CE - 440012340000201900093011SENTENCIA20221007125449
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 440012340000201900093011SENTENCIA20221007125449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01
Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira
Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros
Temas: Disciplinario
DECISIÓN DISCIPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Delva del Socorro Sierra Barros, contra el fallo disciplinario proferido el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 un mes, sanción que fue conmutada en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
1. Antecedentes
- El 24 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, instó al T ribunal Administrativo de la Guajira a enmendar un error y proceder a darle el trámite legal a la impugnación presentada en su momento por la accionante contra el fallo de 31 de
Administrativo de la Guajira a enmendar un error y proceder a darle el trámite legal a la impugnación presentada en su momento por la accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por dicha Corporación, dentro de una acción de tutela.1
- En consideración a lo anterior, el 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira adjudicó dicho asunto, por s orteo, al Despacho N.º 02, con el fin de que
1 Demandante: Rosa Inés Daza Manjarrez, demandado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha – Banco Davivienda y Bancolombia, Radicada bajo el N.º 44001 23 40 000 2018 00145 00.2
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iniciara el trámite a que hubiera lugar , en relación con las actuaciones surtidas por los empleados de la Secretaría de dicho Tribunal en el marco de la tutela citada en el literal anterior, ante el hecho de su remisión a la Corte Constitucional sin haber puesto en conocimiento del Despacho titular de la acción constitucional, la impugnación presentada el 8 de noviembre de 2018, para ser concedida ante el Consejo de Estado.
- El 28 de agosto de 2019 , se dio apertura de indagación preliminar en contra de Carolina María Robles Palomino, Delva del Socorro Sierra Barros y Henry Atencio Chacón, en su condición de secretaria, oficial mayor y citador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, respectivamente.
Carolina María Robles Palomino, Delva del Socorro Sierra Barros y Henry Atencio Chacón, en su condición de secretaria, oficial mayor y citador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, respectivamente.
- Una vez se practicaron las pruebas pertinentes, el 30 de enero de 2020, se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los servidores antes mencionados.
2. Pliego de cargos El 12 de agosto de 2021, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, de una parte, formuló pliego de cargos en contra de la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación, por haber incurrido, presuntamente, en una falta grave por el incumplimiento de los deberes establecid os en el artículo 34 numerales 2.º y 5.º2 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; y, de otra, archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra de Carolina María Robles Palomino, secretaria general de la Secretaría del Tribunal , y contra Henry Atencio Chacón, citador de la misma dependencia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo
siguiente:
- De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación era la encargada, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto
2 «ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor publico: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u
2 «ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor publico: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial , o que implique abuso indebido del cargo o función (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.»3
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es, el 8 de noviembre de 2018, de recibir y legajar al expediente , el escrito de impugnación presentado por la señora Daza Manjarrez; no obstante, dicha actuación no se realizó.
- Es de resaltar, además, que los supues tos fácticos antes mencionados, fueron aceptados por la disciplinada quien señaló que se había tratado de un error involuntario.
- Así, se logró determinar que la investigada, probablemente, incurrió en una omisión en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 52 de 1987 , aunado al hecho que dicha conducta hizo que no se diera el trámite legal a la impugnación presentada en su momento por una tutelante y que, en consecuenci a, el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional sin surtirse lo correspondiente.
conducta hizo que no se diera el trámite legal a la impugnación presentada en su momento por una tutelante y que, en consecuenci a, el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional sin surtirse lo correspondiente.
- Dicha conducta fue cometida a título de culpa grave, en la medida en que la señora Sierra Barros inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común debe imprimir a sus actuaciones.
- Finalmente, se ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra de Carolina María Robles Palomino y Henry Atencio Chacón, por cuanto la conducta investigada , consistente en la remisión a la Corte Constitucional del expediente de tutela con radicado N.º 2018-00145, sin antes darle el trámite correspondiente a la impugnación presentada, fue realizada directamente por la señora Delva del Socorro Sierra Barros, quien ese día tenía a su cargo la atención al público, motivo por el cual se pudo determinar que los servidores antes mencionados no tenían responsabi lidad disciplinaria alguna.
