CE - 440012340000201500205011SENTENCIA20220816103313
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 440012340000201500205011SENTENCIA20220816103313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA – LA GUAJIRA
Temas: Impuesto de alumbrado p úblico (mayo a julio de 2015 ). Sujeción pasiva. Carga de la prueba
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el m unicipio de Albania1 contra la sentencia del 18 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acus ados, emitidos por el municipio de Albania, La Guajira, contenidos en las liquidaciones oficiales N°. 1524, 1525 y
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acus ados, emitidos por el municipio de Albania, La Guajira, contenidos en las liquidaciones oficiales N°. 1524, 1525 y 1526 de mayo, junio y julio de 2015, respectivamente, y en la resolución AP -ALB N°. 026 de 13 de octubre de 2015, que confirmó en su integrid ad los referidos actos. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -ISAno tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los periodos gravables correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2015, periodos objeto de la liquidación oficial cuya nulidad se decreta. En ese marco, el municipio de Albania, La Guajira deberá devolver a Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P -ISAtoda suma que, por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado ésta por los periodos antes aludidos.
TERCERO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante. Por secretaría se liquidarán incluyendo los g astos del proceso que se encuentren efectivamente causados y acreditados en autos y las agencias en derecho que se fijan en el 1% de las
secretaría se liquidarán incluyendo los g astos del proceso que se encuentren efectivamente causados y acreditados en autos y las agencias en derecho que se fijan en el 1% de las pretensiones de la demanda, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por secretaría del Tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii)
1 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 588 a 592.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP
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2 expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, iv) pásese al magistrado ponent e para atender lo ordenado en el artículo 298 ibídem y v)archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA»2.
ANTECEDENTES
La sociedad INT ERCONEXIÓN ELECTRICA SA ESP (en adelante ISA ), t iene por
el sistema Justicia Siglo XXI TYBA»2.
ANTECEDENTES
La sociedad INT ERCONEXIÓN ELECTRICA SA ESP (en adelante ISA ), t iene por objeto la prestación de servicios públicos de transmisión de energía eléctrica de alta tensión, de conformidad con lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 19943.
El Concejo Municipal de Albania (La Guajira) profirió el Acuerdo nro. 007 del 31 de mayo de 2013, «[p]or medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2001, y se actualiza la normatividad tributaria del mu nicipio de Albania – La Guajira». El Capítulo VI se refiere al impuesto sobre el servicio de alumbrado público (artículos 116 a 125).
El Secretario de Hac ienda del m unicipio de Albania expidió el Recibo de Pago nro. 15244 y con fundamento en el literal b) del artículo 123 del Acuerdo nro. 007 de 2013 las Liquidaciones Oficiales nos. 1525 y 1526 (sin fecha), recibo y liquidaciones por medio de l as cuales se determinó en la suma de $26.418.350 5 el impuesto de alumbrado público a Interconexión Eléctrica SA ESP para cada uno de los periodos correspondientes a 2015/05, 2015/06 y 2015/07, respec tivamente6. Para el efecto, la Administración consideró que la demandante es propietaria y/o usufructuari a de líneas de transmisión de energía con capacidad instalada de 220 KV Kilovatios asentadas en jurisdicción del m unicipio de Albania – La Guajira, act ividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público.
líneas de transmisión de energía con capacidad instalada de 220 KV Kilovatios asentadas en jurisdicción del m unicipio de Albania – La Guajira, act ividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público.
Contra las anteriores decisiones ISA interpuso recurso de reconsideración 7, resuelto por el mismo funcionario con la Resolución nro . AP-ALB nro. 026 de l 13 de octubre de 2015, confirmándolas8.
DEMANDA
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de
2 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 570 a 585. 3 Certificado de existencia y representación. Índice 2 de Samai . ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 52 a 84. 4 En este consta que «contra la presente liquidación oficial procede el recurso de reconsideración, ante la Se cretaría de Hacienda Municipal, el cual deberá interponer dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta liquidación oficial». 5 La suma total tanto del recibo como de las liquidaciones oficiales asciende a $79.255.050. 6 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 85, 87 a 88 y 89 a 90.
