CE - 440012340000201900104011SENTENCIA20221111140054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 440012340000201900104011SENTENCIA20221111140054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
Demandante: Carbones Colombianos del Cerrejón SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
Demandante CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN SAS
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS – LA GUAJIRA
Temas: Impuesto de Alumbrado Público. Alcance del recurso de apelación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que resolvió2:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en l os “recibos oficiales de pago” Nos. 848, 858 y 868, correspondientes a los periodos de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018, así como de la resolución No. 0011 de marzo 18 de 2019, que
oficiales de pago” Nos. 848, 858 y 868, correspondientes a los periodos de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018, así como de la resolución No. 0011 de marzo 18 de 2019, que los confirma en todas sus partes. Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte m otiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Barrancas, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los periodos gravables de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018. Así mismo, se ORDENA al municipio de Barrancas, La Guajira i) que se abstenga de cobrar a la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S el tributo de alumbrado público determinado en lo s “recibos oficiales de pago” Nos. 848, 858 y 868, confirmados por la resolución No. 0011 de marzo 18 de 2019, ii) que de haber iniciado actuación de cobro de cualquier tipo, proceda a archivar definitivamente esta, previo levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren materializado para el recaudo del aludido tributo y iii) devolver a Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. las sumas de dinero que hubieren sido efectivamente pagadas por esta y efectivamente recibidas por el municipio de Barrancas, por concepto del tributo materia de liquidación en los actos aquí anulados, periodos gravables de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018.
efectivamente pagadas por esta y efectivamente recibidas por el municipio de Barrancas, por concepto del tributo materia de liquidación en los actos aquí anulados, periodos gravables de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios se sujetará a lo indicado en los artículos 189, 192 del CPACA, debiendo la secretaría del tribunal y la entidad condenada, atender las órdenes ahí señaladas.
1 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2», páginas 346 a 354. 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2», páginas 311 a 336.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
Demandante: Carbones Colombianos del Cerrejón SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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QUINTO: Sin costas en esta instancia. […]».
ANTECEDENTES
La Secretarí a de Hacienda del m unicipio de Barra ncas – La Guajira, expidió los Recibos Oficiales de pago nros. 848, 858, 868, 878, 888, 898, 908, 918, 928, 938, 948 y 958, por medio de los cuales determinó el impuesto de alumbrado público a
Recibos Oficiales de pago nros. 848, 858, 868, 878, 888, 898, 908, 918, 928, 938, 948 y 958, por medio de los cuales determinó el impuesto de alumbrado público a Carbones Colombianos del Cerrejón SA, por los periodos de diciembre de 2017 y de enero a noviembre de 20183.
El 23 de marzo, el 22 de mayo, el 27 de junio, el 31 de agosto, el 31 de octubre, el 5 de diciembre de 2018 y el 16 de enero de 2019, Carbones Colombianos del Cerrejón SAS interpuso recursos de reconsideración, contra los anteriores recibos4.
La Secretarí a de Hacienda del muni cipio de Barrancas – La Guajira resolvió los recursos de reconsideración mediante la s Resoluciones nros. 0011 del 18 de marzo de 2019 y 0018 del 2 de mayo de 2019. L a primera confirmó los recibos oficiales de pago del impuesto de alumbrado público n ros. 848, 858 y 868 5, correspondientes a los meses de diciembre de 2017 , enero y febrero de 2018, en tanto que la segunda confirmó los recibos oficiales de pago nros. 878, 888, 898, 908, 918, 928, 948 y 9586 de los meses de marzo a noviembre de 2018.
DEMANDA
La sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:
«Principales
La sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:
«Principales
1. Que se declare la NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales Nos. 848, 858, 868, 878, 888, 898, 908, 918, 928, 938, 948 y 958 correspondientes a los periodos de Diciembre de 2017 y Enero a Noviembre de 2018, mediante las cuales el MUNICIPIO DE BARRANCAS determinó el Impuesto de Alumbrado Público causado a cargo de la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S., de la siguiente manera:
AÑO PERIODO LIQUIDACIÓN
OFICIAL
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
(2018) VALOR 2017 Diciembre 848 24 de Enero $36.885.850,00 2018 Enero 858 23 de Febrero $39.050.000,00 2018 Febrero 868 14 de Marzo $39.050.000,00 2018 Marzo 878 18 de Abril $$39.050.000,00 2018 Abril 888 22 de Mayo $$39.050.000,00
3 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CSUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2» páginas 54 a 74.