3. Descargos
La señora Delva del Socorro Sierra Barros al momento de presentar sus descargos, sostuvo:3
3 Folio 186.4
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(…) fue un error involuntario, como expresé en el informe rendido anteriormente el cual se encuentra dentro de este expediente, no me justifico que era mi responsabilidad de ingresar el memorial de impugnación de la tutela del proceso 2018 -0145, demandante
(…) fue un error involuntario, como expresé en el informe rendido anteriormente el cual se encuentra dentro de este expediente, no me justifico que era mi responsabilidad de ingresar el memorial de impugnación de la tutela del proceso 2018 -0145, demandante Rosa Inés Daza Manjarrez, ya que ese día me correspondía recibir a mí, pero si yo hubiera actuado con malicia de no ingresar el documento en dicho proceso, primeramente no lo recibí yo y tampoco lo hubiera radicado en el libro de memoriales ya que sabía que allí iba a quedar la evidencia de la prueba de qué el documento se había recibido ese día, también expresé en el informe no sé si lo incluí en otro proceso ni por qué no apareció dentro del proceso correspondiente, si le di el trámite de mandarlo a la corte constitucional, pero cuando preguntaron por el expediente que porque se había remitido a la corte constitucional, siendo que en el habían impugnado, lo solicité dos veces a la corte, para que regresaran el expediente para darle el trámite correspondi ente y prueba de eso es que se encuentran dentro del proceso los oficios con los que hice la solicitud de devolución del mismo, cuando regresó el expediente respectivo, la corte constitucional lo regresó directamente al juzgado de origen, al solicitarlo, r evisé y me di cuenta que el escrito no se encontraba anexo al expediente, estoy consciente de que fue un error grave por no haberle incluido el memorial de impugnación al expediente y luego remitirlo a la corte constitucional. Ya que no se le dio el trámite para el despacho para recibir la orden de remitirlo al Consejo Estado, que era donde se debía haber mandado el expediente.
remitirlo a la corte constitucional. Ya que no se le dio el trámite para el despacho para recibir la orden de remitirlo al Consejo Estado, que era donde se debía haber mandado el expediente.
Sé que como dije anteriormente no hay justificación del error que cometí y por eso dije desde un principio que no quería que otras personas estuvieron involucradas en este asunto, ya que asumo mi responsabilidad del error que cometí, y lo que pasó, es la verdad, no estaba ni estoy interesada en que no se le diera el trámite correspondiente al expediente, ya que en ningún momento he estado durante todos estos años que he laborado en la Secretaría de este tribunal, no he tenido ningún problema de estar involucrada en soborno para esconder algún documento o hacer cosas malhechas para favorecer a alguien, hasta ahora me siento con la conciencia tranquila y en paz con Dios y con todas las personas que me rodean (…).
4. Fallo disciplinario de primera instancia El 25 de mayo de 2022, mediante Resolución N.º TCAG -2022-057-DISC-01, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación, por haber incurrido en falta grave, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; por ello, se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, conmutable a l salario de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta .4 Para tal efecto, se
en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, conmutable a l salario de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta .4 Para tal efecto, se
4 Teniendo en cuenta que la señora Sierra Barros ya no está vinculada laboralmente a la Rama Judicial, ya que su retiro obedeció a que adquirió la pensión de vejez , de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.5
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pronunció en estos términos:5
- De acuerdo con el material probatorio , se demostró que la disciplinada no cumplió con diligencia el servicio encomendado, al omitir dar trámite al escrito de impugnación presentado por la señora Rosa Daza Manjarrez, dentro de la acción de tutela radicada bajo el N.º 2018-00145, pues, pese a que fue interpuesto dentro del término legal, se concedió en segunda instancia ante el Consejo de Estado, 6 meses después , incurriendo así en una falta grave.
- Respecto a la ilicitud sustancial, observa el fallo que la investigada, en su condición de oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, infringió, de manera flagrante, los principios que rigen la función pública, dado que con ocasión de la falta mencionada, se vulneraron derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la tutelante.
- Frente a la culpabilidad, se señala que la conducta fue cometida a título de culpa
la falta mencionada, se vulneraron derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la tutelante.
