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CE - 440012340000202000289011AUTOQUERESUEL20221020123956

Consejo de Estado

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Título
CE - 440012340000202000289011AUTOQUERESUEL20221020123956
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) .

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022 )

Actor: Diomedes Segundo Cardona Mejía

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES

Tema: Recurso de apelación auto que negó medida cautelar de urgencia . Ley 1437 de 2011 .

APELACIÓN AUTO

I. ASUNTO

1. La Sala d e Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra el auto de l 21 de abril de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira , por medio del cual se negó una solicitud de medida cautelar de urgencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El señor Diomedes Segundo Cardona Mejía, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad 1 de los siguientes

actos administrativos:

2. El señor Diomedes Segundo Cardona Mejía, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad 1 de los siguientes

actos administrativos:

  • De la Resolución SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019 , suscrita por la subdirectora Determinación V de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la cual se revocó la Resolución SUB 107829 del 20 de abril del 2018, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez del deman dante, con fundamento en el auto 1735 del 25 de octubre del 2019 proferido dentro de la investigación administrativa 567 -18 llevada a cabo por la

1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 2 Gerencia de Prevención del Fraude , facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011. - Resolución SUB 320160 del 22 de noviembre de 2019, a través de la cual se le informó a la Dirección de Procesos Judiciales el valor de las mesadas pagadas al señor Cardona Mejía en el lapso comprendido entre el 29 de febrero de 2017

través de la cual se le informó a la Dirección de Procesos Judiciales el valor de las mesadas pagadas al señor Cardona Mejía en el lapso comprendido entre el 29 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, con el fin de que esta iniciara las acciones legales para obtener el reintegro de las sumas. - Resolución SUB 32135 del 3 de febrero de 2020 , mediante la cual se confirmó la Resolución SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019. - Resolución DPE 4563 del 19 de marzo de 202 0, a través de la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación que el s eñor Cardona Mejía interpuso en contra de la Resolución SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene realizar el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de la Resolución SUB 107829 del 20 de abril del 2018, a partir del 1 de enero del 2020.

4. Adicionalmente, que la entidad demandada se abstenga de efectuar las gestiones de cobro al señor Cardona Mejía relativas a las mesadas pensionales que este devengó entre el 29 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 .

5. Que las sumas dejadas de abonar sean indexadas y sobre estas se agreguen los intereses de mora.

6. Que se indemnicen los perjuicios morales al señor Cardona Mejía a su cónyuge y a sus hijos y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos

6. Que se indemnicen los perjuicios morales al señor Cardona Mejía a su cónyuge y a sus hijos y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos

7. El apoderado de la parte demandante narró los hechos 2 que a

continuación se resumen:

8 . El 15 de febrero del 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A., calificó al señor Diomedes Segundo Cardona con pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 13,83%, con fecha de estructuración 28 de enero de 2015, teniendo como diagnóstico una

2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

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9 . El 1 de junio de 2016, la misma compañía elevó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al 24.1%, con fecha de estructuración 24 de marzo del 2015 , correspondiente a la enfermedad profesional denominada discopatía degenerativa lumbar sin radiculopatía.

10. Los médicos le han diagnosticado al demandante las siguientes enfermedades: síndrome de manguito rotador bilateral; apnea del

enfermedad profesional denominada discopatía degenerativa lumbar sin radiculopatía.

10. Los médicos le han diagnosticado al demandante las siguientes enfermedades: síndrome de manguito rotador bilateral; apnea del sueño; hiperplasia de la próstata; cardiomiopatía isquémica; gastritis crónica; deficiencia cardiovascular hipertensiva; hipoacusi a neurosensorial bilateral; pérdida de la agudeza visual funcional; trastorno cognitivo leve; síndrome del túnel del carpo bilateral; diabetes mellitus tipo 2.

