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CE - 440012340000201700077011SENTENCIA20220331100418

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Título
CE - 440012340000201700077011SENTENCIA20220331100418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 44001234000020170007701.

No. Interno: 2769-2017.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: María Magdalena Barros de Blanco.

Asunto: Reliquidación pensión gracia con factores devengados durante el último año de servicio.

Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha de fecha 8 de agosto de 20112, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora María Magdalena Barros de Blanco «con la inc lusión de los factores salariales obtenidos antes de la fecha de su retiro definitivo del servicio (…)».

De la acción de revisión3.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo

siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del

en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 4 de febrero de 2022, folio 260. 2 Folios 255 a 273 del expediente. 3 Folios 1 a 8 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

(…)

b) Cuand o la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables».

3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los re cursos públicos en tanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley , teniendo en cuenta que validó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la accionada con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante s u último año de servicios , cuando lo legalmente procedente era abstenerse de decretar dicho ajuste en virtud de la compatibilidad entre esa prestación y el salario mensual.

totalidad de factores devengados durante s u último año de servicios , cuando lo legalmente procedente era abstenerse de decretar dicho ajuste en virtud de la compatibilidad entre esa prestación y el salario mensual.

4. Precisa que el fallo controvertido es contrario a la ley4, por cuanto la liquidación de la pensión gracia solo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro del servicio de su beneficiario, contrario a lo que ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación del servidor público, conforme a la tesis que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado en su jurisprudencia5.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. El apoderado de la señora María Magdalena Barros de Blanco 6, considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judic ial ya zanjado. Adicionalmente, expuso que lo pretendido por la entidad previsional va en contravía del orden amiento jurídico y desconoce el derecho que le fue reconocido judicialmente como beneficiaria de la pensión

4 Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966. 5 Para el efecto transcribió apartes de la sentencia S-1286 del 13 de octubre de 2005 proferida por esta Sección de la cual fue ponente el Doctor Jesús María Lemos Bustamante.

5 Para el efecto transcribió apartes de la sentencia S-1286 del 13 de octubre de 2005 proferida por esta Sección de la cual fue ponente el Doctor Jesús María Lemos Bustamante. 6 Folios 208 a 212 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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gracia.

6. Para el efecto, p ropone como excepción la que denominó no cobro de los dineros pagados en virtud del acto administrativo que cumplió con el fallo judicial , la cual sustentó señalando que la UGPP por medio de la Resolución UGM 045454 del 8 de mayo de 2012 cumplió el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y que por consiguiente existió un error en virtud de que el Consejo de Estado había indicado que la pensión gracia no era susceptible de reliquidación por retiro definitivo del servicio del docente.

7. Precisó que los pagos que efectuó la en tidad previsional en favor de su poderdante fueron realizados de buena fe y sin la intención de defraudar al erario, lo que impide la devolución de las diferencias recibidas por concepto de la reliquidación de su pensión gracia , ordenada mediante la decisión judicial controvertida, respecto de la cual no se interpusieron los recursos de ley una vez se profiri ó, sin que le sea dable a la UGPP subsanar los yerros de la administración pública para alegar situaciones que no fueron advertidas en el momento procesal adecuado y que actualmente constituyen cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

administración pública para alegar situaciones que no fueron advertidas en el momento procesal adecuado y que actualmente constituyen cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

8. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta7 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en apl icación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem8 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 9 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de

7 En fecha 14 de marzo de 2017, tal como se observa en el primer folio del proceso que contiene el sello de su presentación ante la oficina judicial de Riohacha de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisi ón contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el c ual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones

reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

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Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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201910, toda vez que la modi ficación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 68, concerniente a que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos no resulta aplicable al pr esente proceso, en virtud de que esta norma se refiere a las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, lo cual no corresponde con la situación del sub examine.

Problema jurídico.

9. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha por medio de la cual, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionada con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante su último a ño de labores docentes, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, determinar si comporta el pago de una mesada que excede lo debido de acuerdo con la ley y si resulta contraria a lo que sobre ese particular ha señalado esta Corporación en su jurisprudencia.

797 de 2003, es decir, determinar si comporta el pago de una mesada que excede lo debido de acuerdo con la ley y si resulta contraria a lo que sobre ese particular ha señalado esta Corporación en su jurisprudencia.

10. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; posteriormente analizará lo co ncerniente a la liquidación de la pensión gracia, y finalmente resolverá el caso concreto.

Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

11. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE

NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un cri terio de especialización y de

volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos , en asuntos

volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos , en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

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Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Est ado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

(…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley , pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».11

12. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

aplicables».11

12. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo

siguiente:

«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmen te otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».12

13. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedenc ia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logr ado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, «lo que se deduce de la utilización de la frase que hayan decretado o decreten el reconocimiento».

11 Énfasis de la Sala. 12 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

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Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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14. Por eso con razonado criterio, la jurispruden cia del Consejo de Estado 13, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recurso s de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en ca beza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 14, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

15. Ahora bien, en lo concerniente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se tra te de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se tra te de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

16. Sobre la causal analizada, esta Corporación 15 ha señalado que se erige como una herramienta legal, cuya finalidad es la de fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso, afectando con ello los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, los de solidaridad, equ ilibrio financiero y sostenibilidad fiscal para garantizar la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

13 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 14 Esto teniendo en cuenta lo regu lado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 15 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannett e

Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-201602022-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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Liquidación de la pensión gracia

17. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artícul o 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «(l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

18. Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispuso lo

siguiente:

«Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración deveng ados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajado res,

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajado res, con cargo al mismo fondo especial.

(…)

PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala).

19. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al r etiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

20. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 196616 preceptúa:

«A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».

21. La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los

16 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º:

«A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demo stración de su retiro definitivo del servicio público».

22. De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios.

23. El Decreto 224 de 1972, «(p)or el cual se dictan normas relacionadas con el ramo

docente», prescribe:

«El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y fís icamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad».

24. La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubila ción, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de

24. La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubila ción, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.

25. A su vez, las Leyes 33 17 y 6218 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos,

así:

«ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pa gue una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)».

17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 18 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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26. Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, señaló que «(n)o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado

que «(n)o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación.

27. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de

201219, dijo:

«Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios20.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

(…)

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pension es de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así , tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985

del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así , tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se ti ene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resulta n inexistentes frente a dicha prestación.

En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Pr evisión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985 - sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, un a serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su

19 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 Artículo 1º y 3º.Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

20 Artículo 1º y 3º.Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

Interno: 2769-2017

Actor: UGPP.

Demandada: María Magdalena Barros de Blanco.

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prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta c laro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispues to en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales . Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el sal ario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio , es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedent e su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedent e su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

(…)» [negrilla de la Sala].

28. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores sa lariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

29. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

30. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

31. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «(...) todo lo que reciba el trabajado r a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las

que salario es «(...) todo lo que reciba el trabajado r a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones (...)».Acción: Acción de Revisión Radicación: 44001234000020170007701

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32. Y es que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos,

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