CE - 440012340000201700250011AUTOQUEDECIDEAUTOQUER20220701102552
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 440012340000201700250011AUTOQUEDECIDEAUTOQUER20220701102552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL
INDÍGENA DE LA COMUNIDAD WARRUTTOU SECTOR BAHÍA
HONDA Demandado
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS
Temas Grado jurisdiccional de consulta i ncidente de desacato. Comunidades Wayúu. Estado de cosas inconstitucional. Ordenes dadas por la Corte Constitucional. Sentencias T -415 de 2018 y T-302 de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.9848, en su condición de alcalde del municipio de Uribia La Guajira,
“PRIMERO: DECLARAR que el señor Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.9848, en su condición de alcalde del municipio de Uribia La Guajira, ha incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia T -415 de 10 de octubre de 2018 dictada por la Corte Constitucional en el expediente de la referencia, que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira. Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se impone la siguiente sanción: • Al señor Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.984, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en
el banco agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3 -0070-000030-4, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. - La multa señalada deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se le indica al sancionado que el pago de la multa no lo exonera
Parágrafo. - La multa señalada deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se le indica al sancionado que el pago de la multa no lo exonera de su deber de acatar el fallo de amparo, tal como se ha señalado en la parte motiva de esta providencia y atendiendo que el incidente de desacato y la sanción derivada del mismo, no es más que un instrumento para lograr la efectividad del amparo.
TERCERO: DECLARAR que los incidentados Jonathan Malagón González –ministro de vivienda, Daniel Palacios Martínez -ministro del interior, Juan Felipe Romero Sierra – administración temporal secto r de agua potable y saneamiento básico y Ana Marina Medero Galván –gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes conten idas en el fallo de tutela antes referenciado y conforme a lo ampliamente razonado en la parte motiva de este auto.
CUARTO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción y la ejecución oportuna de esta, no lo exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales de amparo enRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, las cuales deberá acatar de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
www.consejodeestado.gov.co referencia, las cuales deberá acatar de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
QUINTO: Llamar enérgicamente la atención de los incidentados Jonathan Malagón González –ministro de vivienda, Daniel Palacios Martínez -ministro del interior, Juan Felipe Romero Sierra –administración temporal sector de agua potable y saneamiento básico y Ana Marina Medero Galván –gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., para que sin más dilaciones adopten medidas eficaces que conlleven a la pronta superación del estado de cosas inconstitucional en La Guajira y de esa manera den cumplimiento inmediato y total a la sentencia de tutela T -415 de 10 de octubre de 2018.
Igual llamado se hace a los miembros del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de políticas públicas, ordenándose a la secretaría general del tribunal enviar a todos los exhortados copia de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía Honda; Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua; Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia
González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico , la Empresa de Acued ucto, Alcantarillado y Aseo de Uribía SAS ESP , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. 1.2. El Tribunal Administrativo de La Gu ajira, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo por la parte actoral la orden emitida fue la siguiente: “PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrottou, Warraliet Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribía, conforme a las motivaciones precedentes. “SEGUNDO. - Por lo anterior, reitérense a las entidades demandadas y vinculadas – Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Municipio de Uribía – Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Energía de Uribía SAS ESP – Administradora Temporal para el sector del Agua Potable
Saneamiento Básico – Municipio de Uribía – Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Energía de Uribía SAS ESP – Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes”.Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal se refirió al derecho fundamental al agua potable y a su especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira, enfatizando que su carencia traía consecuencias graves para la población con impacto en la vida y la salud, por aspectos no solo de higiene sino también de preparación de los alimentos, razón por la que consideró que, con razón, las autoridades judiciales nacionales e internacionales, en concreto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los fa llos de tutela emitidos por ese tribunal y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, desplegaron medidas cautelares importantes para la solución de esta problemática. En ese sentido, consideró que lo que correspondía a esa instancia era reiterar
Humanos, los fa llos de tutela emitidos por ese tribunal y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, desplegaron medidas cautelares importantes para la solución de esta problemática. En ese sentido, consideró que lo que correspondía a esa instancia era reiterar las órdenes emitidas por las citadas autoridades, a fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas accionantes. Precisó ser consciente que la orden relativa al suminist ro de agua potable a las comunidades podía traer la ejecución de una serie de acciones complejas, como la construcción de obras necesarias para el suministro de agua, pero advirtió que tal realidad no relevaba de las obligaciones correlativas de las entidades públicas frente a la satisfacción del servicio público, incluso, con la adopción de medidas que garantizaran una solución inmediata y paliativa. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que debían disponerse a las comunidades accionantes de las garantías mínimas del derecho al agua, tales como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras problemáticas que afectaban a la población indígena Wayúu, con el propósito de mitigar el desabastecimiento del agua potable que afrontaban dichas comunidades. 1.3. La decisión fue impugnada por parte de la Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea.
sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea. 1.4. El asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. En Sentencia T 415 del 10 de octubre de 2018 la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento e hizo las siguientes consideraciones en relación con la problemática que se presenta y que enfrentan las comunidades en el Departamento de La Guajira, con repercusión en el caso concreto: Hizo referencia al derecho al agua potable, entendido este no solo como la mera prestación del servicio sino con el cumplimiento de tres componentes esenciales: la accesibilidad, la disponibilidad y la calidad. Además, enfatizó en el deber de la prestación de este servicio público en cabeza del Estado, los departamentos y los municipios de manera concurrente y coordinada, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de la población. Luego, aludió al estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado en la Sentencia T 302 de 2017 , en la que luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechosRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wa yúu en materia de agua, salud y alimentación, ordenó la adopción de las medidas adecuadas y
www.consejodeestado.gov.co fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wa yúu en materia de agua, salud y alimentación, ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un “ Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que dependía el goce de los derechos de las comunidades. Según indicó la Corte Constitucional, ese mecanismo al que se refirió la mencionada Sentencia T 302 de 2017 debía contar con la participación activa de las comunidades y con el acompañamiento del Ministerio Público, estableciendo que cada actor debía tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas presentadas por la comunidad Wayúu y la Defensoría del Pueblo para construir en forma conjunta las acciones a tomar, los plazos, metas e indicadores que permitieran evaluar los hechos y, mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público especialmente en el diseño e implementación de las medidas identificadas como urgentes y necesarias, así como la verificación de lo actuado judicialmente y el establecimiento de espacios de rendición de cuentas y de un cronograma por parte del Gobierno y de las entidades territoriales para presentar a la comunidad Wayúu frente a las acciones propuestas y los avances logrados. Finalmente, se dispuso que para que se entendiera superado el estado de cosas inconstitucional debían alcanzarse los niveles mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrició n infantil mencionados en la Sentencia T 302 de 2017. Armonizado el asunto ya planteado con anterioridad por la Corte en el que se
mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrició n infantil mencionados en la Sentencia T 302 de 2017. Armonizado el asunto ya planteado con anterioridad por la Corte en el que se determinó la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la problemática del agua potable en distintas comunid ades Wayúu (Sentencia T 302 de 2017), encontró que el caso concreto guardaba una estrecha similitud con lo estudiado en la mencionada providencia y evidenció que, en efecto, pese a los datos y cifras aportadas, ninguno de los accionantes contaba con soluciones al respecto y, por el contrario, advirtió que el único sistema de almacenamiento de agua consistía en los antiguos jagüeyes construidos años atrás por las mismas comunidades, que no permitían garantizar un suministro continuo y eficiente del líquido vital en las cantidades requeridas a diario por los actores. Concluyó que, pese a los esfuerzos del gobierno central y territorial, no existía un suministro suficiente y continuo del recurso hídrico que atendiera las condiciones especiales del entorno, por lo que consideró que las entidades accionadas desconocían abiertamente los parámetros jurisprudenciales fijados por la misma Corte en cuanto a la garantía en términos de disponibilidad y que, las obras a las que se hacía alusión por parte de las entidades vinculadas, eran obras inconclusas o fuera de servicio, con inadecuada o nula asistencia técnica a los miembros de las comunidades, sumado a que los proyectos a los que hacían alusión en los informes, no contaban con una ubicación que permitiera hacer un seguimiento y constatar, entre otras tantas dificultades e inconsistencias entre lo informado, las políticas
sumado a que los proyectos a los que hacían alusión en los informes, no contaban con una ubicación que permitiera hacer un seguimiento y constatar, entre otras tantas dificultades e inconsistencias entre lo informado, las políticas y la ejecución real, efectiva y eficiente de los mismos. Del elemento de calidad, encontró la Corte que dado el limitado acceso al agua que tenían las comunidades, hacía que no se cumpliera con los criteriosRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salubridad reconocidos jurisprudencialmente, entre otras cosas, por ser un jagüey la principal fuente de abastecimiento de agua para las comunidades accionantes, líquido que se consumía en con diciones insalubres sin tratamiento previo que garantizara su aptitud para el consumo humano ni con la presencia de estándares mínimos de calidad, que existía un alto grado de salinidad en el municipio de Uribía y que esto dificultaba la potabilización del agua, de manera que el agua a la que tenían acceso estas comunidades Wayúu era principalmente salobre. Visto lo anterior, la Corte Constitucional definió en el caso concreto: “Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y
Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-.
132. Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una única entidad pública y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T -302 de 2017, esta Sala considera que, co n el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionad a.
En dicha providencia, se dictaron órdenes estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes.
133. En vista de lo anterior, esta Sala considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada. Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y
de políticas públicas que resuelvan la situación constatada. Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T -302 de 2017. En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se res olverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.