11. A través del dictamen 2018 255912RR del 3 de enero del 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, calificó al señor Diomedes Segundo Cardona Mejía con pérdida de la capacidad laboral del 62,47% estructurada el 7 de marzo del

2017.

12. Este dictamen le fue notificado al señor Cardona Mejía el 12 de enero del 2018.

13. Como con secuencia de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 107829 del 20 de abril del 2018 le reconoció la pensión de invalidez al demandante.

14. El 30 de enero del 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le comunicó al señor Cardona Mejía que mediante auto 55 del 8 de enero del 2018 inició investigación administrativa especial 567 -18 en contra de este , con fundamento en que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar adelantaba una investigación en contra del persona l de la salud vinculado a la Junta

administrativa especial 567 -18 en contra de este , con fundamento en que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar adelantaba una investigación en contra del persona l de la salud vinculado a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar por fraudes en la emisión de dictámenes periciales de pérdida de la capacidad laboral y ocupacio nal para que trabajadores de empresas mineras se pensionaran y solicitaran créditos bancarios y pólizas.

15. Por medio de la Resolución SUB 314032 del 18 de noviembre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez reconocida al demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

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16. El señor Cardona Mejía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esta decisión, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable para sus intereses a través de las Resoluciones 32135 d el 3 de febrero de 2020 y DPE 4563 del 19 de marzo de 2020.

17. Así mismo, y pese a que no había resuelto los recursos interpuestos, suspendió el pago de la pensión desde el 1 de enero del 2020 .

2.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

17. Así mismo, y pese a que no había resuelto los recursos interpuestos, suspendió el pago de la pensión desde el 1 de enero del 2020 .

2.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

1 8 . Como normas vulneradas consideró las siguientes:

  • De la Constitución Polí tica: artículos 29, 47, 48, 53 y 230. - De la Ley 100 de 1993: art ículos 44 y 141. - De la Ley 797 de 2003: artículo 19. - De la Ley 776 del 2002: artículo 1. - Del Decreto 1507 del 2014: artículos 1, 2, 3, y 4. - De la Ley 1437 del 2011: artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 . - De la Resolución 555 del 30 de noviembre del 2015 emanada de COLPENSIONES: artículo 3. - Del Código General del Proceso: artículo 226 . - Del Decreto 1072 del 2015: artículo 2.2.5.1.38. - De la Ley 446 de 1998: artículo 16.

19. Como concepto de la v iolación afirmó que los actos demandados deben ser declarados nulos con fundamento en la desviación de las atribuciones de quien los profirió , puesto que en la sentencia SU 182 de 2019 , la Corte Constitucional determinó que la simple sospecha o la presenci a de inconsistencias menores en el cumplimiento de requisitos no habilitan a los fondos a revocar las pensiones concedidas .

20. A lo anterior agregó que para la revocación de la pensión de

sospecha o la presenci a de inconsistencias menores en el cumplimiento de requisitos no habilitan a los fondos a revocar las pensiones concedidas .

20. A lo anterior agregó que para la revocación de la pensión de invalidez del señor Cardona Mejía no existieron motivos reales, objetivos y trascendentes por lo que se debe de clarar la nulidad de estos.

21. Tampoco se demostró que el señor Cardona haya incur rido en una conducta criminal , ni es cierto que este haya aportado documentos falsos para obtener el reconocimiento de la prestación social.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

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22. Por otra parte, sostuvo que los actos demandados fueron expedidos de forma irregular en cuanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Cardona Mejía , ya que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES carecía de competenci a para reglamentar la revocatoria directa de las resoluciones que reconocen una pensión de forma irregular.

23. Además, agregó que COLPENSIONES trasladó la carga de la prueba al señor Diomedes Segundo Cardona Mejía, sin haber demostrado que incurrió en las conductas típicas de falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal .

prueba al señor Diomedes Segundo Cardona Mejía, sin haber demostrado que incurrió en las conductas típicas de falsedad en documento público, estafa agravada y fraude procesal .