7 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 141 a 169. 8 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 172 a 184.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9:
1. «Declarar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales (Recibos de Pago) N°. 1524, 1525 y 1526 de 2015 (mayo, junio y julio de 2015), por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Alb ania – La Guajira, las cuales ascienden a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL CINCUENTA PESOS ML $79.255.050.oo.
2. Declarar la nulidad de la Resolución AP -ALB N°. 026 de octubre 13 de 2015 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración” interpuesto contra los recibos de pago N°. 1524, 1525 y 1526 de 2015, por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, la cual confirma en todas sus partes el recibo oficial de pago recurrido.
1524, 1525 y 1526 de 2015, por concepto del Impuesto de Alumbrado Público, la cual confirma en todas sus partes el recibo oficial de pago recurrido.
3. Como consecuencia de lo anterior, s e restablezca el derecho de ISA, declarando que la Compañía no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y por tanto no adeuda suma alguna al Municipio de Albania (La Guajira) por concepto del tributo, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2015.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Albania en calidad de demandado en el presente proceso».
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 13, 29 y 338 de la Constitución Política • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 565, 569, 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario • Artículos 117 a 123 del Acuerdo nro. 007 de 2013
Como concepto de la violación, se expuso lo siguiente:
Nulidad por falta de motivación de los actos administrativos de d eterminación del impuesto
Adujo que el recibo de pago y las liquidaciones oficiales son actos administrativo s que no cuentan con ningún tipo de motivación (fáctica o jurídica), tan solo indica n que ISA adeuda una suma de dinero, la fecha de emisión, el número de cuenta a la cual debe realizarse la consignación a nombre del municipio y la posibilidad de interponer contra ellas el recurso de reconsideración en caso de oposición.
Sostuvo que se violaron los derechos fundamentales a l debido proceso, contradicción y defensa de ISA, porque el municipio de Albania no emitió un acto
interponer contra ellas el recurso de reconsideración en caso de oposición.
Sostuvo que se violaron los derechos fundamentales a l debido proceso, contradicción y defensa de ISA, porque el municipio de Albania no emitió un acto previo o preparatorio a la liquidación oficial, en el que se pu diera dil ucidar la obligación tributaria.
Nulidad del acto administrativo demandado por violación de las normas y presupuestos fácticos en que debía fundamentarse el cobro. Desviación de poder
9 Índice 2 de Samai, ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 3.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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4 Manifestó que, de conformidad con el artículo 742 del ET, apl icable a la entidad territorial para la determinación del impuesto de alumbrado público , el municipio de Albania debía tener en cuenta los hechos probados , por lo tanto, no podía fundamentar su decisión en presunciones.
Alegó la incongruencia de la liquidación oficial, porque si la Administración hubiese verificado las condiciones fácticas, habría advertido que ISA no es b eneficiaria real o potencial del servicio de alumbrado público, debido a la ubicación lejana de las líneas de transporte de energía de alta tensión que se encuentran en la zona rural despoblada del municipio . Tampoco es miembro y no tiene infraestructura e n la
potencial del servicio de alumbrado público, debido a la ubicación lejana de las líneas de transporte de energía de alta tensión que se encuentran en la zona rural despoblada del municipio . Tampoco es miembro y no tiene infraestructura e n la colectividad municipal, lo que evidencia la desviación de poder en la expedición de los actos demandados.
Cuestionó que, por el hecho de ser propietaria de unas líneas de transporte de energía de alta tensión , que se encuentran e n la zona rural del municipio, se le considere beneficiaria potencial o indi recta del servicio de alumbrado que presta el ente territorial.
Puso de presente que en el artículo 122 del Acuerdo nro. 007 de 2013 se previó como base gravable del impuesto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica y que en el artículo 123 ibídem se dispuso el mismo elemento del tributo con otras condiciones, en salarios mín imos legales mensuales vigentes y teniendo en cuenta la capacidad instalada en MVA de los transformadores, lo que co nsidera desacertado.
Destacó que la norma local fijó los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en forma indiscriminada y en atención a su capacidad económica, sin tener en cuenta si el hecho generador se ejecutó o si se cumplieron las condici ones imponibles.
