CE - 440012340000201500052011SENTENCIA20230929054634
Detalles
- Título
- CE - 440012340000201500052011SENTENCIA20230929054634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418 -2022)
Demandantes: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Sanción de destitución e inhabilidad de 10 años por cometer la falta disicplinaria establecida en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «realizar una conducta descri ta en la ley como delito, a título de dolo …», en el presente caso, el delito de daño en bien ajeno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
La Sala, e n ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes
1.- La demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, Jhon Enrique Varela Morelly, Jonathan Barros Villamizar y ot ros2, demandaron la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, Jhon Enrique Varela Morelly, Jonathan Barros Villamizar y ot ros2, demandaron la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia del 13 de agosto 3 y 10 de septiembre de 201 44, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de La Guajira , y la Inspección Delegada para la Regional 8 de Policía, respectivamente, por medio de los cuales fueron sancionados con destitución de los cargos de subintendente y patrullero , adscritos al Comando del Departamento de Policía de La Guajira , Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, e inhabilidad general de 10 años.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron a título de restablecimiento que se conden ara a la entidad demandada a: (i) reintegrarlos sin solución de
1 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 El núcleo familiar de Jhon Enrique Varela Morelly integrado por Azaneth María Ortega Miranda (esposa), J hon David Varela Ortega, Nathalia Vaneza Varela Ortega (hijos), Graciela Morelly y Robinson Varela (padres) . El núcleo familiar de Jonathan Barros Villamizar, integrado por Diana Carolina Gutiérrez Betancour t (esposa), Simón David Barros Gutiérrez (hijo) y Ana Victoria Villamizar Ospino (madre). 3 Visible en folio digital 233, del documento «001-2015-00052-00 Cuaderno contestación demanda
Villamizar Ospino (madre). 3 Visible en folio digital 233, del documento «001-2015-00052-00 Cuaderno contestación demanda anexos 2.pdf», índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI. 4 Visible en folio digital 153 del documento «001-2015-00052-00 Cuaderno contestación demanda anexos 3.pdf», índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI.2
Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Radicado: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418-2022) continuidad al cargo que venía n desempañando, o a uno de igual o superior categoría, en la ciudad de Santa Marta , (ii) pagarles de manera indexada los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir, con la respectiva indexación, (iii) pagarles por daños morales y psicológicos causados a ellos y a sus familias la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno , y ( iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1.- Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
3.1. Jhon Enrique Varela Morelly se desempeñaba como subintendente adscrito al Comando del Departamento de Policía de La Guajira, Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, y Jonathan Barros Villamizar como patrullero de la misma unidad policial.
3.2. El día 21 de marzo de 2014 , a las 5:00 horas ap roximadamente, se movilizaron en el vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo Emotion
policial.
3.2. El día 21 de marzo de 2014 , a las 5:00 horas ap roximadamente, se movilizaron en el vehículo clase automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo Emotion 2011, color blanco, de placas KHU -982 de Puerto Colombia, de propiedad del primero, dirigiéndose al inmueble ubicado en la carrera 13 # 20-34, barrio Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, en donde residía el intendente Jassir Henrique Urieles Ar évalo -adscrito a la Seccional de Inteligencia Policial del Departamento de Policía Guajira 5-, y a continuación Jhon E nrique Varela Morelly disparó en seis oportun idades el arma de fuego de su propiedad , marca Jericho, modelo 941 PSI, de serie Nº.42351081, de calibre 9mm , contra la residencia del intendente, ocasionando daños en los muros, paredes, cocina, entre otros.
3.3. La Oficina de Control Disciplinario Inter no del Departamento de Policía de la Guajira tuvo conocimiento de tal situación a través del Oficio NºS -2011008581/DEGUA-SIPOL.29 suscrito por el jefe de la Seccional de Inteligencia Policial DEGUA, mediante el cual se tramitó la entrevista rendida ante P olicía Judicial con ocasión de la noticia criminal Nº1100160010802014001933, que trató de los hechos referidos.
3.4. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de la Guajira dictó auto el 21 de marzo de 2014 6, en el que ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de «funcionarios por establecer », y dispuso la
Guajira dictó auto el 21 de marzo de 2014 6, en el que ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de «funcionarios por establecer », y dispuso la práctica de unas pruebas con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.