24. Por las mismas raz ones indicó que incurrió en el desconocimiento de l derecho de audiencia y defensa, ya que se revocó la pensión sin darle la oportunidad al demandante de defenderse.

25. A lo anterior agregó que en los actos demandados se incurrió en falsa motivación puesto que estos se basaron en hechos que no corresponden a la realidad .

26. Como fundamento de la medida cautelar sostuvo que la suspensión de la pensión de invalidez que p ercibía el señor Cardona Mejía altera sus condiciones de vida, concretamente el derecho fundamental al mínimo vital tanto por la ausencia de ingresos, como por el hecho de no poder atender las obligaciones financieras por las que debe responder.

27. Además, manifestó que no se demostró que el demandante haya incurrido en fraude para adquirir su pensión de invalidez, y, que al no estar en firme la resolución de revocatoria, no puede entenderse que haya sido desvirtuad a la condición que dio lugar a la concesión de la prestación social , por lo que se debe considerar que merece especial protección por parte del estado.

28. Así mismo afirmó que a pesar de que la demandada cuestion ó el estado de invalidez del señor Diomedes Cardona Mejía, la pérdida de capacidad laboral fue calificada en dos oportunidades antes de que COLPENSIONES adoptara la decisión que sirvió de fundamento para reconocer la pensión de invalidez.

el estado de invalidez del señor Diomedes Cardona Mejía, la pérdida de capacidad laboral fue calificada en dos oportunidades antes de que COLPENSIONES adoptara la decisión que sirvió de fundamento para reconocer la pensión de invalidez.

29. Finalmente s ostuvo que la medida cautelar de urgencia solicitada es necesaria para garantizar y proteger el objeto del proceso, pues de negarse la misma se estarían vulnerando los derechos fundamentales del demandante, ya que, al guardarNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

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2.4. El auto de 21 de abril de 2021, objeto de impugnación

30 . El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del auto del 21 de abril del 2021 3 negó la medida cautelar de urgencia con fundamento en los siguientes argumentos:

31 . Para comenzar, recordó los requisitos que se debe reunir para que resulte procedente dictar una medida cautelar de urgencia.

32. En relación con el hecho de que la demanda esté razonadamente fundada en derecho, explicó que según la parte demandante no se

que resulte procedente dictar una medida cautelar de urgencia.

32. En relación con el hecho de que la demanda esté razonadamente fundada en derecho, explicó que según la parte demandante no se cumplieron los requisitos definidos en la sentencia SU 182 de 2019, para suspender la pensión de invalidez con base en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pero para el Tribunal Administrativo de La Guajira de manera preliminar sí se cumplieron, puesto que, dentro de la investigación penal realizada por la Fiscalía 12 seccional de Valledupar, la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano, quien de manera fraudulenta determinó un porcentaje mayor de invalidez de muchos trabajadores, entregó una relación de las personas que se habían beneficiado con su actuar delictivo, dentro de la cual se encontraba el señor Diomedes Segundo Cardona Mejía, y, por ende, conforme con el material probatorio recaudado arribó a la con clusión que dado que el mencionado señor presuntamente incurrió en maniobras fraudulentas con el fin de adquirir el reconocimiento pensional o se benefició económicamente de una prestación pensional reconocida de forma errada, no hay apariencia de buen der echo en su solicitud.

3 3 . Así mismo, consideró que la parte demandante no demostró que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ya que de ordenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones a seguir pagand o una prestación pensional mientras se desata la litis aun cuando se encuentran indicios sólidos de que la misma fue reconocida de forma irregular, se genera un detrimento patrimonial al Estado , por lo que no se

Colombiana de Pensiones a seguir pagand o una prestación pensional mientras se desata la litis aun cuando se encuentran indicios sólidos de que la misma fue reconocida de forma irregular, se genera un detrimento patrimonial al Estado , por lo que no se accedió a la medida cautelar deprecada.

