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CE - 440012340000201700250021AUTOQUEDECIDEAUTO20220915220450

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Título
CE - 440012340000201700250021AUTOQUEDECIDEAUTO20220915220450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL

INDÍGENA DE LA COMUNIDAD WARRUTTOU SECTOR BAHÍA

HONDA Demandado

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato. Comunidades Wayúu. Estado de cosas inconstitucional. Órdenes dadas por la Corte Constitucional. Sentencias T -415 de 2018 y T-302 de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018 dictada por la Corte Constitucional

“PRIMERO: DECLARAR que han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018 dictada por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia - que confirmó parcialmente el fallo de fec ha 21 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira -, los siguientes ciudadanos (i) José Jaime Vega Vence, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.975.110, en su condición de gobernador (e) del departamento de La Guajira -; (ii) Andreina Susana García Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.537.224, en su condición de gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P -; (iii) Ana Marina Medero Galván, identificada con céd ula de ciudadanía No. 56.069.880, en su condición de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. y (iv) Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.838.984, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se imponen las siguientes sanciones: • José Jaime Vega Vence, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.975.110, en su condición de gobernador (e) del departamento de La Guajira, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. • Andreina Susana García Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.537.224, en su

de gobernador (e) del departamento de La Guajira, multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. • Andreina Susana García Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.537.224, en su condición de gerente de la empresa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. E.S.P. multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Ana Marina Medero Galván, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.069.880, en su condición de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.984, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira, multa por valor de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. - Las multas señaladas deberán ser pagadas dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y consignarse en el banco agrario, cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA106979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, de las órdenes

6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DECLARAR que no han incurrido en conducta de desacato sancionable, de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado, los incidentados Fernando Ruiz Gómez, como ministro de salud y protección social-; Rodolfo Enrique Zea Navarro, como ministro de agricultura y desarrolloRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rural-; Lina María Arbeláez, como directora del instituto colombiano de bienestar familiar; María Victoria Angulo González, como ministra de educación; Susana Corre a Borrero, como ministra de vivienda, ciudad y territorio; Fabio Aristizábal Ángel, como superintendente de salud; Pier Eugenio García Jacuier, como director encargado departamento administrativo para la prosperidad social; Eduardo José González Angulo, como director de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres; Alejandra Carolina Botero Barco, como directora departamento nacional de planeación y Nerio José Alvis Barranco, como director del departamento administrativo de la función pública. Respecto a estos funcionarios, se dispone compulsar copias a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía general de la nación a fin que estas autoridades determinen si hay mérito para iniciar investigaciones disciplinarias y/o penales por las conductas asumidas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018. Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

las conductas asumidas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018. Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sancionados que la imposición de la sanción y la ejecución o portuna de esta, no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán acatar de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

QUINTO: Por secretaría, (i) infórmese de esta decisión y envíese copia de esta providencia a la sala octava de revisión de la honorable Corte Constitucional que hace el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-302 de 8 de mayo de 2017 y (ii) remítase copia de la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018, de esta providencia y de todo lo actuado en el trámite incidental a quienes fungen en la actualidad como nuevos ministros de salud y protección social, agricultura y desarrollo rural, educación y vivienda, ciudad y territorio; al superintendente de salud, así como a los directores del instituto colombiano de bienestar familiar, departamento administrativo para la prosperidad social, unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres, departamento na cional de planeación, departamento administrativo de la función pública y demás representantes legales de los organismos que hacen parte del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas”.

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía Honda; Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua; Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico , la Empresa de Acued ucto, Alcantarillado y Aseo de Uribía SAS ESP , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. 1.2. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

El Tribunal se refirió (i) al derecho fundamental al agua potable y a su especial relevancia frente a los miembros de las comunidad es indígenas en el Departamento de La Guajira y, (ii) a las graves consecuencias que la carencia del agua acarrea para la población con impacto en la vida y la salud, por

relevancia frente a los miembros de las comunidad es indígenas en el Departamento de La Guajira y, (ii) a las graves consecuencias que la carencia del agua acarrea para la población con impacto en la vida y la salud, por aspectos no solo de higiene sino también de preparación de los alimentos, porRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que encontró justificado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y ese mismo tribunal, desplegar an medidas cautelares importantes para procurar la solución de esta problemática. Precisó que en este caso, lo procedente era reiterar las órdenes emitidas por las citadas autoridades, a fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas accionantes. Sin desconocer la complejidad de la orden relativa al suministro de agua potable a las comunidades, advirtió que la problemática advertida no releva de las obligaciones de las entidades públicas frente a la satisfacción del servicio público, incluso, con la adopción de medi das que garantizaran una solución inmediata y paliativa. Por tal motivo, sostuvo que debían disponerse de las garantías mínimas del derecho al agua a las comunidades accionantes, tales como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en l a distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras

como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en l a distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras problemáticas que afectaban a la población indígena Wayúu, con el propósito de mitigar el desabastecimi ento del agua potable que afrontaban dichas comunidades. 1.3. La decisión fue impugnada por la Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea. 1.4. El asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. En sentencia T 415 del 10 de octubre de 2018 la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento y enfatizó en el deber de la prestación de este servicio público en cabeza del Estado, los departamentos y los municipios de manera concurrente y coordinada, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básic as de la población, haciendo mención al estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado en la sentencia T 302 de 2017, luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación. En dicha sentencia, la Corte ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un “ Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las

medidas adecuadas y necesarias para constituir un “ Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que dependía el goce de los derechos de las comunidades. La Corte Constitucional definió en el caso concreto: “Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos funda mentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-.

132. Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales , la cual no es atribuible a una única entidad pública y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentenciaRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-302 de 2017 , esta Sala considera que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá

www.consejodeestado.gov.co T-302 de 2017 , esta Sala considera que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada . En dicha providencia, se dictaron órdenes estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. 133 En vista de lo anterior, esta Sala considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada. Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warruto u, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado, en seguimiento a lo es tablecido por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017. En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se

todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que re alicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. (se destaca).

134. Se aclara que aun así se remita la solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo”.

En la parte resolutiva del fallo , la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente: “Segundo. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Urib ia –La Guajira, de

subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Urib ia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T -302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia. “Tercero. - ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T -302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional. “Cuarto. - ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. “Quinto. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la D efensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. “Sexto. – ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la

constitucionales y legales. “Sexto. – ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. “Séptimo. - LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma”. 1.5. Por Auto del 28 de noviembre de 2018 e l Tribunal Administrativo de La Guajira dio inicio a un proceso de verificación de cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T 415 de 2018. Para ello,Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó informes e inició toda una actuación para la acredi tación de actuaciones desplegadas con ocasión del fallo de tutela. 1.6. Luego, por Auto del 5 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó abrir actuación correctiva en contra del alcalde municipal de Uribía (La Guajira) y del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo.

de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo. Tal actuación culminó con Auto del 6 de abril de 2022 por el que cerró la actuación correctiva. 1.7. Mediante providencia del 8 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa: (i) De un lado, declaró que el señor Bonifacio Henríquez Palmar en su condición de alcalde del municipio de Uribia (Guajira), incurrió en desacato a la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T -415 del 10 de octubre de

2018. Como consecuencia de lo anterior, ordenó imponer sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, s in perjuicio de la obligación del cumplimiento inmediato a la orden de tutela.

(ii) Frente a los demás incidentados declaró que no incurrieron en desacato , sin embargo, les llamó enérgicamente la atención para que, sin más dilaciones, adoptaran las medidas eficaces que llevaran a una pronta superación del estado de cosas inconstitucional en La Guajira. Igual llamado hizo a los miembros del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de políticas públicas. Los fundamentos para adoptar esta decisión se centra ron en la gravedad de la situación que pone en riesgo la existencia del pueblo Wayúu. 1.8. Esta Sección confirmó la decisión consultada mediante Auto del 30 de junio de 2022. En aras del cumplimiento a las ordenes impartidas por la Corte Constitucional,

la situación que pone en riesgo la existencia del pueblo Wayúu. 1.8. Esta Sección confirmó la decisión consultada mediante Auto del 30 de junio de 2022. En aras del cumplimiento a las ordenes impartidas por la Corte Constitucional, se dispuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira vinculara y advirtiera la participación activa de l Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación , del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, del Departamento de La Guajira, del Departamento Nac ional de Planeación y del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades y autoridades que, a su juicio, debieran concurrir en pro del cumplimiento de las órdenes complejas de tutela. Se dispuso que, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, se iniciara un nuevo incidente de desacato en contra de las entidades vinculadas , y se exhortó a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que ejercieran la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de t utela y adelantaran las gestiones del caso. 1.9. Respecto de la competencia para la verificación del cumplimiento de la sentencia y el trámite de los eventuales incidentes de desacato, e n la sentencia T 415 de 2018 la Corte indicó que se mantendría en cabeza delRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

6

sentencia T 415 de 2018 la Corte indicó que se mantendría en cabeza delRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de La Guajira en su condición de juez de tutela de primer grado. Así las cosas, las órdenes impartidas en la sentencia T 302 de 2017 son las que deben considerarse al momento de verificar avance en el cumplimiento actual de lo allí dispuesto por el juez constitucional, ya que la misma sentencia T 415 de 2018, proferida en el asunto que ocupa la atención de la Sala, remitió a lo decidido en la primera decisión citada. 1.10. Recientemente, por Auto A-696 del 26 de mayo de 2022 la Corte Constitucional adoptó una serie de medidas cautelares con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por esa Corporación en la sentencia T 302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la situación actual del pueblo Wayúu.