3.5. El 15 de abril de 2014 7 la O ficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de la Guajira expidió un auto con el cual vinculó como investigados a Jhon Enrique Varela Morelly y Jonathan Barros Villamizar . Los citó
5 En compañía de su esposa Ana Delia Figueroa, y de sus hijos Jheyda Alexandra y Jandhel Fidel Urieles Figueroa. 6 Visible en folio digital 3, del documento «001-2015-00052-00 Cuaderno contestación demanda anexos 1.pdf», índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI. 7 Visible en folio digital 178 del documento ibidem.3
Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Radicado: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418-2022) a audiencia por medio de auto de l 17 de julio del mismo año8, les endilgó el hecho de haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el primero en calidad de autor, y el segundo como par tícipe, consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo », en el presente caso, el delito de daño en bien
segundo como par tícipe, consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo », en el presente caso, el delito de daño en bien ajeno9, dispuesto en el artículo 265 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, CP.
3.6. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de la Guajira mediante acto administrativo sancionatorio disciplinario de primera instancia del 13 de agosto de 2014 10, declaró disciplinariamente responsables a los investigados de los cargos endilgados, e impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años para desempeñar empleos públicos -decisión que fue recurrida-.
3.7. El delegado para la Regional 8 de la Policía Nacional en acto administrativo sancionatorio disciplinario de segunda instancia de l 10 de septiembre del mismo año11, resolvió confirmar la decisión impugnada . Como consecuencia de lo anterior, el director general de la Policía expidió l a resolución núm. 05215 del 5 de diciembre de 201412, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta a los actores.
1.2.- Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 29, 53, 86 y 122 de la Constitución ; 3, 5, 6, 7, 16, 19 y 34 de la Ley 734 de 2002; la Ley 1015 de 2006, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004 y el Manual de Cadena de Custodia de
6, 7, 16, 19 y 34 de la Ley 734 de 2002; la Ley 1015 de 2006, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004 y el Manual de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, FGN.
5. En el concepto de violación, la parte demandante señaló que la entida d accionada vulneró sus derechos a l debido pr oceso porque: (i) incumplió el deber de poner en conocimiento de la PGN la actuación disciplinaria con la finalidad de que informara si era su decisión ejercer el poder disciplinario preferente , (ii) adelantó el trámite del procedimiento disciplinario bajo la ritualidad verbal, más no como correspondía bajo la modalidad ordinaria, (i ii) l a autoridad disciplinaria no realizó un procedimiento imparcial, sino que la responsabilidad disciplinaria atribuida a los disc iplinados fue una deducción que se realizó co n base en un testimonio que no brind ó credibilidad, en un cotejo balístico que no se sometió a contradicción, en indicios, en testimonios y declaraciones que resultan cuestionables, además en dicho procedimiento no le dieron validez a todas las pruebas, se dejaron de decretar algunas y sólo se apreciaron las que resultaron desfavorables a los actores , por ejemplo, no se tuvo en cuenta el contenido de la
8 Visible en folio digital 82, del documento «001-2015-00052-00 Cuaderno contestación demanda anexos 2.pdf», índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI. 9 Que dispone, «el que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien
anexos 2.pdf», índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI. 9 Que dispone, «el que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (2 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.». 10 Visible en folio digital 233, del documento «001-2015-00052-00 Cuaderno contestación demanda anexos 2.pdf», índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI. 11 Visible en folio digital 153 del documento, índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI. 12 Visible en folio digital 189 del documento ibidem.4
Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Radicado: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418-2022) prueba balística practicada por la Fiscalía el 7 de noviembr e de 2014, ya que, con ella se logró establec er que no existía identidad entre las vainillas incriminadas y las obtenidas como patrones de la pistola del disciplinado Jhon Enrique Varela Morelly, adicionalmente, se pudo establecer con dicha prueba que el cotejo de los proyectiles incriminados era imp rocedente debido a que no se encontró zona apta para la realización de cotejos balísticos, (iv) no se observó el protocolo de custodia sobre las armas de fuego a efectos de realizar la prueba pericial, especialmente la del subintendente J hon Enrique Varela, a la cual no le fue practicado el procedimiento de cadena de custodia.
sobre las armas de fuego a efectos de realizar la prueba pericial, especialmente la del subintendente J hon Enrique Varela, a la cual no le fue practicado el procedimiento de cadena de custodia.
