CE - 440012340000201700018011SENTENCIA20221119102717
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- CE - 440012340000201700018011SENTENCIA20221119102717
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2017-00018-01 (5773-2018) Demandante: ENITH DEL ROSARIO VEGA MEJÍA Demandada: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta. Funcionario de hecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Enith del Rosario Vega Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la configuración del silencio administrativo ficto, ocurrido por la falta de respuesta por parte del departamento de La Guajira a la petición radicada el 12 de agosto de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización correspondiente
a los salarios, reajustes, primas, cesantías, interés a la cesantías, aportes a salud, pensión y demás emolumentos causados por las labores de aseadora que desempeñó la señora Enith del Rosario Vega Mejía en la institución educativa Manuel Antonio Dávila, Sede Las Américas, del municipio de San Juan del Cesar, desde el 1.º de enero de 2004 hasta el 11 de marzo de 2015. 2. Declarar la nulidad de: i) el acto administrativo ficto previamente señalado, originado por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición radicada el 12 de agosto de 2016; y ii) el Oficio 9.TH.43.1-113 del 11 de julio de 2016, por medio del cual el Alcalde Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por 1 Folios 1 a 3.2
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concepto de salarios por labor ordinaria y extraordinaria, dominical y festivo, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión, indemnización moratoria, pensión de vejez, y demás emolumentos surgidos con ocasión de las labores desarrolladas por la demandante como aseadora de la institución educativa Manuel Antonio Dávila – Sede Las Américas, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al departamento de La Guajira y el municipio de San Juan del Cesar a: i) pagar una suma de dinero a favor de la demandante como indemnización por los valores correspondientes a salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión, indemnización moratoria y demás emolumentos laborales causados por las labores realizadas como aseadora de la institución educativa Manuel Antonio Dávila – Sede Las Américas, ubicado en el municipio San Juan del Cesar, La Guajira, desde el 1.º de enero de 2004 hasta el 11 de marzo de 2005; y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CAPACA. Fundamentos fácticos relevantes2 1. Por órdenes expresas del entonces rector de la Institución Educativa denominada Manuel Antonio Dávila – Sede Las Américas, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, la señora Enith del Rosario Vega Mejía, ingresó a laborar como aseadora en dicho plantel desde el 1.º de enero de 2004 y hasta el 11 de marzo de 2015. 2. Como parte de la contraprestación por las labores realizadas se le entregó a la demandante una habitación como vivienda para que se acomodara con su familia, siempre y cuando cumpliera con las actividades encomendadas. 3.
y hasta el 11 de marzo de 2015. 2. Como parte de la contraprestación por las labores realizadas se le entregó a la demandante una habitación como vivienda para que se acomodara con su familia, siempre y cuando cumpliera con las actividades encomendadas. 3. Si bien como parte del pago por las funciones realizadas se le suministró una habitación, no se debe desconocer que constitucionalmente existe la prohibición de realizar pagos en especie superiores al 25% del salario devengado. 4. Los representantes legales del departamento de La Guajira, del municipio de San Juan del Cesar y los rectores que han precedido el cargo en la referida institución educativa, han tenido pleno conocimiento de este hecho y no han realizado las gestiones pertinentes para el pago de la indemnización por el valor correspondiente a todas y cada una de las acreencias laborales. 5. Ni el departamento de La Guajira ni el municipio de San Juan del Cesar nombraron aseador, y tampoco contrataron con una empresa privada el servicio de aseo y limpieza para que ejecutara las labores desarrolladas por la señora Enith del Rosario Vega Mejía. 6. Frente a la anterior situación, la interesada presentó peticiones en julio y agosto de 2016 ante el despacho del Gobernador del departamento de La 2 Folios 3 y 4.3
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Guajira y del Alcalde del municipio de San Juan del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por el valor de todas y cada una de sus acreencias laborales, las cuales no fueron reconocidas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se advierte la entidad demandada – Departamento de La Guajira – no propuso excepciones previas de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso. En consecuencia, no existen excepciones previas por resolver, pues tampoco se vislumbra su configuración para ser declaradas de oficio. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos4: «Corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a la nulidad del acto administrativo demandado – ficto o presunto derivado de la petición de fecha 12 de agosto de 2016 – por asistirle