- Frente a la culpabilidad, se señala que la conducta fue cometida a título de culpa grave, en la medida en que se acreditó que la señora Sierra Bar ros actuó de forma descuidada al extraviar el recurso, ya que éste nunca apareció, pues, solo fue posible darle trámite una vez la tutelante allegó copia de aquel.
- Ahora bien, los criterios analizados para determinar la gravedad de la falta, fueron
los siguientes:
El grado de culpabilidad: el grado de culpabilidad es a título de culpa grave, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte anterior.
La naturaleza esencial del servicio: la administración de justicia, de acuerdo a la ley estatutaria de la administración de justicia, es la parte de la función pública que cumple el Estado encargado por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de r ealizar la convivencia social y lograr y mantener la con concordia nacional, artículo 1.º, en tal sentido, el servicio que prestan todos los servidores judiciales tiene una órbita esencial dentro del Estado social de derecho.
5 Folios 211 a 234.6
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El grado de perturbación del servicio: tal como se observa, con la conducta en la que presuntamente incurrió la disciplinada, se retardó el trámite por más de cuatro meses de
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El grado de perturbación del servicio: tal como se observa, con la conducta en la que presuntamente incurrió la disciplinada, se retardó el trámite por más de cuatro meses de la impugnación presentada por la demandante Rosa Inés Daza Manjarréz en el curso del proceso de tutela con radicación (…) Al enviarlo a la corte constitucional antes de poner en conocimiento al tribunal y al no saberse la ubicación de dicha impugnación. La situación resulta especialmente relevante si se tienen cuenta que la impugnación se realizó dentro de un proceso de tutela, de manera tal que aparejaba el derecho fundamental de tutela y de acceso a la administración de justicia que se encuentran consagrados en los artículos 86, 228 y 229 de la norma superior, este último derecho que de acuerdo a la corte con stitucional, constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta corporación, no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución: se valora de acuerdo con el artículo 40 del decreto ley 52 de 1987 (…) y que en ese marco y conocida la estructura de la dependencia secretarial, el cúmulo de funciones atribuidas a ese cargo es el segundo en relevancia, al ser el empleo que sigue al del secretario en remuneración y responsabilidades correspondientes.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: la tardanza generada por el envío erróneo del expediente de tutela sin poner en conocimiento la impugnación que se
remuneración y responsabilidades correspondientes.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: la tardanza generada por el envío erróneo del expediente de tutela sin poner en conocimiento la impugnación que se imputa, conlleva un perjuicio para el usuario de la administración de justicia, cuya causa no se pudo tramitar en un plazo razonable, lo que se maximiza al ser una actuación constitucional.
5. Recurso de apelación La señora Delva del Socorro Sierra Barros interpuso recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia, bajo el siguiente sustento:6
- La decisión disciplinaria cuestionada vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que el operador disciplinario de primera instancia no remitió la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo estableció el artículo 155 de la Ley 734 de 2002.
- Del material probatorio obrante dentro del expediente no se demostró la comisión de la falta grave que le fue endilgada, toda vez que al no existir certeza de que fue ella
6 Folios 243 a 256.7
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quien no incluyó el memorial dentro del expediente, no puede hacerse referencia a una omisión o falta de cuidado.
- Por otra parte, además de que el elemento de la tipicidad no tiene sustento alguno, tampoco se demostró que la investigada haya quebrantado un deber y, mucho menos, haya vulnerado principios de la función pública, razón por la cual no puede hablarse de
- Por otra parte, además de que el elemento de la tipicidad no tiene sustento alguno, tampoco se demostró que la investigada haya quebrantado un deber y, mucho menos, haya vulnerado principios de la función pública, razón por la cual no puede hablarse de ilicitud sustancial.
- Finalmente, en este asunto no se acreditan los elementos para determinar dolo en la actuación investigada , pues, se insiste, son oscuros los motivos por los cuales el memorial de impugnación no apareció dentro del expediente.
6. Consideraciones
6.1. Cuestión previa
Teniendo en cuenta que las actuaciones que se investigan sucedieron entre el 8 de noviembre de 2018 y el 13 de mayo de 2019, como se verá más adelante, la normativa a aplicar es la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019,7 norma que entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 2.º, con base en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021.8
6.2. Competencia
7 «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». 8 «Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y
el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». 8 «Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9 ) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas »8
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria emitida el 25 de mayo de 2022, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la regla de competencia aplicable a los trámites disciplinarios 9 que no sean de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la fecha de su entrada en funcionamiento10.