Finalmente, manifestó que ISA no es sujet o de imposición del gravame n, porque si bien es cierto es propietaria de líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan la zona rural del municipio de Albania , no por el lo se le debe considerar como beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
bien es cierto es propietaria de líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan la zona rural del municipio de Albania , no por el lo se le debe considerar como beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Nulidad por indebida notificación de la Resolución AP-ALB nro. 026 del 13 de octubre de 2015
Expuso que la resolución que resolvió el recurso de reconsidera ción fue recibida de manera informal en la ventanilla de las oficinas de ISA, sin haberse seguido los procedimientos establecidos en los artículos 565 y 569 del ET, que disponen la notificación personal por regla general y como subsidiaria la de edicto.
Nulidad por incumplimiento de los requisitos de ley para designar la factura como título ejecutivo
Aseguró que se vulneró el procedimiento tributario porque que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpu esto contra los recibos d e pago se ordenó continuar el proceso administrativo coactivo seguido en contra de ISA, sinRadicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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5 que las facturas emitidas por el municipio de Albania cumplieran lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, para que obraran como acto liquidatorio y sirvieran como título ejecutivo para ejercer las acciones tendientes al cobro.
Nulidad del acto administrativo de cobro porque ISA no realizó el hecho
artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, para que obraran como acto liquidatorio y sirvieran como título ejecutivo para ejercer las acciones tendientes al cobro.
Nulidad del acto administrativo de cobro porque ISA no realizó el hecho generador
Puso de presente que ISA aceptó ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en algun os municipios en donde cuenta con subestaciones de energía eléctrica, pues su infraestructura o presencia física y la de sus funcionario s es notoria, por consiguiente , hace parte de manera potencial de una comunidad donde se beneficia del servicio.
Pero, aclaró que , en el municipio de Albania no tiene presencia y tampoco forma parte de la colectividad, en tanto solo tiene torres con líneas de t ransmisión de energía eléctrica que atraviesan el área rural y, por ende, no se le puede considerar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en ese territorio, máxime que no ostenta la calidad de suscriptor del servicio de energía eléctrica en esa jurisdicción.
Nulidad del cobro por la falta de cumplimiento de los elementos esenciales del tributo
Afirmó que ISA no tiene establecimiento de comercio en el municipio de Albania, po r ende, no puede considerarse usuario del ser vicio de energía, es decir, no realiza el hecho imponible, además en vía administrativa no se logró demostrar que , por tener líneas de transmisión de energía eléctrica en el área rural de esa jurisdicción, se le deba considerar un beneficiario indirecto del servicio de alumbrado público, que conduzca a gravar a la sociedad.
Agregó que la infraestructura que posee en esa jurisdicción no genera
deba considerar un beneficiario indirecto del servicio de alumbrado público, que conduzca a gravar a la sociedad.
Agregó que la infraestructura que posee en esa jurisdicción no genera contaminación, presencia, afectación u ocupación que lo convierta en usuario o beneficiario potencial del citado servicio público.
Nulidad por violación de los principios de equidad tributaria y del espíritu de justicia
Sostuvo que, en este caso , se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política y los principios de equidad y del espíritu de justicia porque la norma local fija bases gravables diferentes a los sujetos pasivos del tributo, lo que conduce a un trato desigual y discriminatorio.
Señaló que la base gravable que creó el municipio para los sectores comerciales, industriales, oficiales, financieros y los de categoría especial en las que se encuentran subestaciones de generación de energía eléctrica , independiente mente que sean generado ras y/o autogeneradoras, plantas o subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica, es desigual y desproporcionado con el de las demás industrias de la misma jurisdicción y que se encuentran bajo el mismoRadicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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6 supuesto de hecho, desconociéndose el criterio de justicia distributiva. A l respecto citó la sentencia C-495 de 1995.
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6 supuesto de hecho, desconociéndose el criterio de justicia distributiva. A l respecto citó la sentencia C-495 de 1995.