2. Trámite 2.1. Por auto del 14 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, requirió a las siguientes autoridades con el fin de proceder al cumplimiento inmediato de la sentencia T-415 de 2018, que remitió a su vez al amparo otorgado en la sentencia T-302 de 2017: Al alcalde del municipio de Uribia, al gerente de la empresa de acueducto,

T-415 de 2018, que remitió a su vez al amparo otorgado en la sentencia T-302 de 2017: Al alcalde del municipio de Uribia, al gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. ESP, al ministerio de vivienda, ciudad y territorio, a la empr esa de servicios públicos de La Guajira “ESEPGUA S.A. ESP, al ministerio de salud y protección social, al ministerio de agricultura y desarrollo rural, al ministerio de educación, al departamento administrativo para la prosperidad social, al instituto colo mbiano de bienestar familiar, a la superintendencia nacional de salud, a la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres, al gobernador del departamento de La Guajira, al departamento nacional de planeación y al departamento administrativo de la función pública. 2.2. Allegados los informes respectivos, el tribunal por auto del 26 de julio de 2022 dispuso, por una última vez, requerir a la Gobernación de La Guajira a fin de esclarecer las personas encargadas del cumplimiento de la orden al interior del departamento e igualmente, dispuso apremiar de nuevo a las autoridades a cargo de su ejecución, para que adoptaran la conducta debida, todo en pro de la salvaguarda de los derechos que fueron amparados. 2.3. Luego de agotada esta oportunidad, el tribunal en providencia del 2 de agosto de 2022 dispuso abrir formalmente incidente de desacato , discriminó las autoridades incidentadas con los nombres de las personas que las representan y les corrió traslado por el término de dos (2) días para que allegaran las prueb as que pretendieran hacer valer para acreditar el

autoridades incidentadas con los nombres de las personas que las representan y les corrió traslado por el término de dos (2) días para que allegaran las prueb as que pretendieran hacer valer para acreditar el cumplimiento de la orden, dejando claro que quedaban vinculados los representantes como personas naturales y, que en esa condición debían comparecer atendiendo a la responsabilidad personal que les asistía. En ese sentido, dejó la salvedad que, con ocasión del cambio de gobierno presidencial en Colombia, algunos de los incidentados podían dejar de desempeñarse en el respectivo cargo, por lo que ordenó que, al momento delRadicado: 44001-23-40-000-2017-00250-02

Demandante: Adolfo González Epieyú

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empalme con los servidores entrantes se les hiciera conocer la existencia de la presente actuación y en ese orden, al momento de su retiro así lo informaran y suministraran los datos de contacto de quienes entraran a reemplazarlos. De oficio, solicitó una serie de pruebas tendientes a conocer el entorno que rodeaba los diferentes frentes de acción en punto al cumplimiento de la sentencia, así: ▪ Al mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que allegaran un informe en el que indicaran los problemas de orden administrativo, técnico y presupuestal o de cualquier otra naturaleza que existieran para lograr el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en La Guajira.

técnico y presupuestal o de cualquier otra naturaleza que existieran para lograr el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en La Guajira. ▪ Buscó que se remitiera por parte de las entidades encargadas, el plan provisional de acción que permitía el goce de los derechos fundamentales de los menores de edad protegidos por la sentencia T -302 de 2017 y garantizara un diálogo genuino con las comunidades. ▪ Ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Consejería para las Regiones, informaran el estado actual de la consulta previa con el pueblo Wayúu para la puesta en marcha del Comité Técnico Territorial. ▪ Dispuso oficiar a las entidades encargadas para que allegaran los indicadores de mortalidad asociada a la desnutrición de las comunidades de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas. ▪ Pidió que el Centro de Estudios de Derecho, Justic ia y Sociedad, Dejusticia, como expertos constitucionales convocados en el marco de la actuación de seguimiento de la sentencia T-302 de 2017, informaran sobre las conclusiones relativas al grado de cumplimiento de dicha sentencia en los componentes de agua, salud y alimentación, concretamente de las comunidades accionantes.

3. Informes rendidos en el trámite incidental ante el tribunal tanto en la etapa previa, como luego de darse apertura formal al incidente de desacato1. 3.1. El Municipio de Uribia, rindió informe en la etapa previa a la apertura del incidente de desacato, en el que manifestó que la comunidad Warroutou no

desacato1. 3.1. El Municipio de Uribia, rindió informe en la etapa previa a la apertura del incidente de desacato, en el que manifestó que la comunidad Warroutou no existe en la ubicación geográfica referenciada, que se trata de un predio baldío y que el representante Adolfo González Epieyú, no se encuentra allí, según lo corroboró con otras comunidades que indicaron que en esa ubicación geográfica operaba un jagüey, que era

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