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34 . El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión 4, debido a que a su juicio el Tribunal Administrativo de La Guajira está prejuzgando ya que llegó a la conclusión de que existen indicios graves de que el demandante incurrió en fraude, sin explicar cómo llegó a la conclusión .

35. Además, aseveró que COLPENSIONES sin sustento probatorio y sin una sentencia penal imputó al demandante una conducta punible al manifestar que todos los trabajadores de empresas mineras que se pensionaron por invalidez para la época de los fraudes participaron o se beneficiaron de estos, lo cual afecta la presunción de inocencia. Así mismo, indicó que los testimonios de los médicos Teresa de Jesús de la Hoz y Rolando José Vargas fueron usados de manera arbitraria para revocar la pensión.

de inocencia. Así mismo, indicó que los testimonios de los médicos Teresa de Jesús de la Hoz y Rolando José Vargas fueron usados de manera arbitraria para revocar la pensión.

36. Por otra parte, afirmó que no se tuvo en cuenta la sentencia SU 182 de 2019 en la que se determinó que la revocación de una pensión solo procede por motivos reales, serios objetivos, trascendentes y verificables, y que sustentó sus actos en simples conjeturas y suposiciones sin asidero probatorio.

III. CONSIDERACIONES

37 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de abril de 2021 , por tratarse de la providencia a que se refiere el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 , y la providencia es de sala, de acuerdo con lo previsto en el literal h de l artículo 125 de la normativa ibidem.

3.1. Problema Jurídico

38 . El problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto hay lugar a conceder la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, como medida precautelativa.

3.2. El caso concreto

3.2.1. Aspectos generales sobre la adopción de las medidas cautelares:

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Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

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39. No cabe duda alguna de que modificación de la regulación de las medidas cautelares constituye uno de los cambios de paradigma en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en la que se optó por superar la típica, taxativa y formalista suspens ión provisional de los efectos del acto administrativo contenida en el artículo 152 del CCA como única medida cautelar posible de ser decretada por el juez, para implementar un esquema de protección cautelar que obedezca a la necesidad de asegurar la tutel a judicial efectiva.

40. En este contexto resulta preciso señalar que en los artículos 229 y siguientes de esta normativa, se previó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares que pueden ser adoptadas a petición de parte en el procedimiento contencioso administrativo, para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Con ella s se concreta la garantía de efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que su adopción constituya un prejuzgamiento, tal como quedó consagrado de manera categórica en este artículo.

41. En efecto, el aludido artículo 229 del Código de Procedimiento

de la demanda, sin que su adopción constituya un prejuzgamiento, tal como quedó consagrado de manera categórica en este artículo.

41. En efecto, el aludido artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 establece que el juez, a petición de parte debidamente sustentada, puede tomar las medidas necesarias para asegurar el objeto del proceso y l a efectividad de la sentencia, lo cual se compadece con las características propias de las medidas cautelares según lo ha expuesto la Sala Plena de esta Corporación en los siguientes

términos:

«La expresión “el tiempo necesario para tener razón no debe ca usar daño a quien tiene razón, propuesta por Giuseppe Chiovenda en el año 1921, sintetiza la razón de ser de la medida cautelar, y pone en evidencia los intereses en colisión. Esto último se afirma, en cuanto no se puede desconocer que la corrección de una decisión judicial no solo se valora desde su conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico y su

5 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el aut o admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provi sionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

considere necesarias para proteger y garantizar, provi sionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por final idad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 9 incidencia en la eficacia material de los derechos, sino desde las garantías que acompañan su formación y que exigen el transcurso del tiempo.