Nulidad por violación del principio de lega lidad, predeterminación y certe za jurídica del impuesto
Adujo que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público está definido en la Ley 97 de 1913, no obstante, en la norma local (arts. 119 y 121 del Acuerdo nro. 007 de 2013), se fijó de manera arbitraria, distinta, imprecisa, incompleta y confusa, «dado que no se podría determinar en cada caso cuándo se principia a ser suje to pasivo de este tributo, o cuá ndo se realizan los actos materiales que dan cumplimiento a la hipótesis planteada como hecho imponible, esto es, que al establecer que será sujeto quien sea “usuario o beneficiario potencial” sin señalar lo que significa para el Municipio esta expresión»10, lo que deviene en violación de los principios de reserva legal, predeterminación, certeza y seguridad jurídica.
OPOSICIÓN
La parte demandada no contestó la demanda11.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 22 de noviembre d e 2016 12 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que la parte demandada no contest ó la demanda y que no se solicitaron medidas cautelares.
presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que la parte demandada no contest ó la demanda y que no se solicitaron medidas cautelares.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante.
Los días 24 de enero de 2017 y 24 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente13.
SENTENCIA APELADA
10 Índice 2 de Samai. 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITALC(.pdf) NroActua 2. Fl. 30. 11 Según el informe de secretaría que obra en el índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2, dentro del término de traslado de la demanda, la entidad guardó silencio. Fl. 217. 12 Índice 2 de Samai. 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 225 a 230. 13 Índice 2 de Samai . ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2 . Fls. 249 a 252 y 513 a 520 , respectivamente.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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respectivamente.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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7 El Tribunal Administrativo de La Guajira anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho : (i) declaró que ISA no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania - La Guajira por concepto del impuesto de alumbrado público causado por los meses de mayo, junio y julio de 2015 y (ii) ordenó devolver toda suma que, por concepto de l impuesto de alumbrado público y por los citados periodos ISA haya pagado . Finalmente, condenó en costas al municipio14.
Resolvió el asunto aplicando las subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 24330 y las sentencias proferidas por ese Tribunal en asuntos que , según afirmó, guardan similitud fáctica y jurídica con el sub examine15.
Respecto a la sujeción pasiva se ñaló que para determinar tal calidad es necesario que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que residan en el municipio que administra el tributo, esto es, que te ngan establecimiento en esa jurisdicción, y por tal motivo resulten beneficiarios directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público.
Expuso que la jurisprudencia16 ha señalado que la expresión residencia se refiere «a
establecimiento en esa jurisdicción, y por tal motivo resulten beneficiarios directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente del servicio de alumbrado público.
Expuso que la jurisprudencia16 ha señalado que la expresión residencia se refiere «a la presencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil». De manera que para que las empresas propiet arias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica adquieran la calidad de contribuyente del impuesto es necesario que las mismas cuenten, al menos, con un inmueble en la jurisdicción.
Manifestó que , conforme a las pruebas aportadas al expediente ISA no tiene establecimiento físico en el municipio de Albania y, por lo tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en dicha jurisdicción, pues según la jurisprudencia17, tal co ncepción « no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde una perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal».
Agregó que en virtu d de la subregla e) indicada en la sentencia de unificación, el municipio de Albania no cumplió la carga probatoria de demostrar que la sociedad tenía un establecimiento en su jurisdicción.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas al ente territorial demandado al haber sido vencido , debiendo por
tenía un establecimiento en su jurisdicción.
Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas al ente territorial demandado al haber sido vencido , debiendo por tanto el municipio de Albania asumir el monto de los gastos del proceso que estén debidamente causados y acreditados, y las agencias en derecho q ue se fijaron en el 1% de las pretensiones de la demanda, en virtud del efecto útil de la gestión del apoderado de la parte actora y la cuantía de las pretensiones.
14 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 570 a 585. 15 Se refirió a las sentencias del 29 de agosto y 5 de diciembre, ambas de 2018, Exp. 44001334000120150045401 y 44001334000120150019802, respectivamente. 16 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Ibídem.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
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RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Albania, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18:
Se refirió a las servidumbres naturales, voluntarias (artículos 888 y 897 del Código
El municipio de Albania, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18:
Se refirió a las servidumbres naturales, voluntarias (artículos 888 y 897 del Código Civil) y legales de tránsito (artículos 175 del Código de Minas, 45 del Código de Petróleos, 57 de la Ley 142 de 19 94, 116 y 119 del Código de Recursos Naturales y 905 del Código Civil).