a la demandante, señor Enith del Rosario Vega Mejía, el derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos laborales descritos en la demanda, causados por el periodo presuntamente laborado entre el 1.º de enero de 2004 y 11 de marzo de 2015 en la institución educativa Manuel Antonio Dávila – Sede las Américas, en calidad de funcionaria de hecho y en el cargo de aseadora de la referida institución.» SENTENCIA APELADA5 El Tribunal Administrativo de La Guajira dictó sentencia escrita el 12 de abril de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia a las formas de vinculación con el Estado, tras lo cual puntualizó la existencia de una vinculación excepcional y anormal que es la denominada funcionario de hecho, y que es aquella a través de la cual 3 Folio 61. 4 Folio 61. 5 Folios 93 a 102.4
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una persona ocupa un cargo de la administración pública y cumple funciones propias del mismo, pese a lo cual, su investidura es irregular. Sobre este aspecto, sostuvo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado posible desvirtuar tanto el contrato de prestación de servicios como la prestación irregular de un servicio (funcionario de hecho), cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista o del mencionado funcionario de hecho. Al abordar el análisis probatorio, el a quo consideró que el elemento de la subordinación pudo ser comprobado con la prueba testimonial recaudada y que, ello aunado al resto del material de juicio, permitía concluir que en el presente asunto se configuraron los presupuestos necesarios para determinar la existencia del denominado empleado de hecho. Bajo el anterior escenario, el Tribunal estimó pertinente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual dispuso la nulidad del acto administrativo ficto emitido por el departamento de La Guajira; y a título de restablecimiento del derecho condenó al ente territorial a reconocer a favor de la señora Vega Mejía una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales que recibía una aseadora y manipuladora de alimentos de una institución educativa departamental de la misma categoría a la que prestó sus servicios la demandante, durante el tiempo comprendido entre el 1.º de enero de 2004 y el 11 de marzo de 2015. Adujo también que, en al asunto bajo examen, no se había configurado la prescripción, por cuanto una vez culminaron las labores de la interesada (11 de marzo de 2015) presentó reclamación administrativa el 7 de julio y el 12 de agosto de 2016, esto es, dentro de los 3 años que exige la normativa de la materia para elevar la solicitud. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, el juez de conocimiento manifestó que no se acreditó en
administrativa el 7 de julio y el 12 de agosto de 2016, esto es, dentro de los 3 años que exige la normativa de la materia para elevar la solicitud. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, el juez de conocimiento manifestó que no se acreditó en el plenario que la señora Enith del Rosario Vega Mejía cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al estatus pensional que reclama en la demanda. Sobre los aportes de seguridad social en salud y pensión, argumentó que no aparece dentro del expediente prueba de que se hubieren realizado, por lo que dispuso que, en caso de que no lo hubiere hecho, la entidad demandad efectúe la consignación por tales conceptos en la proporción que legalmente corresponde al empleador, en el fondo de pensión al que se encuentre afiliada la demandante. Finalmente, negó la sanción por mora, toda vez que la sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones a favor de la beneficiaria, y condenó en costas al departamento de La Guajira. RECURSO DE APELACIÓN5
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La parte demandada6 presentó recurso de apelación en contra de lo concluido por el tribunal de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Dentro del proceso de la referencia no se encontró plenamente acreditado que la demandante hubiera estado bajo la continuada dependencia o subordinación de algún funcionario de la institución educativa Manuel Antonio Dávila, Sede Las Américas. La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o, incluso, tener que reportar informes de resultados. Estas conductas no comprenden la configuración de subordinación como elemento propio de la relación laboral. Seguidamente señaló algunos apartes de la sentencia IJ-0039 del 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que indicó como aspectos a tener en cuenta los siguientes: el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios, no es contrario a la ley; el hecho de trabajar al servicio del Estado no confiere necesariamente el estatus de empleado público; y no existe violación al derecho a la igualdad por la suscripción de contratos de prestación de servicios. Sostuvo que a la señora Enith del Rosario Vega Mejía no le es aplicable la teoría del funcionario de hecho, por cuanto para que pueda aplicarse dicha figura es preciso que exista ejercicio efectivo de las funciones públicas. Adujo que para que una persona sea considerada funcionario de hecho se requiere que el cargo que ocupa tenga una existencia de derecho o, por lo menos, esté reconocido por la ley; que el agente se encuentre realmente en posesión del mismo; y que lo detente bajo apariencia de legitimidad de título o de autoridad. Por último, precisó que hubo una relación de solidaridad y buena fe, al permitirle a la demandante, vivir en un bien público sin contraprestación, beneficiándose de
agente se encuentre realmente en posesión del mismo; y que lo detente bajo apariencia de legitimidad de título o de autoridad. Por último, precisó que hubo una relación de solidaridad y buena fe, al permitirle a la demandante, vivir en un bien público sin contraprestación, beneficiándose de los servicios domiciliarios a cargo de entidades estatales. Lo anterior implica que los rectores de las instituciones educativas no tienen facultades para contratar en nombre del departamento de La Guajira ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 155 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 113 a 116.6
