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CE - 440012340000201800011011SENTENCIA20221215171210

Consejo de Estado

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Título
CE - 440012340000201800011011SENTENCIA20221215171210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Demandante : Ligia Cristina Fuentes Suárez Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aplicación del sistema general de pensiones por razones de favorabilidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La señora Ligia Cristina Fuentes Suárez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 212782 de 29 de septiembre y DIR 20526 de 15 de noviembre, ambas de 2017, por

para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 212782 de 29 de septiembre y DIR 20526 de 15 de noviembre, ambas de 2017, por las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación a la accionante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con lo devengado durante el último año de servicios, a partir del «2 de julio de 2014», cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; y se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 13 de marzo de 1949, laboró en forma interrumpida para el fondo educativo de La Guajira del 5 de abril de 1972 al «02» de junio de 2014 y para el 30 de junio de 1995 (fecha 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2

Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones

de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial) tenía más de 35 años de edad, por lo que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 18710 de 8 de septiembre de 2008. Que el 12 de diciembre de 2014 pidió la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio (a partir del «1°» de junio de esa anualidad), lo que le fue negado por medio de Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015, por «[…] una presunta incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por la demandada, y una pensión gracia […] y una pensión de vejez […] a cargo de CAJANAL» (sic), confirmada con Resoluciones GNR 380176 de 26 de noviembre de 2015 y VPB 23386 de 27 de mayo de 2016. Agrega que, por conducto de Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017, Colpensiones deja sin efectos la mencionada Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015 y reliquida su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, desde el 1° de febrero de 2014, pese a que el retiro fue efectivo el «1°» de junio de dicho año; decisión confirmada con Resolución DIR 20526 de 15 de noviembre de 2017, sin tener en cuenta que debe calcularse su prestación con lo devengado durante el último año de servicios en virtud de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de

de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 1.5 Contestación de la demanda. Colpensiones, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que son ciertos, excepto el 22 que no comporta una situación fáctica; y opuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.3

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1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado fijado en fallo de 28 de agosto de 2018, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicios, en armonía con los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Pero, comoquiera que la entidad demandada al reliquidar la prestación de la actora, le aplicó una tasa de reemplazo del 84.45%, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esta le resulta más favorable que la del 75%, que depreca en su escrito introductorio. 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no verificó los factores sobre los cuales en efecto realizó aportes durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del principio de iura novit curia. Por otra parte, pide se dé aplicación al fallo de 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, por cuanto era el precedente vigente a la presentación de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de marzo de 2020 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó

2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación2. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente4

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en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; y (ii) de ser cierta la última hipótesis, establecer si Colpensiones al calcular el monto pensional no incluyó la totalidad de los emolumentos sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de labores. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídicos planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: relacionados con ella». 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.5

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[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban

más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o

más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).6

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Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez

en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 19937

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permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6. 88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.8

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Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización

electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la que concierne la demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la9

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pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario7 da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la actora nació el 13 de marzo de 1949. b) Certificaciones laborales de 10 de abril de 2019, expedidas por la secretaría de educación de La Guajira, que dan cuenta de que la accionante laboró desde el 5 de abril de 1972 hasta el 1° de junio de 2014 para un total de 44 años y 3 días y aportó sobre la asignación básica, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y la bonificación o remuneración por servicios prestados de 2004 a 2014 («FORMATO No. 3(B)»), así: $1.442.905 mensuales de julio a diciembre de 2004, $1.536.715 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2005, $2.074.526 en mayo de 2005, $1.779.000 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2006, $2.246.705 en mayo de 2006, $1.859.000 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2007, $2.379.520 en junio de 2007,

$1.942.625 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2008, $2.346.560 en junio de 2008, $2.049.500 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2009, $2.623.415 en junio de 2009, $2.131.480 mensuales de enero a mayo y de julio a diciembre de 2010, $2.728.294 en junio de 2010, $2.216.789 mensuales de enero a junio y de agosto a diciembre de 2011, $2.654.265 en julio de 2011, $2.305.409 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2012, $2.926.096 en mayo de 2012, $2.397.623 mensuales de enero a abril y de junio a diciembre de 2013, $3.204.518 en mayo de 2013, $2.502.641 mensuales en enero y marzo a junio de 2014 y $3.341.810 en febrero de 2014. c) «Reporte de semanas cotizadas en pensiones» actualizado al 15 de marzo de 2018, emitido por Colpensiones, en el que se evidencia el ingreso base de cotización reportado, así: $501.461 mensuales de julio a septiembre de 2004, $501.000 mensuales de octubre a diciembre de 2004, $534.000 mensuales de enero a marzo de 2005, $845.000 en abril de 2005, $563.000 mensuales de junio a agosto y de octubre a diciembre de 2005; $564.000 en septiembre de 2005; $563.000 en enero

de 2006, $592.000 mensuales de febrero a marzo, de mayo a julio y en octubre de 2006; $887.000 en abril de 2006, $571.600 en agosto de 2006, $591.400 en septiembre de 2006, $2.921.000 en noviembre de 2006, $1.278.000 en diciembre de 2006 y enero de 2007, $1.095.000 en febrero de 2007, $1.136.000 en marzo de 2007, $1.609.000 en abril de 2007, $1.136.000 7 Documentos adjuntados en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.10

Expediente: 44001-23-40-000-2018-00011-01 (1799-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ligia Cristina Fuentes Suárez contra Colpensiones

en mayo de 2007, $954.000 mensuales de junio a diciembre de 2007 y de febrero, marzo y mayo de 2008, $763.000 en enero de 2008, $1.431.000 en abril de 2008, $797.000 mensuales en junio y julio de 2008, $763.000 mensuales de agosto a diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2009, $1.145.000 en abril de 2009, $2.019.000 en mayo de 2009, $1.262.000 en julio de 2009, $1.052.000 mensuales en junio y de agosto a diciembre de 2009, $1.094.000 mensuales de enero a marzo, en mayo, de julio a diciembre de 2010; $1.531.000 en abril de 2010, $1.312.000 en junio de 2010, $2.174.000 mensuales de enero a marzo y de mayo a junio de 2011, $2.611.000 en abril de 2011, $2.392.000 en julio de 2011, $2.217.000 mensuales de agosto a diciembre de 2011, $2.305.000 mensuales de enero a marzo, de mayo a junio y de agosto a diciembre de 2012; $2.951.000 en abril de 2012, $2.766.000 en julio de 2012, $2.305.000 mensuales de enero a marzo de 2013, $3.237.000 en abril de 2013, $2.398.000 mensuales en mayo y de julio a diciembre de 2013, $3.229.000 en junio de 2013, $2.398.000 mensuales en enero, marzo y abril de 2014, $3.101.000 en febrero de 2014, $3.237.000 en mayo de 2014 y $2.781.000 en junio de 2014. d) Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017, mediante la

marzo y abril de 2014, $3.101.000 en febrero de 2014, $3.237.000 en mayo de 2014 y $2.781.000 en junio de 2014. d) Resolución SUB 212782 de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 147341 de 20 de mayo de 2015 y reliquidó la pensión de jubilación de la demandante reconocida con la 18710 de 8 de septiembre de 2008 del exti

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