Aseguró que el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 faculta a las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y distribución de fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento de la servidumbre.
Citó los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 56 de 1981, 57 de la Ley 142 de 1994 y, 879 y 939 del Código Civil, luego de lo cual manifestó que la conducción de energía eléctrica es una servidumbre de índole legal, en los términos del artículo 18 de la Ley 16 de 1938, que grava los p redios por los cuales deben pasar las líneas respectiva s, norma desarrollada por la Ley 56 de 1981 en la que se estableció un procedimiento especial para la imposición del gravamen.
Precisó que la servidumbre de la que es beneficiaria ISA es considerada c omo una ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tiene vocación
Precisó que la servidumbre de la que es beneficiaria ISA es considerada c omo una ocupación permanente del inmueble, que se configura al limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que además tiene vocación de permanencia en el tiempo.
Sostuvo que es de tal importancia el derecho que se ejerce a través de la servidumbre de inte rconexión eléctrica que, de ser perturbada la posesión, uso o disfrute, el beneficiario de la misma puede ejercer las acciones policivas conducentes para hacerla cesar.
Indicó que de conformidad con la s ubregla b ) de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público y comoquiera que ISA es sujeto pasivo «por poseer infraestructura en jurisdicción del municipio demandado, y no solo eso, sino que debido a dicha infraestructura tiene una relación jurídica sólida e intemporal con los predios donde la misma se encuentra insta lada, a través de la SERVIDUMBRE descrita en las normas que regulan la materia, la cual le da derecho de POSESIÓN, USO Y DISFRUTE, no solo sobre los predios donde dicha infraestructura se encuentra instalada , sino sobre todos los predios aledaños por lo que encaja perfectamente en la descripción de usuario potencial definida por el Honorable Consejo de Estado según la subregla citada»19.
18 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 588 a 592.
definida por el Honorable Consejo de Estado según la subregla citada»19.
18 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fls. 588 a 592. 19 Índice 2 de Samai. ED_CUADERNOP_EXPEDIENTEDIGITAL 2(.pdf) NroActua 2. Fl. 591.Radicado: 44001-23-40-000-2015-00205-01 [26297]
Demandante: Interconexión Eléctrica SA ESP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Finalmente, afirmó que la ubicación de la infraestructura en la z ona rural del ente territorial no demerita la calidad de sujeto pasivo del tr ibuto, por cuanto la jurisprudencia ha precisado que se requiere hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio, mas no beneficiario directo del mismo.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió media nte auto del 31 de enero de 202220 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció 21. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)22.
Frente al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Albania, la parte actora afirmó que no son claros los motivos de reparo frente a la sentencia apelada,
4 y 5 del art. 247 del CPACA)22.
Frente al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Albania, la parte actora afirmó que no son claros los motivos de reparo frente a la sentencia apelada, tampoco los yerros jurídicos en los que se incurrió, con lo que se debe proceder a su rechazo.
En todo caso, reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, señaló que la propiedad, posesión o tenencia de bienes inmuebles se prueba con el certificado de libertad y tradición del predio, que se supone es de propiedad de ISA, lo que no fue demostrado.
Advirtió que la servidumbre no otorga un derecho de propiedad o posesión sobre un inmueble o predio sirviente, ya que constituye un mero gravamen que permite el uso por parte de un tercero, por lo que considera que es el poseedor y propietario el verdadero contribuyente del impuesto de alumbrado público.
Agregó que la parte apelante confunde el alcance de una servidumbre predial con la condición de ser propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, pues lo que aquella otorga es un derecho a servir se del inmueble , de lo que no se deriva la pertenencia a una comunidad y el potencial beneficio sobre el impuesto de alumbrado público.
CONSIDERACIONES
La Sala decide sobre la legalidad de l Recibo de Pago no. 1524 y de las Liquidaciones Oficiales nos . 1525 y 1526 (sin fecha) expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Albania, por medio de l os cuales se determinó en la suma
La Sala decide sobre la legalidad de l Recibo de P
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