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De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿En el caso de la señora Enith del Rosario Vega Mejía se acreditaron los elementos constitutivos de la figura del funcionario de hecho y, en esa medida, la existencia de una relación laboral con el departamento de La Guajira, por haber prestado servicios como aseadora en la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila - Sede Las Américas? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos en los que se verificó la existencia de la relación legal y reglamentaria y la reclamación administrativa? Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Enith del Rosario Vega Mejía se acreditaron los elementos constitutivos de la figura del funcionario de hecho y, en esa medida, la existencia de una relación laboral con el departamento de La Guajira, por haber prestado servicios como aseadora en la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila - Sede Las Américas? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se demostró fehacientemente la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la señora Enith del Rosario Vega Mejía con el departamento de La Guajira, tal y como se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Sobre la figura jurídica del funcionario de hecho Conforme lo
fehacientemente la existencia de una relación legal y reglamentaria entre la señora Enith del Rosario Vega Mejía con el departamento de La Guajira, tal y como se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Sobre la figura jurídica del funcionario de hecho Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria7 que corresponde a los denominados empleados públicos; la
7 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
segunda por medio de un contrato laboral8 que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios9, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, como son: i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad10; ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones y; iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de la labor11. Ahora, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional o anormal, y que se configura por la existencia de una investidura irregular, es decir, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero empleado público. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente12. Así mismo, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, 8 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores
de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 9 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 10 Sobre el requisito particular, esta subsección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 (radicado 23001-23-33-000-2015-00240-01 (1932-2020)), sostuvo que «con todo, y en gracia de la discusión, debe recordarse que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido prueba de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que para garantizar la vigencia del derecho al trabajo, debe considerarse que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no es indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador
desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal, lo cual, como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, quedó acreditado». 11 «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08).8
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no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas13. Para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que, la persona que las cumple, no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento ni elección según el tipo de cargo, como tampoco posesión o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes14. En el sub examine, se tiene que la inconformidad que manifiesta la entidad demandada con la sentencia de primera instancia, radica en que el tribunal encontró demostrados los elementos que determinan la existencia de la figura del funcionario de hecho y, en esa medida, accedió a las reclamaciones del libelo encamindas a que se declarara la configuración de la relación laboral y se reconociera, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales a que tendría derecho la demandante. En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación determinar si en el presente asunto, se encuentran comprobados los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para determinar la existencia de una relación laboral con la administración, al amparo de la referida figura de funcionario de hecho. Análisis probatorio De conformidad con el desarrollo normativo y jurisprudencial que ha tenido el fenómeno jurídico del funcionario de hecho, se tiene que en el caso objeto de debate, los siguientes son los elementos de juicio recaudados para dirimir los cuestionamientos de la alzada: En atención al requerimiento efectuado por el juez de primer grado, la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila, ubicada en el municipio de San Juan del Cesar, informó el 17 de noviembre de 201715, lo siguiente: «[…] - NO ES CIERTO, que la señora ENITH DEL ROSARIO VEGA MEJÍA, […] prestó sus servicios como aseadora de la institución