6. La parte demandante también expuso que la conducta que les fue atribuida a los disciplinados es atípica porque no se adecúa legalmente a ning una falta disciplinaria y porque los pliegos de cargos no cumplieron con las previsiones del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, y en esa medida están falsamente motivados.
7. Finalmente, que c on la expedición de los actos acusados se incurrió en f alsa motivación, pues se dio por hecho la rea lización de la conducta sin que existiera prueba de la culpabilidad de los actores, ni que estos hubiesen incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006.
2.- Contestación de la demanda
8. La Policía Nacional13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con
base en los siguientes argumentos:
8.1. No es cierto que se le haya vulnerado garantía alguna a los disciplinados, al haberse tramitado el proceso discip linario bajo el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, pues con fundamento en su artículo 175, y en concordancia con la sentencia C -242 de 2010, se puede adelantar el proceso verbal siempre y cuando se den los presupuestos axiológicos para una formulación de cargos.
8.2. Los demandante s fueron sancionados luego de tramitarse un procedimiento administrativo disciplinario respetuoso de todas las garantías del debido proceso,
cuando se den los presupuestos axiológicos para una formulación de cargos.
8.2. Los demandante s fueron sancionados luego de tramitarse un procedimiento administrativo disciplinario respetuoso de todas las garantías del debido proceso, ya que (i) pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, (ii ) aportar, solicitar y contradecir pruebas, ( iii) se valoró todo el material probatorio acopiado en el marco del proceso disciplinario.
8.3. El estudio integral del material probatorio acreditó la comisión de la falta gravísima, por lo cual la sanción a imponer era la destitución del cargo y la consecuente inhabilidad para ejercer la función pública.
3.- La sentencia apelada14
9. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de l 10 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, con base en los
siguientes argumentos:
13 Abogado José Luis España Angulo. 14 Visible en folio digital 265 documento 001-2015-00052 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, obrante en el archivo «ED_CORREO_RV_SECRETARIATRIBU(.msg) NroActua 2 », visible en el índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI.5
Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Radicado: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418-2022)
9.1. Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, toda vez que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad , al no demostrar se que fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y con
9.1. Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, toda vez que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad , al no demostrar se que fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivaci ón al imponer sanción disciplinaria consiste en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas a Jhon Varela Morelly y Jonathan Barros Villamizar.
9.2. De conformidad con el artículo 175 , inciso 4, de la ley 734 de 2002, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario DEGUA a través de la providencia del 17 de julio de 2014, luego de recaudar, incorporar y analizar el material probatorio, concluyó que se daban los requisitos sustanciales para proferir pliego de c argos conforme con e l artículo 162 ibidem, por lo que era procedente abrir investigación disciplinaria y citar a audiencia, en la que se formuló el cargo de haber incurrido , a título de dolo, en la falta gravísi ma dispuesta en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de daño en bien ajeno -artículo 265 del CP -, por tanto, se consideró que los investigados podían estar presuntamente incursos en responsabilidad disciplinaria al tenor de lo señalado en los artículos 38 y 39 de la ley ibidem, motivo por el cual, se resolvió tramitar la actuación disciplinaria bajo el procedimiento verbal.
9.3. En cuanto a la indebida valoración probatoria por no contar con las pruebas que acreditaran la responsabilidad más allá de toda duda, expresó que a la hora
actuación disciplinaria bajo el procedimiento verbal.
9.3. En cuanto a la indebida valoración probatoria por no contar con las pruebas que acreditaran la responsabilidad más allá de toda duda, expresó que a la hora en que los disciplinados se retiraron de la reunión en donde se encontraban departiendo con algunos compañeros, coincide con el momento en que según lo probado en el expediente, la vivienda mencionada fue atacada con arma de fue go; así mismo, está acreditado que una de las armas con las cuales se impactó la citada estructura era de propiedad de Jhon Enrique Varela Morelly, con lo que se tiene por demostrado en grado de certeza la ocurr encia del hecho reprochado a los accionantes, en consecuencia, en la actuación disciplinaria se cumplió con el requisito esencial señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, es decir, que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y por ende la responsabilidad de los investigados.