Esta tensión, que no podría resolverse sacrificando cualquiera de los extremos pues son relevantes para el ordenamiento constitucional, encuentra una solución ponderara en la institución de la medida cautelar, entendida doctrinalmente como el instrumento del in strumento, esto es, la vía para garantizar la eficacia de la decisión judicial definitiva, la que, a su turno, tiene por objeto materializar el valor justicia. Al respecto, el profesor Piero Calamandrei, en su obra “Introducción al estudio sistemático de l as providencias cautelares”, indicó lo siguiente:

a su turno, tiene por objeto materializar el valor justicia. Al respecto, el profesor Piero Calamandrei, en su obra “Introducción al estudio sistemático de l as providencias cautelares”, indicó lo siguiente:

“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar en derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho su stancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la pr ovidencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación con la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento”.

La instrumentalidad es una de las notas características que de mane ra consistente se evidencia al consultar la doctrina especializada, dado que la medida cautelar se encuentra atada a un proceso en el que se discute el derecho y al que le sirve como garantía de la efectividad de la decisión principal que dentro del mismo se adoptará.

La provisoriedad, autonomía y mutabilidad se unen a las notas de identificación del instituto en estudio. La primera de ellas, hace referencia al hecho de que la medida cautelar nace a la vida jurídica por un tiempo determinado, esto es, sus efectos

La provisoriedad, autonomía y mutabilidad se unen a las notas de identificación del instituto en estudio. La primera de ellas, hace referencia al hecho de que la medida cautelar nace a la vida jurídica por un tiempo determinado, esto es, sus efectos son interinos, pues necesariamente se extinguen al proferirse la decisión principal dentro del proceso. La segunda, dado que la medida cautelar tiene sus propios requisitos de procedencia, su estudio es diferente al que se asume para el fondo del asunto, y su finalidad se dirige a conservar la materia en litigio y garantizar la eficacia de la sentencia. Y, por último, la mutabilidad consiste en que la medida cautelar atiende a la variación de las circunstancias que tengan incidencia para suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

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42. A su vez, el artículo 230 ejusdem , complementa la facultad del juez con un listado –no taxativo - conformado por las siguientes medidas, a saber: las preventivas , que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas , que buscan asegurar el mantenimiento de una situación (statu quo ex

juez con un listado –no taxativo - conformado por las siguientes medidas, a saber: las preventivas , que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas , que buscan asegurar el mantenimiento de una situación (statu quo ex ante) ; las anticipati vas , que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer, que en principio deberían adoptarse en la provi dencia que ponga fin al proceso, pero que se justifican por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; y las suspensivas que corresponden precisamente, como su nombre lo indica, a la suspensión temporal de los efectos de la decis ión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión.

43. En virtud de lo anterior, el legislador impuso ciertos requisitos para efectos de que proceda la adopción de la medida cautelar. Así, el numeral 2 del artículo 230 del CPACA dispone que la suspensión de un procedimiento o una actuación administrativa podr á adoptarse siempre que no exista otra posibilidad de conjurar la situación y, en cuanto fuere posible, el juez indicará las condiciones o pautas que se deban tener en cuenta para reanudar la actuación.

44. En cuanto a la suspensión provisional de los ef ectos del acto administrativo, el artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos exigidos para que proceda la medida tanto en procesos de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho.

44. En cuanto a la suspensión provisional de los ef ectos del acto administrativo, el artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos exigidos para que proceda la medida tanto en procesos de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a las primeras, advierte la norma q ue se debe acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud, requisito que es igualmente exigible en tratándose de la nulidad y el restablecimiento del derecho, aunado a que se demuestre, al menos sumariamente, la ocurrencia de perjuic ios.

45. Para adoptar medidas cautelares distintas a las de suspensión,

el mismo artículo establece:

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 11001 -03 -15 -000 -2014 -03799 -00, auto de de 17 de marzo de 2015. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001 -23 -40 -000 -2020 -00289 -01 (4729 -2022)

Demandante: Diomedes Segundo Cardona Mejía

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 11 «En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que pe rmitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medi da se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».

46. Este escenario muestra los límites impuestos al juez para el decreto y la práct

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