Manuel Antonio Dávila, ubicada en el municipio de San Juan del Cesar, informó el 17 de noviembre de 201715, lo siguiente: «[…] - NO ES CIERTO, que la señora ENITH DEL ROSARIO VEGA MEJÍA, […] prestó sus servicios como aseadora de la institución Educativa Manuel Antonio Dávila. Solo en 2006 fue contratada por OPS (orden de prestación de servicios) por la Arquidiócesis de Riohacha. Para labores de aseos sede: las Américas. - NO ES CIERTO que la señora ENITH DEL ROSARIO VEGA MEJÍA, recibió órdenes por parte rectoría. Su jefe fue siempre el Operador PAE. - La señora ENITH DEL ROSARIO VEGA MEJÍA, se desempeñó como MANIPULADORA DE ALIMENTOS en el restaurante escolar de la sede las Américas desde 2006 hasta 2013. El nombramiento de cada año lo realizaba el Operador que administraba el PAE. (Plan de Alimentación Escolar). 13 Ídem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). 15 Folios 71 y 72.9
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- Si ES CIERTO que la señora ENITH ROSARIO VEGA MEJÍA Y su núcleo familiar tuvieron su residencia en la sede Las Américas. Beneficiándose de los servicios de luz, agua y gas propano. Se ubicó allí por desplazamiento. - NO ES CIERTO que la escuela fuera entregada en contra prestación a ningún servicio. Ella cumplía la función de MANIPULADORA y recibía el pago por parte del Operador PAE. - La sede de las américas siempre contó, antes de 2006 y a partir de 2007 con aseadoras particulares distintas a la señora ENITH DEL ROSARIO VEGA MEJÍA, testigos son la coordinadora y las docentes que laboraron ahí. […]». (Mayúsculas y negrilla del texto original) No habiéndose allegado al expediente las demás pruebas decretadas en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 201716 y requeridas nuevamente en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 7 de marzo de 201817, se procede a relacionar lo concerniente a los testimonios recaudados en el curso de la mencionada audiencia de pruebas, para lo cual se efectúa la siguiente transcripción: • Señora Ibis María Rosado «[…]. Interrogatorio Magistrada Ponente. Preguntado: ¿usted conoce a la señora Enith del Rosario Vega Mejía?, en caso afirmativo, ¿por qué y desde cuándo la conoce? Contestó: a la señora Vega la conozco desde el año 2004, la conocí laborando en la institución, y hasta 2015 laboró en esa institución. Preguntado: ¿en cuál institución, de qué
institución me está hablando? Contestó: Manuel Antonio Dávila. Preguntado: ¿me dijo por qué la conoce? Contestó: vecinas. Interrogatorio apoderado parte demandante. Preguntado: acaba usted de manifestar que conoce a la señora Enith, porque laboraba en la institución educativa, ¿qué funciones cumplía la señora Enith en la institución educativa Manuel Antonio Dávila? Contestó: desde el año 2004, cuando yo la conocí a ella, establecimos una amistad, ella obedecía todas las labores que le mandaba el rector, la coordinadora, ella era aseadora, manipuladora, mejor dicho, hasta vigilante de esa institución. Preguntado: cuando usted habla que era manipuladora, ¿a qué se refiere? Contestó: o sea preparaba los alimentos tanto de los niños como de los profesores, lo que ellos le mandaban a preparar, a ella le tocaba preparar. Preguntado: dígale al Despacho si usted ¿alguna vez pudo ver o al rector o a los rectores que pasaron por esa institución, o a los profesores darle órdenes a la señora Enith? Contestó: claro yo estuve presente varias veces, dándole, más que todo la coordinadora la mandaba a hacer mandados, a la tienda, a buscar hielo, la mandaba a hacer consignaciones, no sé de qué, pero si obedecía órdenes, tanto de ella como del rector. Preguntado: durante el tiempo en que usted vio a la señora Enith en la institución, ¿qué otras personas cumplían esas funciones de aseo, de manipulación de alimentos? Contestó: nada más la veía a ella. Preguntado: ¿usted conoce al señor licenciado
Juan Bautista Díaz Bermúdez? Contestó: lo conozco de cara. Preguntado: ¿qué funciones cumple el señor Juan Bautista Díaz Bermúdez en la institución educativa que usted acaba de mencionar? Contestó: hasta que yo conozco, él es rector de la institución y tiene a cargo su otra institución que era donde estaban los niños pequeños. Preguntado: ¿desde qué fecha él es rector de la institución? Contestó: no, no lo sé. Interrogatorio 16 Folios 60 a 62 Vto. 17 Folios 74 a 75 Vto.10
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Magistrado Ponente. Preguntado: señora Ibis, usted manifestó que era vecina de la señora Enith del Rosario Vega Mejía, ¿en dónde vivía la señora Enith? Contestó: La señora Enith vivía, porque a ella le dieron una piececita ahí en el mismo colegio, ahí vivía ella, en uno de los salones o habitaciones, porque ella era celadora, vuelvo le repito, manipuladora de los alimentos y atendía más que todo a la coordinadora y a los profesores que estaban ahí. Preguntado: ¿eso quiere decir que usted vive al lado de colegio, es decir usted es vecina del colegio? Contestó: si, del colegio, y ella vivía en esa institución, ¿por qué? No sé, sé que no recibía ningún pago de las cuestiones estando ella ahí, pero no sé por qué. Preguntado: o sea ¿no recibía pago de qué? Contestó: o sea de sus, yo me imagino que cuando una persona está en una institución debe recibir salario de alguna cuestión, y en esas cuestiones ella no recibía, porque nosotros laboramos todavía en este momento haciendo actividades de pasteles, hayacas, bollos de mazorca, revistas. Preguntado: o sea ¿ella vivía en el colegio, y como vivía allí entonces compensaba trabajando para el colegio? ¿eso es lo que usted quiere decir? Contestó: o sea, como e
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