4 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2» páginas 76 a 94. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2» páginas 98 a 103. 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2» páginas 104 a 110. 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: « ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2» páginas 9 a 10.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
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2018 Mayo 898 14 de Junio $$39.050.000,00 2018 Junio 908 16 de Junio $$39.050.000,00 2018 Julio 918 27 de Agosto $$39.050.000,00 2018 Agosto 928 18 de Septiembre $$39.050.000,00 2018 Septiembre 938 02 de Noviembre $$39.050.000,00 2018 Octubre 948 14 de Noviembre $$39.050.000,00 2018 Noviembre 958 12 de Diciembre $$39.050.000,00
TOTAL $466.435.850,00
2. Que se declare la NULIDAD de la Resoluciones No. 0011 de Marzo 18 de 2019 y No. 0018
2018 Noviembre 958 12 de Diciembre $$39.050.000,00
TOTAL $466.435.850,00
2. Que se declare la NULIDAD de la Resoluciones No. 0011 de Marzo 18 de 2019 y No. 0018 de 02 de Mayo de 2019, expedidas por el Municipio de Barrancas, La Guajira, por medio de las que se decidió el recurso de reconsideración contra las Liquidaciones oficiales Nos. 848, 858, 868, 878, 888, 898, 908, 918, 928, 938, 948 y 958 correspondientes a los periodos de Diciembre de 2017 y de Enero de 2018.
Subsidiarias
Solo en el evento que no se concedan las pretensiones declarativas principales anteriores, en subsidio solicito lo siguiente:
Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0011 de Marzo 18 de 2019, la cual resuelve los recursos de Reconsideración correspondientes a las Liquidaciones Oficiales de Diciembre de 2017 (848), Enero de 2018 (858)y Febrero de 2018 (868), por cuanto el respectivo recurso se presentó el día 23 de Marzo de 2018 y el acto administrativo que lo resolvió se notificó el día 08 de Mayo de 2019, configurándose la figura administrativa del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional. De igual manera, que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0018 de 02 de Mayo de 2019, por medio de la cual se decidió el recurso de recons ideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Marzo de 2019 (878), por cuanto el respectivo recurso se presentó el día 22 de Mayo
por medio de la cual se decidió el recurso de recons ideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Marzo de 2019 (878), por cuanto el respectivo recurso se presentó el día 22 de Mayo de 2019 y el acto administrativo que lo resolvió se notificó el día 12 de Junio de 2019.
En consecuencia, de todo lo anterior, se declare CONFIGURADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, debido a que, en tal caso el recurso de reconsideración interpuesto contra dichas liquidaciones demandadas han debido considerarse NO decididos dentro del año siguiente a su interposición, por tal razón debe ser DECLARADA la nulidad del acto administrativo demandado por AUSENCIA DE COMPETENCIA en razón al tiempo (1 año) que tuvo la entidad territorial para resolver de fondo el recurso de reconsideración.
CONSECUENCIALES.
Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho a la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S ., mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del Municipio de Barrancas, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por los periodos gravables de Diciembre de 2017 y de Enero a Noviembre de 2018 y que, consecuentemente, se ordene al Municipio de Barrancas (La Guajira): (i) Abstenerse de cobrarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S ., el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y (ii ) Archivar definitivamente la actuación administrativa.
cobrarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S ., el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y (ii ) Archivar definitivamente la actuación administrativa.
Que en cualquier evento que CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S ., haya efectuado o efectúe voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos so n declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declara configurado el silencio administrativo positivo, se ordene al Municipio de Barrancas y/o quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembargarle a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S. , dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187,Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
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189, 182 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ello se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.
En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, solicito que, de acuerdo con
respecto a lo que en ello se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.