134. Se aclara que aun así se remita la solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T -302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo”.
presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T -302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo”. En la parte resolutiva del fallo se dispuso por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, lo siguiente: “Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades in dígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas,Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T -302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia. “Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T -302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunida des wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de
Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T -302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunida des wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional. “Cuarto.- ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. “Quinto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. “Sexto.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. “Séptimo.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la realización de la no tificación a las partes de que trata esa misma norma”. 1.5. El Tribunal Administrativo de La Guajira, posterior a la sentencia, mediante auto del 28 de noviembre de 2018 dio inicio a un proceso de verificación de
de que trata esa misma norma”. 1.5. El Tribunal Administrativo de La Guajira, posterior a la sentencia, mediante auto del 28 de noviembre de 2018 dio inicio a un proceso de verificación de cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T 415 de 2018. Para ello, solicitó informes e inició toda una actuación para la acreditación de actuaciones desplegadas con ocasión del fallo de tutela. 1.6. Mediante auto del 5 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó abrir actuación correctiva en contra del alcalde municipal de Uribía (La Guajira) y del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo. Tal actuación culminó con decisión del 6 de abril de 2022 por el que cerró la actuación correctiva.
2. Trámite 2.1. Por auto del 12 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira, de manera previa, solicitó a las entidades accionadas informaran las gestiones adelantadas con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia T -415 de 2018 proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional. 2.2. Allegados los informes respectivos, el Tribunal por auto del 28 de mayo de 2021 abrió incidente de desacato en contra de los ministros de Vivienda y del Interior, la Administración Temporal del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Alcalde del municipio de Uribia y la Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS
Interior, la Administración Temporal del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Alcalde del municipio de Uribia y la Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS ESP.Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 31 de mayo de 2021, libraron los siguientes oficios: 2.3.1. A los integrantes del mecanismo especial de seguimiento y evaluaciones de las políticas públicas de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que allegaran un informe detallado en el que indicaran los problemas de orden administrativo, técnico, presupuestal, económico o de cualquier otra naturaleza que existieran para lograr el cumplimiento de la sentencia T 302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en La Guajira. 2.3.2. A la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República, para que informaran el estado actual de la consulta previa con el pueblo Wayúu para la puesta en marcha del comité técnico territorial y si esa consulta involucraba a los representantes de las comunidades de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas. 2.3.3. Al Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a la Secretaría de Salud del
Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas. 2.3.3. Al Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira y a la Secretaría de Salud del Municipio de Uribia, para que allegaran los indicadores de mortalidad por y asociada a la desnutrición en el departamento de La Guajira, en el municipio de Uribia, desde diciembre de 2018 hasta mayo de 2021. 2.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, informó que las acciones del instituto en relación con los componentes de educación, salud, alimentación y participación estaban enmarcadas en la construcción del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas para superar estado de cosas inconstitucional así declarado en la sentencia T 302 de 2017 , mecanismo que dijo, estaba coordinado por la Consejería Presidencial para las Regiones, que tenía por función “coordinar y apoyar a las entidades del orden nacional en la ejecución de p olíticas” y “coordinar y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones judiciales y de otras autoridades que conlleven órdenes al Presidente de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que tengan relación con las acciones que deban adelantar las regiones”. Mencionó que ese mecanismo busca un análisis de la situación del departamento y de la articulación de todo el gobierno nacional y las entidades territoriales con el fin de alcanzar un desarrollo integral para el pueblo Wayúu con un seguimiento constante que permita la verificación del alcance de los indicadores propuestos y el cumplimiento de las órdenes y objetivos mínimos
territoriales con el fin de alcanzar un desarrollo integral para el pueblo Wayúu con un seguimiento constante que permita la verificación del alcance de los indicadores propuestos y el cumplimiento de las órdenes y objetivos mínimos constitucionales establecidos por la Corte Constitucional. En este contexto, indicó que el pasado 16 de abril de 2021 rindió informe ante la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se explicaron las gestiones adelantadas por el instituto enmarcados en la construcción del mecanismo especial de seguimiento. Se refirió a los programas que ha venido adelantando, dentro del marco de la pandemia por Covid-19, dentro de los que destacó: Dirección de primera infancia : Entrega de ración para preparar a todos los usuarios de los servicios cuya entrega dependía de la edad de los ni ños,Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01
Demandante: Adolfo González Epieyú
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación de 14 prácticas de apoyo directo a las familias relacionados con cuidado y crianza en el hogar por parte de los madres y padres comunitarios y agentes educativos que prestan sus servicios de primera infancia en el ICBF.
Dirección de nutrición: En la modalidad de “1000 días para cambiar el mundo” anunció que se suspendieron las reuniones presenciales y que se entregan directamente a los hogares de los niños de zonas rurales y dispersas raciones de alimentos y cuando no era posible llegar a los hogares se realiza convocatoria en grupos pequeños de hasta 5 personas para que el cuidador
directamente a los hogares de los niños de zonas rural
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