9.4. La entidad accionada garantizó el debido proceso en el desarrollo de la actuación disciplinaria, logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asistía, puesto que la falta disciplinaria endilgada por la entidad demandada fue debidamente probada y en razón a ello, fueron sancionados con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
9.5. No existe falsa motivación de las decisiones sancionatorias impugnadas por haber sido absueltos los in vestigados en el proceso penal que se les adelantaba por los mismos hechos, en razón a que una conducta puede dar lugar a varios tipos de responsabilidad, más aún si se tiene en cuenta que la jurisprudencia
haber sido absueltos los in vestigados en el proceso penal que se les adelantaba por los mismos hechos, en razón a que una conducta puede dar lugar a varios tipos de responsabilidad, más aún si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional y la contenciosa tienen definido q ue la m ateria disciplinaria es autónoma e independiente de las otras, porque persigue fines y tiene una naturaleza diferente de las demás.
9.6. En conclusión, luego de efectuar el análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente , encontró que la actuación disciplinaria culminó con una6
Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Radicado: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418-2022) decisión basada en las que allí obraban, en la cual se garantizó el derecho de contradicción, luego entonces, el operador disciplinario logró demostrar la existencia de la falta disciplinaria endilgada a los uniformados.
4.- El recurso de apelación15
10. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
101. El Tribunal A quo no analizó de manera integral el acervo probatorio al proferir la sentencia recurrida, puesto que fueron muchos los elementos de convicción a los cuales no se les realizó la valoración probatoria, ni se explicó de manera razonada el mérito de cada una, máxime que algu nas de estas ni siquiera fueron mencionadas a manera de relación probatoria , tal como se señala en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con los artículos 176 y 280 del CGP.
fueron mencionadas a manera de relación probatoria , tal como se señala en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con los artículos 176 y 280 del CGP.
10.2. En efecto, se omitió valorar los testimonios de Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez, Martha Ligia Solórzano Dangón, Jhon Alfredo Solano Pinto, Ledis María Hernández Sequea, Arley Rincón Mesa Ureña Molina Robles ; tal fue su desconocimiento que ni siquiera fueron relacionados como medios de prueba16; y en el ítem 2.5.1., se observan unas pruebas que fueron relacionadas pero no valoradas, y otras cuyo análisis no fue realizado de manera integral17.
15 Visible en folio digital 298 del documento ibidem. 16 Declaraciones Juramentadas ante notario de Eder Antonio Gómez Núñez, José María Montes Ávila y Martha Ligia Sol órzano Dangónd; oficio No. 5094 de 15 de diciembre de 2014 en el que se comisiona servicio al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta respecto a la decisión de libertad de Varela M orelly; copia Despacho comisorio No. 0016 de 5 de diciembre de 2015 para suscribir compromisos judiciales a Jhon Varela Morelly ; copia diligencia de compromiso judicial de Jhon Varela Morelly del 05 de diciembre de 2014 ; d erecho de petición d e documentos realizado por la suscrita a la Policía Nacional ; d erecho de petición presentado ante el Fiscal Primero Seccional de Riohacha, solicitando piezas procesales de la causa No. 4400160001080201400493 ;