En caso en que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al Municipio de Barrancas y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S., según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 13 inciso 1, 29, 95 numeral 9, 150 numeral 12, 209, 287 numeral 3, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 712, 719 y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario • Artículos 3 numeral 3, 11 numeral 2, 42 y 137 del CPACA • Artículo 16 del Código de Petróleos • Artículo 24 numeral 42 de la Ley 142 de 1994 • Artículo 160 del Decreto 4923 de 2011 • Artículo 160 de la Ley 1530 de 2012
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Aplicación d e tarifa distinta a la que corresponde a la situación real de la sociedad, y violación de los principios constitucionales de progresividad, eficiencia y equidad tributaria porque la sociedad a pesar de ejercer una actividad comercial en el municipio de Barrancas al igual que otros usuarios del mismo sector , se le grava con una tarifa diferencial más gravosa y desproporcionada, aplicando un
eficiencia y equidad tributaria porque la sociedad a pesar de ejercer una actividad comercial en el municipio de Barrancas al igual que otros usuarios del mismo sector , se le grava con una tarifa diferencial más gravosa y desproporcionada, aplicando un tratamiento desigual sin motivación alguna, lo cual resulta violatorio de los principios de equidad, igualdad, capacidad contributiva, equidad, eficiencia y progresividad.
Violación al debido proceso por expedición irregular de los recibos oficiales de pago debido a que están motivados de forma insuficiente , toda vez que las liquidaciones oficiales demandadas tienen las siguientes falencias: i) no indican el hecho generador, la base gravable y la tarifa y ii) no señalan las normas legales o administrativas que le otorgan al funcionario las facultades para expedirlas.
Sostuvo que los actos demandados carecen de motivación, pues solo indica que la sociedad le adeuda al municipio una suma de dinero representada en SMLMV , sin referirse: (i) a los hechos de la omisión, (ii) a la tarifa (en su categoría), (iii) a las normas que lo catalogan como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, (iv) al análisis de fondo que lleve a confirmar que realizó el hecho generador del tributo y que percibe beneficios directos o indirectos de la prestación del citado servicio, (v) a la fecha en la cual venció el pago ordinario que motivo la liquidación y (vi) al acto previo, indicando que no se siguió el procedimiento tributario nacional aplicable a las entidades territoriales.
Violación al debido proceso. Violación al principio de imparcialidad , en razón a que los actos de liquidación y los que decidieron los recursos de reconsideración
que no se siguió el procedimiento tributario nacional aplicable a las entidades territoriales.
Violación al debido proceso. Violación al principio de imparcialidad , en razón a que los actos de liquidación y los que decidieron los recursos de reconsideración fueron expedidos por el mismo funcionario público del municipio de Barrancas, lo que impacta de manera negativa en su objetividad.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
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Configuración del silencio administrativo positivo por falta de competencia , en consideración a que el 23 de marzo de 2018 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales nros. 848, 858 y 868 , por los periodos de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, contando el municipio hasta el 22 de marzo de 2019 para proferir y notificar el respectivo acto, pese a lo cual, el ente territorial expidió la Resolución nro. 0011 del 18 de marzo de 2019, decidiendo el recurso interpuesto, actuación que se notificó el 8 de mayo de 2019, es decir, en forma extemporánea.
Agrego que lo mismo ocurrió con el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de mayo de 2018, contra la Liquidación Oficial nro. 878, por el periodo marzo de 2018, porque solo hasta el 14 de junio de 2019 le fue notificada la Resolución nro. 0018 de
mayo de 2018, contra la Liquidación Oficial nro. 878, por el periodo marzo de 2018, porque solo hasta el 14 de junio de 2019 le fue notificada la Resolución nro. 0018 de 2 de mayo de 2019, es decir, en forma extemporánea, dando lugar a la configuración del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, a la falta de competencia de la Administración municipal.
OPOSICIÓN
El municipio de Barrancas – La Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8:
Expresó que las liquidaciones oficiales impugnadas no corresponden a ninguna de las descritas en el Estatuto Tributario. Indicó que, la A dministración no está obligada a realizar notificaciones especiales o emplazamientos previos al contribuyente, por cuanto la naturaleza del tributo no lo exige, solo deberá expedir el acto administrativo de determinación y notificarlo en debida forma.
