del Sistema General de Participaciones al Patrimonio Autónomo por parte del Distrito no vulneran bienes jurídicos, y que de acuerdo con la cláusula del contrato de operación los recursos de la cláusula 7.3. no son los únicos con los que se nutre dicho Patrimonio Autónomo. Por otra parte, señaló que no hay perjuicio irremediable, ni motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Tampoco encontró que la decisión de instancia haya tenido el grado de convicción necesario de que las accionadas estuviesen trasgrediendo derechos colectivos. Agregó que la medida de suspensión causa perjuicios más gravosos "como lo es el no poder realizar las obras tendientes a la ampliación de los sistemas de acueducto y alcantarillado" de Riohacha. Por lo tanto, estimó que en la providencia apelada no hubo Página 7 de 22Radicado: 44001-23-33-000 - 2019-00041-01 (66410)
alcantarillado" de Riohacha. Por lo tanto, estimó que en la providencia apelada no hubo Página 7 de 22Radicado: 44001-23-33-000 - 2019-00041-01 (66410) Demandante: Procuraduría 91 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos ninguna ponderación entre los derechos colectivos y los que pudieran ser sacrificados con la medida cautelar. 1.4.3. El Distrito aseguró en su escrito que la medida cautelar es ineficaz e innecesaria ya que se "optó por suspender los giros provenientes del Sistema General de Participaciones al Patrimonio Autónomo", de acuerdo a la información que allegó tanto en su contestación de demanda como la suministrada por la orden cautelar del Tribunal, por lo que el ente territorial había acogido las medidas solicitadas por la accionante desde antes de que la providencia recurrida fuera adoptada.
H. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso Loa Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que decretó medidas cautelares en el marco del trámite de la presente acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 11 , 15012 y 243 numeral 213 del
CPACA. Cabe agregar que este tipo de providencias es susceptible del recurso de alzada, tal como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación tomando, además, los artículos 14 26 y 37 de la Ley 472 de 1998: en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de
artículos 14 26 y 37 de la Ley 472 de 1998: en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera 'ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar/os autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, Z 3 y 4 del articulo 243 de
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