por la suscrita a la Policía Nacional ; d erecho de petición presentado ante el Fiscal Primero Seccional de Riohacha, solicitando piezas procesales de la causa No. 4400160001080201400493 ; solicitud de copias de proceso disciplinarios; oficio otorgamiento de copias de proceso disciplinario. - Certificados de antecedentes de los actores emitidos por la Procuraduría General de la Nación (2 folios); certificado de antecedentes de los actores emitido por el Ministerio de Defensa Nacional ; solicitud revocatoria presentada ante la Procuraduría General de la Nación - Regional DEGUA del 19 de enero de 2015. (folios 17) ; escrito de tutela presentado por los actores (25 Folios); copia fallo de tutela promovida por los actores de primera instancia. ( 9 Folios); copia escrito de impugnación fallo de primera instancia de tutela. (3 Folios) ; oficio de 12 de agosto de 2014 para diligencia de suspensión de la calidad de funcionario de Jhon Varela Morelly ; d iligencia de notificación de suspensión del carg o d e Jhon Varela ; c opia resolución No. 03335 de 21 de agosto de 2014, mediante la cual se resuelve suspensión del cargo ; constancia de estudios de la menor Nathalia Varela, hija de Jhon Varela en la que se certifica el valor de sus costos educativos (matricul a); certificaciones de obligaciones bancarias Jhon Varela Morelly ; c ertificaciones de honorarios de abogados Jhon Varela Morelly y Jonathan Barros. (3 Folios) ; i mpresión de la publicación en periódico Diario del Caribe, vinculación penal y disciplinaria de los actores; impresión publicación
abogados Jhon Varela Morelly y Jonathan Barros. (3 Folios) ; i mpresión de la publicación en periódico Diario del Caribe, vinculación penal y disciplinaria de los actores; impresión publicación en periódico La Guajira de hoy, vinculación penal y disciplinaria de los actores ; c ertificación de estudios de administración de empresas reprobados en segundo semestre académico del 2014, expedido por la UNAD ; declaraciones juramentadas ante notario de perjuicios causados en la vida de Jhon Varela Morelly (3 folios) ; e picrisis psicológica de Azeneth Ortega (3 folios); e picrisis Psicológica de la menor Nathalie Varela Ortega (4 Folios) ; e picrisis psicológica de Jhon Varel a Morelly; s oliitudes de estudios clínicos de medicina laboral de Jhon Varela Morelly (5 folios); historia clínica ambulatoria de Azeneth Ortega (12 folios); h istoria Clínica pediátrica de Nathalia Varela; h istoria Clínica de dirección de sanidad de la Aza neth Ortega da da por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional (80 folios); historia clínica de dirección de sanidad de la Jon Enrique Varela Morelly dada por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional (44 folios); historia Clínica de dirección de sanidad de la Jhon David Varela Ortega dada por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional (57 folios); historia clínica de dirección de sanidad de la Nathalia Varela Ortega dada por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional (69 folios); historia clínica de di rección de sanidad de la Jonathan Barros Villamizar dada por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional
dada por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional (69 folios); historia clínica de di rección de sanidad de la Jonathan Barros Villamizar dada por la dirección de Sanidad de la Policía Nacional (32 folios); e picrisis de Diana Carolina Gutiérrez Betancourt (2 folios) ; h istoria clínica de Diana7
Demandante: Jhon Enrique Varela Morelly y otros Radicado: 44001-23-40-000-2015-00052-01 (3418-2022)
10.3. No se advirtió que hub iese contradicción entre el análisis técnico o prueba pericial de balística realizado por la Policía Nacional en el proceso disciplinar io -la cual se hizo sin el protocolo de cadena de custodia -, y la practicada por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal 18 -el cual se hizo con dicho protocolo-, puesto que solo tuvo en c uenta la realizada dentro del proceso sancionatorio que incrimina a los actores, y guardó silencio respecto de la segunda, por lo que, solicitó darles valor probatorio a ambas.
10.4. El arma de propiedad de Jhon Varela Morelly fue ra entregada en la ciudad de Santa Marta, mediante oficio de l 24 de ma rzo de 2014, lo que demuestra que dicho elemento se encontraba en esa ciudad para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que era imposible que fuera utilizada para causar los daños en la vivienda del quejoso en la ciudad de Riohacha.