Sostuvo que Carbones Colombianos del Cerrejón SAS realiza su actividad económica en jurisdicción de ese municipio, por lo que se le considera sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Afirmó que el contribuyente se equivoca al acusar los actos administrativos de violar los limites económicos, porque a las liquidaciones oficiales de pago le antecedieron estudios de factibilidad y conveniencia, dentro de los cuales se expresó la necesidad de traslados de los costos a los usuarios del servicio. Además, el Acuerdo que regula el impuesto de alumbrado público en ese municipio, no sobrepasa el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio.
de traslados de los costos a los usuarios del servicio. Además, el Acuerdo que regula el impuesto de alumbrado público en ese municipio, no sobrepasa el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio.
Aseguró que los actos administrativos están debidamente motivados, toda vez que en algunos casos le es permitido a la Administración indicar el objeto o finalidad del acto y las normas jurídicas que lo sustentan, pues obligar al municipio que, en casos como el presente, se deban motivar todas y cada una de las liquidaciones , resultaría una labor enorme, considerando el número y clase de contribuyentes sujetos al mismo.
Manifestó que, la Administración municipal no está obligada a requerir o emplazar al sujeto pasivo del tributo, porque esto solo procede para las liquidaciones oficiales de
8 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2», páginas 246 a 259.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
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revisión, es decir, aquellas que modifican las declaraciones privadas, no siendo este el caso, pues d ebido a la naturaleza del tributo, no se presenta declaración. Por lo anterior, concluyó que no se incurrió en violación al debido proceso, porque el acto que se echa de menos, no está consagrado en la ley.
Precisó que la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados tenía
anterior, concluyó que no se incurrió en violación al debido proceso, porque el acto que se echa de menos, no está consagrado en la ley.
Precisó que la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados tenía competencia. Al respecto citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de julio de 2007.
Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por incongruencia de los cargos, por no señalar la causal de nulidad que se configura y ii) inexistencia de prueba para solicitar la nulidad.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En el auto del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente9.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia apelada , anuló los recibos oficiales de pago nros. 848, 858 y 868, correspondientes a los periodos de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, y la Resolución nro. 0011 del 18 de marzo de 2019. A título de restablecimiento del derecho declaró que la sociedad actora no tiene obligación alguna por concepto de alumbrado público por los citados periodos y le ordenó al municipio: i) abstenerse de cobrar los recibos oficiales nros. 848, 858 y 868, ii) iniciar cualquier actuación de cobro y iii) devolver a la sociedad las sumas de dinero
ordenó al municipio: i) abstenerse de cobrar los recibos oficiales nros. 848, 858 y 868, ii) iniciar cualquier actuación de cobro y iii) devolver a la sociedad las sumas de dinero que hubieren sido pagadas por esta y efectivamente recibidas por el municipio , por concepto del tributo materia de liquidación en los actos aquí anulados . Negó las demás pretensiones y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente10:
Sostuvo que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Barrancas, razón por la cual, le son aplicable las subreglas i) y j) de la sentencia de unificación del Consejo de Estado11.
Afirmó que, si bien las tarifas del impuesto deben ser razonables y proporcionales, el hecho de que no sean iguales para todos los contribuyentes, no conduce a la violación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva , toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los sujetos pasi vos, pues se debe tener en cuenta su capacidad contributiva.
9 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNOP_00020190010400PD(.pdf) NroActua 2», páginas 266 a 277. 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNOP_00020190010400PD(.pdf) NroActua 2», páginas 311 a 336. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) del 6 de noviembre de 2019, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
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Adujo que en el presente caso la parte acto no allegó ningún elemento de convicción que permita deducir que las tarifas impuestas no consultaron la capacidad económica del sujeto pasivo o que su fijación fue caprichosa.
Precisó que los actos administrativos demandados cuentan con motivación suficiente, de manera que se identifican los elementos del tributo, y el hecho de no expresar las operaciones aritméticas y la condición que hacía a la demandante sujeto pasivo del tributo, no conduce per se a que los actos están indebidamente motivados, pues estas se infieren, además, que no se discute la realidad de dicho aspecto.
Expuso que el impuesto de alumbrado público es de naturaleza impositiva y no declarativa, razón por la cual , el contribuyente no tiene la obligación formal de presentar declaración para liquidar el tributo, por lo tanto, no era necesaria la expedición de un acto previo a la liquidación oficial.