6.3. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de la decisión disciplinaria cuestionada, el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que, presuntamente, primero, no se surtió el trámite establecido en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002; segundo, con el material
cuestionada, el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que, presuntamente, primero, no se surtió el trámite establecido en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002; segundo, con el material probatorio no se demostró la ocurrencia de los elementos típicos de la f alta grave endilgada; tercero, no se acreditó el incumplimiento de deber funcional alguno; y, cuarto, la conducta de la investigada no se cometió bajo los elementos del dolo.
6.4. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 ° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
9 Decisión del 6 de agosto de 2015, en la que se resuelve conflicto de competencias señalándose que: «al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que teng a el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia». 10 Decisión reiterada entre otras, el 6 de diciembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia». 10 Decisión reiterada entre otras, el 6 de diciembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-06-000-202100096-00. Ponente: Dr. Óscar Darío Amaya Navas; y el 9 de febrero de 2022 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021-00172-00. Ponente: Dra. María del Pilar Bahamón Falla.9
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vigencia de un orden justo. Las autorida des de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 °, se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de los postulados relacionados con la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política , se encuentra el referente a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público si n dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ° ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación tod a duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».10
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A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad obj etiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad obj etiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
6.5. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
6.5.1. En relación con la vinculación laboral de la investigada
De conformidad con el extracto de hoja de vida, el 5 de mayo de 1976, la señora Delva del Socorro Sierra Barros, fue nombrada en propiedad, en el cargo de oficial mayor Grado 13 en el Tribunal Administrativo de la Guajira.11
6.5.2. En relación con la actuación disciplinaria
del Socorro Sierra Barros, fue nombrada en propiedad, en el cargo de oficial mayor Grado 13 en el Tribunal Administrativo de la Guajira.11
6.5.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 17 de octubre de 2018, la señora Rosa Inés Daza Manjarrez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el
11 Folio 119.11
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Banco de Bogotá, Banco Davivienda Oficina de San Juan del Cesar , y Bancolombia, buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.12
El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira,13 magistrada ponente: María del Pilar Veloza Parra, en primera instancia, declaró improcedente la a cción constitucional, por existir otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado un perjuicio i rremediable. La parte resolutiva, en el numeral 4.º, señaló: «De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».14
El 14 de noviembre de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con la orden antes dada, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.15
El 14 de diciembre de 2018, la señora Daza Manjarrez presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del cual solicitó «se tomaran las medidas
para su eventual revisión.15
El 14 de diciembre de 2018, la señora Daza Manjarrez presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del cual solicitó «se tomaran las medidas necesarias para dar trámite a la impugnación presentada en la Secretaría de este tribunal el 8 de noviembre de la misma anualidad, dado, que no se le notificó el auto que dispuso conceder la impugnación, y tampoco reposa en la página web del Consejo Estado, registro del radicado correspondiente a la acción».16
El 8 de febrero de 2019, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente antes mencionado y ordenó devolverlo al despacho judicial de origen.17
El día 20 del mismo mes y año, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante informe secretarial, puso de presente ante el despacho que emitió el fallo de primera instancia, lo siguiente:18
12 Folio 2. 13 Dentro del expediente radicado bajo el N.º 44001 23 40 000 2018 00145 00. 14 Folios 2 a 19. 15 Folio 33. 16 Folios 53 y 54. 17 Folio 36. 18 Folio 58.12
Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01
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Al respecto le informo tal como lo indiqué en sala plena, me enteré por terceras personas que la sentencia proferida por su despacho había sido impugnada oportunamente y que la secretaría no le había dado el trámite a la impugnación, sino que procedió a remitirse a la
que la sentencia proferida por su despacho había sido impugnada oportunamente y que la secretaría no le había dado el trámite a la impugnación, sino que procedió a remitirse a la honorable corte constitucional para su eventual revisión.
Al preguntar a mis compañeros de trabajo por lo sucedido, me fue indic
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