Carolina Gutiérrez Betancourt (24 folios); oficio DICAR GUTAH 29 de 3 de diciembre de 2014 dada por Jonathan Barros manifestando imposibilidad de concursar en convocatoria de ascenso ;
Carolina Gutiérrez Betancourt (24 folios); oficio DICAR GUTAH 29 de 3 de diciembre de 2014 dada por Jonathan Barros manifestando imposibilidad de concursar en convocatoria de ascenso ; convocatoria para concurso de ascenso a subintendente (14 folios) ; certificación de prestación de servicios de Jhon Enri que Varela Morell ; c ertificación de conceptos salariales de Jhon Enrique Varela Morelly ; impresión de hoja de vida de Jhon Enrique Varela Morelly (5 folios); extracto de hoja de vida de Jhon Enrique Varela Morelly (3 folios); certificación de prestación de servicios de Jonathan Barros Villamizar ; c ertificación de conceptos salariales de Jonathan Barros Villamizar ; impresión de hoja de vida de Jonathan Barros Villamizar (5 folios); e xtracto de hoja de vida de Jonathan Barros Villamizar (3 folios); f otocopia de la Hoja de Vida completa de Jhon Enrique Varela Morelly, que fue aportado por la Policía Nacional ; fotocopia de Hoja de Vida de Jonathan Barros Villamizar aportado que fue aportado por la Policía Nacional ; CD Audio contentivo de audiencias concentradas y de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento contra Jhon Varela Morelly ; a udio de audiencia de preclusión de la investigación penal 44 -001-60-01080-2014-00493-00; r espuesta de la demandada a oficio mediante el cual se requiere a la demandada para que informara: si Jhon Varela tuvo derechos a la prima de orden p úblico durante su servicio activo , los requerimientos para acceder a vivienda
mediante el cual se requiere a la demandada para que informara: si Jhon Varela tuvo derechos a la prima de orden p úblico durante su servicio activo , los requerimientos para acceder a vivienda familiar por parte de los activos de la policita naciona l, los ascensos que se obtienen en grado por antigüedad tanto para un sub intendente y un patrullero. 17 Entrevista FPJ-14 rendida por Jhon Jader Marrugo Gómez ante la policía judicial de la fiscalía general de la Nación (fl.109 -112); el informe de laborato rio de balís tica a la fiscalía de infancia y adolescencia de la ciudad de Santa Marta , Magdalena, practicado sobre el arma de fuego clase jerincho de serie 42351081 con los elementos materiales de pruebas y evidencias físicas recolectadas en el lugar de lo s hechos ; audiencia de preclusión ; a udiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ; e xpediente del proceso Disciplinario contra los demandantes ; expediente del proceso penal contra los actores ; oficios decretados por el despacho dirigidos a que la dema ndada informar a: si Jhon Varela tuvo derechos a la prima de orden público durante su servicio activo, los requerimientos para acceder a vivienda familiar por parte de los activos de la policita nacional , l os ascensos que se obtienen en grado por antigüedad tanto para un sub intendente y un patrullero; el cual fue contestado por la demandada , pero no en los términos solicitados; en el interior de la sentencia en el análisis del caso concreto se hace referencia a que fueron escuchados en audienc ia del 7 de ab ril de 2016 lo s testimonios de Eder Antonio Gómez
solicitados; en el interior de la sentencia en el análisis del caso concreto se hace referencia a que fueron escuchados en audienc ia del 7 de ab ril de 2016 lo s testimonios de Eder Antonio Gómez Núñez, Jhon Jader Marrugo Gómez y Jhon Alfredo Solano Pinto, sin más descripción o examen que esa alusión de haberse escuchado, pese a su relevancia para la resolución del problema jurídico. 18 La prueba pra cticada por la Fiscalía General de La Nación dentro de la causa penal No. 440016001080201400493 que ordenó una nueva expertici a técnica sobre el arma de propiedad del subintendente Jhon Enrique Varela Morelly, las evidencias físicas y element os materiales probatorios so metidos a cadena de custodia recolectados en el lugar de los hechos; cuya experticia técnica dada mediante Informe de Investigador de campo del 7 de noviembre de 2014 arrojó como resultados: «CONCLUSIONES: Tal y como se establece en la secció n denominada “cotejo de vainillas”, mediante cotejo de material incriminado y patrón no se logró establecer identidad entre las vainillas incriminadas y las vainillas obtenidas como patrones de la pistola marca Jericho, número de serie 423510 81, es decir que las seis (6) vainillas recibir para estudio no fueron percutidas en la pistola material de estudio. (…) », de esta prueba, se pudo establecer sin lugar a dudas que el arma d
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