Advirtió que el hec ho de que los actos demandados fueran proferidos por el mismo funcionario, no deriva en su nulidad , puesto que es vál ido que en una misma área recaiga la facultad de formular la liquidación oficial y la de expedir la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, en consideración a la e structura orgánica y administrativa de la entidad territorial.
Respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, señaló que de acuerdo
resuelve el recurso de reconsideración, en consideración a la e structura orgánica y administrativa de la entidad territorial.
Respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, señaló que de acuerdo con lo probado en el plenario , el 23 de marzo de 2018 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de los periodos de diciembre de 2017 (848), enero de 2018 (858) y febrero de 2018 (869) , decidido mediante la Resolución nro. 0011 del 18 de marzo de 2019, acto notificado en forma extemporánea el 1º de abril de 2019, razón por la cual, operó el fenómeno del silencio administrativo positivo , dando lugar a la nulida d de los actos administrativos demandados (art. 730 numeral 3 ET).
Agregó que la declara toria d e nulidad no cobija el recibo oficial de l impuesto de alumbrado público nro. 878, comoquiera que el recurso contra este se interpuso el 22 de mayo de 2018 y la R esolución nro. 018 de 2019 (acusada), que lo resolvió, se notificó el 13 de mayo de 2019, esto es, dentro del término de un (1) año.
Por último, en atención a los artículos 188 del CPACA y 365 numerales 6 y 8 del CGP, y teniendo en cuenta que la demanda prosperó parcialmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos12:
en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos12:
12 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2», páginas 346 a 354.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
Demandante: Carbones Colombianos del Cerrejón SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Se refirió a las liquidaciones oficiales impugnadas que no corresponden a ninguna de las descritas en el Estatuto Tributario, motivo por el cual , no era necesario expedir actos previos al contribuyente, dada la naturaleza misma del tributo.
Señaló que, de conformidad con el Manual de Fiscalización para entidades territoriales expedido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los tributos respecto de los cuales no se exige el deber formal de declarar, la Administración Tributaria puede expedir un acto administrativo de determinación y notificarlo en debida forma, como ocurrió en este caso.
Afirmó que el contribuyente realiza su actividad económica en el municipio de Barrancas, de manera que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Expuso que no le asiste razón a la demandante al acusar los actos administrativos de violar los límites económicos , toda vez que el Acuerdo que regula el impuesto de
Barrancas, de manera que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
Expuso que no le asiste razón a la demandante al acusar los actos administrativos de violar los límites económicos , toda vez que el Acuerdo que regula el impuesto de alumbrado público en el municipio, no sobrepasa el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente del servicio.
Finalmente, manifestó que la funcionar ia que expidió los actos administrativos demandados tenía competencia. Citó al respecto el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de julio de 2007.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación de la demandada se admitió mediante auto del 29 de abril de 202213 y la contraparte no se pronunció en relación con el mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nu ms. 4 y 5, art. 247 del CPACA)14 .
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad de los Recibos Oficiales nros. 848, 858, 868, 878, 888, 898, 908, 918, 928, 938, 948 y 958, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancas – La Guajira, contra el demandante Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S, por el i mpuesto de alumbrado público, de los periodo s de diciembre de 2017 a noviembre de 2018, y de las Resoluciones nros. 0011 del 18 de marzo de 2018 y 0018 del 2 de mayo de 2018, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reconsideración, confirmándolos.
marzo de 2018 y 0018 del 2 de mayo de 2018, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reconsideración, confirmándolos.
La Sala advierte, que en el recurso de apelación la parte demandada insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, sin referirse de manera concreta a las inconformidades puntuales respecto de la sentencia proferida en primera instancia.
13 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_CUADERNOP_00020190010400PD( .pdf) NroActua 2», páginas 360 a 361. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 44-001-23-40-000-2019-00104-01 [26827]
Demandante: Carbones Colombianos del Cerrejón SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Es oportuno poner de presente que de confo rmidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibídem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación15.
parte recurrente.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación15.
De la lectura del recurso de apelación se advierte que los argumentos expuestos por el municipio demandado en contra del fallo de primera instancia, se limitaron a reiterar los planteamientos de la contestaci ón de la demanda, sin contrapo
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